This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 14:44:39 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios    Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la acción por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido cuando el actor se encontraba conduciendo su taxi y fue embestido por un ómnibus que circulaba detrás, de propiedad de la empresa demandada.     Buenos Aires, a los 27 días del mes de marzo de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Gómez, Alejandro c/ Empresa de Transporte Pedro de Mendoza CISA s/ daños y perjuicios” La Dra. Patricia Barbieri dijo: La sentencia dictada a fs. 242/251, hace lugar a la demanda entablada y en consecuencia condena a Empresa de Transporte Pedro de Mendoza CISA a pagar a la parte actora la suma de pesos ciento veintiún mil quinientos ($121.500), con más sus intereses y costas, haciendo extensiva la condena a la empresa aseguradora en los límites de la cobertura. - Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora a fs. 253, expresando agravios a fs. 277/282 cuyo traslado ha sido contestado a fs. 291/294. A su turno, la empresa aseguradora apela la sentencia a fs. 256 y expresa agravios a fs. 283/286, los que son contestados a fs. 288/289. Con el consentimiento del auto de fs. 298, quedaron las actuaciones en estado de dictar sentencia. - I. Reseña de los hechos Relata la parte actora que el día 27 de mayo de 2014, siendo aproximadamente las 21:30 horas, el actor se encontraba trabajando a bordo de su vehículo taxi Volkswagen Vogaye, patente ..., que circulaba por la Av. Córdoba. Al llegar entre las calles Agüero y Gallo, resulta embestido por un ómnibus de la línea 29, patente ..., de propiedad de la empresa demandada que circulaba detrás.- Agrega que, al querer pasar por la izquierda y cerrarse nuevamente hacia su derecha, el colectivo lo choca nuevamente con el lateral derecho en su paragolpes trasero.- Expone los daños sufridos. A fs. 47/59 contesta demanda la empresa aseguradora y a fs. 64/78 hace lo propio la demandada.- Ambas reconocen el hecho, pero difieren en cuanto a la mecánica del mismo y alegan la culpa de la víctima. - II.- Los agravios Se queja la parte aseguradora citada en garantía por la responsabilidad atribuida y por resultar elevadas las partidas asignadas. Asimismo, la actora se queja por las sumas concedidas.- Por una cuestión de orden metodológico, cabe en primer lugar conocer el agravio vertido por la parte accionada en cuanto a la responsabilidad y luego los restantes. - III.- La solución En primer lugar debo señalar que conforme he sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).- IV.- Responsabilidad.- IV. a) La quejosa disiente en cuanto al razonamiento esbozado por el primer sentenciante y la valoración que se ha efectuado de los hechos y de la prueba. En el particular, tratándose de una colisión entre dos rodados en movimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en la doctrina del fallo “Valdez. Estanislao F. c. El Puente S.A.T. y otro”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero, que determina que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil, actual 1721 y 1724 del CCCN.- Es decir, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, parr. 2º “in fine”, actual 1722, 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal .(del voto de la mayoría en el fallo mencionado, L.L. l995-A, pág.136 y ss.).- En tal entendimiento, le compete a la parte actora probar la ocurrencia del hecho y la relación causal, mientras que a la contraria le corresponde demostrar la causa de eximición. En el supuesto bajo examen el hecho dañoso se encuentra reconocido cabiendo analizar si la demandada y la citada en garantía han demostrado la causal de eximición que alegan -culpa de la víctima-.- Se deja constancia que no se ha labrado causa penal con motivo del hecho que se ventila.- A fs. 6/7 obra la denuncia efectuada por el actor en su compañía de seguros. Las circunstancias que allí se narran son contestes con el relato efectuado posteriormente al introducir la demanda civil.- Por su parte, a fs. 105 luce la denuncia de siniestro efectuada por el chofer que conducía el autobús al momento del infortunio.- Nótese que de sus dichos se desprende una clara contradicción con el relato de los hechos efectuado por la parte accionada al contestar la demanda en las presentes.- Así, a fs. 105 vta. el chofer dice: “circulábamos por Av. Córdoba y a la altura de Agüero un taxi que venía sobre mi derecha lo paso y con mi lateral medio derecho lo toco en el espejo izquierdo”.- De lo transcripto se desprende claramente que el colectivo pasó al taxi que circulaba a su derecha y embiste al actor en el espejo izquierdo de su unidad. No surge de estas manifestaciones la supuesta maniobra imprudente y ventajista del accionante de adelantarse, tal como pretende instalar la empresa requerida en su escrito de contestación de demanda (ver fs. 66vta.).- A su turno, el testimonio obrante a fs. 137/137vta. confirma la postura adoptada por el actor y por el propio chofer del ómnibus en la denuncia administrativa de fs. 105, por cuanto la declarante refiere que ve como el colectivo choca al taxi.- Cabe aclarar que dicho testimonio no ha sido impugnado.- En cuanto a la pericial mecánica desarrollada a fs. 158/174, corresponde determinar que, en cuanto a su valoración, la opinión del perito es un elemento auxiliar para el conocimiento del juez, sin que, por su propia índole de carácter interpretativo de hechos o elementos que están al alcance del juzgador, resulte de por sí vinculante u obligatorio. Es que el informe pericial tiene por objeto integrar el conocimiento del magistrado y no sustituirlo en su misión jurisdiccional, por lo que la existencia de observaciones e impugnaciones de puntos como el aquí analizado, al aparecer correctamente fundadas, suponen el necesario apartamiento de las conclusiones de la experticia por parte del sentenciante. En ese marco, el Tribunal tiene libertad absoluta para apartarse de la pericia, resolver de conformidad con el resto de la prueba producida y los conocimientos que el mismo posea sobre la cuestión debatida, todo ello conforme las máximas de experiencia y las reglas de la sana crítica (arts.386, 388, 476 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). (Ver, en sentido similar, esta Sala en autos “Rivero, Alfredo Luis y otro c/ Troncoso, Gustavo Javier y otros s/ daños y perjuicios” (Expte. N° 21.925/08), del /08/14). Es que, sin perjuicio de las valiosas consideraciones efectuadas por el distinguido experto en su dictamen, las conclusiones en cuanto a la mecánica del evento no encuentran asidero en ningún otro elemento probatorio, más, por sobre todo, no presenta concordancia con los dichos del propio chofer de la unidad protagonista del siniestro, quien, como ya se ha dejado plasmado previamente, reconoce que el colectivo pasa al taxi que circulaba por su derecha y lo toca en su espejo izquierdo (cfr. fs. 105).- Por ello, la supuesta mecánica descripta por el perito en cuanto a que el taxi pasó por la derecha cometiendo una infracción y que esto fue lo desencadenante del accidente, pierde sustento.- No hay constancia en autos de que el taxi pretendiera adelantarse por el lado derecho.- Sentado ello, cabe concluir que en el sub examine ha quedado demostrado el acaecimiento del hecho, el nexo causal y la responsabilidad de la parte demandada, ya que no se ha logrado acreditar la causal de exoneración invocada, esto es, la culpa de la víctima, prueba que estaba a cargo de las accionadas verificar y no lo han hecho. - En merito a lo expuesto, sólo cabe el rechazo de los agravios vertidos.- V.- Partidas indemnizatorias V. A).- Incapacidad sobreviniente (daño psicológico) Se queja la parte apelante por el monto concedido para compensar la presente partida. - El primer sentenciante concedió la suma de $60.000 por este ítem.- Sentado ello, se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” - 13/09/2010 - Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).- La reparación del daño físico y psicológico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas. - En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente. - Habré de destacar que, con respecto al daño psicológico o psíquico, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza. En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.- Desde este punto de vista habrán de analizarse las probanzas producidas en relación a la cuestión. El damnificado no padece daño físico.- A fs. 130/132 obra la pericial psicológica de la cual emerge que el damnificado no presenta daño psíquico permanente. Nótese que la experta detalla que presenta un incremento de rasgos depresivos, bajo nivel de tolerancia a la frustración, sentimientos de inseguridad y aislamiento emocional, entre otras cuestiones que integran la personalidad de base del actor, denotando claramente causas preexistentes que operan de modo concausal con el accidente que se ventila.- Agrega que el porcentaje de incapacidad que lo aqueja es del 10% pero aclara que estamos frente a una patología transitoria la cual podría remitir mediante un tratamiento (cfr. fs. 132).- Asimismo, recomienda que el actor realice un tratamiento de psicoterapia a razón de una sesión semanal por un lapso de un año a un costo estimado por entrevista de $450 a mayo de 2017.- El dictamen fue impugnado por la demandada y citada a fs. 142/145 y 147/149, siendo contestado por la experta a fs. 151/153. - Dicho esto, cabe referir que toda ineptitud transitoria o mera lesión física o psíquica sin secuelas permanentes, no puede ser objeto de resarcimiento, en sí misma considerada, sino en sus efectos. Estos pueden recaer en la esfera afectiva de la víctima y, así, incidirán en la cuantía del daño moral, o en la órbita patrimonial, como, por ejemplo, si ella ha debido o deberá efectuar gastos médicos, de tratamiento, de farmacia, o lucro cesante, etc. (Ver, entre otros, “Malvetti, María c/ Microómnibus Norte S.A. Linea 60 Int. 199 y otro s/ daños y perjuicios”. Sentencia Definitiva - CNCiv - Sala E - Nro. De Recurso: E231845 - Fecha: 16-12-1997. El Dial, CNCiv: 10680). Por lo que el mismo deberá ser desestimado, debiendo merituarse la incidencia de la incapacidad transitoria, en este caso, dentro del daño moral. Corresponde hacer notar que la parte actora no se ha agraviado en este aspecto por lo que no es factible reconocer suma alguna por tratamiento de psicoterapia.- Sentado ello, atento lo que se desprende de la causa, condiciones personales de la víctima, de 43 años de edad actualmente, propietario de taxi, inexistencia de daño psíquico permanente, corresponde proponer al Acuerdo se rechace la partida por daño psicológico, siendo merituada la incapacidad transitoria en el apartado siguiente (art. 165 CPCCN).- V. B) Daño moral Se agravia la parte apelante por la suma reconocida para ésta partida indemnizatoria. La sentencia recurrida otorga para enjugar el rubro, la suma de $50.000. El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida. Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes.- Siendo la índole íntima del daño moral y que ante el accidente padecido es dable presumir que el damnificado experimentó un menoscabo en su faz más íntima, en cuanto al monto, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, las que ya han sido merituadas en el apartado precedente, atento el alcance de los agravios formulados, deviene prudente y razonado proponer al Acuerdo se confirme la suma concedida para compensar esta partida (art. 165 CPCCN).- V. C).- Daños materiales Se queja la parte actora y la citada en garantía por la suma concedida por éste ítem. La sentencia recurrida reconoció $10.000 para compensar la presente partida. Cabe señalar que los gastos de reparación del rodado constituye uno de los principales aspectos de la reclamación de daños provenientes de accidentes de tránsito pues el responsable de los perjuicios ocasionados al vehículo embestido, queda obligado al pago de la suma necesaria para restablecerlo al estado en que se encontraba al ocurrir el accidente.- La accionada sólo está obligada a responder por la reparación del daño efectivamente sufrido y en tal sentido el Juez, al fijar la cuantía, debe estimarla sobre la base de lo que razonablemente el actor debió gastar para reparar el vehículo, pues, de otra manera, la cantidad asignada sería fuente de indebido lucro (Conf. CNCiv. esta sala, 5/3/2008, expte N° 84502/03 “Akapol SACIFIA c/ Cordero Nilda Graciela y otro s/ daños y perjuicios” y “ Scida Roberto Oscar c/ Ponce Claudio Alberto y otros s/ daños y perjuicios” Ídem Id, 6/5/2011, Expte Nº 98.202/2005 “Gil, Juan Francisco c/ Transporte Ideal San Justo S. A. y otros s/ daños y perjuicios”).- En la indemnización por reparaciones se busca colocar al damnificado en la situación en que se encontraba con anterioridad a la producción del hecho dañoso, o bien compensarle económicamente los perjuicios ocasionados. Por ello, acreditada la existencia de averías en el rodado del actor, resulta irrelevante la circunstancia de que el accionante haya efectivizado o no el pago de los arreglos, ya que, de un modo u otro, habrá que posibilitarle al damnificado que se encuentre en el estado que hubiera mantenido de no haberse producido el evento (Conf. CNCiv esta Sala, 23/6/98, “Vilches, Marcelo G. y otros c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. Femesa s/ daños y perjuicios” Ídem Id; 29/10/2010, expte. Nº 39724/2005 “Barcelo Carlos Omar /Aranguez Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios”).- La pericia mecánica resulta ser la prueba eficiente a fin de lograr un detalle cierto de los daños en el automotor y su relación causal con el accidente, como también el costo de su reparación, pues el experto por sus conocimientos técnicos y científicos es el más idóneo para suministrar esos datos y poder efectuar una adecuada valoración.(Conf. CNCiv., Sala K, 22/10/99, “Avaca María V c/Empresa de Transportes América SACI y otro s/daños y perjuicios”).- El experto se expidió en su dictamen estableciendo que el costo total de las reparaciones que se debieron efectuar a la unidad afectada de la actora comprendiendo repuestos y mano de obra a la fecha del dictamen es de $ 7.550 discriminando el costo de los repuestos y de la mano de obra. A su turno, a fs. 20 obra el presupuesto del taller Toran del que se desprende que el valor de las reparaciones es de $15.960 (dos años después del hecho).- Ahora bien, cabe aclarar que los daños en el vehículo producto del evento dañosos no han sido acabadamente demostrados, ya que el propio experto estima que, el único daño que tendría relación causal con el siniestro que nos ocupa sería la rotura del espejo retrovisor izquierdo (cfr. fs. 171), por lo que, corresponde hacer lugar parcialmente a los agravios vertidos por la parte aseguradora en garantía sobre el particular.- Así las cosas, en cuanto al monto, deviene prudente y razonado proponer al Acuerdo se reduzca la suma concedida para compensar el presente ítem a pesos tres mil ($3.000) (art. 165 CPCCN).- V. D).- Desvalorización del rodado Reiteradamente hemos sostenido que para que proceda la indemnización por este concepto, es preciso que el perito haya examinado el rodado y comparado el estado en que quedó con el que tenía antes del choque, constatándose si presenta secuelas de daños estructurales y, por ende, no subsanables a través de una buena reparación. (Conf. CNCiv., esta sala, expte N° 79.921/99 “Méndez, Jorge Antonio c/ Peralta, Eduardo Agustín y otros s/ daños y perjuicios” ídem, 17/11/200,9 expte N° 13.042/00 “Villanustre, Hugo Guillermo c/ Empresa de Transportes Los Andes SAC y otros s/ daños y perjuicios” ídem id, 20/5/2010, Expte 28.891/2001 “Techera Héctor Daniel c/Olivares Claudio Guillermo y otro s/ daños y perjuicios” id id, Expte Nº 83.097/2007 “Balk Hilario Roberto y otro c/Mutuverria José Fermín y otro s/daños y perjuicios idem id Expte N° 77452/2008 6/5/2014 “Bascoy Marcelo Horacio y otro c/ Renzi Nelson Antonio y otros s/ daños y perjuicios”).- En el caso el perito no tuvo a su disposición el vehículo del actor para inspeccionarlo. Cabe aclarar que tampoco se hicieron presentes al momento de la pericia ni las partes ni sus letrados ni consultores técnicos.- El experto determinó a fs. 171 que la unidad del actor destinada al servicio de taxímetro no presenta desvalorización. Esta conclusión pericial no ha sido impugnada por la parte quejosa.- Sentado ello, no encontrando motivo para apartarme de lo sostenido por el experto, nada cabe modificar al respecto.- V. E).- Lucro cesante Se ha juzgado que el lucro cesante es la ganancia o utilidad de que se ve efectivamente privado el damnificado a raíz de ilícito o el incumplimiento de la obligación. Ello implica una falta de ganancia o de un acrecentamiento patrimonial que el damnificado habría podido razonablemente obtener de no haberse producido el ilícito y corre a cargo de quien lo reclama la prueba de su existencia. El lucro cesante traduce la frustración de un enriquecimiento patrimonial: a raíz del hecho lesivo se impide a la víctima que obtenga determinados beneficios económicos. El lucro cesante es la ganancia de que fue privado el damnificado. . (López Mesa, Marcelo J. - Trigo Represas, Félix A. Tratado de la Responsabilidad Civil. Cuantificación del Daño. Ed. La Ley. Pág. 77. Bs. As. 2006). En el particular el actor no ha arrimado elemento probatorio que demuestre las ganancias dejadas de percibir.- Asimismo, el perito mecánico consideró que para reparar el vehículo fue necesario un solo día de trabajo, por lo que la indisponibilidad fue ese lapso.- No deviene ocioso recordar que la relación causal de la totalidad de los daños detallados por el accionante no ha sido probada.- Sentado ello, no encontrando fundamento para apartarme del despliegue efectuado por el primer sentenciante, sólo cabe el rechazo de los agravios vertidos por la quejosa.- VI).- Tasa de interés Se queja la parte apelante por la tasa de interés dispuesta por el magistrado “a quo”.- La sentencia recurrida establece que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la tasa del 8% anual desde el momento del hecho y hasta la sentencia de primera instancia y de allí en adelante hasta el efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.- Teniendo en cuenta la fecha del accidente de autos (27/05/2014), siendo que ya al día de este pronunciamiento han transcurrido casi cinco años sin que la parte acreedora haya visto satisfecho su crédito, fecha desde la cual conforme al plenario “Gómez, Esteban c/ Empresa nacional de Transporte” del 16-12-1958 deben hacerse efectivo los intereses, dada la situación económica actual entiendo que la tasa activa es la que mejor se adecua a las circunstancias del caso, por lo que conforme lo resuelto en los autos “Pezzolla, Andrea Verónica c/Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/daños y perjuicios” (Expte. N° 81.687/2004), y su acumulado “Pezzolla, José c/ Transportes Santa Fe SACEI s/daños y perjuicios” (Expte. N° 81.683/2004), del 27/11/2017, Sala D, es que corresponde admitir las agravios vertidos por la parte accionante disponiendo que los intereses se liquiden desde la fecha del accidente y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, facultad que por otro lado el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación otorga a los jueces en su art. 767.- En mérito a lo expuesto, se propone al Acuerdo: I).- Rechazar los agravios vertidos por la parte demandada en cuanto a la responsabilidad dilucidada en autos. II).- Modificar parcialmente la sentencia recaída en autos: a) Rechazar la partida por daño psicológico; b) Fijar la suma de pesos tres mil ($3.000) para compensar la partida por daños materiales.- III).- Disponer que los intereses se liquiden desde la fecha del accidente y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.- IV).- Confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravios. V).- Costas de Alzada a la demandada y citada en garantía (art. 68 CPCCN).- Así mi voto.- La Dra. Marta del Rosario Mattera dijo: En el particular caso de autos no configurando la aplicación de la tasa activa una alteración sustancial del significado económico del capital de condena, que configure un enriquecimiento indebido del peticionante único supuesto fáctico que justificaría apartarse del principio general (Conf. C. N. Civ., esta Sala, 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/ Mazzoconi, Laura Edith”, ídem 24/2/2017 Expte N° 51917/2009 “ Suárez Adriana Soledad y otro s/ Flecha Manuel Edmundo y otros s/ Daños y Perjuicios” entre muchos otros me adhiero al voto de mi distinguida colega preopinante Dra. Patricia Barbieri.- Tal es mi voto. La Dra. Beatriz Verón adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe. Buenos Aires, 27 de Marzo de 2019. Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: 1. Rechazar los agravios vertidos por la parte demandada en cuanto a la responsabilidad dilucidada en autos. 2. Modificar parcialmente la sentencia recaída en autos: a) Rechazar la partida por daño psicológico; b) Fijar la suma de pesos tres mil ($3.000) para compensar la partida por daños materiales. 3. Disponer que los intereses se liquiden desde la fecha del accidente y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. 4. Confirmar el resto de lo decidido en la sentencia en crisis que fuera motivo de apelación y agravios. 5. Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía. 6. En orden a lo normado por el art.279 del CPCC, déjanse sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de fs. 242/251. Dado que los trabajos profesionales que abarca la regulación de honorarios venida a conocimiento del Tribunal fueron desarrollados antes de la entrada en vigor de la ley 27.423 (B.O.22/12/17) y que la observación del PEN efectuada al art.64 y otros concordantes de dicha norma (ver Decreto 1077/17 del 21/12/17) exige el análisis de cada caso concreto para evitar la afectación del normal desenvolvimiento del servicio de justicia y el ejercicio de la abogacía, la cuestión se examinará a la luz de las pautas arancelarias previstas por la ley 21.839 (conf. art.7° Cód. Civil y Comercial). Ello, sin desmedro de la aplicación de la nueva normativa arancelaria respecto de los honorarios que se devenguen por tareas profesionales posteriores. Sobre el particular, la Dra. Patricia Barbieri opina que tal como lo ha sostenido reiteradamente a su entender la nueva ley de aranceles 27.423 resulta aplicable a partir de su entrada en vigencia a todas las regulaciones de honorarios que no se encuentren firmes, independientemente de la época en que los profesionales realizaron los trabajos (conf. Doctrina “in re” “Pagliaro, Claudia Alicia c/Banco Comafi S.A. y otros s/ daños y perjuicios” Sala D, 21/3/18, entre otros), por lo que corresponde proceder a la regulación a la luz de la nueva normativa, más en atención a existir mayoría de sus colegas respecto a este tema resulta innecesario abundar en mayores consideraciones. En consecuencia - por mayoría - atendiendo al monto de capital de condena, naturaleza del proceso, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado, cantidad de etapas cumplidas, resultado obtenido y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 8, 9, 10, 19, 37, 39 y conc. de la ley 21.839, se regulan los honorarios del letrado de la parte actora Dr. Germán Antonio García, en la suma de pesos veinte mil ($20.000); se fija la suma de pesos catorce mil ($14.000) a favor de la Dra. Marcela Ana Maruri, en su carácter de letrada de la parte aseguradora; los emolumentos de la Dra. Florencia Gisella Palmieri se establecen en la suma de pesos cuatro mil ($4.000); los del Dr. Federico Alberte, por la representación letrada de la parte demandada, en la suma de pesos nueve mil ($9.000) y los de la Dra. María Belén Gomez Torales se fijan en pesos tres mil ($3.000). Asimismo, de conformidad con lo normado por el artículo 478 del CPCC, regúlanse los honorarios del perito mecánico Ing. Juan Pedro Sotuyo Blanco, en la suma de pesos cuatro mil quinientos ($4.500) y los del perito psicólogo Lic. Alejandro Oscar Benítez en la suma de pesos cuatro mil quinientos ($4.500). A su turno, se establecen en pesos Dos mil quinientos ($2.500) los honorarios correspondientes al consultor técnico Ing. Norberto A. Lo Cane Schloszarcsik y en pesos dos mil quinientos ($2.500) los estipendios correspondientes de la Lic. Emma Pulla. A la Dra. Beatriz Susana Arias se fijan en la suma de pesos seis mil cuatroscientos ($6.400). Por la labor realizada en la Alzada, de conformidad con las pautas fijadas en el art. 30 de la ley N° 27.423, regúlense los honorarios del Dr. Germán Antonio García en la suma de pesos seis mil ($ 6.000) equivalentes a ... UMA y los de la Dra. Marcela Ana Maruri en pesos cinco mil ($5.000) equivalentes a ... UMA. 7. Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.   FDO.: PATRICIA BARBIERI - MARTA DEL ROSARIO MATTERA - BEATRIZ A. VERÓN.   039579E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 18:30:45 Post date GMT: 2021-03-25 18:30:45 Post modified date: 2021-03-25 18:30:45 Post modified date GMT: 2021-03-25 18:30:45 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com