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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido cuando el actor se desplazaba en motocicleta y colisionó con un colectivo en una intersección de calles.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 7 días del mes de marzo de 2019, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores, Luis Armando Rodríguez y Héctor Roberto Pérez Catella, para dictar sentencia en los autos caratulados “FONTANA EMANUEL PATRICIO Y TRANSPORTE LA CABAÑA S.A. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose practicado el sorteo pertinente - artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires -resultó que debía observarse este orden: doctor Pérez Catella y doctor Luis Armando Rodríguez, dejándose constancia que el doctor Carlos Alberto Vitale no firma el presente por al no participar en su momento del sorteo por encontrarse de licencia por razones de salud (art. 36 Ley 58227) resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES Primera cuestión: ¿Es justa la resolución apelada? Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión el doctor Pérez Catella dijo: I.- Antecedentes. a) Vienen los autos a conocimiento de esta Sala II en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes a fojas 710/711 y 713 contra la sentencia definitiva de fojas 699/706. Los recursos fueron concedidos libremente de a fs. 714. Se hace saber que a fojas 712 interpuso recurso de apelación la parte demandada, el cual fuere declarado desierto a fojas 792/vta. La Señora Juez de la Instancia a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 8 Departamental, dictó sentencia “Primero: Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Emanuel Patricio Fontana contra Empresa de Transporte Automotor La Cabaña S.A.; Oscar Alejo Sereim y la citada en garantía en un hasta el límite de su cobertura Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Segundo: Condenar parcialmente a Empresa de Transporte Automotor La Cabaña S.A.; Oscar Alejo Sereim y la citada en garantía hasta el límite de su cobertura Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, a abonar en el término de diez (10) días de notificada la presente al actor Emanuel Patricio Fontana, la suma de pesos ciento cincuenta y cuatro mil ($154.000) -respecto al 50% de la culpa concurrente atribuida a la parte demandada-, en concepto de daños y perjuicios sufridos con motivo y en ocasión del accidente de tránsito acaecido el día 29 de junio de 2004, con más los intereses fijados en el considerandos VII. Tercero: Imponer las costas a los demandados vencidos (art. 68 del CPCC)” (sic). La acción es consecuencia del siniestro ocurrido el 29 de junio de 2004, aproximadamente a las 18.50 hs., en circunstancias en que el actor se desplazaba en motocicleta marca Salatino 50 c.c. por la calle Castelli de la localidad de Ramos Mejía, y al llegar a la intersección con la calle Rondeau, colisiona contra un colectivo marca Mercedes Benz dominio ... de la línea 624, perteneciente la empresa Transporte La Cabaña S.A. b) Los agravios. b) 1.- Agravios de la parte Actora La parte actora se agravia (ver fojas 800/805 vta.) respecto del grado de culpabilidad y la mecánica del accidente como por las sumas otorgadas en los rubros reclamados que se alejan notoriamente de los daños y perjuicios sufridos por el actor porque no responden a una reparación integral conforme dispone el artículo 1083 del Código Civil . (sic). b) 2.- Se agravia en primer lugar por la Responsabilidad señalando que: “el a-quo sostiene que al no haberse llevado a cabo las pruebas confesionales y testimoniales por ambas partes, no encuentra sostén para merituar los la responsabilidad de las partes. A su vez hace mención a lo dictaminado por el perito mecánico interviniente, el cual sostiene que: "...como vera S.S., ambas versiones son totalmente contrarias y este perito no cuenta con elementos en autos para demostrar cuál de las dos es la real...” Lo paradójico de lo expresado en el párrafo que antecede es que el juez de grado no hace mención a los dichos del perito, en la misma experticia de Fs. 595/596 donde manifiesta” (sic). Realiza un extenso análisis de causas aplicables al caso a las que me remito en honor a la brevedad. Y continúa “Cabe agregar que como fuera materia vital de la comprobación del daño y la responsabilidad extracontractual de la contraria, al invertir el cargo de la prueba, debido a las fotografías anexadas y el croquis acompañado por el perito experto a Fs. 595 vta., la demandada y su aseguradora no produjeron prueba alguna que autorice presumir que se encuentran desvirtuados los hechos narrados en el escrito liminar, por lo tanto, no estaríamos en una culpabilidad concurrente, otorgando un 50 % de responsabilidad a cada una de las partes, sino que estaríamos en una culpabilidad absoluta de la parte la demandada y su aseguradora. ...esta parte se agravia sobre la responsabilidad concurrente fallada por el a-quo, solicitando se haga lugar al agravio por la responsabilidad, determinando el 100% de la culpabilidad a la contraparte por la falta de producción alguna para contrarrestar los dichos del experto con el apoyo en las fotografías reservadas” (sic). b) 3.- En segundo lugar se agravia por el monto fijado para la reparación del Daño Físico, señalando que “...teniendo una incapacidad del 24% y una suma de $ 72.000.- (por la mitad de la misma), estaríamos en un punto de incapacidad de pesos seis mil ($ 6.000.-)....” a contrario de lo dispuesto en otros pronunciamientos donde el punto incapacidad por daño físico fue fijado en la suma de $11.000.-. Entiende bajo el resarcimiento y solicita se eleve el monto según estipulado por la jurisprudencia que menciona y a la que me remito. b) 4.- En tercer lugar se agravia por el resarcimiento del daño psiquiátrico, psicológico y su tratamiento, destacando que “Tal como se acreditó, el experto en su dictamen que luce a fs. 339/344 que el accidente afectó psíquicamente al actor que no sólo ha producido cambios a nivel físico, sino cambios patológicos en su personalidad y que en la actualidad no puede desarrollar normalmente su vida de relación interpersonal.....El a-quo estimó un punto de incapacidad de pesos cuatro mil quinientos ($ 4.500.-), tal como surge de lo dictaminado en la sentencia que hoy se ataca, donde además se aplica una reducción del 50%, siendo que la culpabilidad está erróneamente dictaminada. En la actualidad ese monto queda disparejo a lo ya dictaminado por la mencionada sala departamental en la jurisprudencia citada solicita se eleve el monto según estipulado por la jurisprudencia mencionada” (sic). b) 5.- En cuarto lugar, se queja por el Daño Moral, manifestando discrepar “... en su totalidad en las suma fijada a los fines indemnizatorios debido a que la misma resulta insuficiente para propiciar un reparo integro, justo y equitativo de mis mandantes; más aún cuando se reduce a un 50 % por una culpabilidad erróneamente fundada” (sic). Refiere que no se tuvieron en cuenta las características del actor y que el monto fijado no alcanza a cubrir “el daño espiritual que debieron padecer los actores, incrementado al día de hoy luego de leer la sentencia aquí recurrida. A tal efecto debe contemplarse con equidad el daño provocado por el hecho, la lesión física, y la incapacidad permanente que le produjo” (sic). Cita jurisprudencia y peticiona se eleve el monto adecuándose a la jurisprudencia propuesta. b) 6.- Por último se agravia por la suma fijada para resarcir los gastos de la motocicleta. Refiere que “tal como surge a Fs 27 se encuentra adunada una factura de la firma Telegar en la cual consta el valor del moto vehículo de $1.600.- la cual data de fecha 22/06/1995, por otro lado como fuera mencionado Ut-Supra se encontraban diez (10) fotografías de la motocicleta en sobre reservado como se indicara a Fs. 49 del expediente de marras, claramente se evidencian los daños materiales siendo una destrucción total de rodado , situación que el perito no tomó en cuenta al momento de realizar la experticia. Por todo lo dicho, considero que dicho rubro debe ser admitido a valores actuales, para así lograr la reparación integral por el daño sufrido” (sic). Hace reserva del caso federal y peticiona se eleven los montos de condena y se establezca el 100% de responsabilidad a la demandada y citada en garantía. c) Agravios c) 1.- Agravios de la Citada en Garantía Los agravios de la parte citada en garantía (presentados electrónicamente en fecha 18/6/2018 8:32:23 a. m.), a los que en honor a la brevedad me remito, pueden sintetizarse en los siguientes ítems; en primer lugar, respecto al monto fijado para resarcir la incapacidad física, por considerarla arbitraria y exageradamente cuantificada de acuerdo a las pruebas colectadas en la causa y a lo decidido por la jurisprudencia en casos análogos y manifiesta que “la cuantificación del perjuicio debe realizarse sobre la acreditación específica atinente a las circunstancias del damnificado (actuales y perspectivas futuras). Afirma que la sentenciante fundamenta su decisión únicamente sobre la base de las conclusiones del informe médico y el porcentual de incapacidad allí establecido”, pero nada dijo sobre si el actor se encuentra incapacitado para llevar una vida normal o impedido de realizar tareas laborales. Por lo que lo cierto es que el único sustento que porta la decisión es el porcentaje de minusvalía, que convierte a la decisión en una simple operación matemática, ajena a la reparación civil. Pero además, se ha dicho de manera reiterada que los porcentajes de minusvalía que se adjudican en los informes periciales no resultan decisivos sino en cuanto incidan en la situación actual de la víctima y en sus posibilidades futuras. .... Con tales objetivos antecedentes, queda claro que el actor sólo debe ser indemnizado en relación a lo que efectivamente ha perdido respecto de sus posibilidades de trabajo actuales y futuras, de modo de no caer en un enriquecimiento incausado.... Pido entonces se admita la queja y se reduzca sensiblemente la suma concedida para resarcir la incapacidad sobreviniente. Con costas” (sic). c) 2.- En segundo lugar se queja por la cuantificación del daño moral, refiriéndola como excesiva y en el caso porque no puede traspasar los límites de lo razonable para convertirse en fuente de lucro incausado. Peticiona se reduzca el rubro. c) 3.- En tercer lugar se agravia por el resarcimiento del daño psicológico, manifestando que aplican las mismas quejas que al rubro daño físico. Y refiere “la sentencia se equivoca en cuanto al porcentaje de minusvalía, puesto que el perito aclaró que frente a la existencia de concausalidad, por lo que por secuela del hecho, el actor presenta un 12% de la total y no el 20% como se consigna en el decisorio. Solicito, entonces, la reducción de la presente partida sólo a la suma necesaria para afrontar la terapia psicológica, a fin de no duplicar la indemnización. En subsidio, pido se limite el resarcimiento fijado por incapacidad a una suma razonable y que guarde relación con lo probado en la causa. Con costas” (sic). c) 4.- Finalmente se agravia por “la tasa de interés fijado en la sentencia y el modo de calcular los mentados accesorios. Tal como se advierte de la lectura del decisorio, la juzgadora ha fijado cada una de las partidas indemnizatorias a valores actuales a la fecha de la sentencia.” Peticiona se apliquen los fallos Vera y Nidera, actuales de la SCBA y cita “Con lo cual, siendo que los tribunales inferiores deben ajustar sus decisiones a las emanadas de la Suprema Corte Provincial que constituyen doctrina legal y que en la sentencia recurrida los montos han sido fijados a valores actualizados a la fecha de su dictado, queda claro que deberá modificarse el considerando noveno, disponiéndose que los intereses habrán de calcularse desde la fecha del accidente y hasta el 14/7/17 a una tasa anual del 6% y a partir de allí y hasta el efectivo pago de la condena, los accesorios se liquidarán a la tasa pasiva más alta para depósitos a 30 días que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Así lo dejo solicitado. Con costas en caso de oposición” (sic). Luego del traslado de fojas 806, los agravios fueron contestados electrónicamente por la parte actora en fecha 26/7/2018 5:58:03 p. m., en los cuales solicita la deserción de los agravios presentados por la Citada en garantía, por entender que sólo presentan la mera disconformidad sin crítica concreta y razonada a los distintos aspectos del fallo. Se sustenta en doctrina y jurisprudencia. Posteriormente responde uno a uno los agravios de la citada en garantía, a cuyos argumentos me remito en honor a la brevedad. En fecha 30/7/2018 2:06:18 p. m., la citada en garantía responde al ataque de la actora sosteniendo los fundamentos expresados en sus propios agravios peticionando se rechacen los agravios de la parte actora, con costas. Asimismo, resalta la falta de crítica concreta y razonada del fallo peticionando el rechazo de los rubros apelados por la contraparte. Con costas. A fojas 808 se dispuso el llamado de los autos a sentencia y dando lugar al sorteo del que resulto desinsaculado como vocal preopinante; tarea que paso a ejercer. II. Solución. De todo comienzo, no resulta ocioso señalar que esta Cámara actúa como Tribunal revisor de una sentencia relativa a un hecho cuyo reclamo comienza en el mes de junio de 2004 y que obtiene sentencia el 14 de julio de 2017 , por lo que, más allá de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación desde el día 1° de agosto de 2015, corresponde que nuestro pronunciamiento se elabore en base a los parámetros de la normativa de los ahora derogados Código de Comercio y Código Civil; ello pues la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació, o sea la del momento mismo del hecho sobre el que discurriré, teniendo presente además, si correspondiere, lo dispuesto por el art. 7 del NCCC en cuanto señala que “ a partir de su entrada en vigencia, las leyes de aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. (arts 3 del Código Civil derogado y art. 7 del Nuevo Código Civil y Comercial). II. a.- El pedido de deserción de ambos agravios. La parte actora expresamente solicitó la deserción del recurso impetrado por la citada en garantía, con fundamento en que no constituyen la crítica razonada de la sentencia que atacan (art 260 CPCC). Igual temperamento siguió la parte Citada en Garantía respecto de los presentados por la parte actora. En este sentido, cabe apontocar que esta Sala ha sostenido, por ejemplo in re “Mellillo, Virginio c/ Fedele, Filomena A y otra s/ Reivindicación”, sentencia del 11 de noviembre de 2003, RSD 24/2003; Orellana José c/ Empresa de Transporte colectivo La Cabaña SA y otros / daños, Expte. 119/2, RSD 11/2006, “Villordo Claudia c/ Empresa La Vecinal de La Matanza s/ daños” RSD del 19 de setiembre de 2006; Urquiza c/Municipalidad de La Matanza s/ daños Expte. 939/2”, entre otros, que hay insuficiencia recursiva cuando la expresión de agravios presentada no constituye la crítica concreta y razonada de la sentencia que desde un punto de vista técnico exige la ley ritual. En esos antecedentes, hemos demarcado los límites por los que debe encausarse la crítica para autorizar la apertura de la discusión en segunda instancia, señalando que “Existe la carga procesal en cabeza del apelante de fundar adecuadamente el recurso de apelación. La omisión de hacerlo genera la declaración de deserción por insuficiencia del recurso. En este sentido se indicó que en virtud de lo establecido por el artículo 265 del Código Procesal (artículo 260 del CPCBA), pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de los conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión.(CNCiv., sala B, abril 24 de 1995, DE, 167-488; ídem, íd. Íbd., DE-166-500). (...). No basta reiterar escritos anteriores. La expresión debe ser autosuficiente, debe bastarse a sí misma (...) “El ordenamiento procesal exige que la expresión de agravios debe contener la "...crítica concreta y razonada del fallo..." (Artículo 260, C.P.C.) y la no satisfacción de ello conduce a la deserción (artículo 261, C.P.C.). No se trata pues de un obrar caprichoso o discrecional del órgano jurisdiccional, sino del acatamiento de expresas normas que obviamente rigen tanto para éste como para las partes, por lo que no puede alegarse que la mera declaración de deserción resulte agraviante. CPCB Artículo 260 CPCB Artículo 261,SCBA, Ac 44018 S 13-8-91, Juez SAN MARTÍN (SD), Estevez Garrido, Elías c/ Domínguez, Miguel Ángel y otro s/ Daños y perjuicios; SCBA, Ac 54246 S 12-8-97, Juez HITTERS (SD), Andrea, Ricardo c/ Manzo, Salvador s/ Daños y perjuicios; PUBLICACIONES: DJBA 153, 231”. De la primitiva lectura de los escritos a los que me referí en el acápite de la presente, puede colegirse que ambos recurrentes efectúan una crítica de las parcelas del fallo que consideraron equivocadas, por lo que me avocaré a su tratamiento de los recursos, desechando las peticiones de deserción formuladas (arg. arts. 260, 261, cctes. sstes. del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). Ello sin perjuicio de lo que diré en cuanto a la procedencia o no de cada una de esas consideraciones recursivas. II. b.- La responsabilidad Se queja la parte actora por la Responsabilidad endilgada a su parte, - en carácter concurrente con la demandada -, solicitando “se haga lugar al agravio determinando en un 100% de la culpabilidad a la contraparte por falta de producción alguna para contrarrestar los dichos del experto con el apoyo de las fotografías reservadas” (sic). Para ello se apoya en los extremos que surgirían de las constancias de la prueba pericial mecánica, en jurisprudencia y en fotografías. Consideraciones previas. El artículo 1113 del Código Civil -citado-, requiere prueba de la culpa del damnificado, o de un tercero, para eximir de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa riesgosa; esa carga no se cumple creando una mera duda o acreditando la simple verosimilitud de un obrar imprudente o negligente (conforme, CC0002 SM, 32.174, sentencia del 25-VIII-1992, publicado en JUBA7). La ley toma en cuenta como factor para atribuir responsabilidad al dueño o guardián el "riesgo creado" prescindiendo, en principio, de toda apreciación de su conducta desde el punto de vista subjetivo, pues no interesa si de su parte existe culpa. Aun cuando probasen su falta de culpa, ello carecería de incidencia para excluir su responsabilidad porque deben acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la segunda parte, segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (conf. SCBA, Ac. 55.257, sent. del 30-VIII-1994; SCBA, Ac. 68.588, sent. del 1-XII-1999; SCBA, Ac. 75.959, sent. del 29-XI-2000; SCBA, Ac. 74.632, sent. 21-XI-2001, publicados en JUBA7 ). El artículo 1113 del Código Civil consagra el desplazamiento de la carga probatoria hacia "el responsable" de la cosa que se tiene como productora del daño (conforme SCBA, Ac. 57.505, sentencia. del 10-VII-1996). La aplicación de la teoría del riesgo creado, con la consecuente carga para el titular de la cosa de acreditar el hecho causal de la víctima, no implica inversión alguna del emplazamiento de la carga de probar, sino la plena vigencia del principio general. Quien alega la existencia de un hecho que modifica la pretensión original, debe acreditarlo en legal forma (art. 375 del C.P.C., conf. CC0202 LP, 96.176, sent. del 5-II-2002; ). En este contexto, resulta imperioso realizar un análisis de las probanzas acreditadas en autos. Nuestro caso. Resumiendo las actuaciones de la causa podemos señalar que: A fojas 17/26 se acompañan fotografías de la motocicleta A fojas 40 vta. la parte actora en su relato de los antecedentes fácticos refiere: “Con fecha 29 de junio de 2004, siendo aproximadamente las 18,50 hs. en circunstancias de que se desplazaba con una motocicleta marca Zanella 50 cc marca Salatino en duro por la calle Castelli de la Localidad de Ramos Mejía, por su mano, cuando al llegar a la intersección de la calle Rondeau, un colectivo marca Mercedes Benz dominio ... de la línea 624, perteneciente a la empresa Transporte La Cabaña S.A. pasa a toda velocidad, sin detenerse en la bocacalle, embistiendo, en consecuencia brutalmente al actor. El Sr. Fontana fue impactado en el lado derecho, vuela violentamente y cae sobre el asfalto, perdiendo instantáneamente el conocimiento, provocándole lesiones de suma entidad” (sic). A fojas 65 vta. la parte demandada relata “cabe destacar, cual ha sido la conducta del accionante y su participación activa y determinante en la producción del evento dañoso. Con fecha 29 de Junio de 2004 aproximadamente a las 18.50 hs. el chofer del interno 206 de la Línea 624 de mi representada se encontraba circulando normalmente por la calle Rondeau con dirección hacia Rivadavia de la localidad de Ramos Mejía, se detiene en la parada existentes metros antes de la intersección para el ascenso de los pasajeros, retoma la marcha por su mano y emprende el cruce de la intersección con la calle Castelli cuando ni bien asoma la bocacalle y empieza el cruce aparece a elevadísima velocidad una motocicleta que embiste con su frente contra el paragolpes (combé del vértice) del ómnibus, y el conductor de la moto se cae al asfalto debajo del bombé del paragolpes delantero del colectivo. Cabe destacar que el chofer de mi mandante circulaba lentamente, no pudiendo ocurrir de otro modo atento que recién retomaba la marcha luego de haberse detenido en la parada existente apenas metros antes de la intersección, por otro lado quien se encontraba cruzando y había asomado la trompa fue el interno de mi mandante y el motociclista siquiera llego a arribar a la misma, embistiendo al ómnibus en su bombé del paragolpes con su propio manubrio, es decir con la parte frontal del motociclo, a elevadísima velocidad y sin tomar precaución alguna ni disminuir la velocidad antes de arribar a la intersección. Asimismo quien circulaba por la derecha de la intersección era el vehículo de mi representada, por lo que mal puede indicar el actor que conducía correcta y debidamente y por su mano o que tuviera habilitado cruce alguno. El motociclista además circulaba sin luces, a gran velocidad sin detenerse ni aminorar la marcha y sin siquiera portar casco protector” (sic). A fojas 238 apartado primero se le dio por perdido el derecho a la parte actora de exigir posiciones al representante legal de la citada en garantía (Fs. 247). A fojas 238 apartado segundo se tiene por desistido la prueba testimonial de la parte actora. A fojas 278 el Servicio Meteorológico Nacional informa el estado del tiempo al horario del hecho (nublado 18:00 hs. y parcialmente nublado 19:00 hs.). A fojas 593 la parte actora denuncia que el moto vehículo no puede ser inspeccionado ya que fue vendido. A fojas 595/596 vta. consta el informe pericial mecánico, en lo pertinente se puede destacar: a).- Ninguna de las partes se presentó a la verificación ni se comunicó con el perito en función de esto, se realizará la constatación de los puntos de pericia considerando las características particulares del lugar del accidente, los escritos de demanda, contesta demanda, causa penal, fotos y demás constancias obrantes en autos según lo solicitado por las partes b).- Ambas versiones son totalmente contrarias y este perito no cuenta con elementos en autos para demostrar cuál de las dos es la real. c).- Que sí se puede decir que el impacto existió y el actor resultó lesionado e internado para su posterior curación aunque resulte imposible evaluar la velocidad de los vehículos al impacto. d).- Es posible que el accidente ocasionara a los vehículos participantes daños materiales y al actor daños físicos. e).- No es posible determinar quién fue el agente activo y pasivo en el choque de autos. A fojas 602 consta el pedido de explicaciones al Perito Ingeniero Mecánico, por parte de la Citada en Garantía. A fojas 605 se contesta al pedido de explicaciones refiriendo que “las explicaciones solicitadas no formaban parte del cuestionario de la Citada en Garantía, es por eso que no puede dar explicaciones al respecto” (sic)- A fojas 610 se decreta la negligencia en la producción de la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada. No puedo dejar de resaltar que la Ley de Tránsito vigente al momento del hecho, (Ley 11.430, capitulo IV - Prioridades Art. 57 Texto según Ley 11768) es perfectamente clara respecto a la prioridad de paso, en el presente, lo tiene el demandado. Asimismo no se puede dejar de soslayar, que no habiendo sido probado por ninguna de las partes la mecánica del hecho corresponde establecer la responsabilidad de ambas partes en la producción del mismo y que la conducta de la víctima ha cortado parcialmente la cadena causal. Atento lo expuesto, y coincidiendo con los argumentos de la magistrada de grado al respecto, cuyos argumentos hago propios, puede concluirse que en el caso hay incidencia parcial de la víctima (Art. 512, 901, 902 903, 1066, 1067, 1069, 1083 y 1113 Código Civil; 375, 384, 474 y cctss. de. CPCC). La sentencia debe confirmarse, desestimándose los agravios. II. c.- Montos Indemnizatorios La incapacidad sobreviniente. Algunas consideraciones. Como destacáramos, las partes se agraviaron frente al decisorio con opinión contradictoria, cuestionando el monto del resarcimiento que fijó la sentencia. La lectura de los agravios traduce este concepto. La incapacidad sobreviniente abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, por lo cual el daño deber ser resarcido por tratarse de una disminución en la capacidad vital, aún en los casos en que esa merma no dificulte la realización de tarea alguna (CNC Sala C 31.8.93 LL 1994 B p613 fallo 92215). Lo que se indemniza por este concepto no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente, especialmente las que perduran de modo permanente y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, solo tiene valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en la circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas, psíquicas o estéticas, que surgen descritas por el experto, que importen una disminución de la capacidad vital. Sobre ese piso de marcha, entrando a considerar el fondo de las críticas, debo señalar mi coincidencia con el muy fundado voto del doctor Roncoroni, quien como Ministro del Cimero Tribunal Bonaerense, a la hora de discurrir acerca del rubro en tratamiento, indicó “Hoy, bajo el vocablo incapacidad han de computarse a los efectos de una reparación plena: a) la lesión en sí misma como ofensa a la integridad corporal del individuo (incapacidad estrictamente física); b) el detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo (incapacidad laboral); c) el menoscabo que además, apareja en su vida de relación toda, al amenguar y dificultar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, sexual, etc., al lado de similares inconvenientes e impedimentos en sus relaciones con la cosas (para lo que puede utilizarse la denominación de incapacidad o disminución de la capacidad integral del sujeto); d) el daño o incapacidad estética y e) el daño o incapacidad psicológica, cuando estos dos últimos perjuicios no son tarifados en forma autónoma y diferenciada de aquella tríada de minusvalías que, al presente y por lo general, se consideran integrativas de la incapacidad sobreviniente a indemnizar.” (conf. SCBA, Ac 90471 S 24-5-2006, autos Kessler, Jorge Héctor c/ Pagano de Baez, Alicia y otro s/ Daños y perjuicios,, sumario JUBA B28408). Ha decidido el Cimero Tribunal Bonaerense que “La indemnización de la incapacidad física sobreviniente debe ser fijada teniendo en cuenta la faz laborativa del damnificado así como sus otras actividades, considerando el sentido y alcance en que tal incapacidad ha venido a proyectar sobre toda su personalidad, debiendo atenderse a la edad, sexo y demás características personales del accidentado y a la incidencia que, en su caso, ha de portar aquélla minoración para sus futuras posibilidades (conf. doct. art. 1068 y concs., Código Civil). “ (conf, SCBA LP C 109574 S 12/03/2014 Juez HITTERS (SD), Mugni, María Cristina c/Maderera Zavalla Moreno S.A. s/Daños y perjuicios, Hitters-Genoud-Kogan-Soria, sumario JUBA B3904666). Por nuestra parte y en numerosos pronunciamientos, in re “Mendoza Liliana c/Troche Jerónimo s/daños y perjuicios Expte. 387/2”, Clementi Pablo c/ Ampuero Luciano s/daños SRD 8/2007 del 13/3/07, “Albarracin Blas Ramón c/ Vidal José Antonio s/ Daños” y “Domínguez Ramón Miguel c/ Vidal José Antonio s/ Daños y perjuicios,” RSD n° 10/2008 del 8 abril de 2008, “Surita Rosalía c/ Cuevas Rubén y otro s/ daños y perjuicios Expte. 1705/2 RSD 29/2010, entre otros; hemos delineado fundamentos y pautas a tenerse en cuenta para valorar la composición, cuantía y acogimiento de la indemnización en concepto de incapacidad. Ello así, porque a las indemnizaciones en sede civil no se las establece a la manera de una aplicación automática de una tabla de valores (baremos), donde cada punto de incapacidad otorgada tiene, conforme el Tribunal o juez sorteado, un valor diferente. “La indemnización resulta ser un traje a medida”, cuyos valores se establecen para cada caso, de acuerdo con las constancias objetivas de autos. Destaca Couture en “Principios de Derecho Procesal”, que es aquí donde la actividad probatoria de las partes, conforme el principio de las cargas toma especial relevancia a la hora de apreciar elementos de convicción, no bastando una mera actitud expectante ante el proceso; “la carga es el imperativo del propio interés, y quien no la ejerce se perjudica” De la mano de ello, corresponde agregar que “No procede trasladar sin más los porcentajes de incapacidad estimados por el perito sobre los montos indemnizatorios, puesto que es menester compulsar la efectiva medida en que la mengua psíquica repercutirá patrimonialmente en la situación del lesionado. Aclaro que no se cuestiona la seriedad del juicio pericial, sino que se distingue entre la lesión y sus secuelas. Efectivamente y tratándose de daños patrimoniales, el trastorno puede revestir significación, pero producir desmedro económico de una entidad menor a la que resulta de la aplicación lineal de los baremos propios del área. Adviértase que, además de no ser dirimente la entidad intrínseca de los porcentuales de incapacidad psíquica para esclarecer la configuración y alcance de un daño económico, adquiere más importancia comparativa atender a qué clase de afección refleja aquella evaluación, pues hay algunos trastornos que per se no inciden en el desempeño e intensidad de determinadas actividades productivas.” (conf. CC0003 LZ 1791 RSD-261-10 S 28/12/2010 Juez VILLANUEVA (SD), Guerri Pereyra, Raul c/Transportes Metropolitanos General Roca S.A. s/daños y perjuicios, Villanueva-Altieri, sumario JUBA B3750680). Y el peritaje resulta ser uno de los puntos de partida a la hora de establecer las indemnizaciones, debiendo indicar que los dictámenes han de ser juzgados conforme las normas de los artículos 384 y 474 del CPCC, y que para apartarse de sus conclusiones no bastan meras impugnaciones o escritos donde se piden explicaciones. Ello así, pues “No es suficiente con que una de las partes impugne la pericia para que sea necesaria la producción de otra, ya que de lo contrario la eficacia de las mismas quedaría sujeta a la voluntad de las partes. Las razones para dejar de lado un informe pericial deben ser de tal entidad que demuestre que las conclusiones del perito se apartan de las reglas lógicas de su ciencia o lo que es lo mismo, que carecen de sustento científico.” (conf. CC0201 LP 107011 RSD-15-7 S 22/02/2007 Juez MARROCO (SD), Perego, Mónica Ruth c/Duarte, Alicia s/Cobro ejecutivo, Marroco-López Muro, sumario JUBA B256219). Sobre estos conceptos, abordaremos los agravios. II. c. 1.- Daño Físico En relación al agravio cuyo análisis nos convoca, aprecia el suscripto que la parte actora formula una discrepancia meramente subjetiva con el importe reconocido por la Juez de Grado para resarcir la incapacidad física sobreviniente, pues no cuestiona más allá del subjetivismo señalado las pautas que tuvo en cuenta la magistrada A Quo para deferir el rubro, ni ataca el nudo esencial de la argumentación de la sentenciante, por el contrario, solo se limita a transcribir las conclusiones del dictamen pericial agregado a la causa e indica, citando jurisprudencia, que debió evaluarse en $11.000 el punto de incapacidad y no en los $ 6.000 que a su entender tomó la Juez a quo atento a la concurrencia. Por ello, entiendo que debe declararse la insuficiencia del recurso en esta parcela, por no cumplir aunque fuera mínimamente con las pautas de fundamentación y contenido que exige el rito (Arts. 260 y 261 CPCC, su doctrina y jurisprudencia). A su vez, la parte citada en garantía se agravia por la excesiva cuantificación manifestando que no se condice con las pruebas de la causa y lo resuelto en casos análogos. He de referirme a la prueba obrante en los presentes actuados. A fojas receta de fecha 10/09/04. A fojas 4 turno para placa radiográfica. A fojas 5 receta médica de fecha 26/07/04 A fojas 6 turno médico A fojas 7 y 14 turno médico A fojas 8 certificado médico de fecha 13/8/06 A fojas 9/10 receta médica. A fojas 12/13 constancia “kinesiología” A fojas 11 y 16 certificado médico. A fojas 41 se detalla los daños sufridos por la parte actora. A fojas 258/266 consta copia de historia clínica. A fojas 361/363 consta pericia médica efectuada por el Doctor Eduardo Emilio Cappa. A fojas 410/11 la citada en garantía solicita explicaciones a la pericia médica. A fojas 418/420 vta. la demandada solicita explicaciones a la pericia médica. A fojas 423 perito médico contesta impugnación de la citada en garantía. A fojas 425/ vta. perito médico contesta impugnación de parte demandada. A fojas 471/474 consta historia clínica del Policlínico Central. De conformidad con las constancias objetivas de la causa, a las cuales me he remitido ut- supra, los cuales son objetados por la parte citada en garantía y de la detenida lectura de los mismos, se advierte que la accionada califica como elevada la condena en este rubro indicando de manera genérica que “por considerarla arbitraria y exageradamente cuantificada de acuerdo a las pruebas colectadas en la causa y a lo decidido por la jurisprudencia en casos análogos y manifiesta que “a cuantificación del perjuicio deba realizarse sobre la acreditación específica atinente a las circunstancias del damnificado (actuales y perspectivas futuras). La sentenciante fundamenta su decisión únicamente sobre la base de las conclusiones del informe médico y el porcentual de incapacidad allí establecido...... El perito a su turno sólo informó un porcentual de incapacidad, pero no que el actor se encuentre incapacitado para llevar una vida normal o impedido de realizar tareas laborales. Por lo que lo cierto es que el único sustento que porta la decisión es el porcentaje de minusvalía, que convierte a la decisión en una simple operación matemática, ajena a la reparación civil” (sic), Sin perjuicio de los fundamentos vertidos por la parte citada en garantía en su expresión de agravios, no encuentro mérito para apartarme de la experticia glosada en autos - y la documentación detallada ut-supra-, conforme lo dimana el artículo 474 del C.P.C.C. Si bien el dictamen del perito no vincula al juez, elementales reglas dictadas por la sana critica aconsejan su aprobación, cuando como en el caso, está lo suficientemente fundado y no existen razones técnicas para apartarse de sus conclusiones. Atento a ello, y conforme las directrices emanadas del artículo 1068 y ccdtes. del Código Civil y artículos 375, 384 y ccdtes. del Código Procesal, resultando ajustado a derecho el monto otorgado en concepto del rubro en tratamiento, propicio el rechazo de los agravios vertidos al respecto y la confirmación del pronunciamiento en lo que ha sido materia del mismo. Esta es mi propuesta al Acuerdo. II. c.2. Daño Psíquico y tratamiento. Otorga la sentenciante de grado para esta partida la suma de pesos cuarenta y cinco mil ($ 45.000) con fundamento en la pericia de autos. Las partes discrepan con dicha suma por considerarla insuficiente (la parte actora) y sobredimensionada (la citada en garantía). Se advierte, de la pormenorizada lectura de los agravios de la actora, que una vez más esta se limita a transcribir las conclusiones periciales y solicitar que la suma adjudicada sea elevada tomando como referencia para cada punto de incapacidad un monto de $11.000 de conformidad con lo estipulado por la jurisprudencia que menciona. Es notorio que en autos no se cumple con la crítica concreta y razonada que exige el art. 260 del CPCC, conforme hemos destacado renglones arriba (ver P.II a) Ahora bien, se ha sostenido que la declaración de insuficiencia debe realizarse, por el Superior, con criterio restrictivo pues elimina una instancia. A pesar de no ser la doble instancia garantía del debido proceso, su eliminación, cuando existe, afecta la defensa en juicio. Por el contrario debe primar un criterio amplio para admitir el recurso. No incide el laconismo en la expresión, sino que surja de la misma una crítica de la sentencia. El criterio amplio en la valoración de la suficiencia en la expresión de agravios tiende a lograr la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la garantía de la defensa en juicio, delimitando restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante. Si la expresión de agravios cumple en cierta medida con las exigencias del artículo 260 del Código Procesal, conforme al criterio amplio y flexible que debe adoptarse para su valoración, debe estimarse que la carga procesal de fundar los agravios se satisface con el mínimo de técnica exigido (C. Nac. Civ., sala H, junio 28 de 1995, “Lubreto, Antonio C. c. Santurio, Jorge L.”, DJ, 1996-I-979, con nota de Roberto Gabriel Bianchiman; Rep. La Ley, año 1996, página 1954). (...) En la presente causa la expresión de agravios no constituye, a mi juicio, y conforme los parámetros antes mencionados, la crítica concreta y razonada de la sentencia que exige el artículo 260 del CPCCBA. Sólo se consigna en la presentación la mera disconformidad con lo resuelto, sin precisar el desacierto en que incurrió el juez a quo en sus fundamentos. Sostiene nuestro Superior Tribunal, que "Es insuficiente la impugnación en que el recurrente se limita a manifestar una discrepancia subjetiva con lo resuelto, exteriorizando una preferencia valorativa que no evidencia la pretendida sinrazón de lo resuelto por el magistrado de grado. La ley ritual exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de aquellas partes del fallo que el apelante considere equivocadas, y la no satisfacción de tal recaudo conduce a la deserción del recurso (arts. 260 y 261, C.P.C.c.). SCBA LP C 119829 S 23/11/2016 Ruggiero, Francisco Juan contra Ruggiero, Miguel Ángel. Fijación precio alquileres) Sumario Juba B4202701. Sobre estos fundamentos y a pesar de la amplitud con que siempre hemos receptado los recursos de apelación presentados en esta Alzada, el escrito -de la parte actora - no contiene agravios técnicos, idóneos y suficientes como para conformar los presupuestos que hacen a la consideración del recurso. Por lo tanto, deben desestimarse los agravios dirigidos a este concepto. No cabe otra respuesta que decretar la deserción de los agravios por falta de fundamentación adecuada. Así lo propondré al Acuerdo. Por su parte, la citada en garantía refiere que “La queja de mi parte entonces, se dirige contra la suma fijada como resarcitoria, que aparece claramente sobredimensionada y ello por las mismas razones que las expuestas al tratar la incapacidad física: no existe prueba (además del informe pericial) de que la mentada minusvalía provoque un detrimento de la magnitud que se intenta resarcir con la partida. Partida que adicionalmente se encuentra incrementada con el costo de un tratamiento que se aconseja como necesario para elaborar el cuadro y mejorar la calidad de vida del reclamante. Pero además, la sentencia se equivoca en cuanto al porcentaje de minusvalía, puesto que el perito aclaró que frente a la existencia de concausalidad, por lo que por secuela del hecho, el actor presenta un 12% de la total y no el 20% como se consigna en el decisorio._ Respecto del daño psíquico, cabe puntualizar que corresponde su indemnización cuando la entidad y gravedad de las repercusiones anímicas disvaliosas, perturbaciones, aflicciones, angustias, adquieren carácter patológico y cuando la afectación patrimonial a las actitudes laboraltivas o productivas se torna permanente (v Galdós Jorge "Acerca del daño psicológico", JA 2005 -I facs 10). En el caso y a fs. 339/344, el perito interviniente - Dr. José A Padilla -, afirma que en el estudio de psicodiagnóstico realizado por la Lic. Miriam Devoto "se encuentra al momento cursando los síntomas del trastorno de estado de ánimo denominado Neurosis postraumática cerebral con morbilidad depresiva. En esta instancia se supone que la reacción depresiva es razonable y está relacionada con el trauma que la provocó..... El cuadro que presenta el entrevistado en el momento actual está dentro de lo que se denomina daño psíquico, con resultado o consecuencia producida por un acontecimiento fuera de lo común (accidente), extraordinario y no frecuente en la historia de una persona, resultando de una situación de perdida de gran entidad tanto en la integridad física como en el mundo afectivo, resultando por este hecho una importante modificación en la vida de la persona que conlleva a un detrimento de su paz anímica, produciendo un descenso en el nivel de calidad de su existencia y provocando un cuadro en el que prevalece la tristeza, como fundamental estado de ánimo, dentro del mismo como una reacción neurótica de grado IV. El porcentaje de incapacidad es del 40%. Pronóstico, en estos casos el tratamiento psicológico indicado no debería ser inferior a los 2 años, con una frecuencia de 2 veces semanales, debiendo realizarse al término de los mismos otro psicodiagnóstico para calcular los progresos, y la continuación o el alta del tratamiento psicológico, cuyo costo estaría calculado en $100 .- la sesión” (sic). A su vez, su evaluación psiquiátrica se concluye que “presenta en el momento actual, un trastorno por neurosis de angustia de tono moderado, parcial y permanente hasta tanto se habilite su rehabilitación psíquica, que supone una incapacidad en lo psíquico del 20% según baremo ... se sugiere tratamiento psicoterapéutico por espacio no menor a 18 meses, frecuencia semanal y un costo aproximado de $90/100 por sesión” (sic). En atención a lo expuesto ut - supra, la primera parcela del agravio merece ser desechada, habiendo a mi criterio la Sentenciante realizado una correcta estimación del Daño Psicológico, de consuno con los elementos obrantes en autos y las circunstancias personales del Actor. Apreciada esta pericia de acuerdo con lo expresamente dispuesto por los artículos 384 y 474 del CPCC, no encuentro mérito para apartarme de sus conclusiones. En otro orden de ideas, y pasando ahora a tratar la otra parcela del agravio, es reiterada la Doctrina y Jurisprudencia en el sentido que “No se genera una doble indemnización al reconocer el daño psicológico y además el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil; careciendo por otra parte de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito.” (conf. CC0203 LP 120854 RSD-148-17 S 22/08/2017 Juez SOTO (SD) Godoy Ramón Martin y otro/a C/ Frutos Leandro Julio s/ Daños y perj. autom. c/ les. o muerte (exc.estado), Soto-Larumbe, sumario JUBA B355836). Sobre ese piso de marcha, corresponde apontocar que la señora Juez de la Instancia ha hecho mérito de la Pericia, de la que extrajo la existencia de un daño de carácter permanente, así como la necesidad de su tratamiento para intentar paliar sus consecuencias. En ese entendimiento, ha echado mano a la norma del artículo 165 del Ritual y a la del artículo 1083 del Código Civil en cuanto prevé el principio de la reparación Integral del daño, habiendo cuantificado esta partida en debida forma, por lo que más allá de lo endeble de la crítica en este sentido, propondré a mi Colega de Sala la confirmación de la indemnización por este concepto. (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia) II. c. 3. Los Daños al Rodado Peticiona el Actor en la demanda se lo indemnice por este concepto, sosteniendo se encontraba en los presentes actuados una factura del valor del moto vehículo datada de fecha 22/06/1995 y diez fotografías. Por su parte, el perito Ingeniero, a fojas 596 hace saber que los vehículos no fueron inspeccionados pues no asistieron a la inspección. A su vez, no consta en autos - fuera de las fotografías reservadas, las que no han sido analizadas ni se solicitó prueba alguna al respecto - objeción alguna por parte del quejoso respecto a lo expuesto por el perito mecánico. Por último, si bien se ha peticionado en la demanda (ver fojas 45), daño material, el mismo no ha sido probado en autos. En este particular sentido, Jurisprudencia y Doctrina con la que coincido se han encargado de señalar “Con relación al resarcimiento por reparaciones del vehículo, ni la efectiva realización de las mismas ni la prueba del importe abonado por ellas son requisitos de viabilidad del rubro. A tal fin, resulta suficiente que hayan quedado acreditados los daños sufridos y que la relación de causalidad entre estos y el accidente sea presumible. En todo caso, estaba a cargo del responsable del hecho ilícito, probar que aquellos daños no obedecieron íntegramente a este último. (CNCiv. Sala I, 24/3/97, Fernández Rubén O c/ Gilardi, Guillermo E s/ Daños)” (conf. Daray, Hernán en Derecho de Daños en Accidentes de Tránsito, ed. Astrea, ed. 2001, Tomo I, p. 376, p. 49). Por lo tanto este daño no puede presumirse, ni tampoco es uno de aquellos que se pueden descifrar “in re ipsa”, pues “No es dable presumir lisa y llanamente que las erogaciones por privación de uso existieron, ni tampoco es aceptable colegir que realmente se produjo una frustración al no poder utilizar el vehículo con que habitualmente se contaba, sino que lo decisivo, en cambio, es invocar y probar en forma objetiva y circunstanciada el perjuicio cierto y concreto que esa situación forzosa de indisponibilidad transitoria del rodado pudo acarrear a quien se dice afectado, que es cosa distinta.” (conf. CC0203 LP 119729 RSD-92-16 S 28/06/2016 Juez SOTO (SD), Fiol, Adriana Isabel c/ Lobruno Carmelo Francisco s/ Daños y perj. autom. s/ Les.Soto-Larumbe; sumario JUBA B356171) (Lo resaltado me pertenece). Y en el caso de autos, el Actor no se ha encargado de probar el daño, mucho menos de la destrucción total que refiere en su queja. No consta en autos elementos probatorios sobre la supuesta destrucción total. Por ello, fatalmente y tal como se lo hizo en al Instancia, se impone la aplicación del artículo 375 del Rito en la especie y por ende el rechazo de este rubro deviene en correcto. II.c. 4. Daño Moral El presente rubro fue fijado por la sentenciante en la suma de pesos setenta y cinco mil ($ 75.000), suma que al actor le parece insuficiente y a la citada en garantía exagerada. En este punto, entiendo que las expresiones de agravios presentadas por los recurrentes cumplen en cierta medida con las exigencias del artículo 260 del Código Procesal, debiendo tenerse por satisfecha la carga procesal de fundar los agravios. Viene decidiendo en reiterados pronunciamientos el Cimero Tribunal Provincial que “La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión.” (Conf. SCBA LP C 109574 S 12/03/2014 Juez HITTERS (SD), Mugni, María Cristina c/Maderera Zavalla Moreno S.A. s/Daños y perjuicios, Hitters-Genoud-Kogan-Soria; entre otros , sumario JUBA B20045); opinando el Ministro Hitters que “constituye toda modificación disvaliosa del espíritu: es la alteración espiritual no subsumible en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estado de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura un daño moral. Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre con el daño material, esta alteración debe presentar cierta magnitud para ser reconocida como perjuicio moral. Un malestar trivial, de escasa importancia, propio del riesgo cotidiano de la convivencia o de la actividad que el individuo desarrolle, nunca lo configurará. Hay un "piso" de molestias, inconvenientes o disgustos recién a partir del cual este perjuicio se configura jurídicamente y procede su reclamo.” (Conf. SCBA LP B 67296 S 22/08/2012 Juez HITTERS (OP) P. C. H. c/P. d. B. A. (. y o. s/Demanda contencioso administrativa, Hitters-Negri-Genoud-Soria, sumario JUBA B93939). En el caso del daño en tratamiento, cabe apontocar que el dolor humano debe considerarse como menoscabo concreto a la persona, y más allá de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, lo cierto es que la tarea del juez es realizar "la justicia humana" y con ello no hay enriquecimiento sin causa ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos. No hay "lucro" porque este concepto viene de sacar ganancia o provechos, y en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado, y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se le asigna a la indemnización por daño moral. Es la orientación que claramente seguían los artículos 522 y 1078 del código civil derogado (t.o. ley 17.711), y que mantiene y consolida el código civil y comercial (arts. 1740, 1741 y concs.). Con el doctor Jorge Bustamante Alsina coincidimos en que "Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo (...) Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción" (Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8º edición, Ed. Abeledo - Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, 29-9-92, in re "Fernández, Ana M. y otros c/ Domecq, S. A. y otros", Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio, LL, 1993-A:347), y "en cuanto a la cuantía del daño, conviene puntualizar que si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación dineraria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según criterio de razonabilidad que intente acercar la valuación equitativamente a la realidad del perjuicio" (Equitativa valuación del daño no mensurable, LL, 1990 -A:654).Ha dicho la Doctrina que “Cualquiera sea la concepción a propósito de la sustancia del daño moral -atentado a un bien de la personalidad, menoscabo de intereses extrapatrimoniales o alteración del equilibrio espiritual del sujeto- siempre lesiones contra la intangibilidad psicofísica de un ser humano desencadenan daño moral. (...) En cambio, si en concreto son relevantes las repercusiones subjetivas de la lesión en la vida del afectado, averiguar la entidad del daño moral exige una acentuada apreciación de las peculiaridades del caso, a fin de esclarecer de qué modo y con cual intensidad el hecho ha presumiblemente influido en la personalidad de la víctima y su equilibrio espiritual. Esta última tesitura, que compartimos, ha sido receptada de modo prevaleciente por la jurisprudencia. Es esencial destacar que, aún dentro de nuestra concepción sobre daño moral como resultado espiritual disvalioso, él no se restringe al menoscabo de la afectividad, sino que abarca cualquier mal existencial, perceptible incluso bajo una óptica objetiva -vive peor en comparación con la situación precedente- aunque no se constate una efectiva alteración anímica, la cual puede permanecer en la intimidad y sin exteriorización hacia terceros. (..) El principio de individualización del daño requiere que la valoración de un menoscabo compute atentamente rodas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (la índole del hecho lesivo y sus repercusiones), como las personales o subjetivas de la víctima. Todas ellas constituyen indicios extrínsecos que permiten inferir la existencia del perjuicio espiritual y su magnitud, bajo la óptica de la sensibilidad del hombre medio, que debe captar e interpretar el magistrado, pero sin descuidar al hombre real, dado que la apreciación de todo perjuicio debe hacerse en concreto, no en abstracto. (...) Dentro de los factores objetivos de valuación pueden enunciarse los siguientes: a) Los relativos al hecho mismo: el sufrimiento en el momento del suceso, tanto físico como psíquico; dolor corporal, pérdida de conocimiento, temor ante el peligro corrido, miedo a la muerte, etc.; b) Los concernientes al período de curación y convalecencia: el dolor físico que suele conllevar la etapa terapéutica (curaciones intervenciones quirúrgicas), las molestias inherentes al tratamiento (estudios, análisis, remedios), las incomodidades y padecimientos durante la internación hospitalaria, el tiempo de postración física, la inmovilidad y el temor a secuelas corporales indelebles, o la incertidumbre sobre el restablecimiento entre otros. C) Los eventuales menoscabos subsistentes luego del tratamiento: son de suma relevancia las secuelas no corregibles de las lesiones, que lógicamente inciden de manera desfavorable en la vida individual y de relación, además de la posible repercusión en la aptitud laborativa. (...) Todo lo expuesto atañe a la gravedad objetiva del detrimento, pauta esencial para valorar la entidad del daño moral. Pero también interesa la personalidad de la víctima y su receptividad particular, conforme con circunstancias de sexo, edad, profesión, estado civil, entre otros factores. Por ejemplo, no es igual el daño moral del incapacitado que tiene hijos a cargo que el de aquél sin responsabilidades asistenciales; y resulta particularmente grave la incapacidad que se sufre en la plenitud de la vida: se trata de condiciones subjetivas de incuestionable gravitación en el perjuicio espiritual que en cada caso se sufre.” (Conf. Matilde Zavala de González en Tratado de Daños a las Personas, Disminuciones Psicofísicas Tomo 2, ed. Astrea, ed. 2009, p. 313 y sstes.).- Corresponde analizar en el sub examine si los padecimientos sufridos desde el punto de vista espiritual por el actor de autos son merecedores de la indemnización otorgada en la instancia o si, por el contrario, la misma debe ser elevada o disminuida. En el caso, el actor al momento del hecho el actor - que circulaba en una motocicleta - colisiona contra el ómnibus del demandado en la intersección de las calles Castelli y Rondeau, de la localidad de Ramos Mejía, Partido de La Matanza. Producto de dicha colisión, con relatos contradictorios tanto de la parte actora en su presentación de inicio como en la demandada en su responde, pero sí hay coincidencia en el traslado en ambulancia al Policlínico de San Justo. Los daños físicos, curaciones, cirugía fueron detallados en la prueba pertinente a las cuales me remito en honor a la brevedad. Todos estos pesares físicos del actor ciertamente generaron en él una incertidumbre ante la salud quebrantada por el accidente de autos, como así también carencia de certeza sobre el futuro y las potencialidades motrices y/o racionales. Todo ello generó un sufrimiento tal que sin dudas merece ser compensado. Al respecto, aquí los apelantes tampoco logran conmover los fundamentos de la sentencia, razón por la cual deviene sin más propiciar el rechazo de los agravios al respecto y la confirmación del pronunciamiento apelado. Ya que el hecho ha generado sin dudas un sinnúmero de sinsabores y el monto otorgado para reparar el rubro daño moral, resulta a mi criterio ajustado a derecho. No encontrando mérito para modificar el resarcimiento del daño moral fijado en la sentencia atacada, el que debe confirmarse. (Art. 903, 904, 1978, 1083 y cctes. del C.C. anterior; actuales 1738, 1741 y cctes. del CCCN y art. 165 del CPCC).-_ Esta es también mi propuesta al Acuerdo. III. La Tasa de Interés. Peticiona la citada en garantía en su agravio final “Tal como se advierte de la lectura del decisorio, la juzgadora ha fijado cada una de las partidas indemnizatorias a valores actuales a la fecha de la sentencia. Por otro lado, al decidir respecto de los intereses que deben adicionarse, dispone que ellos correrán "...desde la fecha del hecho ilícito hasta el efectivo pago" fijándose la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires para depósitos a 30 días. El agravio se dirige contra esta decisión por cuanto contraría la doctrina legal fijada por la SCBA en fallos recientes, solicitando desde aquí se modifique la sentencia en este sentido.” (Sic) hace referencia a doctrina que fue posteriormente confirmada en la causa C. 121.134 "Nidera S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios", sentencia del 3 de Mayo de 2018.ia a los fallos Vera Juan Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños ". Solicita se imponga la adición de intereses puros a la Tasa del seis por ciento 6 % anual desde la fecha del hecho dañoso y hasta la fecha de la cuantificación del daño, cuando éste quede firme. Entienden que los montos fijados resultan actuales, fijados a la fecha de la sentencia y la determinación de la tasa pasiva más alta (BIP) implica resarcir dos veces el mismo factor inflacionario y provoca una evidente distorsión del significado económico del capital de condena. Corresponde comenzar el tratamiento de este punto trayendo a colación recientes pronunciamientos en la materia, - citados por el quejoso - uno de ellos emanado del Superior Tribunal Nacional (Fontana Mariana Andrea c/ Brinks Argentina S.A. s/ accidente. Acción civil” CSJN, 3/10/2017, Recurso de hecho deducido por la parte demandada) donde puntualmente dijo “...8° Que, por lo demás, el fallo exhibe una evidente orfandad de sustento por cuanto no expone argumento alguno que avale la aplicación de intereses -a la tasa activa para préstamos personales de libre destino del Banco Nación- desde la primera manifestación invalidante, o sea, desde el 30 de noviembre de 2009 (...), pese a haber señalado expresamente con anterioridad que la determinación del importe de condena se hacía en cálculos hodiernos, es decir al momento del dictado de la sentencia... En consecuencia, corresponde invalidar lo resuelto sobre los puntos indicados con arreglo a la conocida doctrina del tribunal sobre arbitrariedad de sentencias”. Sabido es que si bien los pronunciamientos de la CSJN no revisten carácter de obligatorios o de Doctrina Legal para los Tribunales de esta Jurisdicción Provincial, no es menos cierto que poseen un valor direccional y moral al que corresponde seguir, tal como lo ha decidido en reiteradas oportunidades el Cimero Tribunal Provincial al decidir que “Sin perjuicio de lo que pueda sostenerse sobre la eventual aptitud vinculatoria de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cabe reconocerle en todo caso una innegable gravitación, atento a su ubicación en la cúspide del ordenamiento judicial (arts. 5, 108, 123 y 127, Const. Nac.), por lo que resulta aconsejable adoptar su criterio por razones de celeridad y economía procesal.” (conf. SCBA LP C 104267 S 15/06/2016 Armando Ireneo contra Provincia de Buenos Aires (Policía Pcia. Bs. As.) Daños y perjuicios", sumario JUBA B4200723) Y más recientemente, nuestro Superior Tribunal Estatal ha realizado un profuso re-estudio sobre el tema debatido, y de la mayoría de opiniones a las que se arribara con la voz cantante del doctor Soria, a los fines de ilustrar el punto en tratamiento corresponde destacar “...II.3.e.i. Advierte el recurrente que "la arbitrariedad se plasma en que para llegar al monto resarcitorio que otorga, fija como parámetro una suma de dinero que representa los ingresos de un remisero en la actualidad, a la que a su vez le aplica intereses desde la fecha del hecho. Es decir -continúa- que estaría actualizando el valor del perjuicio dos veces. Por un lado lo hace al fijar como parámetro el ingreso actual de un remisero y por el otro a ese monto ya actualizado le aplica intereses" (fs. 459 vta.).II.3.e.ii. A fin de dar adecuado tratamiento a este agravio, es preciso recordar que esta Suprema Corte de Justicia ha cuidado de no identificar la estimación de los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los valores actuales de los bienes a los que refieren, con la utilización de mecanismos indexatorios, de ajuste o reajuste según índices o de coeficientes de actualización de montos históricos. En el matiz diferencial entre ambas modalidades tuvo en cuenta que en la última se está ante una operación matemática, mientras que la primera en principio no consiste estrictamente en eso, sino en el justiprecio de un valor según la realidad económica existente al momento en que se pronuncia el fallo (doctr. causas C. 58.663, "Díaz", sent. de 13-II-1996; C. 60.168, "Venialgo", sent. de 28-X-1997 y C. 59.337, "Quiroga", sent. de 17-II-1998, e.o.). La determinación realizada por la Cámara encuadra en la modalidad no indexatoria. En el fallo se ha fijado la indemnización a valores actuales, solución que -vaya a dicho a título referencial- se adecua a lo que prescribe el art. 772 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en orden a las denominadas deudas de valor. En efecto, el a quo puntualizó que "las sumas reclamadas por el actor, son deudas de valor que el juez liquida y fija su monto a la fecha del pronunciamiento judicial, valorando, calificando y clasificando previamente el tipo o clase de daños causados sobre la base de elementos de prueba que obran en la causa, lo que la transforma en esa oportunidad en una deuda de dinero, lo que adelanto será aplicable a todos los rubros en análisis (art. 1083 C.C. y 165 CPCC)" (fs. 431). Luego, al abordar el renglón de los intereses, situó el dies a quo "a partir de la fecha de la interposición de la demanda" (fs. 444); aspecto que no ha sido motivo de agravio por las partes, con lo que arriba firme a esta instancia extraordinaria.II.3.e.iii. Ahora bien, pese a trasponer con escasa holgura el límite de la suficiencia, la impugnante acierta en lo esencial de su queja, pues logra patentizar el motivo de casación que esgrime (art. 279 y 289 inc. 1, CPCC). Como dice en su recurso, la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado en el caso a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial (v. fs. 459 vta.). Ello así, y únicamente en relación al rubro "privación de ganancias", pues aun cuando -como quedó expresado- el fallo advirtió que justipreciaría la totalidad de los daños según los valores que estos tengan al momento del pronunciamiento (v. fs. 431, ya cit.), el recurrente ha circunscripto su crítica a esa específica parcela, trazando un valladar infranqueable a la competencia revisora de este Tribunal (arg. arts. 266 y 272, CPCC).II.3.e.iv. Como la indemnización se ha estimado a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, era congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes (entre otros, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, producto del fenómeno inflacionario; conf. Molinario, Alberto D., "Del interés lucrativo contractual y cuestiones conexas", RdN, 725, 1573), desagregado de los factores o riesgos que el prestador asume hasta lograr la recuperación íntegra de la suma prestada (Morello, Augusto M., Tróccolli, Antonio A., "La tasa de interés. Consideraciones jurídicas y económicas", en Álvarez Alonso, Salvador; Morello, Augusto M.; Tróccolli, Antonio A., Derecho Privado Económico, Platense, 1970, pág. 372). II.3.e.v. En su hora el así denominado interés puro fue establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un 6% anual (Fallos: 283:235; 295:973; 296:115, y más recientemente en Fallos: 311:1249). Esta Suprema Corte de Justicia Provincial, en un primer momento lo determinó en el 8% por igual período (Ac. 20.458, "Sinagra de Fernández", sent. de 26-XI-1974, Ac. y sent. 1974-III, 747; Ac. 21.175, "Acosta", Ac. y Sent. 1975, 844; Ac. 39.866 y "Martín", sent. de 21-II-1989, Ac. y Sent. 1989-1,14), pero luego, a partir de lo resuelto en B.48.864 ("Fernández Graffigna", sent. de 1-X-1983, Ac. y Sent. 1983-III-227) se plegó a la señalada alícuota del 6% anual (L.49.590, "Zuñiga", sent. de 1-VI-1993; L.53.443, "Fernández", sent. de 6-IX-1994; L. 60.913, "Amaya", sent. de 14-X-1997; L. 73.452, "Ramírez", sent. de 19-II-2002; Ac. 85.796, "Banco de la Provincia c. Miguel", sent. de 11-VIII-2004; C. 95.723, "Quinteros", sent. de 15-IX-2010; C. 99.066, "Blanco de Vicente", sent. de 11-V-2011; e.o.). II.3.e.vi. En las actuales circunstancias no se advierten razones para descartar dicho guarismo, no sólo en atención a que el impugnante nada ha dicho al respecto en sentido contrario en el recurso, sino porque, en sustancia, luce proporcionado, respetuoso de la aludida evolución jurisprudencial, y congruente con el contexto de las tasas aplicadas a las operaciones que, al expresarse en monedas "fuertes" o con base en un capital ajustable por índices, pueden ser tenidas como referencia -con las particularidades de cada caso-, tal como ocurre con ciertos títulos públicos provinciales (v.gr. Bono Dólar-link emitido en el mercado local -decreto n° 164/13-; Bono de la Provincia de Buenos Aires con vencimiento en 2016 - Resolución Ministerial n° 54/09-;http://www.ec.gba.gov.ar/areas/finanzas/index.php) y nacionales en dólares o con cláusula CER (http:// www.minfinanzas.gob. ar/ secretarias /finanzas/subsecretaria-de-financiamiento /colocaciones-de-deuda/) o depósitos a plazo fijo de Unidades UVI, ley 27.271 https:/ /www.bancoprovincia .com .ar/web/plazofijo). hodiernos.3.e.vii. Así las cosas, es prudente adoptar en la especie el aludido criterio consolidado por la jurisprudencia. Lo es porque el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas a partir de la pasada década, sobre todo al promediar su segunda mitad. Una etapa en la cual, en adición a lo ya señalado en orden a lo dispuesto en el art. 772 del Código Civil y Comercial, la agregación de distintos antecedentes normativos ha venido a reconfigurar el panorama regulatorio en la materia, morigerando la estrictez del régimen previsto en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (ratificado por la ley 25.561, con sus reformas) a favor de una creciente flexibilidad, por cuya virtud se abren paso considerables excepciones expresas que consagran la inaplicabilidad de tales textos -preferentemente para grandes operaciones financieras (v.gr. leyes 26.313; 26.547, art. 4; 27.249; 27.271, art. 6; 27.328, art. 31 inc. "d"; decretos PEN 905/2002, art. 2; 1096/2002, art. 1; 1733/2004, art. 1; 146/2017, art. 5)- o bien se modulan sus alcances prohibitivos (v. decreto PEN 1295/2002, derogado por el decreto 691/2016, cuyo considerando octavo alude al "aumento generalizado de los precios", entre muchos otros textos). II.3.e.viii. En suma, cabe concluir que cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, tal cual se ha decidido por la Cámara en la especie, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, como las que han motivado los agravios del recurrente. iI.3.e.ix. Por consiguiente, propongo hacer lugar a esta parcela del recurso de inaplicabilidad de ley articulado en lo que fue motivo de agravios, revocando la sentencia de la Cámara de Apelación en cuanto a la tasa de interés que ordenó adicionar al capital de condena respecto del rubro "privación de ganancias" y, asumiendo competencia positiva (art. 289, inc. 2, CPCC), establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016).III. En consecuencia, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley intentado, revocando la sentencia de la Cámara de Apelación únicamente respecto de la tasa de interés aplicada al rubro "privación de ganancias", la que deberá liquidarse conforme lo dispuesto en el capítulo II apartado 3.e.ix del presente...” (conf. SCBA, 18/4/2018, SD C. 120.536, "Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios" Juez Soria, (MA) Soria, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Genoud, Kogan, fallos a texto completo publicados en www.scba.gov.ar) (Lo resaltado me pertenece). A similar pronunciamiento se ha arribado in re “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios", causa C. 121.134, en sentencia del 3 de mayo de 2018, publicada en la misma Sección). Con ese Norte, con el acatamiento que sí le debemos a los pronunciamientos del Cimero Tribunal Provincial, y por compartir substancialmente los fundamentos dados en el desarrollo de los párrafos que anteceden, corresponde variar la Doctrina que esta Sala venía sosteniendo en materia de Intereses en los Daños y Perjuicios, Tasa Aplicable y su Curso -también acatando los pronunciamientos con carácter de Doctrina Legal de la SCBA-, estableciéndose de manera general que si los valores indemnizatorios fueron establecidos o mejor dicho, cuantificados al momento del dictado de la sentencia - como en el caso de autos -, corresponde establecer la adición de intereses puros a la Tasa del 6 % anual desde la fecha del hecho dañoso y hasta la fecha de la cuantificación del daño, cuando éste quede firme. Con posterioridad a ello, la Tasa establecida conforme pronunciamientos de la SCBA in re C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016). Así las cosas, tomando en consideración lo dispuesto en el caso de autos en cuanto al valor de condena, el que resultó confirmado conforme lo votado en los Considerandos Anteriores, es que corresponde modificar parcialmente la Tasa de Interés cuya adición se dispuso en el Considerando VII de la sentencia en cuanto fuera materia de Recurso y Agravios, debiendo calcularse la misma desde la fecha del hecho - 29 de Junio de 2004- y hasta la fecha de la sentencia de la Instancia de Grado, a la Tasa de Interés pura del 6 % anual; y a partir de ese momento y hasta su efectivo pago, conforme la Tasa Pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.) (conf. SCBA in re "Cabrera Pablo David c/ Ferari Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios" C119176, sentencia del 15 de junio de 2016).Los agravios esbozados por la recurrente resultan atendibles con respecto a éste rubro. Por las consideraciones expuestas, voto a la Primera Cuestión parcialmente por la afirmativa. A la misma Cuestión, y por los mismos fundamentos, el doctor Rodríguez vota en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión el doctor Pérez Catella dijo: Teniendo en cuenta el resultado obtenido en la votación de la cuestión que antecede, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de fojas 699/706 en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios y modificarla sólo en cuanto a la Tasa de Interés debiendo calcularse la misma desde la fecha del hecho - 29 de Junio de 2004- y hasta la fecha de la sentencia de la Instancia de Grado a la Tasa de Interés pura del 6 % anual; y a partir de ese momento y hasta su efectivo pago, conforme la Tasa Pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.) (conf. SCBA in re "Cabrera Pablo David c/ Ferari Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios" C119176, sentencia del 15 de junio de 2016). Ello con imposición de costas a la Demandada y a su Citada en Garantía en los límites de la cobertura contratada en virtud del objetivo principio de la derrota (arg. Art. 68 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia), pues no han perdido su condición de vencidos, debiendo diferirse las regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno (arg. Arts. 31 y 51 de la ley 8904, su Doctrina y Jurisprudencia). Así lo voto. A la misma Cuestión, y por los mismos fundamentos, el doctor Rodríguez vota en idéntico sentido. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Teniendo en cuenta el resultado que instruye la votación del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar parcialmente la sentencia de fojas 699/706 en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; 2) Modificar el decisorio sólo en cuanto a la Tasa de Interés debiendo calcularse la misma desde la fecha del hecho - 29 de Junio de 2004- y hasta la fecha de la sentencia de la Instancia de Grado a la Tasa de Interés pura del 6 % anual; y a partir de ese momento y hasta su efectivo pago, conforme la Tasa Pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.) (conf. SCBA in re "Cabrera Pablo David c/ Ferari Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios" C119176, sentencia del 15 de junio de 2016). ; 3) Imponer las costas de la Alzada a la Demandada y a la Citada en Garantía en la medida de la cobertura (arg. arts. 68 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia; 118 de la ley 17418 su Doctrina y Jurisprudencia), que no han perdido su condición de vencidos; 4) Diferir las regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno (arg. Arts. 31 y 51 de la ley 8904, su Doctrina y Jurisprudencia); 5) Regístrese, notifíquese por cédulas a las partes que se confeccionarán por Secretaría (art. 135 inc 12 CPCC) y oportunamente, devuélvase.- 038509E |
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