This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 12:55:45 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios   Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de la madre de los reclamantes, con motivo y en ocasión de un accidente de tránsito.     En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 12 días del mes de marzo de 2019 , reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Carlos Alberto Vitale y Luis Armando Rodríguez, integrada con el doctor Héctor Roberto Pérez Catella; para dictar sentencia en los autos caratulados“PEÑA ELBA GRACIELA Y OTRO/A C/ SANCHEZ ALFAÑAR WALTER JULIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose practicado el sorteo pertinente - artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires resultó que debía observarse este orden: doctor Rodríguez y doctor Pérez Catella; dejándose constancia que el doctor Carlos A. Vitale no vota en la presente por cuanto no resultó sorteado en su oportunidad por licencia por motivos de salud (arg. art. 36 Ley 5827); resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES Primera Cuestión: ¿Es justa la sentencia recurrida? Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, el doctor Rodríguez dijo: I Antecedentes Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el Apoderado del Actor por presentación electrónica del 18/6/2018 a las 12:02:19 pm; y por la Apoderada de la Citada en Garantía por escrito electrónico del 22/6/2018 a las 1:07:46 pm; ellos contra la sentencia definitiva que luce a fojas 368/82 por medio de la cual el Anterior Magistrado hizo lugar parcialmente al progreso de la demanda instaurada, condenando a Walter Julio Sánchez Alfañar y a Horacio Javier Barón a abonarle a los Actores Rubén Liber Peña y Elba Graciela Peña la suma total de setecientos veinti un mil seiscientos pesos ($ 721.600) "...a razón de quinientos catorce mil cien pesos -$ 514.100- en favor de Rubén Liber Peña y doscientos siete mil quinientos pesos -$ 207.500- en favor de Elba Graciela Peña; monto al que deberán adicionársele los intereses calculados de acuerdo a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago...". Impuso las costas a los Demandados en virtud del objetivo principio de la derrota, difirió las regulaciones de honorarios para su oportunidad, e hizo extensiva la condena respecto de la Aseguradora Citada en Garantía "conforme a los límites de la cobertura denunciada" Para así decidir, el Magistrado conforme la postura asumida por cada una de las partes en relación a la responsabilidad por la muerte de la Madre de los reclamantes con motivo y en ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 26 de enero de 2012, echó mano a las disposiciones del artículo 1113 del Código Civil, de consuno con los extremos allí establecidos y las probanzas producidas por cada uno de ellos, indicando en ese sentido "...Así pues, a la luz de lo recientemente expuesto, tomando en consideración las circunstancias viales en las que acaeció el hecho bajo análisis, así como lo que se desprende del plexo probatorio desplegado en los presentes obrados y atendiendo asimismo que conforme el art. 64 de la Ley Nacional N° 24.449, el peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito; es dable inferir que, no obstante lo afirmado por el conductor accionado y la citada en garantía a la hora de relatar la realidad de los hechos y atribuir la responsabilidad a la víctima (ver fs. 122/vta. y fs. 41/ vta. respectivamente), al momento del acaecimiento del ilícito de autos, el demandado Walter Julio Sánchez Alfañar no se encontraba prestando el máximo de atención posible y no tenía el dominio efectivo del vehículo que conducía. Por ende, no ha realizado las diligencias que los principios de cautela, prudencia y seguridad imponen como necesarias para así evitar impactar en las circunstancias de tiempo y lugar ut supra indicadas a quien fuera la madre de los accionantes (...) teniendo por acreditado el hecho y el nexo causal, no habiéndose probado eximente de responsabilidad alguna a los efectos de la ruptura del mismo, la culpa de la víctima o de un tercero por quién aquellos no deban responder (...) atribuyo la responsabilidad en el presente evento dañoso exclusivamente a los demandados Walter Julio Sánchez Alfañar, en su carácter de conductor del automotor marca Fiat Siena, dominio …, y al demandado Horacio Javier Barón, en su carácter de titular registral del vehículo recientemente mencionado al momento del acaecimiento del ilícito de marras..." Pasó luego a establecer las indemnizaciones por cada uno de los reclamos indemnizatorios. En primer lugar, rechazó el pedimento por pérdida de la chance. Por Daño Psicológico con respecto a Ruben Liber Peña reconoció sesenta y cinco mil pesos ($ 65.000), habiéndolo rechazado con respecto a Elba Graciela Peña. Por Tratamiento Psicológico estimó la suma a favor del primero en cuarenta y un mil seiscientos pesos ($ 41.600), y con respecto a la Codemandante se lo rechaza. Por Daño Moral en relación a Ruben, se lo concede por cuatrocientos mil pesos ($ 400.000), y con relación a Elba por doscientos mil pesos ($ 200.000); por Gastos de Funeral quince mil pesos ($ 15.000) a favor del primero y siete mil quinientos ($ 7500) a favor de la segunda. Una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal esta Sala intervino conforme sorteo del que se dejara constancia con la providencia de fojas 399; y una vez llamadas, cada una de las partes expresaron sus agravios. En primer lugar, los agravios de la Actora fueron presentados por escrito electrónico de fecha 5/9/2018 a las 11:52:24 am. El primer agravio intenta cuestionar el monto otorgado en concepto de Daño Moral en favor de la Sra. Elba Graciela Peña. En ese sentido, señala "---Considero exiguo el monto fijado en tal concepto por el A Quo, teniendo en cuenta las afecciones espirituales, estados de angustia, dolor y desequilibrio emocional por los cuáles ha atravesado mi representada a raíz del fallecimiento de quien en vida fuera su madre. (...)No puedo dejar de mencionar, RESPECTO DE LA PERICIA PSICOLÓGICA, que la misma se ha desistido dado que la actora desde ya algunos años, conforme fuera acreditado en autos, se ha radicado en Inglaterra. Es decir, que no pudo regresar a la Argentina, por cuestiones económicas, a los fines de ser entrevistada por la experta. PERO DE NINGÚN MODO ELLO IMPLICA QUE HAYA PADECIDO EN MENOR MEDIDA EL FALLECIMIENTO DE SU MADRE A RAÍZ DE UN EVENTO TRAUMÁTICO COMO LO ES EL PRESENTE ACCIDENTE. (...) Si bien el rubro de Daño Psicológico ha sido rechazado para la actora, solicitamos a VV EE contemple estas circunstancias y en caso de considerarlo lo meritue a tenor del Daño Moral...". Cita Jurisprudencia y pide la elevación de la presente partida en atención a los argumentos que trae a colación de manera general y para el caso. En segundo lugar intenta cuestionar el monto reconocido al Actor Ruben Liber Peña por Daño psicológico. "...Considero entonces que el monto asignado no es abarcativo de las verdaderas afecciones sufridas. (...)La prueba producida en autos nos demuestra cómo ha vivido y vive frente a tal inconmensurable dolor, que lo incapacita modificando su vida y crecimiento de forma permanente teniendo en cuenta lo expuesto y los sucesos padecidos por mi representado que se encuentran debidamente acreditados, esta parte considera escaso el monto fijado por VS para resarcir de la manera más justa posible los mismos, en tal sentido solicito se incremente considerablemente en función a la importancia del daño sufrido y a la luz de la suma reclamada en el monto fijado para el presente rubro indemnizatorio para cada uno de los reclamantes..." Ordenado el traslado de estos agravios, no recibieron réplica de la contraparte, conforme se dejara constancia con la providencia de fojas 407. Del otro lado de las aguas, la Citada en Garantía expresó sus agravios por presentación electrónica de fecha 21/9/2018 a las 11:55:29 horas. El primer agravio se dirige a cuestionar la Tasa de Interés cuya adición se ordenara en la sentencia de la Instancia, sosteniendo al respecto y en lo pertinente "...Agravia a mi parte la aplicación de una tasa de interés variable en el período que va desde la fecha del siniestro (enero/12) hasta el momento en que se estiman las indemnizaciones, esto es el dictado de la sentencia (junio de 2018). Se funda la queja en que corresponde aplicar intereses según tasa bancaria desde la fecha del hecho cuando los valores son históricos, pero no cuando los mismos se establecen a valores actuales. (...) Distinto debe ser el tratamiento de los intereses en el lapso que va desde la fecha de sentencia hasta el efectivo pago, donde se aplicará la tasa bancaria decidida por el Sr. Juez de Primera Instancia.(...) En segundo lugar, si se calcularan los intereses de la manera propuesta por el Sr. Juez de grado, resultaría una liquidación excesiva en perjuicio de la obligada al pago, cuyo derecho constitucional de propiedad se vería conculcado. (...) Finalmente, agravia a mi parte que el Sentenciante se apartara de lo resuelto el 3 de mayo de 2018 por la Suprema Corte de nuestra Provincia, en autos "NIDERA S.A. c/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS". Pide se modifique la tasa de interés fijada en Primera Instancia y se determine la misma conforme lo resuelto por la S.C.J.B.A. En segundo lugar, se disconforma con la indemnización del Daño Moral a favor de Rubén Liber Peña. Puntualmente manifiesta "...Agravia a mis representados que la sentencia establezca en la suma de $ 200.000.- la reparación del daño moral a favor de la Sra. Elba Graciela Peña y en la suma de $ 400.000.- la reparación del mismo rubro en favor del Sr. Rubén Liber Peña. La queja se centra en que este último no aportó prueba alguna en función de la cual pueda hacerse acreedor al doble de la indemnización que recibe su hermana por el fallecimiento de la madre de ambos. No debe perderse de vista que al co-actor Peña le fue judicialmente reconocido su derecho al cobro de la indemnización por daño psicológico y tratamiento psicológico, de modo que el perjuicio derivado de haber visto a su madre en la escena del siniestro fue debidamente receptado en la sentencia bajo dichos rubros..." Pide se fije en la suma de $ 200.000 la indemnización del daño moral a favor de Rubén L. Peña, puesto que no surgen del proceso constancias probatorias que justifiquen pagarle al nombrado más que a la actora por el mismo rubro. Ordenado el traslado de los Agravios, ellos fueron replicados por presentación electrónica de fecha 5/10/2018 a las 9:48:12 am. En ese sentido sostuvo el Actor en relación al primer agravio, que critica los intereses cuya adición se dispuso en la Instancia "...La aplicación de la tasa de interés puro del 6% anual, cuya aplicación requiere el letrado en el presente agravio, produce un constante deterioro en el patrimonio de la víctima y vulnera en forma absoluta el principio de reparación integral, de ese modo la víctima es sometida al despojo que significa cobrar su crédito absolutamente depreciado con la tasa cuya aplicación pretende. (...)Consecuentemente el perjuicio lo sufrirán los reclamantes y no los morosos obligados al pago, se produce una vulneración a las garantías constitucionales de igualdad ante la ley (art. 16 CN); de propiedad (art. 17 CN); y de indemnidad (art. 19) en la persona de los reclamantes, siendo esencial resarcir al damnificado por los efectos dañosos adicionales que le genera la morosidad de su contraparte. (...) La aplicación de la tasa de interés determinada por el sentenciante lejos esta de “vulnerar la doctrina obligatoria”, pues se ajusta a la misma. La mayor tasa de interés que importa la tasa pasiva mas alta, la que no desborda su genero, permite abarcar un espectro más amplio y cabal de posibilidades de satisfacción del perjuicio que se presume, a los fines de cubrir ese retardo del incumplidor moroso..." Cita profusa Jurisprudencia, y sostiene la inaplicabilidad al caso de autos de la nueva Jurisprudencia de la SCBA en el entendimiento que en esos pronunciamientos el Cimero no aludió al cambio de su Doctrina, y que en otro sentido, se aplicarían sólo a los casos en los que se encuentra en juego la responsabilidad del estado "... (que se rige por sus propios principios y reglas) y, además, no involucraban menoscabo a la integridad psicofísica, como aquí sucede.- Amén de lo cual, se trata de dos fallos aislados (del mes de Abril del corriente) sin que, hasta el momento (mes de Junio, casi a finales) haya vuelto a reiterarse tal doctrina (...) A lo que se agrega otro elemento mas para tener en cuenta: con fecha 3 de Mayo de 2018 en la causa C. 119.294, "Sánchez, Daniel Alfredo y otro contra Pacheco, Mario y otro. Daños y perjuicios" la Suprema Corte falla el caso, mandando a aplicar la tasa pasiva mas alta, siguiendo el criterio sentado en "Cabrera"; lo propio hizo unos días después, con fecha 9 de Mayo, en la causa C. 119.370, "Hernández, Alejandro y otro contra Municipalidad de Tres Arroyos y otros. Daños y perjuicios".- Por lo demás, la compulsa en la base de datos oficial de jurisprudencia de la Suprema Corte (JUBA) no nos ofrece ningún otro resultado que permita ampliar ese espectro (hemos aguardado un tiempo prudencial para resolver el presente a la espera de tal información, lo que hasta el momento no ha sucedido)....En este contexto estimo que, para que se considere existente la doctrina legal, deben coincidir las circunstancias de la causa con las del precedente invocado y así lo ha dicho el Alto Tribunal (Sup. Corte Bs. As., causa A 72638 fallo del 20/09/2017, entre infinidad de otras)..." Pide en consecuencia el rechazo del agravio en el punto y "...se confirme la aplicación de la tasa pasiva digital (BIP), la que resulta ser la más alta que se otorga en la actualidad, para todo el período de intereses el cual se extiende desde la fecha de producción del evento dañoso hasta su efectivo pago." En relación al segundo agravio, "...El hecho que haya resultado menoscabado psíquicamente indudablemente, la pérdida brusca e inesperada de su madre, configura un dolor espiritual intenso, máxime de saber que cuando se perdió a la madre el Actor estaba al lado de ella, todos los sentimientos adversos que ello le provoca, es y debe ser motivo de resarcimiento por este concepto..." Pide se desestime el agravio con basamento en el resultado de la prueba pericial producida. A fojas 407 se dio por perdido el derecho a la Citada para contestar los agravios de la Actora, y se dictó la providencia en los términos del artículo 263 del CPCC, el que una vez firme y consentido motivó el sorteo por el que se me desinsaculó como Magistrado Preopinante. II. Solución II. a)El Daño Moral En aras de contestar los agravios de las partes, que parecen ser una comparación de montos en relación a lo establecido en el rubro a favor de cada uno de los Coactores, es dable señalar que si bien "La vida humana no tiene un valor en si misma, y su supresión no es indemnizable por el solo hecho de acaecer, sin atender a la existencia de otros daños que de su extinción pudieren ocasionarle; aquello que cabe estimar en valores pecuniarios no es la vida misma, sino los efectos secundarios que se proyectan en otros patrimonios...". A la hora de establecer los resarcimientos "...por la muerte de una persona debe guardar relación con las circunstancias de cada caso; edad de la víctima, ayuda que prestaba o podría prestar en el futuro, grado de parentesco...". (conf. Salas-Trigo Represas-López Mesa en Código Civil Anotado, Tomo 4-A, Actualización, ed. Depalma, 1998, p. 506 y sstes.) Y en particular, "El daño moral es la disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, como son la paz, la tranquilidad, el honor, la integridad física y sus sagrados afectos (...) El daño moral es el menoscabo de los sentimientos, el que consiste en el desmedro o desconsideración que el agravio pueda causar en la persona agraviada, o los padecimientos físicos, la pena moral, la inquietudes y cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial. (...) Daño moral es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel en el cual se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (...) D) La afección psíquica y el daño moral son dos cuestiones distintas, las cuales, por tanto, admiten un tratamiento distinto y, por supuesto, pueden obtener también un resarcimiento por separado; es cierto que muchas veces el sufrimiento espiritual , que lleva ínsito el daño moral, puede aparejar trastornos psíquicos; pero si estos alcanzan el grado de permanencia, al punto de poder fijar una incapacidad de ese tipo, la independencia con el daño moral surge palpable y sin hesitaciones (...) La fijación del daño moral es de harto difícil determinación, recordando que no se halla sujeto a cánones objetivos, ni a procedimiento matemático alguno, debiendo atenerse a un criterio fluido que permita computar todas las circunstancias del caso, sobre la base de la prudente ponderación de la lesión intima del damnificado, y a los padecimientos experimentados, en relación con las particularidades de la litis. Para reparar del daño moral se debe ponderar antes que nada -y acaso con prescindencia de toda otra circunstancia- la índole de la vinculación familiar habida entre la víctima y damnificado, porque es en razón de ello, dejándose llevar por lo que generalmente ocurre, que se podrá apreciar la entidad del dolor sufrido por el agredido. Cada daño debe ser apreciado en sí mismo, y nada obsta a que en ciertos casos el moral supere al material, pues es factible que mientras sean escasas las consecuencias de orden económico, adquieran especial gravedad las de índole psíquico..." (conf. Salas-Trigo Represas-Lopez Mesa en Código Civil Anotado, , Tomo 4-A, Actualización, ed. Depalma, ed. 1998, p. 506 y sstes.) Luego de esos conceptos generales sobre el daño en tratamiento, corresponde decir que pretende el señor Representante de la Co-Actora la elevación del monto reconocido a su favor, pues al haber desistido de la prueba pericial psicológica (ver fojas 356/7) -con la consecuente falta de prueba de este daño por las circunstancias que invoca-, debe a su criterio esta partida ser considerada dentro del Daño Moral. Como veremos ut infra, en primer lugar estamos antes diversos daños, uno de carácter patológico u orgánico, el otro de carácter espiritual. Así "No media contradicción alguna entre el receptado reclamo relativo al "daño moral" y la denegación del "daño psicológico", observando que el argumento padece de error conceptual. Es que los perjuicios indemnizables por "Daño psíquico" tienen sustanciales diferencias respecto del "Daño moral", las que va desde su origen (en un caso de tipo patológico, en el otro no), hasta la entidad del mal sufrido (material uno, inmaterial el otro), con la consecuente proyección de efectos dentro del ámbito jurídico procesal en materia probatoria (tal como lo expresara, el daño psíquico requiere de prueba extrínseca, en tanto el daño moral se prueba en principio "in re ipsa"). ..." (conf. CC0002 SM 70816 8 RSD-134/16 S 07/07/2016 Juez SCARPATI (SD), CHAVEZ, LEANDRO Y OTRO C/ C.E.A.M.S.E. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS, Scarpati-Mares, sumario JUBA B2005507). Este agravio no logra conmover lo reconocido por este concepto Sentado ello, considero los agravios de la Parte Actora y de la Citada en Garantía, el primero cuestionando los reconocidos a favor de la señora Peña por bajos, y los de la Citada por la diferencia en cuanto al valor más alto reconocido a favor del Coactor. Conforme las pocas constancias objetivas colectadas en estos autos y en Sede Penal, de la mano de los principios de las cargas probatorias y no obstante las presunciones a las que corresponde recurrir en la materia, considero que la distinción que ha realizado el señor Juez de la Instancia ha sido correcta, conforme esos elementos, pues no es lo mismo ver y vivir el momento mismo de la muerte de un ser querido -más allá de las edades de los reclamantes-, que no presenciar ese lamentable hecho de los últimos momentos de la vida del ser amado. Y digo ello pues, de la declaración de fojas 70 del sumario penal surge "...Que respecto del hecho que abre estos actuados, el dicente recuerda que el día 26 de enero del cte. año, aproximadamente al medio día, mientras que esperaba la apertura del semáforo a bordo de su camión Mercedes Benz, en al primera posición sobre Av. San Martín, esquina Pagola de Lomas del Mirador, en dirección hacia Avda. Crovara. Que así las cosas, pudo observar como una señora de edad, cruzaba la Avenida San Martín, a la altura de la media cuadra, exactamente frente al dicente, cuando imprevistamente observa que la misma se cae, tropezándose literalmente frente a un rodado tipo taxi, quedando de manera transversal a la dirección que tenía el rodado, que formaba parte de la fila de la mano contraria, y ocupaba la mano opuesta de la Av. San Martín (o sea en dirección a Juan Manuel de Rosas) siendo el 5to o 6to en orden de espera a que abra el semáforo. Que cuando comenzaron los vehículos a moverse, el taxi pasó las ruedas por sobre el cuerpo de la mujer, que quedó atrapada bajo el chasis del mismo, por lo que el deponente y otros automovilistas prestaron su colaboración con criques, a fin de levantar el taxi para que no siguiera aplastando a la mujer. Que en tanto pasaba todo esto, pudo observar que la mujer estaba viva y que gracias a que la misma, ofreció su celular, alguien del entorno pudo comunicarse con el hijo de la víctima., el cual presenció cuando la señora aún se encontraba debajo del rodado. Que el deponente se retiró del lugar luego de brindar sus datos personales, luego que se había presentado personal policial y una ambulancia..." (declaración testimonial de Martin Omar Calvano en causa penal). A su vez, al señor Ruben Liber Peña se lo llama de la Clínica Los Cedros la momento del fallecimiento de la madre (ver constancia de fojas 34 de la causa penal). Que el óbito no fue instantaneo, pues ingresó la paciente con vida a la clínica, y que luego de producido, a la par de los señalado, tuvo que pasar el señor Peña por todos los trámites posteriores al deceso ante ese llamado. Que no existen constancias objetivas en autos que la señora Elba Graciela Peña haya intervenido o estado presente en alguno de esos momentos tan desgraciados. De la mano de ello, tomo como referencia casos similares de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, vgr in re " A V H y otros c/ Expreso General Sarmiento S.A. y otros s/ Daños y perjuicios, donde la Sala E de ese Tribunal, en sentencia del 10/10/2018, en atención al óbito de la madre de los allí Reclamantes (hijo, mayor de edad, sin datos, hija de 48 años de edad), mujer de 84 años de edad, se les reconoció por Daño Moral al Primero de ellos la suma de quinientos mil pesos ( 500.000), y a la segunda doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000); a su vez al primero por Daño Psicológico cincuenta milpesos ($ 50.000), y por su Tratamiento diez mil pesos ($ 10.000). Se rechazó la procedencia del Valor Vida y del Daño Psicológico en relación a la hija. En otro ejemplo con valor referencial, el mismo Tribunal, pero su Sala F, in re " Sarranz Alvarez, Oscar Alberto y otros c/ Serrante, Enrique Héctor y otros s/ Daños y Perjuicios,", en sentencia del 26/9/2018 le reconoció a los allí reclamantes, hijos del sexo masculino de 51, 47 y 45 años de edad, las sumas de cuatrocientos mil pesos a favor de cada uno de ellos, habiendo rechazado la procedencia del Daño Psíquico, del Valor Vida, y concediendo Tratamiento sólo en favor de los últimos mencionados, pro las sumas de veinticuatro mil pesos ($ 24.000) y doce mil pesos ($ 12.000) respectivamente. Con ese Norte, atendiendo a lo general en cuanto a este tipo de daño dicho en los párrafos que anteceden; así como a la falta de adjunción de otros elementos probatorios que cimienten la elevación pedida por Elba Graciela Peña, ni elementos que me convenzan sobre la disminución proporcional pedida por la Citada en Garantía en relación la estimación del Daño Moral en favor de Ruben Liber Peña; de la mano de los momentos vividos no sólo en relación al lamentable fallecimiento y a la perdida de la madre, incluso en relación a los momentos del transcurso de "la vida a la muerte", que tan nítidamente tuvo que vivir el Actor, conforme constancias de autos, reitero (esas imágenes finales, ese aferrarse a la vida del ser querido son momentos que nadie desearía vivir en esas circunstancias, que traen aparejadas un sufrimiento espiritual resarcible); es que conforme el límite de los agravios y los que se desestiman por este pronunciamiento, merecen ser confirmadas ambas indemnizaciones (arg.- arts. 900, 901, 1069, 1078, 1083 sstes y cctes del CCiv, su doctrina y Jurisprudencia; 165, 384, 456 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). II. b) El Daño Psicológico Pide la Actora la elevación del Daño Psicológico reconocido al Coactor Ruben Liber Peña, establecido en la sentencia en la suma de sesenta y cinco mil pesos ($ 65.000). En relación a este daño, sostenemos que "... consiste en la perturbación del aparato psíquico con carácter patológico, causada por situaciones inusuales de cierta gravedad que impactan abruptamente sobre un sujeto (conf. Ghersi, "Valoración económica del daño moral y psicológico", pag.166, Editorial Astrea, 2000). El daño psicológico se configura por la alteración o modificación patológica del aparato psíquico como consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de elaboración verbal o simbólica (conf. Milmaniene en Ghersi y otros "Accidentes de tránsito", T.I, p.132, citado en la obra antes indicada, pag.165; conf. esta Sala "Mendoza, Martín Sebastián c/ Balduzzi, Gustavo Gerardo s/ daños y perjuicios", expte. 456.311).(...) Al respecto se ha sostenido que el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representa una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud, considerada como un concepto integral (conf. esta Sala "Escobar Nicolasa c/ Compañía de Micrómnibus La Colorada S.A.C.E.I. s/ daños y perjuicios", del 24-04-00). La diferencia sustancial con el daño moral es que el daño psicológico asume el nivel de las patologías. La cualidad de patológico, empero, no se configura exclusivamente a través de la hermenéutica de textos legales, dado que esos estudios no pertenecen al ámbito jurídico, sino que requiere del auxilio de las disciplinas que integran el campo de la salud mental, fundamentalmente de la psiquiatría o de la teoría psicoanalítica (conf. Daray, Hernán, "Práctica de accidentes de tránsito", pág.169, Editorial Astrea, 1999) (Lo resaltado me pertenece). Por otro lado "El derecho a la reparación del daño injustamente sufrido ha sido emplazado por la Corte Suprema de Justicia, en numerosos fallos, como un derecho constitucional que tiene fundamento en el principio "naeminem laedere" del artículo 19 de la Constitución Nacional. Así, a través de una interpretación extensiva del mencionado art. 19 CN, la Corte Suprema ha perfilado y complementado racionalmente las bases del derecho a no ser dañado y a obtener una justa y plena reparación (conf. causas "Santa Coloma", Fallos, 308:1160 (LA LEY, 1979-D, 615 (35.292-S); "Ghünter", Fallos 308:1118; "Luján", Fallos 308:1109)...". Este Tribunal se ha expedido en innumerables ocasiones sobre la Incapacidad Sobreviniente en general "...bajo el concepto en tratamiento, han de computarse, a los efectos de una reparación plena: a) la lesión en sí misma como ofensa a la integridad corporal del individuo (incapacidad estrictamente física); b) el detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo (incapacidad laboral); c) el menoscabo que además, apareja en su vida de relación toda, al menguar y dificultar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, sexual, etc., al lado de similares inconvenientes e impedimentos en sus relaciones con las cosas (para lo que puede utilizarse la denominación de incapacidad o disminución de la capacidad integral del sujeto); d) el daño o incapacidad estética y e) el daño o incapacidad psicológica, cuando estos dos últimos perjuicios no son establecidos en forma autónoma y diferenciada de los tres primeros ítems mencionados,..." . Asimismo, "En cuanto a la determinación del monto para compensar la incapacidad sobreviniente se ha resuelto que "...debe seguirse un criterio dotado de fluidez, que tenga en cuenta las características particulares de cada caso, valorando la edad de la víctima, sexo, condición social, situación familiar, profesión u oficio truncados, ingresos obtenidos en su desempeño, regularidad de las entradas, posibilidades de progreso, estudios cursados y naturalmente el grado de minusvalía que lo afecta. El derecho a la reparación no se agota en el aspecto vinculado a la incapacidad laboral, sino que comprende todas las manifestaciones y potenciales de la vida en cuanto tengan contenido patrimonial." (CNFed. Civ. y Com., Sala II, 8-5-92 in re "R., J. A. c/Verón Manuel y/o Prefectura Naval Arg., LL 1993-A: 219, DJA, 1993-I:534; CNCiv., Sala "F", 12-5-92, in re "Centurión de Moreno, Elvira c/Rastelli, Fabio V. y otro", LL 1993-B:306, entre otros). Y corresponde aclarar que las indemnizaciones en sede civil no se las establece a la manera de una aplicación automática de una tabla de valores (baremos), donde cada punto de incapacidad otorgada tiene, conforme el Tribunal o juez sorteado, un valor diferente. En palabras de esta Sala, "la indemnización resulta ser un traje a medida", cuyos valores se establecen para cada caso, de acuerdo con las constancias objetivas de autos. (...)Y es aquí donde la actividad probatoria de las partes, conforme el principio de las cargas toma especial relevancia a la hora de apreciar elementos de convicción. (in re Verón Víctor c/ Nuevo Ideal SA y otro s/ daños y perjuicios Expte. N 3177/2 RSD 44 F504 10/07/2014, entre otros)..." (arg. art. 375 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia)..." La Perito psicóloga en el caso de autos, dictamina a fojas 342/44, y luego de la entrevista personal con el Coactor y de los tests practicados, concluye en el sentido que "Respecto a su madre menciona que era una persona muy activa, se iba de viaje y salía todos los fines de semana, él cuidaba de su mascota cuando ella no estaba. En cuanto a su relación materno filial, menciona que siempre fueron muy unidos, vivieron siempre a pocas cuadras de distancia e incluso llegaron a convivir junto con su primer matrimonio y la madre ayudó en la crianza de sus hijos. Su madre era viuda desde 2003 cuando a causa de un cáncer terminal pierde a su padre. Padre falleció en 2003 de cáncer, en los huesos (...) Al día de hoy retomó su trabajo en la agencia de remises pero no puede olvidar la imagen de su madre atrapada bajo el auto y evita pasar por la esquina del accidente. Refiere tener pesadillas donde se le presenta esa imagen, menciona que durante el dia la busca entre la gente y aún espera saber que era lo que tenía para decirle. (...) Su actual pareja le dice que cambió desde que ella falleció, según sus dichos, lo nota callado y pensativo y muchas veces irritable, no tiene motivación para salir y ver a sus amigos. Antes solía pescar con amigos o salir con su familia los fines de semana, actualmente ya no tiene ganas de nada y refiere extrañar demasiado a su madre evitando ir al cementerio porque se pone peor de ánimo (...) A raíz de los resultados arrojados, tanto en la entrevista semi-dirijida como en los diferentes tests, sus hábitos cotidianos se han visto modificados significativamente, en cuanto al estado de ánimo presenta: irritabilidad, ansiedad, vivencia de una presión ejercida por el medio ambiente, Re-vivencia de la situación traumática como flahsback, pesadillas y evitación del lugar del hecho de marras. Todo ello repercute negativamente en su entorno social, familiar y económico. Habiendo transcurrido 6 años del hecho litigioso. Por lo que se concluye que el peritado presenta un cuadro moderado de Desarrollo Psíquico Post Traumático del 10% (según baremo Castex-Silva) de relación con-causal al hecho de marras...", aconsejando la realización de Terapia Psicológica. A su vez, en la audiencia de vista de causa contestó las explicaciones que le fueran requeridas por cada una de las partes, y de oficio, y habló de factores predisponentes, los cuales deben ser considerados como concausa estimativa en un 50 % de ese 10 % de incapacidad detectada. Explicó la forma en la que arribó a las conclusiones, la manera en la que se puede establecer en psicología esa concausa conforme la personalidad de base del Peritado, y mantuvo que de ese 10 % de afección psicológica detectada, 5 % se corresponde de manera causal con el hecho traumático vivido. Manifiesta que "son 6 años que pasaron, todavía presenta síntomas, y necesita tratamiento.". A su turno, informó la Experta sobre la afección que produjo la muerte de la madre, a diferencia de la muerte del padre antes referenciada. De los elementos objetivos colectados en autos observo que el Actor Ruben Líber Peña sufrió una patología con causal con el hecho de autos, considerada por la experta en un 5 % de Incapacidad que merece ser resarcida integralmente. No obstante la edad del señor Ruben Liber Peña a la época del deceso (44 años), toda muerte traumática, como dijo la Experta, produce los efectos psicológicos adversos desde el punto de vista patológico a los que antes refiriera. Es por ello que, atendiendo a esa edad, a las constancias de la pericia, a las preguntas y repreguntas realizadas en la audiencia de vista de causa a la Licenciada; y a la afección concausal detectada -reitero-, es que entiendo que con la suma otorgada no se cumple con esa pauta resarcitoria integral ni aún atendiendo al Tratamiento acordado, sobre cuyo resultado no se pueden arriesgar resultados. Es por ello que propongo a mi Distinguido Colega de Sala elevar la indemnización por este concepto hasta la prudencial suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000). (arg. arts. 900, 901, 1069, 1083 sstes y cctes del CC, su Doctrina y Jurisprudencia; 165, 375, 384 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). II. c) Los Intereses. Pidió la señora Representante de la Citada en Garantía la aplicación de la Doctrina de la SCBA in re "Nidera", de consuno con los agravios antes transcriptos. Esta Sala, en relación a la Tasa de Interés aplicable, ha venido siguiendo las variantes en la Doctrina de la SCBA, al decidir (vgr in re Salvatierra, Cristian Walter y otro c/ Quiroz, Ramon Romilio y otros s/ Daños y Perjuicios, LM 24137/2011, RSD 49/2018), que "...Y más recientemente, nuestro Superior Tribunal Estatal ha realizado un profuso re-estudio sobre el tema debatido, y de la mayoría de opiniones a las que se arribara con la voz cantante del doctor Soria, a los fines de ilustrar el punto en tratamiento corresponde destacar "...II.3.e.i. Advierte el recurrente que "la arbitrariedad se plasma en que para llegar al monto resarcitorio que otorga, fija como parámetro una suma de dinero que representa los ingresos de un remisero en la actualidad, a la que a su vez le aplica intereses desde la fecha del hecho. Es decir -continúa- que estaría actualizando el valor del perjuicio dos veces. Por un lado lo hace al fijar como parámetro el ingreso actual de un remisero y por el otro a ese monto ya actualizado le aplica intereses" (fs. 459 vta.). II.3.e.ii. A fin de dar adecuado tratamiento a este agravio, es preciso recordar que esta Suprema Corte de Justicia ha cuidado de no identificar la estimación de los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los valores actuales de los bienes a los que refieren, con la utilización de mecanismos indexatorios, de ajuste o reajuste según índices o de coeficientes de actualización de montos históricos. En el matiz diferencial entre ambas modalidades tuvo en cuenta que en la última se está ante una operación matemática, mientras que la primera en principio no consiste estrictamente en eso, sino en el justiprecio de un valor según la realidad económica existente al momento en que se pronuncia el fallo (doctr. causas C. 58.663, "Díaz", sent. de 13-II-1996; C. 60.168, "Venialgo", sent. de 28-X-1997 y C. 59.337, "Quiroga", sent. de 17-II-1998, e.o.). La determinación realizada por la Cámara encuadra en la modalidad no indexatoria. En el fallo se ha fijado la indemnización a valores actuales, solución que -vaya a dicho a título referencial- se adecua a lo que prescribe el art. 772 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en orden a las denominadas deudas de valor. En efecto, el a quo puntualizó que "las sumas reclamadas por el actor, son deudas de valor que el juez liquida y fija su monto a la fecha del pronunciamiento judicial, valorando, calificando y clasificando previamente el tipo o clase de daños causados sobre la base de elementos de prueba que obran en la causa, lo que la transforma en esa oportunidad en una deuda de dinero, lo que adelanto será aplicable a todos los rubros en análisis (art. 1083 C.C. y 165 CPCC)" (fs. 431). Luego, al abordar el renglón de los intereses, situó el dies a quo "a partir de la fecha de la interposición de la demanda" (fs. 444); aspecto que no ha sido motivo de agravio por las partes, con lo que arriba firme a esta instancia extraordinaria. II.3.e.iii. Ahora bien, pese a trasponer con escasa holgura el límite de la suficiencia, la impugnante acierta en lo esencial de su queja, pues logra patentizar el motivo de casación que esgrime (art. 279 y 289 inc. 1, CPCC). Como dice en su recurso, la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado en el caso a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial (v. fs. 459 vta.). Ello así, y únicamente en relación al rubro "privación de ganancias", pues aun cuando -como quedó expresado- el fallo advirtió que justipreciaría la totalidad de los daños según los valores que estos tengan al momento del pronunciamiento (v. fs. 431, ya cit.), el recurrente ha circunscripto su crítica a esa específica parcela, trazando un valladar infranqueable a la competencia revisora de este Tribunal (arg. arts. 266 y 272, CPCC). II.3.e.iv. Como la indemnización se ha estimado a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, era congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes (entre otros, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, producto del fenómeno inflacionario; conf. Molinario, Alberto D., "Del interés lucrativo contractual y cuestiones conexas", RdN, 725, 1573), desagregado de los factores o riesgos que el prestador asume hasta lograr la recuperación íntegra de la suma prestada (Morello, Augusto M., Tróccolli, Antonio A., "La tasa de interés. Consideraciones jurídicas y económicas", en Álvarez Alonso, Salvador; Morello, Augusto M.; Tróccolli, Antonio A., Derecho Privado Económico, Platense, 1970, pág. 372). II.3.e.v. En su hora el así denominado interés puro fue establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un 6% anual (Fallos: 283:235; 295:973; 296:115, y más recientemente en Fallos: 311:1249). Esta Suprema Corte de Justicia provincial, en un primer momento lo determinó en el 8% por igual período (Ac. 20.458, "Sinagra de Fernández", sent. de 26-XI-1974, Ac. y sent. 1974-III, 747; Ac. 21.175, "Acosta", Ac. y Sent. 1975, 844; Ac. 39.866 y "Martín", sent. de 21-II-1989, Ac. y Sent. 1989-1,14), pero luego, a partir de lo resuelto en B.48.864 ("Fernández Graffigna", sent. de 1-X-1983, Ac. y Sent. 1983-III-227) se plegó a la señalada alícuota del 6% anual (L.49.590, "Zuñiga", sent. de 1-VI-1993; L.53.443, "Fernández", sent. de 6-IX-1994; L. 60.913, "Amaya", sent. de 14-X-1997; L. 73.452, "Ramírez", sent. de 19-II-2002; Ac. 85.796, "Banco de la Provincia c. Miguel", sent. de 11-VIII-2004; C. 95.723, "Quinteros", sent. de 15-IX-2010; C. 99.066, "Blanco de Vicente", sent. de 11-V-2011; e.o.). II.3.e.vi. En las actuales circunstancias no se advierten razones para descartar dicho guarismo, no sólo en atención a que el impugnante nada ha dicho al respecto en sentido contrario en el recurso, sino porque, en sustancia, luce proporcionado, respetuoso de la aludida evolución jurisprudencial, y congruente con el contexto de las tasas aplicadas a las operaciones que, al expresarse en monedas "fuertes" o con base en un capital ajustable por índices, pueden ser tenidas como referencia -con las particularidades de cada caso-, tal como ocurre con ciertos títulos públicos provinciales (v.gr. Bono Dólar-link emitido en el mercado local -decreto n° 164/13-; Bono de la Provincia de Buenos Aires con vencimiento en 2016 - Resolución Ministerial n° 54/09-;http://www.ec.gba.gov.ar/areas/finanzas/index.php) y nacionales en dólares,oconcláusulaCER(http://www.minfinanzas.gob.ar/secretarias/finanzas/subsecretaria-de-financiamiento /colocaciones-de-deuda/) o depósitos a plazo fijo de Unidades UVI, ley 27.271 https://www.bancoprovincia.com.ar/web/plazofijo). 3.e.vii. Así las cosas, es prudente adoptar en la especie el aludido criterio consolidado por la jurisprudencia. Lo es porque el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas a partir de la pasada década, sobre todo al promediar su segunda mitad. Una etapa en la cual, en adición a lo ya señalado en orden a lo dispuesto en el art. 772 del Código Civil y Comercial, la agregación de distintos antecedentes normativos ha venido a reconfigurar el panorama regulatorio en la materia, morigerando la estrictez del régimen previsto en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (ratificado por la ley 25.561, con sus reformas) a favor de una creciente flexibilidad, por cuya virtud se abren paso considerables excepciones expresas que consagran la inaplicabilidad de tales textos -preferentemente para grandes operaciones financieras (v.gr. leyes 26.313; 26.547, art. 4; 27.249; 27.271, art. 6; 27.328, art. 31 inc. "d"; decretos PEN 905/2002, art. 2; 1096/2002, art. 1; 1733/2004, art. 1; 146/2017, art. 5)- o bien se modulan sus alcances prohibitivos (v. decreto PEN 1295/2002, derogado por el decreto 691/2016, cuyo considerando octavo alude al "aumento generalizado de los precios", entre muchos otros textos). II.3.e.viii. En suma, cabe concluir que cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, tal cual se ha decidido por la Cámara en la especie, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, como las que han motivado los agravios del recurrente. II.3.e.ix. Por consiguiente, propongo hacer lugar a esta parcela del recurso de inaplicabilidad de ley articulado en lo que fue motivo de agravios, revocando la sentencia de la Cámara de Apelación en cuanto a la tasa de interés que ordenó adicionar al capital de condena respecto del rubro "privación de ganancias" y, asumiendo competencia positiva (art. 289, inc. 2, CPCC), establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016). III. En consecuencia, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley intentado, revocando la sentencia de la Cámara de Apelación únicamente respecto de la tasa de interés aplicada al rubro "privación de ganancias", la que deberá liquidarse conforme lo dispuesto en el capítulo II apartado 3.e.ix del presente..." (conf. SCBA, 18/4/2018, SD C. 120.536, "Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios" Juez Soria, (MA) Soria, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Genoud, Kogan, fallos a texto completo publicados en www.scba.gov.ar) (Lo resaltado me pertenece). A similar pronunciamiento se ha arribado in re "Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios", causa C. 121.134, en sentencia del 3 de mayo de 2018, publicada en la misma Sección) Considero que el agravio de la Citada en Garantía debe ser atendido en este sentido y por ende modificada la Tasa de Interés que corresponde aditar en su oportunidad desde la fecha del hecho hasta la fecha en que cada uno de esos rubros fueron estimados. Y de ello me veo convencido, más allá de lo contestado por el Representante de los Coactores pues: a) En primer lugar, los montos de cada una de las indemnizaciones han sido establecidos a valores calculados o mejor dicho, estimados al momento de la sentencia en crisis; b) En segundo lugar, de la prolija lectura de los fallos de la SCBA a la que antes se aludiera, no se hace distinción en ningún momento de su desarrollo, a la adición de una Tasa Pura de Interés en virtud de la persona demandada, llámese en el caso Estado Provincial, tal como pretende el Actor al rebatir los agravios. No se puede entonces presumir esa circunstancia a la que se alude en la contestación de los agravios como óbice para establecer la presente tasa. Tampoco se hace distinción en ese caso que no se aplique para casos en los que se esté indemnizando por lesiones a la integridad Psicofísica. Nótese que del desarrollo antes transcripto en lo pertinente, se alude a las circunstancias económicas en las que se establece la indemnización, conforme valores actuales, y a las implicancias que traerían aparejadas la aplicación de las diversas tasas conforme la realidad económica del momento, haciéndose especial hincapié en temas indexatorios vedados por ley; c) En tercer lugar, tampoco en los pronunciamientos posteriores, que se citan del mismo Tribunal, se puede colegir que lo decidido por el Superior Tribunal Estatal dados in re " Vera" y "Nidera" resulten inaplicables. Así pues, de la lectura del fallo SCBA C: 119.294 "Sánchez Daniel Alfredo y otra c/ Pacheco Mario y otro s/ Daños y Perjuicios", los allí Actores realizaron un ataque contra la aplicación al caso de la Tasa Pasiva, solicitando la oportuna adición de la Tasa Activa. De la lectura del Considerando IV 3. del voto a la segunda cuestión del doctor De Lazzari "...Cuestiona también la tasa de interés pasiva fijada en la sentencia, pues -a su juicio- no logra una adecuada compensación del acreedor, solicitando la aplicación de la tasa activa (...) Este Superior Tribunal recientemente ha ratificaco la aplicación de la tasa pasiva, precisando que los intereses deben calcularse sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el banco de la Provincia de Buenos Aires...", citando en ese aspecto lo decidido en las causas Cabrera y Trofe. Cierto es que este fallo es posterior a "Vera" y "Nidera", pero no menos cierto resulta que en este caso Sánchez, la SCBA fallo conforme a los límites llevados a su consideración por el REX de Inaplicabilidad de Ley planteado por los Actores. Y que éstos solicitaron la adición de una Tasa Activa (más alta que la pasiva que se había establecido), por lo que los límites de su conocimiento estaban abiertos por ese planteamiento. Tampoco por Recurso Extraordinario se puede reformar en perjuicio. Entonces, este argumento replicatorio tampoco logra desvirtuar el agravio en tratamiento. Por ello, con el acatamiento que sí le debemos a los pronunciamientos del Cimero Tribunal Provincial, en atención a los planteamientos traídos a estudio; y por compartir substancialmente los fundamentos dados en el desarrollo de los párrafos que anteceden, corresponde acoger los agravios de la Citada en Garantía en este aspecto, y toda vez que los valores tomados en consideración por el señor Juez de la Instancia fueron establecidos a la fecha de la sentencia, corresponde ordenar la adición de intereses puros a la Tasa del 6 % anual desde la fecha del hecho (26 de enero de 2012) hasta el momento de la sentencia de la Instancia. Y en cuanto al valor que se modifica en esta Cámara (Daño Psicológico), aplicar esa tasa pura del 6 % desde el momento del hecho hasta el momento en que esta sentencia adquiera firmeza. Con posterioridad a esos momentos, corresponderá aditar la Tasa establecida conforme pronunciamientos de la SCBA in re C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016), hasta el momento del efectivo pago de la condena, es decir conforme la Tasa Pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha correspondiente hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.) (conf. SCBA in re "Cabrera Pablo David c/ Ferari Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios" C119176, sentencia del 15 de junio de 2016). Por las consideraciones expuestas, voto a la Primera Cuestión parcialmente por la afirmativa. A la misma Cuestión, y por los mismos argumentos, el doctor Pérez Catella vota en idéntico sentido A la Segunda Cuestión el doctor Rodriguez dijo Tal como ha sido votada la cuestión que antecede, corresponde modificar parcialmente la sentencia de fojas 368/87 en cuanto a la estimación del Daño Psicológico a favor del Coactor Ruben Liber Peña, el que se eleva hasta la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000), confirmándose en cuanto al resto de las indemnizaciones otorgadas. (arg. arts. 900, 901, 1069, 1083 sstes y cctes del CC, su Doctrina y Jurisprudencia; 165, 375, 384 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). Es decir, que el monto total de la condena asciende hasta la suma de ochocientos seis mil seiscientos pesos ($ 806.600), correspondiendo de esa suma doscientos siete mil quinientos pesos ($ 207.500) a favor de Elba Graciela Peña y quinientos noventa y nueve mil cien pesos ($ 599.100) a favor de Ruben Liber Peña. En otro orden de ideas, corresponde modificar la Tasa de Interés cuya adición se dispuso en la Instancia, debiendo calcularse desde la fecha del hecho dañoso (26 de enero de 2012) hasta la fecha en que se estimaron los montos de condena en la Instancia (sentencia), conforme intereses puros a la Tasa del 6 % anual. Y en cuanto al valor que se modifica en esta Cámara (Daño Psicológico), aplicar esa tasa pura del 6 % desde el momento del hecho hasta el momento en que esta sentencia adquiera firmeza. Con posterioridad a esos momentos, corresponderá aditar la Tasa establecida conforme pronunciamientos de la SCBA in re C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016), hasta el momento del efectivo pago de la condena, es decir conforme la Tasa Pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha correspondiente hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.) (conf. SCBA in re "Cabrera Pablo David c/ Ferari Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios" C119176, sentencia del 15 de junio de 2016). Asimismo, corresponde imponer las costas de la Alzada a los Demandados y a la Citada en Garantía, conforme el principio objetivo de la derrota. (arg. art. 68 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia), debiendo en esta oportunidad regular honorarios en atención a la modificación que surge de la cuestión que antecede, y lo expresamente dispuesto por el artículo 247 del CPCC, y 31 de la Ley 8904. En ese entendimiento, conforme los nuevos parámetros a los que se arribara en la sentencia en tratamiento, tomando como base el capital de condena antes indicado es que regularé los honorarios de los Profesionales intervinientes en ambas Instancias, sosteniendo para ello que "...nuestro más Alto Tribunal ha resuelto desde 1879 (Fallos 21-521, t. 12 de la segunda serie) que los honorarios deben regularse con arreglo al trabajo profesional (en el caso devolvió la causa al juez de grado para que redujera los honorarios de un tasador a quien se le había establecido según el valor de la cosa tasada). Tal doctrina ha sido reiteradamente aplicada, destacándose que la validez constitucional del honorario no depende solo del monto del pleito sino que deben examinarse extremos como el tiempo de la labor desarrollada, su jerarquía intrínseca o complejidad, o responsabilidad profesional comprometida, la calidad, eficacia y extensión de la labor desarrollada (v.gr.: 9/6/81 in re "Nación Argentina c/Salvia S.A.", Fallos 303:798 y 15/3/83 in re "Scravaglieri de Di Blasi Delia Felisa c/Di Blasi, Salvador Juan y otro", Fallos 305:311, y sus citas: Fallos: 239:123; 251:516; 253:456; 256:232; 257:142; 257:157; 260:14; 261:223; 295:656; 296:124; 300:299; 302:534; 302:1452). Ha reiterado la razonable relación entre la retribución y la tarea cumplida en estos términos: "...4. Que el artículo 14 de la Constitución Nacional y las normas congruentes de la legislación de fondo (Cód. Civil art. 1627 y concs.) otorgan a quien presta servicios el derecho a una retribución justa, que contemple la índole, magnitud y dificultad de la tarea realizada. 5. Que ese derecho constitucional y legal resulta transgredido si, como ocurre en el caso, la regulación de honorarios del experto debe ceñirse necesaria e infranqueablemente (...) a la cuantía del litigio y a la retribución de otros profesionales, aunque el monto que así se obtenga no guarde relación con la importancia, complejidad y jerarquía de su trabajo (...). 6. Que no obsta a lo precedentemente expuesto la jurisprudencia (...) porque es obvio que esa jurisprudencia (...) señala pautas generales muy atendibles, pero que no pueden invalidar el principio constitucional y legal que antes se menciona y que obliga a mantener una retribución razonable entre la retribución que se fija y la tarea efectivamente cumplida (...) (Fallos, 248-681; 252; 368; 253-456, entre otros)...", septiembre 20-967 in re "Bessolo, Leopoldo A. c/ Osa, Pedro", en El Derecho t. 20, pág. 30. La jurisprudencia ha decidido que "Los honorarios de los peritos deben adecuarse además del mérito, importancia y naturaleza de la labor cumplida, al monto del juicio y a los emolumentos de los profesionales que han intervenido en la causa y de tal manera, el órgano jurisdiccional deberá armonizar la preeminencia de las pautas mencionadas a fin de obtener una retribución justa que, a la par de justa, resguarde debidamente el derecho de propiedad del beneficiario y del obligado al pago y no se arribe a un monto totalmente distorsionado con la tarea cumplida que, en definitiva, es lo que se debe retribuir (arts. 17 Constitución Nacional; 499, 1627 Cód. Civil, texto según ley 24432) (CC0203LP, B 83082 RSD-298-95 S 16-11-1995 "Dorado, Luis Francisco c/Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios"). Entonces, conforme esas pautas objetivas, mérito, calidad, extensión y resultado de las tareas profesionales desarrolladas por cada uno de los Letrados, regulo sus honorarios en la Instancia (tanto por el principal como por las incidencias resueltas) en los siguientes porcentajes: a) Los de la Representación Letrada de la Actora, en el … por ciento (… %), debiendo ese porcentaje distribuirse entre los siguientes Profesionales: 1) A favor del doctor Jorge David Rodríguez (T° VII, F° 28 CAM, Leg. Prev. 41165/1, Ingresos Brutos …, CUIT …); en su carácter de Letrado apoderado de los Coactores en el … por ciento (… %), 2) Los de la doctora Ximena Mariana Fleitas (T° XI, F° 437 CAM) en su carácter de Letrada Patrocinante por su actuación en la audiencia de fojas 243 en el … por ciento (… %) y 3) Los del doctor Christian Javier Piancatelli (T° VIII. F° 658 CAM) en su carácter de Apoderado en la audiencia de fojas 363 en el … por ciento (… %); b) Los de la Representación Letrada del Demandado Alfañar y de la Citada en Garantía en el … por ciento (… %), debiendo ese porcentaje distribuirse entre los siguientes Profesionales : 1) A favor de la doctora Patricia María Roldos (T° VI, F° 95 CAM. Leg. Prev. 35243/9, CUIT …, IVA responsable Inscripto), en su carácter de Letrada Apoderada en el … por ciento (… %) y 2) los de la doctora Marisa Valeria Capetta (T° VI F° 60 CAM, Leg. Prev. 35076/1, IVA Responsable Inscripto, CUIT …) en su carácter de Apoderada de la Citada en Garantía en el … por ciento ( … %) ; y c) Los del doctor Armando Roberto Lucchini en su carácter de Defensor Oficial Representante del Codemandado Horacio Javier Baron en el … por ciento (… %);porcentajes a calcularse sobre el capital de condena, ello con más los aportes de ley, impuestos e IVA si correspondiere, debiendo los Letrados que no lo han hecho hasta el dia de la fecha cumplir con el pago del bono de ley y el adelanto de ius previsional bajo apercibimiento de comunicar a los organismos pertinentes. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil, arts. 8 y 9 de la Ley 14442). En otro orden de ideas, corresponde regular los honorarios de los Peritos que han intervenido en autos, conforme el mérito, calidad, extensión y resultado al que se arribara en virtud de sus dictámenes; en los siguientes porcentajes: a) a favor del Perito Ingeniero Mecánico Jose D Alena (MP 39873 CIPBA) en el … por ciento (… %); b) Los de la Licenciada Evelina Judith Morelli (MP 84064, Leg. Prev. 84064, CUIT …, Monotributista) en el cuatro por ciento (… %); porcentajes a calcularse sobre el capital de condena, ello con más los aportes de ley, impuestos e IVA si correspondiere. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil). Asimismo, por la actuación de los Profesionales que han intervenido por ante este Tribunal, corresponde regular sus honorarios en los siguientes porcentajes: a) los del doctor Jorge David Rodríguez (T° VII, F° 28 CAM, Leg. Prev. 41165/1, Ingresos Brutos …, CUIT …); en su carácter de Letrado apoderado de los Coactores en el … por ciento (… %); y b) Los de la doctora Marisa Valeria Capetta (T° VI F° 60 CAM, Leg. Prev. 35076/1, IVA Responsable Inscripto, CUIT …) en su carácter de Apoderada de la Citada en Garantía en el … por ciento (… %); porcentajes a calcularse sobre los honorarios regulados a cada Representación Letrada por su actuación en la Instancia (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil). (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil). Así lo voto. A la misma Cuestión, el doctor Pérez Catella vota en idéntico sentido. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Teniendo en cuenta el resultado obtenido en la votación a las Cuestiones que anteceden, este Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia de fojas 368/87 en cuanto al monto por el que prospera la condena, la que se eleva hasta la suma de ochocientos seis mil seiscientos pesos ($ 806.600); correspondiendo de esa suma doscientos siete mil quinientos pesos ($ 207.500) a favor de Elba Graciela Peña y quinientos noventa y nueve mil cien pesos ($ 599.100) a favor de Ruben Liber Peña (arg. arts. 900, 901, 1069, 1083 sstes y cctes del CC, su Doctrina y Jurisprudencia; 165, 375, 384 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia); 2) Modificar la Tasa de Interés cuya adición se dispuso en la Instancia, debiendo calcularse desde la fecha del hecho dañoso (26 de enero de 2012) hasta la fecha en que se estimaron los montos de condena -sentencia de Grado- conforme intereses puros a la Tasa del 6 % anual. Y en cuanto al valor que se modifica en esta Cámara (Daño Psicológico), deberá aditarse esa tasa pura del 6 % desde el momento del hecho hasta el momento en que esta sentencia adquiera firmeza. Con posterioridad a esos momentos, corresponderá aditar la Tasa establecida conforme pronunciamientos de la SCBA in re C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016), hasta el momento del efectivo pago de la condena, es decir conforme la Tasa Pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha correspondiente hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.) (conf. SCBA in re "Cabrera Pablo David c/ Ferari Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios" C119176, sentencia del 15 de junio de 2016); 3) Imponer las costas de la Alzada a los Demandados y a la Citada en Garantía, conforme el principio objetivo de la derrota. (arg. art. 68 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia); 4) Conforme pautas objetivas dadas en el voto a la Segunda Cuestión, mérito, calidad, extensión y resultado de las tareas profesionales desarrolladas por cada uno de los Letrados, regular sus honorarios en la Instancia (tanto por el principal como por las incidencias resueltas) en los siguientes porcentajes: a) Los de la Representación Letrada de la Actora, en el … por ciento (… %), debiendo ese porcentaje distribuirse entre los siguientes Profesionales: 1) A favor del doctor Jorge David Rodríguez (T° VII, F° 28 CAM, Leg. Prev. 41165/1, Ingresos Brutos …, CUIT …); en su carácter de Letrado apoderado de los Coactores en el … por ciento (… %), 2) Los de la doctora Ximena Mariana Fleitas (T° XI, F° 437 CAM) en su carácter de Letrada Patrocinante por su actuación en la audiencia de fojas 243 en el … por ciento (… %) y 3) Los del doctor Christian Javier Piancatelli (T° VIII. F° 658 CAM) en su carácter de Apoderado en la audiencia de fojas 363 en el … por ciento (… %); b) Los de la Representación Letrada del Demandado Alfañar y de la Citada en Garantía en el … por ciento (… %), debiendo ese porcentaje distribuirse entre los siguientes Profesionales : 1) A favor de la doctora Patricia María Roldos (T° VI, F° 95 CAM. Leg. Prev. 35243/9, CUIT …, IVA responsable Inscripto), en su carácter de Letrada Apoderada en el … por ciento (… %) y 2) los de la doctora Marisa Valeria Capetta (T° VI F° 60 CAM, Leg. Prev. 35076/1, IVA Responsable Inscripto, CUIT …) en su carácter de Apoderada de la Citada en Garantía en el … por ciento ( … %) ; y c) Los del doctor Armando Roberto Lucchini en su carácter de Defensor Oficial Representante del Codemandado Horacio Javier Baron en el … por ciento (… %);porcentajes a calcularse sobre el capital de condena, ello con más los aportes de ley, impuestos e IVA si correspondiere, debiendo los Letrados que no lo han hecho hasta el dia de la fecha cumplir con el pago del bono de ley y el adelanto de ius previsional bajo apercibimiento de comunicar a los organismos pertinentes. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil, arts. 8 y 9 de la ley 14442); 5) Regular los honorarios de los Peritos que han intervenido en autos, conforme el mérito, calidad, extensión y resultado al que se arribara en virtud de sus dictámenes; en los siguientes porcentajes: a) a favor del Perito Ingeniero Mecánico Jose D Alena (MP 39873 CIPBA) en el … por ciento (… %); b) Los de la Licenciada Evelina Judith Morelli (MP 84064, Leg. Prev. 84064, CUIT …, Monotributista) en el … por ciento (… %); porcentajes a calcularse sobre el capital de condena, ello con más los aportes de ley, impuestos e IVA si correspondiere. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil); 6) Regular los honorarios por la actuación de los Profesionales por ante este Tribunal, conforme mérito, calidad, extensión y resultado obtenido en los siguientes porcentajes: a) los del doctor Jorge David Rodríguez (T° VII, F° 28 CAM, Leg. Prev. 41165/1, Ingresos Brutos …, CUIT …); en su carácter de Letrado apoderado de los Coactores en el … por ciento (… %); y b) Los de la doctora Marisa Valeria Capetta (T° VI F° 60 CAM, Leg. Prev. 35076/1, IVA Responsable Inscripto, CUIT …) en su carácter de Apoderada de la Citada en Garantía en el … por ciento (… %); porcentajes a calcularse sobre los honorarios regulados a cada Representación Letrada por su actuación en la Instancia (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil). (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil); 7) Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.-       038208E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 18:44:01 Post date GMT: 2021-03-25 18:44:01 Post modified date: 2021-03-25 18:44:01 Post modified date GMT: 2021-03-25 18:44:01 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com