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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue un resarcimiento a raíz de los daños generados en un accidente de tránsito se modifica la sentencia apelada en lo que refiere a los montos de las partidas asignadas.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los 19 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada. Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI. ZANNONI. POSSE SAGUIER. A las cuestiones propuestas el Dr. Galmarini dijo: I.- El actor demandó a Sergio Simón solicitando la reparación de los daños derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 9 de noviembre de 2012 sobre la calle Richieri en su intersección con la calle Surdeaux del partido de San Miguel Provincia de Buenos Aires. Solicitó la citación en garantía de “Paraná Sociedad Anónima de Seguros”. El magistrado de primera instancia admitió la demanda y condenó al accionado a abonar al actor la cantidad de $867.000, más sus intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena contra la citada en garantía. El pronunciamiento fue apelado por el demandado y su aseguradora, quienes fundaron su recurso mediante la presentación obrante a fs. 335/339, cuyo traslado fue respondido a fs. 341/346. Los agravios de las recurrentes apuntan únicamente a cuestionar los montos indemnizatorios y la tasa de interés fijados por el magistrado. II.- Incapacidad psicofísica sobreviniente: Se agravian los recurrentes por considerar excesivo el importe fijado para resarcir estas partidas $650.000. Previamente a examinar las cuestiones relacionadas con las partidas indemnizatorias, considero conveniente aclarar que así como lo atinente a la responsabilidad se rige por las normas vigentes a la fecha del hecho generador, pues constituye una situación agotada (o, si se prefiere, al decir del Dr. Zannoni, no subsistente en los términos del art. 7 del Código Civil y Comercial) al tiempo de analizarse los hechos y los factores de atribución (CNCiv. Sala F, abril 21/2016, “Arena, Brenda Jemina y otros c/ Sucesores de Favre, Ignacio y otros s/ daños y perjuicios”, Expte.60.276/2009), el mismo criterio corresponde aplicar a los daños que resultan ser susceptibles de indemnización, aunque su estimación en dinero se encuentre pendiente de determinación. Por lo que ambas cuestiones se rigen por el Código Civil de Vélez Sarsfield (CNCiv. Sala F, junio 6/2016 “Guerci, Mario Ricardo c/ Cannon Puntana S.A. s/ daños y perjuicios” Expte. Nº 60.685/2013”; id Sala F, junio 10/ 2016, “Orieta, Oscar Alberto y otros c/ Coronel, Sergio Andrés y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. Nº 76.777/2007). De ahí que juzgo inaplicable al caso el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación. En concepto de incapacidad sobreviniente se resarce únicamente aquella merma permanente en la aptitud vital del ser humano, sin perjuicio de la procedencia de otros items que las lesiones temporarias padecidas pudieran haber generado, como gastos originados en los tratamientos o lucro cesante o la afección íntima que configure daño moral (CNCiv. Sala C, diciembre 10/1996, "Miño, Teodoro c/ Pompiglio, Marta Mabel y otro s/ daños y per- juicios", L. 197.056). Esta partida abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, por lo cual se ha resuelto que el daño debe ser resarcido por tratarse de una disminución en la capacidad vital, aun en los casos en que esa merma o deterioro no dificulte la realización de tarea alguna (CNCiv. Sala C, agosto 31/1993, L.L. T. 1994-B, p. 613, fallo nº 92.215; id. Sala C, septiembre 25/1997, L. 214.716; id. junio 6/2002, “Maidana, Javier Y. c/ Reina Carlos E. y otros s/ daños y perjuicios”, L. 342.607). Lo indemnizable como incapacidad sobreviniente no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente que perduran de modo permanente, y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, sólo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas, psíquicas o estéticas que surgen descriptas por el experto que importen una disminución en la capacidad vital (conc. CNCiv. Sala C, septiembre 20/1999, "Huaman, María de la Cruz c/ Micro Ómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios", L. 258.943; CNCiv. Sala F, febrero 17/2012 “Moreno, José Nicolás c/ Caniza, Julio Ramón s/ daños y perjuicios” L. 584.684; id. Sala F, mayo 27/2013, “Núñez Stela Maris c/ Microómnibus Ciudad de Buenos Aires S.A.T.C.I. (Línea 59) y otros s/ daños y perjuicios” L. 608.284). Luego de analizar la documentación médica obrante en autos y examinar al actor, el perito médico informó que con motivo del accidente de marras el Sr. Bernal sufrió una luxofractura expuesta de tobillo izquierdo, que “le hicieron la inmovilización del pie derecho hasta que llegó el médico de Gendarmería siendo derivado al Hospital Militar de campo de Mayo. Allí queda internado 5 días y es operado 2 veces. La primera fue una toilette quirúrgica ese mismo día del accidente y a los dos días se le realizó la osteosíntesis con clavos. Hizo 10 sesiones en el mismo nosocomio. Inmovilizado con valva y bota ortopédica 45 días. Utilizó muletas dos meses. Permaneció sin trabajar dos meses, al volver realizó trabajos livianos durante 5 meses” (fs. 209 vta/210 vta.). Sostuvo el experto que en la actualidad el actor “presenta como secuela en su tobillo izquierdo tumefacción, dolor y limitación de la movilidad que se exacerba cuando prolonga la marcha o la estación de pie y al subir o bajar escaleras y al apretar el pedal del embrague. Esto le ocasiona dificultad de realizar diversas actividades domésticas y laborales como gendarme”. También informó que el Sr. Bernal presenta una cicatriz en el hombro derecho “numular de 5 cm de diámetro, levemente hipercrómica”, una cicatriz en el codo derecho “irregular de 5 cm X 3 cm hipocrómica y atrófica” (fs. 210 vta.) y una cicatriz en el tobillo izquierdo, en maléolo interno, “numular de 4 cm de diámetro, discrómica e hipotrófica” y una en el maléolo externo “de 4 cm x 0,3 cm eutrófica, noormocrómica, poco visible” (fs. 211). Concluyó el profesional informando que las secuelas descriptas le generan al actor una incapacidad física parcial y permanente del 18% por su miembro superior derecho y miembro inferior izquierdo (fs. 212 vta.). Al responder la impugnación formulada por el demandado y la citada en garantía, el perito explicó que la lesión que sufrió el actor consiste en “un traumatismo de alta energía en donde el tobillo además de fracturarse se desplaza (luxación) lesionando la cápsula, los ligamentos y la piel (fractura expuesta)” (fs. 244). La perito psicóloga informó que “el psiquismo del peritado se vio impactado por el accidente en la medida en que las lesiones físicas afectan directamente a su proyecto personal y lo ubicaron en una situación de limitación física”...”Por lo expuesto se considera que en este momento el sujeto se encontraría afectado en las áreas: laboral y de esparcimiento, no así en el resto de las esferas del psiquismo en las cuales pudo aplicar sus recursos psíquicos a favor de la conservación de las mismas. Las mencionadas áreas afectadas implican un déficit que al mantenerse en el tiempo opera como elemento que propicia una declinación psíquica en un grado mayor a la esperable. Finalmente es posible inferir que en la actualidad presenta dificultades emocionales (relacionadas al accidente sufrido) que impactan en su vida social y laboral “(fs. 224/225). Concluyó la perito señalando que la patología del actor podría encuadrarse dentro de la categoría 2.6.5 Desarrollos Reactivos (excluye PTSD y duelo patológico) de grado leve con un 6% de incapacidad. Aconsejó que realice un tratamiento psicológico con una frecuencia semanal durante aproximadamente 6 meses (fs. 225). El grado de incapacidad asignado por los peritos constituye un porcentual que debe ser considerado dentro del contexto general de la prueba, y conjugarlo con las condiciones personales de la víctima, para así determinar un importe que represente la justa reparación de los perjuicios irrogados al damnificado. Asimismo ha de ponderarse que el tratamiento psicológico recomendado por la perito reducirá en alguna medida el grado de incapacidad que presenta el reclamante. En definitiva, valorando la totalidad de las circunstancias apuntadas precedentemente, ponderando la edad que tenía el actor al momento del infortunio (30 años), y la información que surge del expediente n°86.281/2013/1 sobre beneficio de litigar sin gastos, juzgo que el importe fijado por estas partidas resulta excesivo por lo que propongo reducirlo a la cantidad de $ 200.000. III.- Daño moral: Se agravian los recurrentes por considerar excesivo el importe fijado por esta partida ($200.000). El resarcimiento del daño moral exige tomar en consideración los dolores y padecimientos del damnificado a partir del accidente sufrido, el tiempo de convalecencia hasta su restablecimiento, y las demás repercusiones anímicas que provocaron las lesiones inferidas. Si bien no es susceptible de prueba directa, cabe presumir el daño moral in re ipsa por las características del hecho y la índole de los perjuicios sufridos (Conf. CNCiv. Sala “F”, septiembre 23/2011, “Cardozo, A. c/ G.C.B.A. s/ daños y perjuicios” L. 575.510). La fijación del importe por daño moral es de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del juzgador. Se ha resuelto que la suma a establecer por este rubro no colocará a la actora en la misma situación que se encontraba con anterioridad al siniestro. De todas formas el juzgador se ve compelido a determinar la indemnización; no se trata de compensar dolor con dinero, sino de tratar de otorgar a la víctima cierta tranquilidad de espíritu en algunos aspectos materiales de su vida a fin de mitigar sus padecimientos. La incidencia que ha tenido el accidente en la interioridad del actor, la índole de las lesiones padecidas, los tratamientos médicos efectuados y las secuelas físicas y psíquicas verificadas por los peritos, me llevan a concluir en que el importe fijado por este rubro resulta algo excesivo por lo que propongo su reducción a la cantidad de $100.000. IV.- Intereses: El magistrado dispuso que las sumas por las que prospera la condena devengaran intereses desde la fecha de producción de cada perjuicio hasta su efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina. Ello con excepción del importe fijado por “gastos de tratamiento psicológio” respecto del cual dispuso que los intereses se devengarán desde la fecha de la sentencia. El demandado y su aseguradora solicitan que desde la fecha del hecho hasta la de la sentencia los intereses se devenguen a la tasa del 6% u 8% anual o en su defecto a la tasa pasiva. A partir del precedente resuelto con fecha 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino, Loloir Z. c/ AYSA s/ daños y perjuicios” (expte. N° 162543/2010, L. 628.426), la Sala por unanimidad ha adherido a la solución según la cual la tasa activa prevista en el fallo plenario "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios", del 20 de abril de 2009, no representa un enriquecimiento indebido, pues en manera alguna puede considerarse que la aplicación de esa tasa en supuestos como el del caso implique una alteración del significado económico del capital de condena. Consecuentemente corresponde confirmar este aspecto del pronunciamiento. Por los fundamentos expuestos, voto por que modifique la sentencia apelada fijando por “incapacidad psicofísica sobreviniente” la cantidad de $200.000 y por “daño moral” la cantidad de $100.000. Con costas de alzada por su orden atento a la materia apelada y la forma en que se resuelve. Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante los Dres. ZANNONI y POSSE SAGUIER votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
José Luis Galmarini Eduardo A. Zannoni Fernando Posse Saguier
Buenos Aires, marzo 19 de 2019. AUTOS Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada fijando por “incapacidad psicofísica sobreviniente” la cantidad de $200.000 y por “daño moral” la cantidad de $100.000. Con costas de alzada por su orden. Notifíquese y devuélvase. 037499E |
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