This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 14:32:49 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, por cuanto no se logró acreditar la causal de exoneración invocada, esto es, la culpa de la víctima.     Buenos Aires, a los 27 días del mes de marzo de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: "Silva, Rodolfo Leonardo y otros c/ Rullo, Sergio Juan y otros s/ daños y perjuicios " La Dra. Patricia Barbieri dijo: La sentencia dictada a fs. 269/281 hace lugar a la demanda entablada y en consecuencia condena al demandado a pagar a la parte actora la suma de pesos ciento veinticuatro mil ($124.000), con más sus intereses y costas, haciendo extensiva la condena a la empresa aseguradora. - Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora a fs. 285 y la demandada y citada en garantía a fs. 287. A fs. 293/298 expresa agravios la parte actora, mientras que a fs. 300/307 hace lo propio la parte accionada y su aseguradora.- Corridos los pertinentes traslados de ley, los mismos han sido evacuados a fs. 310/313 y 308.- Con el consentimiento del auto de fs. 315, quedaron las actuaciones en estado de dictar sentencia. - I. Reseña de los hechos Relata la parte actora que el día 18 de mayo de 2015, siendo aproximadamente las 12:15 horas, Julio Silva circulaba a bordo de la motocicleta Honda CG 125c.c. por la calle 390 de la localidad de Quilmes, pcia de Buenos Aires, en sentido norte-sur, con el casco colocado.- Explica que al llegar a la intersección con la calle Corrientes, emprendió el cruce cuidadosamente, al encontrase promediando el mismo, fue violentamente embestido en su lateral derecho, por el frente del vehículo Chevrolet Corsa, patente HAA-528, conducido en la emergencia por el Sr. Sergio Rullo.- Expone los daños sufridos. A fs. 54/57 contesta la empresa aseguradora, reconoce la existencia del hecho más difiere en cuanto a la mecánica del mismo.- Detalla que el menor que conducía la motocicleta que estaba sin patentar, lo hacía sin registro habilitante, a excesiva velocidad y sin casco.- Alegan la culpa de la propia víctima debido a que la moto circulaba por la izquierda y el vehículo del demando tenía la prioridad de paso ya que transitaba por la derecha en una encrucijada sin semaforizar.- A su turno, a fs. 68/71 contesta la demanda incoada la parte demandada quien responde en los mismos términos que la citada en garantía.- II.- Los agravios Se queja la parte demandada y su empresa aseguradora citada en garantía por la responsabilidad atribuida y por resultar elevadas las partidas asignadas. Asimismo, la parte accionante se agravia de las sumas concedidas.- Por una cuestión de orden metodológico, cabe en primer lugar conocer el agravio vertido por la parte accionada en cuanto a la responsabilidad y luego los restantes. - III.- La solución En primer lugar debo señalar que conforme he sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).- IV.- Responsabilidad.- IV. a) La quejosa disiente en cuanto al razonamiento esbozado por el primer sentenciante y la valoración que se ha efectuado de los hechos y de la prueba. En el particular, tratándose de una colisión entre dos rodados en movimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en la doctrina del fallo “Valdez. Estanislao F. c. El Puente S.A.T. y otro”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero, que determina que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil, actual 1721 y 1724 del CCCN.- Es decir, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, parr. 2º “in fine”, actual 1722, 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal .(del voto de la mayoría en el fallo mencionado, L.L. l995-A, pág.136 y ss.).- En tal entendimiento, le compete a la parte actora probar la ocurrencia del hecho y la relación causal, mientras que a la contraria le corresponde demostrar la causa de eximición. En el supuesto bajo examen el hecho dañoso se encuentra reconocido cabiendo analizar si la demandada y la citada en garantía han demostrado la causal de eximición que alegan -culpa de la víctima-.- A fs. 1 de la causa penal labrada con motivo del hecho surge que el sargento Jorge Gómez Acevedo y la sargento Andrea Jiménez, del Comando Prevención Comunitaria Quilmes, son alertados de un accidente en la intersección de las calles Corrientes y calle 390, entre un automóvil y un motociclista.- Al arribar al lugar identifican al menor Julio Roberto Silva, de 17 años de edad quien manifiesta fuerte dolor en la mano derecha producto de la caída sobre la cinta asfáltica y una escoriación sangrante en la rodilla de la pierna derecha, por lo que se llama a una ambulancia.- Agregan los sargentos que, Silva conducía la motocicleta sin registro de conducir, como tampoco seguro de la moto ni casco colocado.- Asimismo se desprende que las condiciones climáticas eran óptimas, con buena visibilidad no hallándose cámaras de seguridad en el lugar, ni semáforos ni reductores de velocidad.- La declaración testimonial de fs. 18 de la causa criminal detalla que la motocicleta del actor fue embestida fuertemente por un vehículo Chevrolet de color champagne que circulaba por la calle Corrientes.- El acta de visu de fs. 19 da cuenta de los daños presentes en el manubrio en su parte derecha y rayones en el tanque de nafta y el tablero del ciclomotor, que no poseía chapa patente, como ya se adelantara. A fs. 37 se dispone el archivo de las actuaciones penales atento que la fiscal de la causa entendió que las lesiones que habría sufrido el actor Silva fueron pro ducto de su propio obrar imprudente.- Ahora bien, a fs. 166/170 obra el dictamen pericial mecánico del cual emerge que de acuerdo a las constancias de autos, los daños de los vehículos y la declaración testimonial de fs. 18 de la C.P. , la mecánica del accidente ocurrió de la manera descripta por el actor.- El perito aclara que la parte frontal derecha del Chevrolet Corsa tomó contacto con el lateral izquierdo (zona delantera) de la motocicleta.- Los daños del automotor en su parte delantera, paragolpe delantera desprendido, rayones en capot, denotan que el vehículo del demandado fue el agente embistente y la motocicleta fue la embestida, pese a no comprenderse que el informe pericial refiere parte lateral “izquierda” de la moto.- A fs. 169 el experto agrega que la mecánica del hecho no pudo acontecer de la forma descripta por el demandado y la compañía aseguradora.- El dictamen fue impugnado por las accionadas a fs. 179 sin el aval de un experto en la materia, y no se ha cuestionado el informe pericial en lo atinente al carácter de embistente que revistió el vehículo demandado. El correspondiente traslado ha sido evacuado por el experto a fs. 181/183.- Los agravios de la demandada y la aseguradora se centran en la prioridad de paso que tenía el Sr. Rullo ya que circulaba por la derecha (art. 41 de la ley de tránsito).- No deviene ocioso aclarar que, la prioridad de paso que le cabía a la demandada por circular por la derecha no debe ser tomado como un “bill” de inmunidad, ya que, en una arteria sin semaforizar, debe tenerse en cuenta tal presunción a los fines de evaluar la responsabilidad conjuntamente con el resto de los elementos de prueba.- En el caso bajo análisis, la parte demandada no ha aportado elemento probatorio para demostrar que hubiese llegado antes que el accionante a la encrucijada o que el actor circulara a excesiva velocidad.- Nótese que no se ha ofrecido prueba testimonial alguna y que únicamente ha declarado en sede penal el testigo Guzman, que relata la misma versión del actor en cuanto a la mecánica del hecho.- Respecto a las infracciones en las que incurrió el actor, nótese que las mismas no determinan la responsabilidad en la mecánica del suceso, ya que son contravenciones administrativas que, en todo caso, influirán al momento de cuantificar o determinar los daños.- Sentado ello, cabe concluir que en el sub examine ha quedado demostrado el acaecimiento del hecho, el nexo causal y la responsabilidad de la parte demandada, ya que no se ha logrado acreditar la causal de exoneración invocada, esto es, la culpa de la víctima, prueba que estaba a cargo de las accionadas verificar y no lo han hecho. - En merito a lo expuesto, sólo cabe el rechazo de los agravios vertidos.- V.- Partidas indemnizatorias Se quejan las partes apelantes por el monto concedido para compensar la presente partida. - El primer sentenciante concedió la suma de $60.000 por este ítem.- Sentado ello, se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” - 13/09/2010 - Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).- La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas. - En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente. - Habré de destacar que, con respecto al daño psicológico o psíquico, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza. En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.- Desde este punto de vista habrán de analizarse las probanzas producidas en relación a la cuestión. A fs. 206/207 obra el dictamen pericial médico del cual surge que el actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 6%.- A fs. 209/2010 la parte demandada y la aseguradora impugnan el dictamen lo que es contestado a fs. 215 por el perito de oficio.- Ahora bien, nótese que entre las secuelas que describe el galeno, surge una pérdida parcial del incisivo superior derecho, lesión que no ha sido mencionada al momento de labrarse el acta de procedimiento ni emerge de las constancias de la causa, ya que el actor refiere, al momento del accidente, dolor en su mano derecha producto de la caída sobre la cinta asfáltica y una escoriación sangrante en la rodilla de la pierna derecha (cfr. fs. 1 de la casa penal).- A su turno, la pericial psicológica llevada a cabo a fs. 150/164 da cuenta de la inexistencia de daño psicológico e incapacidad alguna así como también agrega que no existe necesidad de que el peritado realice tratamiento terapéutico al no constatarse cuadro psicopatológico alguno.- Esta pericia no ha sido observada por las partes.- Sentado ello, atento lo que se desprende de la causa, padecimientos sufridos, inexistencia de lesiones graves, porcentaje de incapacidad física, inexistencia de daño psíquico, condiciones personales de la víctima como ser su edad (21 años actualmente), soltero, sin hijos, primario completo, recolector de cartones y situación socioeconómica humilde, corresponde proponer al Acuerdo se confirme la suma concedida, ya que la misma deviene razonada y ajustada a derecho.- V. B) Daño moral Se agravia la parte apelante por la suma reconocida para ésta partida indemnizatoria. La sentencia recurrida otorga para enjugar el rubro, la suma de $60.000. El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida. Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes.- Siendo la índole íntima del daño moral y que ante el accidente padecido es dable presumir que el damnificado experimentó un menoscabo en su faz más íntima, en cuanto al monto, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, las que ya han sido merituadas en el apartado precedente, daño psicológico transitorio determinado por la experta, deviene prudente y razonado proponer al Acuerdo se confirme la suma concedida por el primer sentenciante para compensar esta partida (art. 165 CPCCN).- IV. C).- Gastos de farmacia, médicos y de traslado Se ha concedido por este tópico la cantidad de $4.000 y de tal suma se quejan las partes demandada y citada en garantía y la actora.- En cuanto a gastos farmacéuticos, es conteste la jurisprudencia en el sentido de que los mismos deben ser resarcidos, aún cuando no se acrediten fehacientemente. Respecto a los gastos de traslado, el criterio que debe prevalecer sobre la procedencia de este rubro es amplio. Así, no será necesario agregar documentos que acrediten tales erogaciones ya que la costumbre determina que no se otorgue comprobante alguno. No requieren, entonces, una prueba fehaciente para ser admitidos, sino que ellos se deducen de las lesiones sufridas por la víctima y la atención médica que requieren (conf. CNCiv. Sala “D” 11/6/99 “Álvarez Alejandra c/ Bertero Luis A. s/ Daños y Perjuicios”). Sentado ello, atendiendo a las lesiones padecidas, pruebas producidas al respecto, edad de la víctima y valorando las demás constancias de autos, considero que la cantidad fijada por la sentenciante deviene ajustada a derecho, por lo que propongo al Acuerdo el rechazo de los agravios vertidos sobre el particular. VI.- Tasa de interés Se queja la parte demandada y la empresa citada en garantía por la tasa de interés dispuesta por la magistrado “a quo”.- La sentencia recurrida establece que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.- Teniendo en cuenta la fecha del accidente de autos (18/05/2015), siendo que ya al día de este pronunciamiento han transcurrido casi cuatro años sin que la parte acreedora haya visto satisfecho su crédito, fecha desde la cual conforme al plenario “Gómez, Esteban c/ Empresa nacional de Transporte” del 16-12-1958 deben hacerse efectivo los intereses, dada la situación económica actual entiendo que la tasa activa es la que mejor se adecua a las circunstancias del caso, por lo que conforme lo resuelto en los autos “Pezzolla, Andrea Verónica c/Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/daños y perjuicios” (Expte. N° 81.687/2004), y su acumulado “Pezzolla, José c/ Transportes Santa Fe SACEI s/daños y perjuicios” (Expte. N° 81.683/2004), del 27/11/2017, Sala D, es que corresponde el rechazo de los agravios vertidos por la parte apelante, disponiendo la aplicación de los intereses conforme lo ha dispuesto la primer sentenciante, facultad que por otro lado el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación otorga a los jueces en su art. 767.- En consecuencia, doy mi voto para que: I.-Rechazar los agravios vertidos por las partes apelantes.- II.- Se confirme la sentencia en crisis en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación y de agravio.- III.- Con costas de Alzada a la parte demandada y su aseguradora (art. 68 CPCCN). Así mi voto.- Las Dras. Beatriz A. Verón y Marta del Rosario Mattera adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.   Buenos Aires, 27 de Marzo de 2019. Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: 1. Confirmar la sentencia en crisis en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación y de agravio. 2. Imponer las costas de Alzada a la parte demandada y su aseguradora 3. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. 4. Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.   FDO.: PATRICIA BARBIERI - BEATRIZ A. VERÓN - MARTA DEL ROSARIO MATTERA.    037815E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 18:32:35 Post date GMT: 2021-03-25 18:32:35 Post modified date: 2021-03-25 18:32:35 Post modified date GMT: 2021-03-25 18:32:35 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com