This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 23:23:18 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios   Se eleva el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la acción por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.     En Buenos Aires, a días del mes de marzo del año 2019, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Lobo Nestor Leandro c/ y Llanos Aldo Omar y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo: I.- La sentencia de fs. 576/581 hizo lugar a la demanda entablada por Néstor Leandro Lobos contra Empresa San Vicente SAT, y los condenó a abonar al primero la suma de $356.900, más intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a Protección Mutual del Seguro del Transporte Público de Pasajeros con los alcances establecidos en el punto VI del decisorio en crisis. Contra dicho pronunciamiento apelaron todas las partes. El actor expresa agravios a fs. 599/605, los que no son contestados. El demandado y la aseguradora elevan sus críticas a fs. 608/610, las que son contestadas a fs. 613/615. II.- Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los condenados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes. III.- Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas, no sin antes señalar que, respecto del encuadre jurídico que habrá de regir esta litis en cuanto a tales partidas, atendiendo a la fecha en que se llevaron a cabo los hechos que le dieron origen, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, dado que la obligación de reparar los daños sufridos en el accidente nació en el momento en que éste se produjo, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal. a.- Incapacidad sobreviniente psicofísica El magistrado de grado reconoció a favor del reclamante la suma de $200.000 por este concepto. El demandante se agravia respecto del monto otorgado por considerarlo escaso y sostiene que el a quo no ha valorado indebidamente a entidad y gravedad del daño sufrido, remite a las conclusiones de los peritajes médico y psicológico y en base a ello resalta que la secuela que padece permanecerá estable o tendrá tendencia a empeorar con el tiempo sin que logren modificarla en forma sustancial los tratamientos kinesiológicos que eventualmente efectúe. Asimismo destaca las condiciones personales del actor al momento del hecho y pone de resalto que las secuelas que presenta pueden ser detectadas en cualquier examen preocupacional, lo que dificultará la obtención de un trabajo. A su turno, la demandada y su citada en garantía se agravian respecto del monto indemnizatorio otorgado por considerarlo excesivo; en tal sentido, en base a los peritajes médico y psicológico sostienen que la fractura expuesta se consolidó y que en el aspecto psíquico se diagnosticó una neurosis de grado moderado que es preexistente al hecho de autos y que el tratamiento recomendado será “medianamente exitoso”. Con criterio que comparto, se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (Conf. esta cámara, Sala C, 15/09/2003, LA LEY 02/09/2004, 7), por lo que trataré tanto el reclamo por incapacidad física como el reclamo por incapacidad psicológica en forma conjunta bajo esta partida. Ahora bien, sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras. En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta sala, 01/08/2003, LA LEY 03/09/2004, 7). En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación (esta sala, 23/03/2004, LA LEY 2004-C, 1029). Deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias particulares, el sexo, las condiciones socioeconómicas, la actividad laboral anterior y la real incidencia de las lesiones en su actividad actual (esta cámara, Sala J, 03/12/2004, LA LEY 2005-B, 258). Tampoco es preciso atender a porcentajes y baremos de incapacidad, usuales en las indemnizaciones tarifadas del derecho laboral, ya que la reparación civil tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también las proyecciones del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima. Si bien los porcentajes de incapacidad, junto con la edad y las expectativas de vida de la víctima, constituyen un valioso elemento referencial para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, el resarcimiento en cuestión debe seguir un criterio flexible, apropiado a las singulares circunstancias de cada caso (esta cámara, sala F, 15/11/2004, DJ 16/02/2005, 345, LA LEY 10/02/2005, 8). Sin embargo, para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe asignársele un valor absoluto a los porcentajes de incapacidad establecidos por los peritos, sino que es menester compulsar la efectiva medida en que dicha mengua física y psíquica ha repercutido patrimonialmente en la situación particular del lesionado, tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos de su vida que, de manera indirecta, le han impuesto limitaciones en su vida social y la forma en que esto afectó sus perspectivas de evolución material o en la configuración de un perjuicio (esta cámara, Sala A, 12/08/2004, “Lavezzini, Rubén D. c. Ciudad de Buenos Aires”, Sup. Adm 2004 (noviembre), 74, La Ley on line). En función de estos parámetros analizaré las pruebas producidas. A fs. 339/389 luce agregada la copia certificada de la historia clínica acompañada por el Hospital Zonal General de Agudos Dr. Arturo Oñativia, de la que se desprende que el actor fue asistido el día del hecho en el servicio de Ortopedia y Traumatología, con diagnóstico de fractura expuesta de pierna derecha cuyo tratamiento consistió en el enclavado endomedular de tibia con evolución favorable e indicaciones de control por consultorio. Fue intervenido quirúrgicamente el 9 de abril de 2013 y dado de alta el 11 de abril del mismo año. Del peritaje médico agregado a fs. 226/237 surge que en virtud de la inspección del miembro inferior derecho constató una cicatriz lineal hiperpigmentada de 6 cm x 1 cm a nivel de la rótula derecha; en la región infrarotuliana una cicatriz lineal de 1,5 cm. y 1 cm. y otra de lado de 1 cm. x 1,5 cm.; en la mitad de la pierna, una cicatriz trasversal de 9 cm. x 5 cm. pigmentada; en la región del tobillo, en la parte interna supra maleolar, una cicatriz de 1cm x 1 cm y otra superior de 2 cm x 0,5 cm, en la región externa otra cicatriz lineal de 4,5 cm. x 1 cm. En cuanto a la movilidad activa y pasiva de ambos miembros inferiores se constató una alteración en la movilidad de la rodilla derecha. La experta solicitó radiografías de las zonas presuntamente traumatizadas, en las que se visualizó un clavo endoluminal fijado mediante tornillos a nivel de ambos extremos distales de la tibia derecha, constatando asimismo secuelas de aplicación material de fijación con consolidación defectuosa por angulación y alteración anatómica de la articulación del tobillo que generó artrosis peroneo astragalina y evidenció la rigidez constatada y el dolor referido por el paciente. En virtud de lo informado, la evaluación de los antecedentes médicos del reclamante, su examen médico legal y la evaluación de las constancias aportadas, estableció como secuela del accidente de autos que el actor presentaba una incapacidad anátomo fisiológica parcial y permanente con alteración funcional objetiva del 12,2% de la T.O., que guarda relación causal con el accidente. Indicó que la secuela descripta permanecerá estable o tendrá tendencias a empeorar en el tiempo y no será modificada en forma sustancial por tratamientos kinesiológicos que se efectúen. A fs. 239/240 la parte actora solicitó aclaraciones a la perito médica, lo que mereció la contestación de fs. 265/266, oportunidad en que la experta ratificó su dictamen. En el plano psíquico, en base a la entrevista diagnóstica y distintos tests efectuados, la perito informó que el actor ha quedado con limitaciones físicas que le impiden trabajar de manera plena, recordando que tiene como herramienta principal, su cuerpo, lo que deviene en sentimientos psicológicos de baja autoestima e impotencia. Sufrió un daño categorizado como neurosis de grado moderado, considerando una incapacidad del 18% de la cual un 9% era preexistente, por ende, estableció que lo adquirido a partir del hecho de autos corresponde a un 9%, conforme el Baremo de Castex y Silva. Recomendó la realización de un tratamiento durante un año para elaborar lo sucedido. El informe mereció los pedidos de aclaraciones de la actora -fs. 191- y de la demandada y su aseguradora -fs. 202/203-. La experta respondió a fs. 206 que el daño es de característica permanente; asimismo a fs. 220/222 ratificó el peritaje y amplió el diagnóstico por DSM IV, a lo que sostuvo que el reclamante encuadra dentro del diagnóstico de Trastorno Obsesivo- Compulsivo de la Personalidad. De acuerdo con lo que dispone el art. 477 del Código Procesal, la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa. Peritos y jueces tienen que desempeñar papeles diferentes y bien definidos: uno esencialmente técnico y limitado; el otro, superlativamente variado, porque el juez tiene un dominio propio, el de la aplicación del Derecho y está profesionalmente preparado para ello. Mas se ve constantemente requerido para juzgar cuestiones de simple hecho, que no siempre resultan fáciles y para las cuales puede carecer por completo de preparación; queda abandonado entonces a sus conocimientos generales, a su experiencia de la vida, a su conciencia y, dentro de lo posible, a su buen sentido común (Conf. Areán Beatriz, Juicio por accidentes de tránsito, T. 3, pág. 903). Si bien el juez es soberano al sentenciar, en la apreciación de los hechos dentro de los que se encuentra el dictamen, debe sin embargo, aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones del perito, razones muy fundadas para desvirtuarlo, pues su conocimiento es ajeno al del hombre de derecho (Conf. Fenochietto-Arazi, Código procesal, Tomo 2, pág. 524). Así se ha dicho que el juez debe demostrar que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (Conf. Arazi, La prueba en el proceso civil, pág. 289 y jurisprudencia citada en notas 31 y 32). La claridad en las conclusiones del perito es indispensable para allegar el suficiente poder convictivo al ánimo del juez (Conf. Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la prueba judicial, Tomo II, pág. 336) Igualmente, debe existir un orden lógico en dichas conclusiones, ya que tal como sucede con toda prueba, si aparece como contraria a máximas de experiencia común, hechos notorios, principios elementales de lógica o el orden natural de las cosas, debe descartarse el elemento probatorio que adolezca de tales deficiencias. En síntesis, las conclusiones del perito deben ser convincentes, como consecuencia lógica de sus fundamentos y motivaciones, de modo que el juez, si al apreciar el dictamen entiende que presenta conclusiones poco claras y carentes de sustento, no podrá otorgarle la eficacia probatoria indispensable para formar convicción sobre los hechos controvertidos (Conf. Varela, Casimiro, Valoración de la prueba, pág. 196). Así las cosas, de la compulsa del beneficio de litigar sin gastos que tengo a la vista, advierto que el actor era un joven de 26 años de edad a la fecha de accidente, convivía con su pareja y los dos hijos menores de edad de ésta, antes del accidente trabajaba como albañil en forma independiente, por lo que obtenía un ingreso mensual de entre $6.000 y $8.000 aproximadamente; vivía en un inmueble que pertenecía a su pareja en la localidad de Florencio Varela, Provincia de Buenos Aires (ver declaración jurada de fs. 32 y testimonios de fs. 39 y fs. 40). Por todo lo expuesto, dadas las secuelas físicas que presenta el actor resultantes del accidente de autos -conforme a lo antes expuesto-, y sus características personales que fueron apuntadas, estimo que el importe reconocido por esta partida es reducido, por lo que propondré al acuerdo que se lo eleva al de $222.000. b.- Daño moral El juez de grado otorgó la suma de $140.000 por esta partida. La actora cuestiona en esta instancia el monto otorgado por este concepto, por considerarlo reducido; a su turno la aseguradora ataca por elevada la suma fijada. De conformidad con los términos del art. 1078 del Código Civil, considero que se trata de un daño resarcible, que no tiene por objeto sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar el damnificado como consecuencia del accidente, intentando compensarlos. No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima, pues sólo ella puede saber cuánto sufrió. Por ello se ha sostenido que para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Conf. Orgaz, Alfredo, "El daño resarcible", pág. 187; Brebbia, Roberto, "El daño moral", Nº 116; Mosset Iturraspe, Jorge, "Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad", en L.L. l978-D-648). Sentado ello, diré que la determinación del daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquélla (arts.163, inc. 5°, 165, 386, 456, 477 y concs., Cód. Procesal Civil y Comercial; arts.1078, 1083 y concs., Cód. Civil) (conf. esta sala, 18/10/2002, Suraniti, Juan S. c. Ranz, Mónica A. y otro, DJ 2003-1, 247; id. 07/11/2007, Conti, María Elvira c. Autopistas del Sol S.A. y otro s/daños y perjuicios, La Ley Online, id. “Mora de Zabala, Ana c. Lucero, Alberto s/daños y perjuicios”, 18/07/2008, ED Digital, (23/09/2008, nro 18251; id. “Martínez, Adriana Edith c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, 23/06/2008, ED Digital, (04/09/2008, nro. 04/09/2008). A los fines de determinar el monto indemnizatorio correspondiente al daño moral sufrido por la víctima a causa de un accidente de tránsito, deben tenerse en cuenta la índole de las lesiones padecidas y el grado de las secuelas que dejaren, para demostrar en qué medida han quedado afectadas su personalidad y el sentimiento de autovaloración (Conf. esta cámara, Sala G, 31/08/2007, Mundo, Pedro Marcelo c. Palacios, Oscar Alberto y otros, LL, 04/10/2007, 7). Además, la indemnización por este concepto tiene carácter autónomo y no tiene por qué guardar proporción con los daños materiales (conf. Sala G, 01/03/2000, Zalazar, Mario A. c. Transporte Metropolitanos General Roca S. A.). Está acreditado que el actor debió haber padecido dolores producto de las lesiones que sufrió en el hecho de autos y que presenta las ya mencionadas secuelas incapacitantes y las cicatrices a las que hizo referencia la perito médica. Asimismo, considero que es indudable que la propia vivencia del accidente debió haberle provocado sentimientos de angustia que deben ser reparados. Así las cosas, considero que la suma otorgada es adecuada para resarcir este aspecto del reclamo, por lo que propondré su confirmación. IV.- En la sentencia de grado se dispuso que los intereses deberán liquidarse de la siguiente manera: desde el día del accidente y hasta el 1 de agosto de 2015 a la tasa activa conforme al plenario “Samudio” y desde la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, no podrá ser inferior a la reconocida en el plenario anteriormente citado. El actor solicita en esta instancia la aplicación de la tasa activa desde el hecho hasta el 1 de agosto de 2015 y a partir de allí la doble tasa activa hasta el efectivo pago. A su turno, la citada en garantía pretende que desde la fecha del accidente y hasta la fijación de la indemnización se aplique un interés puro y a partir de allí, la jurisprudencia plenaria fijada en “Samudio”. Asimismo requiere que respecto del rubro tratamiento psicológico los intereses se computen desde la fecha de la sentencia. Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central. Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa que, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima. Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume y así lo ratifican las normas del CCCN. Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162). Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto. Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios. No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que "el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%" a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece. La aplicación doble de la tasa activa de interés rige, como es sabido, a partir de 01/08/2015 y hasta el efectivo pago, dado que hasta esa fecha y desde la fecha del hecho, esta Sala entiende que debe aplicarse la doctrina del caso “Samudio”, como se ha sostenido en numerosos precedentes (“Nieto, Rubén Esteban c/ Cajal, Saúl Guillermo y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. 104.622/2011, del 12/06/2016; “Focaraccio, Georgina Vanesa y otros c/ Giménez, Ángel y otro s/ daños y perjuicios”, Expte. 95.334/2013, del 10/08/2008; “Medina, Daniel c/ Fernández Prior, Jorge s/ daños y perjuicios”,. Expte. 100.900/2013, del 15/07/2016, entre otros). En ese orden de ideas, estimo razonable se aplique para la totalidad de los rubros la tasa activa conforme surge del citado plenario desde la fecha del hecho hasta el 1° de agosto de 2015 y a partir de allí la doble tasa activa hasta el efectivo pago (arts. 768 inc. c) y art. 770 del C.C.yC.). V.- La actora critica lo resuelto respecto de la oponibilidad de la franquicia pactada en el contrato de seguro por la suma de $40.000. Así, se explayó acerca de que la franquicia invocada por la citada en garantía resulta inoponible a su parte, siendo una cuestión estrictamente entre asegurado y aseguradora. Manifiesta asimismo que la misma dirección letrada corresponde a la empresa transportista y a la aseguradora y en tal sentido solicita se revoque lo sentenciado por el a quo, condenado solidariamente a la empresa codemandada y a la aseguradora a abonar la totalidad de los montos de la sentencia. Ahora bien, se advierte una confusión de intereses ya que la contestación de demanda de fs. 47/51 de la citada en garantía, que opuso la franquicia y el responde de fs. 61 de la empresa demandada, fueron suscriptas por una misma letrada. Considero, pues, que la pretensión deducida en torno a la franquicia, trasunta intereses contrapuestos, dado que su admisión beneficiaría a la aseguradora y perjudicaría a la empresa asegurada, que debería afrontar la parte de la condena que excediera aquella. El art. 35, inc. 5 del CPCCN impone a los sujetos del proceso actuar con lealtad, probidad y buena fe, y lo propio hace la ley 23.187 al imponer esa conducta a los abogados entre sus deberes específicos (art. 5, inc. “e”), como también la expresa prohibición de “representar, patrocinar y/o asesorar simultánea o sucesivamente, en una misma causa, intereses opuestos” (arts. 10, inc. “a” y 20 inc. “g” y art. 19 del Código de Ética dictado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal). Así, la apoderada presentada por la aseguradora y por la demandada ha obrado en violación de esos principios, y con ello, dada su naturaleza, en el aspecto de que aquí se trata su actuación procesal ha sido ineficaz (art. 953, Código Civil y art. 279 del CCyC). Así lo ha resuelto esta sala en su anterior composición (9 de agosto de 2014, “Reynoso, Fernando Abel c/ Empresa del Oeste S.A.T. y otros s/ Daños y perjuicios” Expte. no. 12.323/10). Por tales razones, el pedido de que la condena sea soportada por la empresa de transporte resulta admisible, y en consecuencia propongo hacer lugar al planteo de la parte actora y hacer extensiva la condena a la citada en garantía. VI.- Propiciaré que las costas de alzada se impongan a las condenadas por resultar sustancialmente vencidas (art. 68 CPCCN). VII.- Por todo lo expuesto, para el caso de que mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo: 1.- Modificar la sentencia apelada en el sentido de: a) elevar la suma otorgada por incapacidad sobreviniente a la de $222.000; b) hacer extensiva la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros; c) disponer que los intereses deberán ser liquidados de la forma establecida en el considerando IV 2.- Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y ha sido objeto de agravios y apelación; 3.- Imponer las costas de alzada a las condenadas vencidas (art. 68 CPCCN). El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores jueces por ante mi, que doy fe. //nos Aires, marzo de 2019 Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: : I.- Modificar la sentencia apelada en el sentido de: a) elevar la suma otorgada por incapacidad sobreviniente a la de $222.000; b) hacer extensiva la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros; c) disponer que los intereses deberán ser liquidados de la forma establecida en el considerando IV; 2.- confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido objeto de agravios y apelación; imponer las costas de alzada a las condenadas vencidas (art. 68 CPCCN). II.- En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones establecidas en la instancia de grado y fijar los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento. En lo que se refiere al marco legal aplicable, este Tribunal considera que la ley 21.839 resulta aplicable a las dos primeras etapas del presente proceso, en atención al momento en el cual se desarrollaron los trabajos profesionales, mientras que la tercera etapa se desarrolló bajo la vigencia de la nueva ley 27.423. En consecuencia, dichas normas serán las que regirán la presente regulación para las etapas pertinentes (cfr. CSJN, 04-09-2018, “Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa, cons. 3°; íd. esta Sala, “Urgel Paola Carolina c/1817 New 1817 S.A s/daños y perjuicios” del 06/06/2018; y 27/09/2018, “Pugliese, Paola Daniela c/Chouri, Liliana Beatriz y otro s/ds. y ps.”). Por lo demás, este Tribunal ya consideraba que la base regulatoria que contempla el art. 19 de la ley 21.839 se encontraba conformada por el capital de condena y los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11), postura que encuentra su correlato de manera expresa en la nueva ley (art. 24). También resultan similares ambas normas en la división en etapas del proceso ordinario (arts. 37 y 38 de la ley derogada, art. 29 de la vigente), al igual que las pautas subjetivas a fin de evaluar la tarea profesional en cada caso particular con la finalidad de lograr una justa retribución de la labor efectivamente desplegada por los letrados (y los auxiliares de justicia que son incluidos en la nueva norma) (art. 6 de la ley 21.839 -to. ley 24.432- y art. 16 incs. b a g) de la ley 27.423). En definitiva, se valorará el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido resultante del capital de condena y sus intereses, la naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas por cada uno de los beneficiarios y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y cctes. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432, y arts. 1, 3, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29, 52 y cctes. de la ley 27.423-. En consecuencia, regúlanse los honorarios de los letrados apoderados de la parte actora, Dres. Adolfo Miguel Kremenchuzky y Alejandro José Arturo Saez Zamora en la suma de pesos ciento noventa y seis mil ($ 196.000), en conjunto, por sus actuaciones en las dos primeras etapas del proceso, y en la suma de pesos noventa y ocho mil ($ 98.000) -51,93 UMA s/ Ac. 03/19 CSJN-, en conjunto, por las tareas realizadas desde su presentación de fs. 563/566 correspondientes a la tercera etapa. Los de los Dres. Gabriela Alejandra Mozolewski, Larisa María Menendez, Lucas Ignacio Bele, Fernando Gabriel Herrera, Gonzalo Francisco Lomiento y Ana Emilia Desposito, letrados apoderados de la parte demandada y de la citada en garantía en la suma de pesos ciento cuarenta y cinco mil ($ 145.000), en conjunto, por sus actuaciones en la primera y segunda etapa del proceso. III. En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC). Bajo tales pautas se fijan los emolumentos de las peritos: médica Dra. Patricia Carmen Anido y psicóloga Lic. Celeste García en la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000), para cada una de ellas. Los del perito ingeniero David Roque Ranis en la suma de pesos dos mil ($ 2.000), por la aceptación del cargo y tarea preparatorias. Respecto de la mediadora, Dra. Patricia Saez Zamora, este Tribunal entiende, que debe aplicarse la normativa vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007, en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/daños y perjuicios”, del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala). En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 1086/18 y 1198/18, Anexo I, art. 2°, inc. g) -según valor UHOM desde el 1/2/19-, se establece el honorario en la suma de pesos veintinueve mil ochocientos cincuenta y cinco ($ 29.855). IV. Por la actuación cumplida ante esta alzada, que culminara con el dictado del presente pronunciamiento, los honorarios se regularán bajo las disposiciones de la ley 27.423 por ser la vigente al momento que se desarrolló la tarea profesional. En razón de ello, se regulan los honorarios del Dr. Adolfo Miguel Kremenchuzky en la suma de pesos noventa y cuatro mil ($ 94.000), equivalente a la cantidad de 49,81 UMA. Los de la Dra. Gabriela Alejandra Mozolewski en la suma de pesos cuarenta y seis mil ($ 46.000), equivalente a la cantidad de 24,37 UMA, (Art. 30, ley 27.423 y valor de UMA conforme Ac. 3/19 del 19/02/2019 de la CSJN). Se aclara que únicamente se hace referencia a la cantidad de UMA correspondientes en el caso en que resulta aplicable la nueva ley. Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (Conf. AC. 15/13), notifíquese y, oportunamente, devuélvase.     Fdo. José Benito Fajre, Liliana Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.   038902E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 18:31:11 Post date GMT: 2021-03-25 18:31:11 Post modified date: 2021-03-25 18:31:11 Post modified date GMT: 2021-03-25 18:31:11 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com