This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 20:57:59 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue un resarcimiento a raíz de los daños generados en un accidente de tránsito, se confirma sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda.      En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los días del mes de marzo de 2019, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada. Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. POSSE SAGUIER. ZANNONI. GALMARINI. A la cuestión propuesta el Dr.Posse Saguier dijo: I.- Rebeca Mariel Barón demandó a Matías Federico Cohelho por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido en el accidente ocurrido el día 15 de junio de 2014.- Relató que en la señalada fecha, siendo aproximadamente las 07:00 hrs, se encontraba caminando por la vereda correspondiente a la avenida Hipólito Yrigoyen de la Localidad de Lanús, Pcia. de Buenos Aires. Al arribar al cruce con la calle Carlos Gardel, previo a verificar que el paso se encontraba expedito otorgado por el semáforo existente en el lugar, emprendió el cruce por la esquina y senda peatonal. Luego de haber avanzado unos metros, resultó embestida por el automóvil marca Volkswagen, modelo Fox al mando del accionado Coelho. A raíz del accidente fue trasladada en ambulancia al Hospital Interzonal General de Agudos de Lanús.- El pronunciamiento de grado hizo lugar parcialmente a la demanda, y condenó al demandado y a Caja de Seguros SA - esta última en la medida del seguro - al pago de la suma de $ 341.800, con más intereses y costas. Apeló la parte actora y expresó agravios a fs.491/501. Por su parte, el demandado y la citada en garantía fundaron su recurso a fs.503/506. Las contestaciones obran a fs.508/511 y fs.513/515.- II.- En primer lugar, razones de orden metodológico me llevan a examinar las quejas de los emplazados relativas a la responsabilidad que el fallo les atribuye en el accidente en cuestión. Ante todo, cabe ponderar que dada la fecha de la ocurrencia del hecho, tanto la responsabilidad como las consecuencias derivadas de ella deberán ser analizadas en orden a las previsiones contenidas en el anterior Código Civil (conf.art.7 del Código Civil y Comercial ley 26.994, esta Sala en autos caratulados: “Benitez Pamela Laura Noemí c/Arrieta Roberto Sergio y otros s/daños y perjuicios” sentencia del 15 de diciembre de 2015). No está en discusión la existencia del infortunio, así como tampoco el contacto que se produjera entre el rodado y el peatón, tal como lo reconociera la citada en garantía a fs. 64vta., ap. V y cuya adhesión efectuara el accionado a fs. 85. En tal situación, resulta aplicable al caso, tal como lo encuadrara el juzgador, la normativa contenida en el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil. Por tanto, los emplazados -dada la presunción legal de responsabilidad en su contra-, debieron acreditar, total o parcialmente, alguna de las eximentes previstas por el mencionado precepto. En el caso, los accionados, si bien reconocieron la existencia del evento dañoso, lo cierto es que adujeron que el peatón habría efectuado el cruce cuando la luz del semáforo no lo habilitaba. Es claro, entonces, que la acreditación de dicho extremo, o sea, la “culpa de la víctima” pesaba sobre los emplazados y no sobre la actora. De allí que la crítica que formulan los apelantes a la prueba testimonial arrimada por la actora resulta a todas luces inconducente para modificar la decisión del magistrado de la anterior instancia por cuanto -más allá que de los dichos de los deponentes apuntan a corroborar el relato de la actora- lo cierto es que los apelantes olvidan que eran ellos quienes debían demostrar que la actora cruzó en forma indebida, extremo que no cumplieron. Por tanto, y toda vez que no hay prueba alguna que desvirtúe la presunción legal, los agravios habrán de ser desestimados, confirmándose la sentencia en este aspecto. III.- Por incapacidad física el pronunciamiento fijó la cantidad de $ 186.000. La parte actora lo considera reducido. Por su parte, los demandados piden su rechazo o bien se la reduzca. Sobre el punto cabe ponderar que he adherido al criterio según el cual lo indemnizable como incapacidad sobreviniente no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente, que perduran de modo permanente, y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, sólo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas y psíquica que surgen descriptas por el experto que importen una disminución en la capacidad vital.- La pericia médica da cuenta de que la actora sufrió a raíz del accidente traumatismo de columna y miembros. Fue operada 8 veces por su fractura expuesta de pierna derecha, con colocación de placas y tornillos e injerto óseo de iliaco, además de infección, la izquierda fue operada en 1 oportunidad con colocación de placa y tornillos visualizándose en su radiología que la fractura no se encuentra consolidada. De las lesiones que presentó la actora quedaron secuelas de carácter permanente a nivel de sus piernas además de cicatrices como en el mentón y creta iliaca. Señala el experto que por la fractura de tibia y peroné del lado derecho padece de una incapacidad del 15% de la t.o. y por la pseudo artrosis fijada con placa y tornillos de tibia izquierda con una incapacidad del 15% de la t.o. y un 5% por las cicatrices que presenta tanto en su pierna como en el mentón. Aplicando el método de la capacidad restante, estimó un total de 31% de la t.o. (conf.fs.258/262).- En su mérito, habiéndose comprobado que la actora presenta secuelas físicas en relación causal al accidente de autos, considero que el reconocimiento de esta parte se encuentra justificado, por lo que el rechazo de los agravios de las emplazadas con relación a la procedencia de este rubro se impone. Ahora bien, valorando la entidad y gravedad de las lesiones sufridas por la víctima, así como las condiciones personales, esto es, que la actora nació en el año 1987 (conf.poder de fs.1), vive con su familia, no trabaja, que sus familiares le brindan ayuda económica, y demás antecedentes que surgen del incidente de beneficio de litigar sin gastos Expte.N°54847/14, me llevan a propiciar se eleve este concepto incrementar esta partida por daño físico a la cantidad de $ 280.000 (conf.art.165 del Código Procesal).- IV.- Por daño psicológico la sentencia fijó la cantidad de $ 60.000 y por tratamiento psicoterapéutico la de $ 20.800. La parte actora considera exiguo el importe fijado por incapacidad psicológica. Los demandados solicitan el rechazo de ambos conceptos o bien su reducción.- La pericia psicológica obrante a fs.187/196 da cuenta de que presenta alteraciones psíquicas relacionadas con el evento de autos, tendencia a aislarse, temores y sentimientos de soledad, depresión, auto desvalorización, inhibiciones respecto de su cuerpo, entre otras. No encontró concausa preexistente Dichas alteraciones persisten en la actualidad. Estimó un grado de incapacidad del 20%. Recomendó un tratamiento psicológico referente a los hechos de autos de un año de duración a razón de una sesión semanal. Como se ve el reconocimiento de ambos rubros se encuentra justificado, ya que la experta refirió que las secuelas psíquicas poseen relación causal al hecho de autos, y no señaló que el tratamiento recomendado revertiría completamente las afecciones descriptas.- En cuanto al importe otorgado por incapacidad psicológica, atento la entidad de las afecciones ya descriptas, considero apropiado confirmar la suma otorgada por el juzgador, máxime si se tiene en consideración que también se ha admitido el costo por tratamiento que, cuando menos, habrá de atenuar las dolencias a que hace referencia la facultativa. En cuanto al costo de tratamiento psicológico, atento el criterio de esta Sala, no considero que resulte elevado el monto que se otorgara en el pronunciamiento, por lo que también habré de propiciar se confirmación. V.- Por gastos médicos de farmacia y traslados el pronunciamiento fijó la suma de $ 15.000. La parte actora solicita su incremento, y los demandados su rechazo.- En lo tocante a los gastos médicos y de farmacia la Sala ya ha tenido oportunidad de señalar -en forma coincidente a lo sostenido por el juzgador- que no se requiere prueba efectiva de estos desembolsos, cuando la índole de las lesiones sufridas por el accidente las hace suponer (conf.: causa libre n° 476.405 del 10/08/2007, n° 517.440 del 19/10/2009, entre otras). En cuanto a los gastos de movilidad, he referido reiteradamente que, los gastos de movilidad, aunque no estén acreditados en forma cierta y determinada, corresponde que sean abonados, ya que la víctima que debe concurrir a una dependencia para curaciones y control médico ha debido razonablemente utilizar vehículos apropiados para ello, teniendo en cuenta la índole y gravedad de las lesiones sufridas (mi voto en causa libre 157.754 del 14/05/95, entre muchos otros). En su mérito, el reconocimiento de esta partida se encuentra justificado.- Conforme se desprende del historial médico agregado a fs. 206/239 del Hospital Interzonal de Agudos Evita de Lanús, y del informe emitido por el experto designado en autos, surgen las múltiples intervenciones a las que fue sometida la actora. Sin embargo, no se ha aportado prueba documentada de las erogaciones cuya gran magnitud se reclama en la demanda. Por ende, teniendo en cuenta la entidad y gravedad de las afecciones físicas de la víctima, que los miembros sumamente afectados fueron los inferiores - que justifica traslados a centros asistenciales -, y demás antecedentes citados, considero adecuado incrementar esta partida por gastos médicos farmacéuticos y traslados a la cantidad de $ 25.000 (conf.art.165 del Código Procesal).- VI.- Por daño moral la sentencia fijó la cantidad de $ 60.000. La parte actora lo considera reducido, y los emplazados se quejan de su procedencia. El daño moral es inmaterial o extrapatrimonial y representa los padecimientos soportados y futuros que tuvieron su origen o agravamiento en el hecho generador. Lo dañado son bienes de goce, afección y percepción emocional y física, no estimables por el equivalente pecuniario, pero sí considerables para la satisfacción por medio de sucedáneos de goce, afección y mitigación al sufrimiento emocional y físico (CMCiv.Sala F, octubre 31/2005 L.426.420 “Schaff Rubén Daniel c/Edenor S.A. s/Daños y perjuicios”).- En el caso, habiéndose comprobado que la víctima presenta secuelas psicofísicas relacionadas con el accidente de autos, el reconocimiento de esta partida se encuentra justificado, pues se ha visto afectada en su faz íntima y espiritual.- Por otra parte cabe ponderar que la fijación de este rubro es de dificultosa determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante, en función de los distintos precedentes de la Sala. La índole de las lesiones físicas y psíquicas padecidas por la actora ya ponderadas, así como las intervenciones quirúrgicas sufridas y la marcha claudicante, son aspectos demostrativos de la pérdida del sentimiento de tranquilidad y seguridad que debió sufrir la víctima a raíz del evento dañoso, lo que me lleva a propiciar la elevación de este rubro a la cantidad de $ 150.000 (conf.art.165 ya citado).- VII.- La sentencia fijó intereses desde que se produjo cada perjuicio y hasta el efectivo pago a la tasa activa prevista en el plenario “Samudio de Martínez”. La parte actora solicita se la modifique por la tasa que sea más alta prevista en el Poder Judicial independientemente de su fuero y temporalidad. Los demandados propician que se la modifique por una tasa pura del 8% o, en su defecto, por la pasiva del BCRA.- Por de pronto, la petición formulada por la actora no puede tener acogida. Este Tribunal, en lo atinente a la tasa de interés comparte el criterio sentado por el juez de la anterior instancia, toda vez que es el sentado por la doctrina plenaria de esta Cámara en los autos de referencia y es el criterio de esta Sala que la tasa activa, cartera general (préstamos) nominal, vencida a treinta días, del Banco de la Nación Argentina deberá devengarse desde la producción del hecho y hasta el efectivo pago (conf. autos “Zacañino, Loloir Z.c/ AYSA s/ daños y perjuicios” del 14/02/2014 (Expte.nº 162.543/2010,). De allí que los agravios de la parte demandada en este punto habrá de desestimarse. En función de lo expresado, deberá confirmarse la sentencia en este aspecto.- VIII. Toda vez que propicio la confirmación del fallo en lo relativo a la atribución de responsabilidad, se desestima al cuarto agravio de los demandados relacionados con la imposición de costas, pues no encuentro ningún elemento que permita el apartamiento del principio general establecido por el primer párrafo del art.68 del Código Procesal.- Por todo lo expresado, si mi voto fuese compartido, propongo que se confirme la sentencia en lo principal que decide y se la modifique elevándose a $ 280.000, $ 25.000 y a $ 150.000 los rubros daño físico, gastos médicos, farmacia y traslados y daño moral respectivamente. Las costas de Alzada se imponen a los demandados que resultan ser sustancialmente vencidos.- Por razones análogas a las aducidas por el Dr.Posse Saguier, los Dres. GALMARINI Y ZANNONI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.   Fernando Posse Saguier Eduardo A.Zannoni José Luis Galmarini   Buenos Aires, ... marzo de 2019.- AUTOS Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia en lo principal que decide y se la modifica elevándose a $ 280.000, $ 25.000 y a $ 150.000 los rubros daño físico, gastos médicos, farmacia y traslados y daño moral respectivamente. Las costas de Alzada se imponen a los demandados que resultan ser sustancialmente vencidos.- Toda vez que se ha modificado lo decidido por el Sr. Juez “a-quo”, deberán adecuarse los honorarios de los profesionales intervinientes de conformidad con lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal.- Por ello, en atención al monto del proceso (capital e intereses), trabajos realizados, apreciados por su importancia, extensión y calidad, etapas cumplidas, resultado obtenido y teniendo en cuenta lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 10, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 y en lo pertinente por la ley 24.432, se regulan los honorarios de los DRES: HORACIO CESAR MATEO y MARCELO ARIEL DANIELE, letrados apoderados de la actora en conjunto, en PESOS DOSCIENTOS MIL ($200.000.-). Asimismo, se regulan los honorarios de los DRES: MARÍA ALEJANDRA CANEVARI; DANIEL ALEJANDRO SATALOVSKY y HUGO EDUARDO S. WOLOSCHIN, letrados apoderados de la demandada y citada en garantía en conjunto, en PESOS CIENTO VEINTE MIL ($120.000.-).- En atención a los trabajos realizados por los peritos: LIC. FLAVIA L. TRUNZO; DR. PABLO EDUARDO POCZTARUK y CONT. ALEJANDRA SILVANA ROSSETTI, apreciados por su importancia y calidad y teniendo en cuenta lo dispuesto por el decreto ley 16.638/57 y en lo pertinente por la ley 24.432, se regulan sus honorarios en PESOS CINCUENTA MIL ($50.000.-); PESOS CINCUENTA MIL ($50.000.-) y PESOS CUARENTA MIL ($40.000.-), respectivamente.- En virtud de lo dispuesto por el decreto 2536/2015, que sustituye el Anexo III del decreto 1467/11 que reglamenta la ley 26.589 y decreto 1086/18 y 1198/18, se fijan los honorarios de la mediadora ELIZABETH MELINA DALIO en PESOS VEINTISEIS MIL ($26.000.-).- Por la labor de Alzada (arts. 20, 22 y 30 de la ley 27.423), se regulan los honorarios del DR. MATEO en PESOS CIENTO DOS MIL CIEN ($102.100.-), equivalente al día de la fecha a 54.10 UMA y los del DR. WOLOSCHIN en PESOS SETENTA Y OCHO MIL CIEN ($78.100.-) equivalente al día de la fecha en 41.38 UMA.- Notifíquese. Devuélvase.-       038057E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 17:34:56 Post date GMT: 2021-03-25 17:34:56 Post modified date: 2021-03-25 17:34:56 Post modified date GMT: 2021-03-25 17:34:56 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com