This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 20:56:50 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios   Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que admitió la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido cuando el accionante circulaba al mando de su motocicleta y fue embestido por el camión conducido por el demandado.     En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de marzo de 2019, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala “K” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de conocer en el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en los autos caratulados “VERON, JUAN CARLOS C/ ROLON ALCIDES ALEXIS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Osvaldo Onofre Álvarez dijo: I.- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 603/624, habiendo expresado agravios la actora a fs. 687/693, la codemandada Emilia Josefina Ortiz a fs. 702/705 y “Nación Seguros S.A” a fs. 695/699, los que fueron contestados a fs. 701/7, 712/714 y fs. 716/719. II.- Antecedentes. El actor, Juan Carlos Verón, reclama los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el día 10 de noviembre de 2011, a las 13.30 horas aproximadamente. Relata que en circunstancias en que circulaba al mando de su motocicleta marca Zanella, dominio ... por la calle Bonifacini de la localidad de Caseros, Provincia de Buenos Aires hacia Santos Lugares y cuando se encontraba promediando el cruce con la arteria Perdiguero (luego de haber reducido la velocidad) fue embestido en el lateral delantero derecho del rodado por la parte frontal derecha del camión marca Mercedes Benz 1114, dominio ... conducido por el demandado Alcides A. Rolón. Indica que el chofer del camión ingresó a la encrucijada a excesiva velocidad, sin mantener el pleno dominio del rodado y en violación de la prioridad de paso con la que contaba el reclamante al circular por la derecha. Señala que a raíz del impacto voló por el aire y cayó sobre el pavimento ocasionándole las lesiones y daños por los que reclama. A fs. 78/82, se presenta el demandado Alcides Alexis Rolón y luego de una negativa pormenorizada de los hechos, brinda su versión de los mismos. Aduce que el conductor del motovehículo transitaba de contramano (en tanto el accionante refirió que circulaba hacia la localidad de Santos Lugares), y dado ello no contaba con prioridad de paso debido a que ingresó a la intersección por la izquierda. Además de revestir el carácter embistente, medió en el caso la eximente “culpa de la víctima” porque el actor circulaba con su moto de contramano por la calle Bonifacini. Destaca que el contacto se produjo entre la rueda trasera izquierda del camión y la motocicleta e indica que el actor perdió la estabilidad del biciclo (cuando advirtió la presencia del camión que cruzaba la intersección), clavó los frenos, cayó sobre el pavimento produciéndose el arrastre de la moto por la acera y posterior impacto contra el camión. A fs. 85/86 se presenta la apoderada de “Longlin S.A” y contesta la demanda, luego de negar los hechos relatados por el actor, aduce que no tiene responsabilidad alguna en el suceso dado que no conducía el vehículo dominio ... ni resultó ser la titular registral a la fecha del hecho. Refiere que como no ha sido nunca propietaria del camión aludido, solicita que se rechace la demanda entablada en su contra. A fs. 111/121 comparece por medio de letrado apoderado, “Nación Seguros S.A”, contesta la citación en garantía, reconoce la cobertura asegurativa respecto del rodado marca Mercedes Benz, dominio ... por responsabilidad civil por daños a terceras personas o a cosas de terceros. Opone la caducidad de los derechos del asegurado por falta de denuncia del siniestro. Niega la ocurrencia del accidente, la responsabilidad atribuida en el acaecimiento del infortunio al conductor y dueño del vehículo asegurado, los daños reclamados como también la relación de causalidad invocada. A fs. 166/169, contesta la demanda Emilia Josefina Ortiz por medio de letrado apoderado, reconoce que a la fecha del evento revestía el carácter de titular registral del camión marca Mercedes Benz 1114, dominio ... y realiza similares apreciaciones y defensas en cuanto a la mecánica del accidente que las esbozadas por el demandado Rolón, solicita el rechazo de la acción. III. Sentencia. La Sra. Juez de grado, al encontrar probado el hecho y el contacto entre la motocicleta del actor y el rodado de la accionada, lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil y siendo que no se demostró la eximente invocada, admitió la demanda promovida por Juan Carlos Verón condenando a Emilia Josefina Ortiz y Alcides Alexis Rolón (titular registral la primera y conductor del rodado marca Mercedes Benz, dominio ..., el segundo), la que hizo extensiva a la citada en garantía “Nación Seguros S.A” en la medida del seguro. Declaró la falta de legitimación pasiva de “Longlin S.A” y por ende rechazó la pretensión entablada en su contra. Así, admitió la demanda por la suma total de $ 392.800. Por las partidas indemnizatorias “Incapacidad física y daño psíquico” concedió la suma de $ 220.000; por “gastos de atención médica, farmacia, kinesiología y traslado” la de $ $ 4.000; por “gastos por tratamiento psicológico” la cantidad de $ 16.800 y por “daño moral”, $ 150.000. Sumas que devengarán intereses desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación, con la salvedad de los rubros reconocidos por tratamiento médico y/o psicológico y/o kinesiológico” que no generarán interés alguno. IV.- Los agravios. El actor cuestiona: 1) la suma concedida por incapacidad sobreviniente (psicofísica) que considera exigua atendiendo a las graves secuelas físicas provocadas por el accidente, los porcentajes de incapacidad estimados por el perito médico tanto en la faz física como en la psíquica. 2) los escasos importes otorgados por “gastos de tratamiento psicológico” y “gastos médicos, de farmacia, kinesiología y de traslado”. Refiere que la suma estimada por cada sesión de terapia resulta escasa, también señala que si bien el accionante fue atendido en un hospital público, no se cubren en su totalidad los gastos de atención médica y medicamentos, menos aún los traslados para cumplir los controles médicos. Requiere el incremento de ambas partidas. 3) El magro resarcimiento otorgado por daño moral. Destaca que el reclamante debió concurrir a centros de salud para la atención médica, padeció dolores y consecuencias seculares que lo acompañarán de por vida, cursó una internación hospitalaria, debió ser intervenido quirúrgicamente, etc. 4) La fijación de intereses. Solicita que se disponga que sobre todos los rubros que integran el capital se condena se apliquen intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del accidente y hasta la del efectivo pago. La citada en garantía “Nación Seguros SA” impugna: 1) La suma concedida por incapacidad sobreviniente (psicofísica) que refiere excesiva. Indica que no se han dado los fundamentos que llevaron a otorgar el importe otorgado. El accionante no acreditó que trabajara al momento del hecho ni se ha demostrado que los supuestos padecimientos y secuelas hayan afectado futuros ingresos del actor. 2) La cantidad otorgada por daño moral que estima exagerada, atendiendo a las condiciones de vida que el accionante tenía al tiempo del suceso y la falta de prueba respecto de la afectación a sus actividades lucrativas y sociales. 3) Respecto de la tasa de interés, cuestiona que se haya establecido la aplicación de la tasa activa desde la fecha del hecho pues ello importa un enriquecimiento indebido del acreedor, solicita que se fije una tasa distinta e inferior a la activa. La demandada Emilia Josefina Ortiz cuestiona: 1) La responsabilidad atribuida. Sostiene entre otros aspectos que se ha interpretado incorrectamente el sentido de circulación de la arteria donde ocurrió el accidente. Destaca que la calle Bonifacini contaba con doble sentido de circulación en el lado este de la intersección con la arteria Perdiguero para luego de cruzar esta última, y pasar a ser de desplazamiento único (este-oeste) hacia la calle Hornos. Refiere que si el actor conducía en sentido oeste-este, hacia Santos Lugares, se encontraba circulando de contramano. Alega que ello surge del croquis del peritaje mecánico. Destaca que si el actor conducía en sentido contrario al de la circulación, se configura la culpa de la víctima como eximente legal. Pide que se revoque la sentencia rechazándose la demanda. V.- Me abocaré en primer lugar al análisis de la responsabilidad derivada del accidente en estudio. Acreditación del hecho. Responsabilidad. He de señalar, atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), que de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez. Debe especificarse que la carga probatoria de la existencia del hecho corresponde a la actora por tratarse de la parte que tiene interés en afirmar su existencia (conf. CNEsp.Civ. y Com., Sala I, "M., M. C. c/ L., V. y otro s/ sumario, 27-4-83; CNEsp. Civ. y Com. Sala I, "L., J. C. c/ M., A. E. s/ sumario", 29-5-86; C.NEsp. Civ. Com., Sala I, "S., A. H. F. c/ Empresa Tandilense SACIFI s/ cobro de pesos", 20-11-86; CNEsp.Civ. Com., Sala II, "San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales c/ L., J. O. s/ daños y perjuicios", 3-11-86, en Daray, H. "Accidentes de tránsito", To. 1, No. 8, 15, 17, 35, 46, p. 438/ 442). Al igual que la juez a-quo considero que dicha carga se encuentra cumplida a poco que se repare en las constancias obrantes en la causa penal y estos obrados, de acuerdo a lo que seguidamente se dirá. En el caso, el evento generador del accidente encuadra en las disposiciones del art. 1113 del Código Civil. Así, debe tenerse en cuenta que por tratarse de una colisión entre rodados, no se neutralizan los riesgos que éstos generan, sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra dicha norma e incumbe a cada parte demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque (conf. Pizarro, Ramón Daniel, "Causalidad adecuada y factores extraños" en "Derechos de daños" - Homenaje al Profesor Jorge Mosset Iturraspe-, pag. 278 a 380, Buenos Aires, 1989; Kemmelmajer de Carlucci, Aída, "Responsabilidad en las colisiones", en honor del Dr. Augusto Mario Morello, pág. 224, La Plata, 1981; Mosset Iturraspe, Jorge, "Eximentes de responsabilidad por daños", To. IV, pag. 82 y siguientes, Santa Fe 1982; Trigo Represas, Félix A., "Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores", nota a fallo La Ley, 1986, pag. 479 y sig. Nro. 2888-B). Si bien se trata del choque entre un automotor y una motocicleta, esta última configura también una cosa generadora de riesgo tanto para el que la conduce como para el medio en que se desplaza. Su agilidad para insertarse en el entramado tránsito, su fácil ascensión a la velocidad, su posibilidad de acceso y paso por lugares más constreñidos con relación a los automotores, determinan en la motocicleta una cosa generadora de riesgo, y la peligrosidad misma no se desvanece porque tenga menor masa o entidad física (CNCiv. Sala “H”, 18/ 6/ 97, "G., S. c/ G., R. s/ daños y perjuicios", entre otros). En dicha inteligencia, la Cámara en pleno in re “Valdez Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” de fecha 10 de noviembre de 1994, resolvió como doctrina legal obligatoria (art. 303 del Código Procesal) que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil, toda vez que conforme el criterio sostenido por la mayoría, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, párr. 2° ”in fine”) con fundamento objetivo en el riesgo; y en consecuencia para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal. Resulta entonces de insoslayable aplicación lo dispuesto por la norma citada, poniendo a cargo de la víctima la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual el mismo provino, en tanto los emplazados en su condición de dueños o guardianes de esa cosa, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, deben probar la eximente que alegan. Resulta difícil al Juzgador que no presenció el hecho obtener una certeza absoluta acerca de la forma en que ocurrió, basta a tal fin alcanzar una certeza moral, debiendo entenderse como tal, el grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento. Asimismo, los magistrados no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, pues basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas producidas a otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales. A raíz del hecho se labraron actuaciones penales que tramitaron por ante la U.F.I n° 4, IPP n° 15-00-042529-11/00 del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, de la que se desprende que el 10 de noviembre de 2011, siendo las 13.25 horas, el capitán Raúl Ruiz secundado por la oficial de policía Romina Saucedo, en la recorrida de prevención de delitos, fueron comisionados por el sistema de emergencia (911) a la intersección de las calles Perdiguero y Bonifacini donde se habría producido un accidente. Al llegar, observaron sobre ésta última una motocicleta marca Zanella, color negra, patente ... estacionada, a unos escasos centímetros se encontraba tendido sobre la cinta asfáltica un sujeto masculino que a simple vista presentaba un corte en su mano derecha, emanando gran cantidad de sangre del cuero cabelludo, por lo que solicitaron la presencia de una ambulancia e identificaron al sujeto como Juan Carlos Verón. Sobre la calle Perdiguero estaba estacionado en dirección sur-norte un camión marca Mercedes Benz 1114, color rojo, patente ... siendo identificado su conductor como Alcides Alexis Rolón (que se encontraba a bordo del rodado). Luego se hizo presente la ambulancia que trasladó al Sr. Verón al hospital Carrillo para su atención. A fs. 11, el actor Juan Carlos Verón declaró en sede penal y afirmó que el 10 de noviembre de 2011, en momentos en que circulaba a bordo de su motovehiculo marca Zanella, patente ... por la calle Bonifacini en dirección a Santos Lugares y en circunstancias en que estaba cruzando la intersección con la arteria Perdiguero fue colisionado sobre la rueda delantera de la motocicleta, lateral izquierdo por un camión de grandes dimensiones de color rojo, saliendo despedido y golpeándose bruscamente sobre la cinta asfáltica. Luego no recuerda más nada despertándose en un hospital tomando conocimiento que el mismo día que ingresara lo intervinieron quirúrgicamente de urgencia donde le colocaron en su hígado compresas para detener la hemorragia y que lo debían someter a una nueva intervención de urgencia, el 12/11/2011. Señala que a raíz de la colisión sufrió una quebradura de la muñeca izquierda, le colocaron un guante de yeso y en su pierna izquierda le practicaron un total de 10 puntos de sutura. Destaca que recobró el alta médica el 25/11/2011. A fs. 6 y 13 obra el informe de los daños de los rodados. Respecto del camión, se destacó que a simple vista no presenta roturas ni faltantes, en cuanto a la motocicleta marza Zanella, patente ..., presenta rotura de manubrio, óptica delantera, relojes, rueda delantera torcida y llanta reventada, en mal estado. A fs. 16 declaró el testigo Juan Marcelo Valdez y señaló que el día y hora del accidente en circunstancias que se dirigía a su domicilio por la calle Bonifacini, vio como el motovehículo color negro, que circulaba por esa misma arteria en dirección a Santos Lugares, y cruzaba la intersección con Perdiguero, fue embestido en su lateral izquierdo por un camión Mercedes Benz 1114 de color rojo que marchaba por Perdiguero. Afirmó que como consecuencia de ello el conductor cayó contra el pavimento, ante ello salió en su ayuda pudiendo observar que se encontraba muy herido, en esos momentos otro muchacho dijo haber llamado al 911, se intercambiaron los datos con el fin de prestar colaboración, una vez que la ambulancia arribó al lugar, se retiró. A fs. 17 prestó testimonio el Sr. Leonardo Walter Betancour. Señaló que el día y hora del suceso y en circunstancias que se encontraba caminando por la calle Bonifacini en dirección a Santos Lugares, metros antes de llegar a Perdiguero observa como un camión de grandes dimensiones de color rojo, que circulaba por esta ultima, colisiona en su rueda delantera al conductor del motovehículo que transitaba por la calle Bonifacini, en dirección a Santos Lugares, cruzando la intersección con Perdiguero y cayendo bruscamente sobre el pavimento. Indica que salió en su ayuda observando que el conductor de la motocicleta se encontraba muy herido y semi inconsciente, acercándose en esos momentos otra persona quien le refirió ser conocida del accidentado, requiriéndole sus datos por cualquier eventualidad. Después que trasladaron al lesionado en ambulancia, se retiró del lugar. Habida cuenta las constancias penales reseñadas y las distintas versiones del accidente brindadas por las partes, se encuentra acreditado que el día 10 de noviembre de 2011 a las 13.30 horas aproximadamente, en la intersección de las calles Bonifacini y Perdiguero de la localidad de Caseros, Provincia de Buenos Aires ocurrió un accidente de tránsito protagonizados por la motocicleta Zanella, dominio ... conducida por el actor Juan Carlos Verón y el camión Mercedes Benz 1114, dominio ... al mando de Alcides Alexis Rolón. A fs. 365/369 obra el informe pericial ingeniero mecánico. En cuanto al lugar del accidente, indicó que se trata de una intersección entre las calles Bonifacini y Perdiguero de la localidad de Caseros que no cuenta con semáforo, el que sí se encuentra en el cruce de la arteria Bonifacini y la Avenida San Martín (a 200 metros del lugar del hecho). A fs. 367 obra el croquis realizado por el perito en el que se ha consignado la calle Bonifacini de un solo sentido de circulación hacia la calle General Hornos y de doble sentido de circulación hacia Santos Lugares. Destacó el demandado que el accionante conducía su motocicleta de contramano por Bonifacini porque se dirigía hacia Santos Lugares y la dirección de circulación de esa calle es hacia la localidad de Tres de Febrero. Considero que no le asiste razón al accionado, toda vez que la Municipalidad de Tres de Febrero informó que la arteria Bonifacini cuenta con doble sentido de circulación, de este a oeste y viceversa (lado este), continuando luego hacia el lado de la calle Hornos (lado este) como único sentido de circulación de este a oeste (fs. 297/300). Del informe del municipio se desprende asimismo que a la altura de la intersección donde ocurrió el accidente, la calle Bonifacini es de doble sentido de circulación. De modo que en este aspecto, al igual que la Sra. Juez de grado, he de apartarme del croquis efectuado por el perito mecánico Osvaldo Portillo, en el que se consignó que la calle Bonifacini se convierte en una vía de circulación de doble mano traspasando la intersección con Perdiguero (fs. 367). Es que se destaca que la comuna informó, que a partir del cruce con la calle General Hornos (hacia Caseros), la arteria Bonifacini cuenta con una sola mano de circulación. Se ha sostenido que el informe pericial no reviste el carácter de prueba legal y está sujeto a la valoración del juez con arreglo a las pautas del art. 477 del Código Procesal, de modo que no es obligatorio para los jueces cuando circunstancias objetivas de la causa aconsejan no aceptar plenamente sus conclusiones. Ello resulta aplicable en el caso sólo respecto del croquis del lugar del accidente efectuado por el perito. En cuanto a la mecánica del evento y demás conclusiones arribadas por el experto, son aceptadas en los términos de los arts. 476 y 477 del Código Procesal. En efecto, sostiene el perito mecánico en cuanto a la posible mecánica de los hechos, que no cuenta con referencias acerca del lugar exacto de la colisión, posición inicial y final de los vehículos ni huellas de frenado. Sin embargo, refirió que el accidente podría describirse como un característico choque en direcciones de trayectorias muy cercanas a la perpendicular con contacto del sector delantero derecho del camión y el lateral izquierdo de la motocicleta, siendo que ésta circulaba por la calle Bonifacini en sentido oeste-este mientras que el camión circulaba por la calle Perdiguero sentido norte-sur. Señaló que de la posición de contacto entre ambos vehículos se deduce la zona de los daños, que en el camión se ubicarían en el frente delantero, costado derecho y en la motocicleta en el costado izquierdo de la parte delantera. Destacó también que la motocicleta circulaba desde el lado derecho respecto de la trayectoria del camión. El informe pericial fue impugnado por la citada en garantía a fs. 383/4 y en lo que hace a la mecánica del accidente, su cuestionamiento radica en que el perito se basa en los dichos del actor sin poder determinar el punto de impacto de la colisión ni su lugar exacto, lo mismo respecto de la posición inicial y final de los rodados. A fs. 407 el experto ratifica su informe pericial y señaló, entre otros aspectos que en relación a los daños como a la zona posible de contacto entre los rodados, se basó en las constancias de la causa penal y el informe de la Municipalidad de Caseros de fs.300. La mecánica del hecho descripta por el diestro se halla corroborada por las declaraciones de los testigos Valdez y Betancourt obrantes en la causa penal, quienes fueron contestes en señalar que el motovehículo que circulaba por Bonifacini y cruzaba la intersección con Perdiguero fue embestido en su lateral izquierdo por el camión Mercedes Benz 1114 que marchaba por esta útlima arteria (fs. 16/17 de la causa penal). La apreciación de la prueba (conf. art. 386 del Código Procesal) -y en especial de la testimonial-, exige al juzgador que se realice conforme a los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito apreciar oportuna y justamente si el testimonio en cuestión parece objetivamente verídico, no solamente por la congruencia de sus dichos sino, además, por la corroboración de ellos con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente, lo cual es una facultad privativa del juez (CNCiv., Sala “D”, del 22/02/2007, “L., C. A. c/ M., J., L.”, Lexis Nº 1/70037544-1; CNCiv., sala “H”, del 20/12/2002, Lexis Nº 1/551613). Se pondera en tal sentido la ubicación de los daños en la motocicleta que presentó rotura del manubrio, óptica delantera, relojes, rueda delantera torcida y llanta reventada, en mal estado. Ya hemos sostenido que las conclusiones del idóneo en relación a la mecánica del evento y demás conclusiones son aceptadas en los términos de los arts. 476 y 477 del Código Procesal. Es que, la sana crítica aconseja seguir el dictamen pericial cuando no se oponen a ello argumentos científicos y técnicos, legalmente bien fundados, por lo que debe reconocerse plena validez a este tipo de prueba que recae sobre hechos controvertidos substancialmente técnicos, para cuya valoración se requieren conocimientos especiales, pudiendo sus conclusiones solo ser enervadas por fundadas razones científicas y no por la mera opinión discordante de profanos en la materia o sobre la base de meras divergencias subjetivas (conf. expte. nº 37.715/04 de esta Sala, entre otros). Sostienen los codemandados como eximente legal la “culpa de la víctima”. Destacan que el motovehículo conducido por el actor circulaba de contramano por la calle Bonifacini e ingresó a la intersección por la izquierda y no por la derecha, de modo que no contaba con prioridad de paso; también que fue el rodado conducido por el accionante el que embistió al camión al mando del codemandado Rolón. A los efectos de valorar la conducta del actor en el suceso, debe seguirse un criterio estricto, exigiendo la demostración fehaciente de la causal invocada, ya que tratándose de la "culpa de la víctima", debe revestir gravedad propia del caso fortuito con sus características de imprevisibilidad e inevitabilidad (CSJN, "Entel c. Dycasa S.A." en DJ, 1986-2-913 1986-2-913). La prueba de la culpa de la víctima debe ser terminante y clarificadora. La objetivización legal de la responsabilidad que emana de la norma citada no puede ser dejada de lado por cualquier elemento o inducción no muy claro y definido, pues sería insuficiente para considerar la culpa de la víctima si no hay, a su vez, elementos de ponderación que cierta y seriamente la demuestren (cfr. CNCiv. Sala “C”, oct.29-990, L.L. 1991-B-317; íd., Sala “L”, expediente 62.814; esta Sala Exptes. N°53.211/02, entre otros). En el caso, la eximente invocada no se encuentra debidamente configurada. Ha quedado acreditado que el accionante no conducía por la calle Bonifacini de contramano ya que como se ha explicado, dicha arteria, a la altura de Perdiguero, era de doble circulación. De modo que el accionante ingresó a la intersección con la calle Perdiguero (que no contaba con semáforo), por la derecha y resulta claro que la motocicleta gozaba con prioridad vial de paso. En relación a ello, debe señalarse que en una encrucijada sin semáforo, el principio de prioridad de paso del vehículo que se presenta por la derecha es una regla que debe observarse y que genera para quien no goza de ella una presunción de culpabilidad que sólo puede ser desvirtuada mediante prueba fehaciente de que quien lo hacía por la derecha conducía de manera abusiva y temeraria, lo que no fue demostrado en el caso. Frente a ello, se imponía la disminución de la velocidad de marcha y/o detención del camión conducido por el Sr. Rolón, en el instante que advirtió la presencia del motovehículo que ingresaba a la encrucijada. Se pondera en este sentido la directiva legal del art. 902 del Código Civil sobre el conductor del camión pues pesaba sobre él un mayor deber de obrar con prudencia y diligencia por su condición de conductor profesional y el porte del rodado que comandaba, aun cuando no se haya podido determinar la velocidades que tenían los rodados en el momento del accidente (ver fs. 368 vta. “in fine” del peritaje mecánico). Es decir, el conductor del camión debió haber extremado las medidas necesarias para mantener el pleno dominio del rodado, de acuerdo a lo establecido en los arts. 39, inc. b) y 50 de la ley 24.449), lo que no ha ocurrido en autos. Concluyo pues que el conductor del camión fue el único y responsable del accidente. Debe señalarse que los demandados no han podido demostrar ni la versión de los hechos que invocaron ni la eximente legal señalada. En relación al invocado carácter embistente del rodado conducido por el actor, es de destacar que, de acuerdo a las declaraciones testimoniales de Valdez y Betancourt como la ubicación de los daños en la motocicleta Zanella, el camión conducido por el demandado Rolón (propiedad de la codemandada Ortiz) fue el que revistió el carácter de rodado embistente. Todo lo cual corrobora la versión de los hechos brindada por el actor. En este sentido, cabe poner de resalto que se presume la culpa del conductor del vehículo que embiste a otro cuando, como en el caso, el contacto se produce con la parte delantera del rodado. Si bien, cabe aclarar que se trata de una presunción que admite prueba en contrario, en autos ello no ha ocurrido. De acuerdo a todo lo expuesto, por no contarse con elemento de juicio alguno que autorice a presumir que la víctima aportara en la ocasión alguna conducta que contribuyera a la producción del siniestro, teniendo en cuenta los diversos elementos de convicción incorporados al proceso a la luz de los principios que inspiran la sana crítica (conf. art. 386 del Código Procesal), se desestiman los agravios vertidos en cuanto a la responsabilidad atribuida, propiciándose la confirmación de la sentencia dictada en cuanto admite la demanda promovida por Juan Carlos Verón contra Emilia Josefina Ortiz y Alcides Alexis Rolón (la primera, titular registral del rodado marca Mercedes Benz, dominio ... y conductor, el segundo), debiendo responder por las consecuencias dañosas que del hecho hubieran derivado y que tuvieran un nexo de causalidad adecuada con el hecho, a los fines, efectos y con los alcances del art. 1113 del Código Civil; haciéndose extensiva a la aseguradora citada (“Nación Seguros SA”). VI.- Corresponde analizar seguidamente la procedencia y/o cuantía de los rubros indemnizatorios cuestionados. He de advertir, a los fines de la estimación de los montos resarcitorios, que en la demanda las sumas peticionadas fueron supeditadas a lo que en más o en menos surgiera de la prueba a producirse (conf. fs. 6/15). A.- Incapacidad psicofísica sobreviniente. La incapacidad sobreviniente es el perjuicio que consiste en las limitaciones a la capacidad genérica que son consecuencia de las lesiones experimentadas por la víctima al producirse el accidente, exigiendo el resarcimiento del perjuicio patrimonial sufrido por el damnificado la consideración prudencial de los aspectos a ella referidos (edad, sexo, actividad, grado de instrucción, etc.), gozando el arbitrio judicial de un amplio margen de apreciación. Comprende, en consecuencia, la merma genérica en todas las esferas de su personalidad y constituye, por tanto, un quebranto patrimonial indirecto. Así como toda disminución de la integridad física humana debe ser materia de resarcimiento, hay que admitir que cualquier merma de las aptitudes psíquicas de un individuo constituye también un daño resarcible. En este aspecto, se configura la lesión psíquica mediante la alteración de la personalidad, es decir, la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y que entrañe una significativa descompensación que perturbe su integración en el mundo social. Ello no obsta a que tenga lugar el resarcimiento por la incapacidad padecida ni que exista por dicha causa duplicación de reparaciones (v. exptes. N° 56.220/ 00, 18.147/ 03 y 112.805/ 01 de esta Sala, entre otros), puesto que una cosa es resarcir la minoración permanente de aptitudes y otra cubrir con una terapia adecuada la posibilidad de que empeore el estado del peticionante. Para fijar el respectivo quantum indemnizatorio se ha resuelto que debe tenerse en cuenta no sólo de qué manera incide su gravitación en las aptitudes de la víctima para el trabajo futuro o en la frustración de obtener beneficios económicos, pues esa incidencia no es única ni exclusiva a los fines resarcitorios, sino además de qué manera gravita en todos los demás aspectos de la personalidad de la víctima (v. esta Sala, Exptes. 101.557/97; 31.005/01; CNCiv., Sala “F”, 21/11/02, JA 2003-IV- síntesis; CCiv. Y Com. Morón, Sala 1a, 1/10/02, JA 2003-II- síntesis; Id., Sala 2a. 20/2/03, J.A 2003-IV-262; CNCiv., Sala “H”, 23/5/02, JA 2003-I-síntesis, entre muchos otros). Ello por cuanto su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito o inserción en el mundo de relación (conf. Zavala de González, “Daños a las Personas - Integridad Psicofísica, T 2a., pág. 41). Ahora bien, para que procedan los reclamos en estudio, resulta de fundamental importancia la existencia de un daño cierto resarcible que indique que el hecho generador ha provocado secuelas de carácter discapacitante, con clara relación causal. En este orden de ideas, se hace necesario señalar que es precisamente la opinión del experto en la materia la adecuada para tener en cuenta a los efectos de estudiar la procedencia o no del rubro en cuestión. Pues bien, cabe atenerse a las constancias obrantes en la causa, historias clínicas y experticias producidas en autos, que valoro y acepto en los términos de los arts. 386 y 477 del Código Procesal. A fs. 504/515 obra la historia clínica del Hospital Interzonal de Agudos “Eva Perón”, localidad de San Martín, Provincia de Buenos Aires (ex Castex). En la constancia de ingreso del accionante, el 10/11/2011, se consignó un diagnóstico de traumatismo por accidente en vía pública. Traumatismo cerrado de abdomen. Diagnóstico principal: Laceración hepática. Tratamiento: cirugía abdominal. Se derivó al CUCAIBA (Centro Único Coordinador de Ablación e Implantes de la Provincia de Buenos Aires), Crai Norte (ver fs. 197/204) donde se constató desgarro hepático que compromete lóbulo derecho. Se le efectúa una operación de reexploración y lobectomía derecha. En la experticia médica obrante a fs. 474/490, el perito señala que el actor presentó traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento y un cuadro de cervicalgia postraumática, fractura de muñeca izquierda, lesión hepática y fisura de una de sus costillas. En cuanto al traumatismo de cráneo señala que no se registra ninguna secuela anatómica ni funcional. Respecto de la muñeca izquierda presenta alteraciones en la movilidad por lo que la funcionalidad se encuentra disminuida y existen alteraciones anatómicas en cuanto a los estudios médicos realizados. En lo concerniente al hígado, refiere que el actor presenta dolor en la zona afectada y alteraciones anatómicas en cuanto a la lesión hepática. Por el cuadro de la fisura de costilla no se evidenciaron secuelas con respecto a ese cuadro. Señala también que del examen clínico y de los estudios médicos complementarios (fs. 471 “in fine”) se desprende que el actor presenta una cicatriz de 14 x 2 en región supraumbilical, lineal sin queloide; una cicatriz transversal sobre hipocondrio derecho de 20 x2; tres cicatrices pequeñas en hipocondrio derecho y 2 en flanco derecho correspondientes a drenajes y una cicatriz en cara anterior de pierna derecha de 6 x 1 lineal. Destaca que el accionante presenta dolor en el movimiento pasivo y activo de la muñeca izquierda. Destacó el experto que las lesiones descriptas se produjeron a raíz del accidente denunciado en autos. Señaló además que el accionante fue intervenido quirúrgicamente realizándosele primero una sutura del sangrado de hígado y posteriormente un hepatectomia parcial. Destaca que el actor requiere controles médicos periódicos en cuanto a la lesión hepática y respecto de la muñeca izquierda, requiere tratamiento de rehabilitación kinésica de 10 sesiones con un costo de $ 200 la sesión aproximadamente. Refiere que por el cuadro de la muñeca izquierda, el actor presentó fractura y estuvo un mes con inmovilización, con rehabilitación kinésica posterior, presentando alteraciones funcionales y anatómicas. De acuerdo a las alteraciones referidas, el perito otorga una incapacidad del 9%. Respecto del cuadro abdominal, presentó lesión hepática, por lo que se le realizó una lobectomia de lóbulo hepático de hígado, presentando dolor y secuelas anatómicas, por lo que estima una incapacidad del 5%. En la faz psíquica, luego de la entrevista, tests practicados y psicodiagnóstico, el perito indicó que el accionante padeció alteración en la afectividad encontrándose conservadas las demás funciones psíquicas. Señala que el accidente afectó la vida del actor en el orden laboral, social, familiar, económico, recreativo y emocional, ocasionándole un estado de perturbación emocional con daño psíquico, teniendo en cuenta la edad y condición física del accionante como la actividad deportiva que realizaba con anterioridad al accidente. Considera el profesional que dicho evento actuó negativamente en la psiquis del actor. Concluye que el accionante presenta daño psíquico de estrés postraumático, neurosis fóbica de grado moderado que, según baremo ley 24.557, se incluyen como reacción vivencial anormal neurótica Grado II. Señala que la parte física ha repercutido negativamente con alteraciones afectivas, volitivas, ideativas. En cuanto a las funciones psíquicas, presenta alteraciones no sólo en cuanto a la afectividad sino también a la posibilidad de goce en las relaciones interpersonales tanto en el aspecto social, familiar y laboral. Destaca que de acuerdo a la entrevista psíquica, el examen psíquico y el psicodiagnóstico, el actor presenta daño psíquico caratulado como de “reacción vivencial anormal neurótica grado II”, con una incapacidad psíquica del 10%. Finalmente, el perito refiere que para el cálculo de la incapacidad final que presenta el reclamante tanto en la faz física como psíquica, utiliza el método de la capacidad residual o restante, por lo que la incapacidad final que porta el actor es de 22,20% parcial y permanente. Las conclusiones del aludido médico son aceptadas por el suscripto en los términos de los arts. 476 y 477 del Código Procesal. La sana crítica aconseja seguir el dictamen pericial cuando no se oponen a ello argumentos científicos y técnicos, legalmente bien fundados, por lo que debe reconocerse plena validez a este tipo de prueba que recae sobre hechos controvertidos substancialmente técnicos, para cuya valoración se requieren conocimientos especiales, pudiendo sus conclusiones solo ser enervadas por fundadas razones científicas y no por la mera opinión discordante de profanos en la materia o sobre la base de meras divergencias subjetivas (conf. expte. nº 37.715/04 de esta Sala, entre otros), máxime si como en el caso, el informe pericial médico producido en autos no ha recibido objeciones de las partes. En función de lo expuesto, meritando las condiciones personales del damnificado, en especial las relativas a su edad - 38 años al momento del hecho-, situación socio-económica (conf. constancias del beneficio de litigar sin gastos, n° 52.681/2012), las objetivas del evento dañoso, la naturaleza de las lesiones padecidas, las secuelas que presenta, el porcentaje de incapacidad psicofísica, el monto fijado en la instancia de grado resulta reducido, y teniendo en cuenta que el reclamo se supeditó a lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse (fs. 13, punto VI), si mi voto es compartido, propongo al Acuerdo incrementar la suma otorgada por incapacidad psicofísica ($ 220.000) a la de pesos $ 821.030 (Conf. art. 165 del Código Procesal). B.- Daño Moral. Existe daño moral indemnizable cuando hay una lesión o agravio a un interés jurídico no patrimonial, es decir un menoscabo a bienes extrapatrimoniales. El derecho no resarce cualquier dolor, humillación, padecimiento sino aquello que sea consecuencia de la privación de un bien jurídico sobre el cual el dolorido tenía un interés reconocido jurídicamente (conf. Zannoni, "El daño en la responsabilidad civil", pág. 234/235; Brebbia, "Daño moral", pág. 47; art. 1078 del Código Civil). El daño moral está constituido por la lesión a las afecciones íntimas del damnificado, los padecimientos que experimenta, la duración de su convalecencia y la incertidumbre sobre el grado de restablecimiento. Es así que, considerando las condiciones subjetivas de la víctima (38 años a la fecha del accidente), las objetivas del evento dañoso, la entidad de las lesiones sufridas, las incapacidades que padece, la intervención quirúrgica a la que fue sometido por la lesión hepática, el tiempo que permaneció internado y que por la fractura de muñeca permaneció inmovilizado por un mes, propongo al acuerdo aumentar el importe concedido por la Sra. Juez de grado ($ 150.000) a la de $ 250.000, en tanto se supeditó el reclamo a lo que en más o en menos surgiera de las pruebas producidas en autos (conf. art. 165 del Código Procesal). C.- Gastos por tratamiento psicológico futuro. El Sr. Juez de grado concedió la suma de $ 16.800. Solicita el accionante su incremento atento que la suma estimada por cada sesión de terapia resulta escasa. Como se ha expuesto, de acuerdo al informe pericial médico, ha quedado acreditada la relación de causalidad de las deficiencias psíquicas que padece el damnificado con el hecho de autos, de modo que los gastos que ocasione el tratamiento que aconseja el perito para que disminuyan dichas secuelas, deberán ser resarcidos por el demandado. En el peritaje, el experto recomienda al actor la realización de un tratamiento psicoterapéutico de un año de duración aproximado con una frecuencia semanal y un costo por sesión estimado en $ 300 pesos. El dictamen pericial no fue observado por las partes. En función de lo expuesto, por resultar exigua la suma concedida por la Sra. Juez de grado y en tanto se supeditó el reclamo a lo que en más o en menos surgiera de las pruebas producidas en autos, propongo al acuerdo incrementar el importe por este rubro a la de $ 19.200 (Conf. art. 165 del Código Procesal), desde que se supeditó el reclamo a lo que en más o en menos surgiera de las pruebas producidas en autos. D) Gastos de atención médica, traslado y kinesiología. Es sabido que los gastos terapéuticos son aquéllos orientados al restablecimiento de la integridad física de la víctima del hecho. Por lo demás, debe recordarse que es criterio prácticamente uniforme que tales erogaciones se presumen partiendo de las lesiones producidas, resultando procedente la estimación prudencial del resarcimiento con arreglo al art. 165 del Código Procesal (conf. esta Sala en "S., M. R. c/ Transportes de Colectivo de Pasajeros S.A s/ daños y perjuicios 23/03/06 - libre 429.027). En este sentido, se ha sostenido que los gastos médicos, de farmacia y traslado no requieren necesariamente ser probados con la documentación respectiva, pues no resulta razonable exigir su comprobación absoluta, debiendo determinarse la verosimilitud del desembolso de acuerdo con la naturaleza y gravedad de las lesiones (esta Sala 1998-11-11, La Ley 1999-D-180; CNCiv. Sala “D”, feb. 28-1986, ED 119-208; CNCiv. Sala “E”, set. 20-1985, La Ley 1986-A-469; CNCiv. Sala “G”, 1999-12-826, La Ley 1999-E-17; CNCiv. Sala “C”, 1999-4-27, La Ley 1999-F-666, entre otros). Por otra parte, los mismos deben ser admitidos aun cuando la asistencia haya sido brindada en hospitales públicos o por intermedio de obras sociales, porque de ordinario los pacientes deben hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas por esos servicios (conf. CNCiv, Sala “A”, “R. S. del c. c/ Montesnic SRL s. daños y perjuicios”, Libre 11/12/97; CNCiv, Sala “C”, “S., J. A c. L. C. V. y otros s/ daños y perjuicios, Libre 23/10/97; “P. A. N. c. S. J. E y otro s/ daños y perjuicios” Libre 5/12/95). En tal entendimiento, en atención a las lesiones sufridas por la víctima de acuerdo a las constancias de la historia clínica y las constancias de autos, las conclusiones del peritaje en el que el experto destacó que respecto de la muñeca izquierda, el actor requiere tratamiento de rehabilitación kinésica de 10 sesiones con un costo de $ 200 la sesión aproximadamente, es que propongo al Acuerdo incrementar las sumas otorgadas por el rubro gastos médicos, farmacia, traslado y tratamiento de kinesiología ($ 4.000) a la de $ 8.000 (Conf. art. 165 del Código Procesal), dado que se supeditó el reclamo a lo que en más o en menos surgiera de las pruebas producidas en autos. E.- Tasa de interés. La Sra. Juez de grado estableció en la sentencia que los accesorios deberán liquidarse desde la fecha del hecho ilícito hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y hasta el efectivo pago, con excepción de los rubros reconocidos por tratamiento médico y/o psicológico y/o kinesiológico que no generarán interés alguno. El actor cuestiona lo decidido por la magistrada. Sostiene que tratándose de actos ilícitos, los intereses respecto de todas las partidas se deben desde el momento del hecho dañoso, solicita pues que se revoque en este aspecto la sentencia disponiendo que sobre todos los rubros que integran el capital se condena, se apliquen intereses a la tasa activa del banco de la Nación Argentina desde la fecha del accidente y hasta la del efectivo pago. Por su parte, la citada en garantía también controvierte este aspecto de la sentencia, refiere que la aplicación de la tasa activa desde la fecha del hecho importaría un enriquecimiento indebido del acreedor, solicita que se fije una tasa distinta e inferior a la activa. Esta Sala viene sosteniendo en materia de intereses que en el Acuerdo Plenario celebrado el día 20 de Abril de 2009 en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, se resolvió dejar sin efecto la doctrina fijada en los fallos plenarios “Vázquez, Claudia Angélica c/Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios” -del 02/08/93 - y “Alaníz, Ramona Evelia y otro c/Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios” -del 23/03/04 - y establecer la tasa de interés moratorio, correspondiendo aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con cómputo desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta su dictado implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido. En materia de daños los intereses se devengan desde el momento mismo en que se produjo cada perjuicio, pues la reparación se adeuda desde el hecho dañoso o desde que sus consecuencias dañosas se produjeron, dado que el responsable incurre en mora a todos los efectos legales desde que aquel hecho se produjo. Esta Sala ya se ha pronunciado en el sentido que el juez en la sentencia fija un quantum, lo que de ningún modo es igual al momento a partir del cual la obligación se hace exigible, teniendo en cuenta que la no liquidez de la suma no implica la no exigibilidad y, por tanto, es desde la mora que resulta computable (conf. Expediente. Nº 71.896/2003, “Latorre Costa, José Alfredo c. Osperyh y otros s/Daños y perjuicios”, del 2 de julio de 2009, con voto preopinante de la Dra. Hernández). En definitiva, de establecerse una tasa menor se estaría premiando al deudor por el tiempo transcurrido entre el hecho y la sentencia firme que decide su pago. Como ha señalado la Sala “H” en autos “Fragoso c/ Construred SA s/ daños y perjuicios” (22/04/03) “...una tasa inferior a la de plaza provoca un beneficio para el deudor moroso que aumenta a medida que el proceso se dilata, mientras que una tasa acorde a la del mercado constituye un estímulo que es el deseable, en tanto se ajusta a la garantía insita en el art. 18 de la Constitución Nacional”. En otro orden de ideas, la Dra. Hernández, la Dra. Díaz y el Dr. Ameal se han pronunciado en sus fundamentos al voto que dieran en el plenario respectivo, en lo referente a la excepción en él señalada, en el sentido que no resulta aplicable a supuestos como el de autos, en base a las consideraciones que ya expusieran en votos a fallos de esta Sala (ver exptes. N° 43.604/02 y 48.738/02), que me permito reproducir, adhiriéndome a dicha posición. Se dijo: “En esa cuestión, la salvedad sólo tendría significación en los casos en que el capital de condena se tradujese en sumas actualizadas por índices que miden la depreciación monetaria acaecida entre la mora, o el día en que se produjo el perjuicio objeto de reparación, y el dictado de la sentencia. Esto así porque, en ese supuesto, la actualización monetaria ya habría recuperado el valor del capital. Si a dicho capital de condena, por hipótesis actualizado, se le adicionara una tasa activa que incluyese el plus destinado a recomponer, justamente, el valor del capital, se originaría un enriquecimiento sin causa pues se estaría condenando a cargar no sólo con la depreciación monetaria, sino con un interés cuya tasa la computa nuevamente. Es decir, se obligaría al deudor a pagar dos veces por la misma causa. Tales fueron los fundamentos que llevaron, en la década de los setenta, a consagrar tasas de interés "puro" que excluían la prima por la desvalorización monetaria que ya había sido calculada al actualizarse el capital mediante el empleo de índices”. “A partir de la ley 23.928, en 1991, quedó prohibida toda "indexación" por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, prohibición que ha mantenido el art. 4 , vigente ley 25.561, denominada de emergencia económica. "En ningún caso dice esta última norma se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor". “De tal modo el capital de condena no es susceptible, hoy, de estos mecanismos de corrección monetaria, que en su origen fueron propiciados exclusivamente para las llamadas obligaciones de valor que se liquidan en dinero y que con la hiperinflación que azotó a nuestra economía durante décadas se generalizó a todas las obligaciones dinerarias. En tal sentido, los fallos plenarios dictados por la Cámara Nacional en lo Comercial (13/4/1977) y por esta Cámara (in re "La Amistad S.R.L. v .Iriarte, Roberto C.", del 9/9/1977), siguiendo pronunciamientos anteriores de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejercieron un efecto multiplicador de la crisis inflacionaria. Y fue en ese contexto que se elaboraron criterios relativos al cálculo del interés "puro", que oscilaba entre el 6%, el 8% y hasta el 15% anual”. “El contexto actual no es, por fortuna, aquél. La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales como suele decirse, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se "indexen", o sea actualicen, los montos reclamados en la demanda mediante la aplicación de índices de depreciación monetaria. Tales procedimientos de actualización están prohibidos, se reitera, por las leyes antes citadas. Y aunque pudiera argumentarse que, aun así, la obligación de resarcir daños constituye una típica obligación de valor que se liquida en dinero, según la clásica nomenclatura, existe consenso por lo menos a partir del dictado de la ley 23.928 que los montos liquidados por quien reclama el resarcimiento en juicio, constituyen parámetros que deben respetarse en acatamiento del principio de congruencia, salvo lo que, en más o en menos, surja de la prueba producida durante el proceso”. “Con ese mismo criterio se aceptó, desde 1992, aplicar a falta de un pacto o convenio de intereses, la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina y que entre ese año y el 2004, estuvo por encima de los precios al consumidor, lo cual no ocurre en la actualidad. Como señaló la mayoría del tribunal al responder a la primera pregunta del acuerdo plenario, una tasa que se encuentra por debajo de los índices inflacionarios no sólo no repara al acreedor sino que beneficia al deudor que dilata el pago de la deuda”. “Por todo lo que sucintamente quedo expuesto, se entiende que la salvedad que se hace al responder a la última pregunta que se formuló en el acuerdo no es operante en este contexto; dicha salvedad queda confinada al hipotético caso de que, en el futuro, se autorizara la repotenciación de un capital de condena, lo que, en principio, no es posible hacer actualmente, en acatamiento del derecho vigente”. “Es por ello que, desde "el inicio de la mora", ya sea que la obligación pertenezca a la órbita contractual o aquiliana, "hasta el cumplimiento de la sentencia" quedó determinada una regla general: aplicar al cálculo de intereses moratorios (art. 622 del Código Civil) la tasa activa. Dicho aserto no admite cuestionamiento”. “El enriquecimiento indebido, especie del enriquecimiento sin causa, funciona como principio general de derecho que representa un llamado abstracto a la justicia, que debe primar en todo ordenamiento jurídico”. “Pero dicho principio, como tal, adolece de una vaguedad e imprecisión notorias, que dificultan su aplicación a situaciones concretas que se dan en la práctica de las relaciones jurídicas”. “No obstante, aun derogadas en un futuro hipotético las leyes que prohíben la actualización por repotenciación de deuda, a efectos de otorgarle virtualidad a la excepción a la regla general resuelta en el plenario, es necesario que se den ciertos presupuestos: la coexistencia de un enriquecimiento de una parte y un empobrecimiento de la otra, relación causal entre ambos e inexistencia de una justa causa que avale la variación operada entre los patrimonios del deudor moroso y su acreedor, que altere el significado económico del capital de condena por aplicación de una tasa distinta a la activa en el cálculo de los intereses moratorios, todo lo cual deberá ser debidamente solicitado y acreditado por el interesado”. “Ello así, por cuanto la facultad morigeradora de oficio es propia cuando en virtud del principio de autonomía de la voluntad (art. 1197) las partes pactaron intereses punitorios exorbitantes en caso de mora del deudor, pero de ningún modo cuando se trata del supuesto contemplado por el art. 622 del Código Civil, atento al principio dispositivo del proceso; la naturaleza patrimonial de la acción ejercida y las reglas respecto de la carga probatoria establecida en el art. 377 del Código Procesal”. Por los fundamentos vertidos, se desestima el agravio formulado por la citada en garantía y se propone la confirmación de la sentencia en cuanto a la aplicación de la tasa activa de interés y se admite la queja deducida por el actor en el sentido que debe aplicarse desde el hecho ilícito y hasta el efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, para todos los rubros que integran el capital de condena. Por todo lo expuesto y si mi voto es compartido, propongo al Acuerdo: 1) Confirmar la sentencia en cuanto admite la acción entablada por Juan Carlos Verón contra Alcides Alexis Rolón, Emilia Josefina Ortiz, haciendo extensiva la condena a “Nación Seguros S.A”, art. 118 de la ley 17.418; 2) Modificarla en el sentido de incrementar las sumas acordadas por “incapacidad psicofísica”, “daño moral”, “gastos por tratamiento psicológico futuro”, “gastos médicos, farmacia, traslado y tratamiento de kinesiología”, a las de $ 821.030, $ 250.000, $ 19.200 y $ 8.000. 3) Disponer que desde el hecho ilícito y hasta el efectivo pago se aplique la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, para todos los rubros que integran el capital de condena. 4) Confirmarla en todo lo demás que decide, manda y fuera motivo de agravios y 5) Imponer las costas de Alzada a los demandados y compañía aseguradora vencida (conf. art. 68 del Código Procesal). El Dr. Ameal, por las consideraciones y razones aducidas por el Dr. Álvarez, vota en igual sentido a la cuestión propuesta. OSVALDO ONOFRE ALVAREZ - OSCAR J. AMEAL - ADRIAN E. MARTURET (PROSECRETARIO LETRADO). ES COPIA.- La Dra. Silvia Patricia Bermejo, dijo: I- Adhiero al voto del distinguido colega que abre este acuerdo por los fundamentos allí expuestos. II- Sin embargo, se impone que efectúe una aclaración en cuanto a la tasa de interés que se postula. Con anterioridad al presente, como Juez de Cámara Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, he sostenido que la tasa de interés aplicable era la pasiva más alta fijada por el Banco de esa Provincia en sus depósitos a 30 días (C119176, sent. del 15-VI-2016, entre muchas), en línea con lo decidido por la Suprema Corte de Justicia, también de esa jurisdicción. Como es sabido, la doctrina legal de los precedentes de ese Superior Tribunal es obligatoria para los jueces de ese ámbito (confr. arts. 161, inc. 3º “a” de la Constitución Provincial), por lo que en respeto a ello he resuelto en ese sentido. En tanto, la posición que expone el primer voto es la que surge del plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios”, sin perjuicio de otras consideraciones, se impone como criterio obligatorio (art. 303, CPCCN, texto ley 27.500). En definitiva, además de compartir los fundamentos expuestos por la mayoría, acorde dispone el actual art. 303 (conf. texto ley 27.500) modifico mi postura previa y me sumo a la motivación desarrollada. SILVIA PATRICIA BERMEJO - ADRIAN E. MARTURET (PROSECRETARIO LETRADO). ES COPIA.- Bue nos Aires, de Marzo de 2019.- Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos el Tribunal decide: 1) Confirmar la sentencia en cuanto admite la acción entablada por Juan Carlos Verón contra Alcides Alexis Rolón, Emilia Josefina Ortiz, haciendo extensiva la condena a “Nación Seguros S.A”, art. 118 de la ley 17.418; 2) Modificarla en el sentido de incrementar las sumas acordadas por “incapacidad psicofísica”, “daño moral”, “gastos por tratamiento psicológico futuro”, “gastos médicos, farmacia, traslado y tratamiento de kinesiología”, a las de $ 821.030, $ 250.000, $ 19.200 y $ 8.000. 3) Disponer que desde el hecho ilícito y hasta el efectivo pago se aplique la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, para todos los rubros que integran el capital de condena. 4) Confirmarla en todo lo demás que decide, manda y fuera motivo de agravios y 5) Imponer las costas de Alzada a los demandados y compañía aseguradora vencida (conf. art. 68 del Código Procesal). Difiérase la regulación de honorarios para una vez aprobada en autos la liquidación definitiva (art. 279 CPCCN). Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN. La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido. Notifíquese por secretaría y cumplido ello, devuélvase a la instancia de grado.   Firmado por: OSCAR JOSE AMEAL, JUEZ DE CAMARA Firmado por: OSVALDO ONOFRE ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: SILVIA PATRICIA BERMEJO, JUEZ DE CAMARA 038298E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 18:33:40 Post date GMT: 2021-03-25 18:33:40 Post modified date: 2021-03-25 18:33:40 Post modified date GMT: 2021-03-25 18:33:40 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com