This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 9:17:37 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios   Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido por el embestimiento de parte de una unidad de la empresa demandada al vehículo conducido por el actor.      En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 14 días del mes de febrero de 2019 , reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Carlos Alberto Vitale y Luis Armando Rodríguez, integrada con el Presidente del Tribunal, doctor Héctor Roberto Pérez Catella; para dictar sentencia en los autos caratulados “PISCITELLI JORGE AMILCAR C/ SORIA WALTER LEANDRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" y "VARRA, GABRIELA LORENA FATI Y OTRO/A C/ SORIA WALTER LEONARDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" habiéndose practicado el sorteo pertinente - artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires resultó que debía observarse este orden: doctor Rodríguez y doctor Pérez Catella; dejándose constancia que el doctor Carlos A. Vitale no vota en la presente por cuanto no resultó sorteado en su oportunidad por licencia por motivos de salud (arg. art. 36 Ley 5827); resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES Primera Cuestión: ¿Es justa la sentencia recurrida? Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, el doctor Rodríguez dijo: I Antecedentes Vienen los autos a conocimiento de esta Sala como consecuencia de los Recursos de Apelación interpuestos a fojas 392 de los autos "Piscitelli" por la Demandada y Citada en Garantía; y por otro lado a fojas 452 de los autos "Varra" por la Actora y a fojas 460 por la Demandada y Citada; todos ellos contra la sentencia única dictada en ambas actuaciones y que luce agregada a fojas 349/76 de los primeros, y a fojas 422/49 de los segundos. I a) La Sentencia en Crisis Por medio de ella, el señor Juez de la Anterior Instancia hizo lugar parcialmente a las demandas interpuestas por Jorge Amilcar Piscitelli, Gabriela Lorena Fátima Varra y Cesar Elías Aranda contra Walter Leonardo Soria y Cárdenas Sociedad Anónima Empresa de Transportes, condenándolos a pagar la suma de cuatrocientos setenta y nueve mil quinientos cincuenta pesos ($479.550) ($53.870 para el primero, $ 259.180 para la segunda y $ 166.500 para el tercero), ello con más los intereses que en su oportunidad se calcularán conforme considerando sexto (desde la fecha del hecho -10 de diciembre de 2007- y hasta el efectivo y total pago de la condena de consuno con la Tasa Pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires más alta). Asimismo, rechazó el Magistrado la inoponibilidad de la franquicia y en consecuencia hizo extensiva la condena a Argos Mutual del seguro de Transportes Público de Pasajeros, e impuso las costas a los Demandados en su carácter de vencidos. Para así decidir, discurrió sobre la responsabilidad en cada uno de los reclamos, de consuno con las normas de los artículos 184 del Código de Comercio y 1113 del Código Civil Velezano, que juzgó aplicable en la especie, al decir "...Tal como vino a quedar trabada la presente litis, por un lado, acreditada la intervención activa del interno en el evento dañoso, a tenor de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, el dueño o guardián del mismo responde frente a la víctima (el codemandante Jorge Amilcar Piscitelli). Y ello por vía de principio, a menos que su conductor demuestre la ruptura del nexo causal; esto es, el hecho de la víctima, el de un tercero por quien no debe responder, el caso fortuito o la fuerza mayor (art. 1113 , Cód. Civ.). Así, el indicado como responsable por la norma es a quien la ley le atribuye la carga de probar la ruptura total o parcial del nexo causal, la falta de tal acreditación lo perjudica al extremo de hacerlo responsable frente a la víctima en toda su extensión, asumiendo las consecuencias del hecho no probado. (...) Desde otro lugar, al resto de los coaccionantes, Gabriela Lorena Fatima Varra y Cesar Elias Aranda, les incumbe, en atención a las negativas plasmadas en el respectivo responde, acreditar los hechos constitutivos que viabilizaran el presupuesto de derecho pretendido, esto es, la existencia de un contrato de transporte a la luz del art. 184 del Código de Comercio y el acontecimiento supuestamente dañoso sucedido durante el mismo..." Y, luego de ello a la luz de las probanzas producidas en cada una de las actuaciones y los extremos para su apreciación, indicó "... De las pruebas analizadas y descriptas, extraigo y concluyo sin hesitación que se encuentra acreditada la relación contractual -de consumo- entre los pasajeros-usuarios (causantes de autos) y la empresa demandada, mediante el cual se suscribió tácitamente un contrato de transporte oneroso de personas. (...) Finalmente se hallan acreditados todos los extremos legales para atribuir la responsabilidad contractual objetiva a dicha empresa por ser dueña de la unidad causante del siniestro, entre ellos: a) el daño a la salud de las víctimas; b) la relación de causalidad adecuada según el curso natural y ordinario de las cosas, de conformidad a la experiencia de la vida diaria y/o las máximas de experiencia del Juez (arts. 901 y 906, CC) existente entre el incumplimiento contractual o deficiente cumplimiento contractual (al considerarse al transporte de pasajeros una actividad riesgosa)causante al daño a la salud de las víctimas, es decir el nexo de causalidad; c) la antijuridicidad, interpretada como la violación de las cláusulas contractuales, entre ellas la violación del deber de seguridad como obligación de resultado. Los pasajeros-usuarios del servicio público no llegaron a destino sanos y salvos; d) La atribución objetiva de responsabilidad contractual a la empresa de transporte demandada, por resultar ser dueña y propietaria del colectivo causante del siniestro. (...) Asimismo, a partir de la extensión de la responsabilidad contractual, resulta ser responsable del accidente acaecido el demandado Soria, dependiente de la demandada conforme surge de fs. 55 de los autos principales y fo. 1/2 y 8/10 de la causa penal.(...) La accionada ni la citada en garantía han podido acreditar la culpa de las propias víctimas y con ello, la interrupción del nexo causal entre el hecho y el daño. (...)" Y con respecto a la responsabilidad en el reclamo de Piscitelli, consideró el A Quo "...aun cuando, en general -y como sostuviera ut supra-, al resolverse las demandas de daños y perjuicios que se derivan de accidentes de tránsito se encuadran dentro de lo prescripto por el art. 1113, párrafo 2°, dadas las particulares circunstancias del caso, ocurriendo el siniestro relatado en autos en una encrucijada con semáforo, comparto la tesitura que entiende que siendo indefectible que uno de los rodados involucrados ha trasgredido la señal lumínica roja no puede concluirse que el daño se provocó por el riesgo o vicio de la cosa. (...) La opinión del perito ingeniero en orden a que el embestimiento de los mismos fue mutuo no escapa al plano de la física; en el terreno del derecho considero que el hecho de haber atravesado el colectivo el semáforo en rojo -tal como se acredita mínimamente con la declaración de la coactora Varra en la acción que promoviera- ha sido la causa adecuada del choque. Y esto es coincidente con la conducta desaprensiva que exhibió al circular a alta velocidad sobrepasando por la derecha a los vehículos que en su misma dirección esperaban la habilitación del semáforo.(...) Ello, sin perjuicio que los testimonios aportados por la actora no arrojan elementos de convicción suficientes (v. videograbación de fs. 327). (...) No habiéndose acreditado que el hecho ventilado obedeciera exclusiva o parcialmente a la conducta del coactor Piscitelli, sin más me persuado de tener por igualmente comprobado a su respecto, los presupuestos de la responsabilidad civil de la demandada. (...) De modo que Walter Leonardo Soria deberá responder juntamente con la titular o dueña de la unidad de transporte, Cardenas Sociedad Anónima Empresa de Transportes, ambos de modo exclusivo y solidario frente a los demandantes por las consecuencias dañosas del hecho ilícito de conformidad y con los alcances de las previsiones de los arts. 512, 901, 902, 903, 1066, 1067, 1069, 1083, 1113 y concs. del Código Civil; art. 184 del Cód. de Com.; y 59, 60, 375, 384, 456, 474 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires...." Establecida así la responsabilidad, luego entendió el Sentenciante en los reclamos efectuados en cada una de las actuaciones acumuladas, a saber : 1) Causa "Piscitelli" a) Daños Físicos, Incapacidad Sobreviniente, Daño Psicológico-Gastos de Honorarios Profesionales Psiquiatricos: Juzgó procedente sólo el Daño Físico por veinte mil pesos ($ 20.000); b) Daño Moral: Lo estableció en diez mil pesos ($ 10.000); c) Gastos Médicos y farmacéuticos: Se le otorgó al Actor tres mil pesos ($ 3000); d) Daños Por reparación del Rodado: Fue estimado en la suma de veinte mil ochocientos setenta pesos ($ 20.870). En otro orden de ideas, rechazó el Sentenciante los pedimentos por Desvalorización del Rodado y Privación de Uso, por entenderlos incomprobados conforme las constancias de autos. 2) Causa "Varra" a) Daño Físico y Psicológico. Gastos de Honorarios Psicologo: Por Daño Físico a favor de Varra setenta y dos mil pesos ($ 72000), y a favor de Aranda ciento ocho mil pesos ($ 108.000); Daño Psicológico se otorgó sólo respecto de Varra, en la suma de noventa mil pesos ($ 90.000), y por Tratamiento Psicológico a favor de la misma cuatro mil ochocientos pesos ($ 4800); b) Daño Moral: ochenta y cinco mil pesos ($ 85.000) a favor de Varra y ciencuenta y cuatro mil ($ 54.000) a favor de Aranda; c) Gastos de Farmacia y Asistencia Médica: Tres mil pesos ($ 3000) para cada coactor; d) Gastos de Honorarios por Tratamiento Kinesiológico y Médicos: A favor de la Coactora Varra "...y excluyendo los gastos por adelanto de parto..." le reconoció la suma de dos mil ochocientos ochenta pesos ($ 2880). Una vez sorteada la competencia de esta Sala para intervenir en cada una de las actuaciones, de conformidad con las providencias de Presidencia que lucen a fojas 398 de los autos "Piscitelli" y 466 de los autos "Varra"; cada una de las partes en sendas actuaciones presentaron los sustentos de los Recursos a los que se aludiera en el acápite de la presente, los que serán reseñados de manera separada a efectos de un mejor ordenamiento procesal I b) Los Agravios in re "Piscitelli" Como antes dije, en estas actuaciones sólo recurrió el Representante de la Demandada y de la Citada en garantía. En primer lugar se agravia por la atribución de responsabilidad a la demandada en la producción del siniestro, sin haberse probado mínimamente la responsabilidad del mismo en el siniestro de autos En este sentido, lo fundamenta manifestando "...No se han aportado suficientes elementos técnicos objetivos que permitan reconstruir históricamente la forma de ocurrencia del evento que nos ocupa. (...) De conformidad con lo expuesto hasta el presente y con fundamento en las pruebas producidas en autos, podrá concluirse con certeza que fue la propia víctima quien asumió el rol de agente activo en el accidente.(...) La impericia y negligencia demostradas por la víctima imputable a título de culpa, obran como causa eficiente del evento dañoso que despojan de toda responsabilidad a los demandados en la producción del evento de autos..." Entiende con respecto a las pruebas producidas en autos y apreciadas por el señor Juez de Grado "...En relación a la Pericia Técnica , el perito ingeniero mecánico RECTIFICO su conclusión anterior al peritar que hubo "... una embestida mutua dada la ubicación de los daños en ambos vehículos...", DICHA RECTIFICACIÓN SE PRODUJO EN LA AUDIENCIA DE VISTA DE CAUSA. (...) En relación a la prueba testimonial hay una severa contradicción del A quo al otorgar fuerza probatoria a los dichos de los testigos y por otro al condenar a los demandados y al establecer que "... Ello, sin perjuicio que los testimonios aportados por la actora no arrojan elementos de convicción suficiente ( v. videograbación de fs. 327) (...) Tampoco otorga credibilidad al testimonio del señor Cesar Elías Aranda quien testifica que "... ignorando pormenores, como así también quien cruzó en rojo..." Y con ese Norte pregona "...En el peor de los casos nos encontramos en un caso de culpa concurrente, tratándose de un mutuo embestimiento, la responsabilidad estará relacionada con quien violó la luz del semáforo, ya que no quedó acreditado en autos quien de los dos fue el que violó la luz o sin pasó alguno cruzó la intersección con la luz amarilla. (...) Se ha conformado de tal forma una actitud arbitraria - y esto dicho con el mayor de los respetos al Inferior - en la aprobación que per se hace de los hechos denunciados y NO PROBADOS por la actora, prescindiendo de fundamentos objetivos y demostrativos de las incogruencias que se imputan condenando a mis mandantes, sin haberse demostrado algún tipo de responsabilidad en el siniestro que nos ocupa. (...) No habiendo ninguna prueba contundente que impute responsabilidad del hecho de autos a mi mandante; solicito se revoque la sentencia en todas sus partes, al no poderse determinar exclusivamente la responsabilidad del demandado en el accidente de autos o bien en el peor de los casos se decrete la culpa concurrente, con expresa imposición de costas a la contraria..." En segundo lugar, se queja por el "...elevado monto justipreciado por el Inferior para indemnizar el rubro " DAÑO FISICO ". (...) No encuentra sustento para esta parte por qué se otorga una suma tan elevada teniendo en cuenta que NO HAY NI INCAPACIDAD FISICA NI PSIQUICA en el actor atribuida por el experto médico. (...) Para cuantificar la indemnización que debe acordarse por un daño en la salud, es necesario disponer al menos de ciertos parámetros que permitan aquella valoración. Así, deberá ponderarse respecto de la víctima su edad, estado civil, nivel de preparación para su desempeño laboral, profesional u oficio, sus ingresos habituales, nivel de vida y condición social, entre otros (S.C.B.A, Ac. 45.258, 19-6-1990), todo ello a la fecha del evento dañoso. (...) Resumiendo de confirmarse dicho valor generaría en el actor un real enriquecimiento ilícito incausado, no pudiendo afrontar la aseguradora que represento indemnizaciones semejantes que llevarían a la quiebra de las mismas injustamente.(...) Por lo expuesto, solicito se rechace dicho rubro, o bien se adecue los montos a los valores normales de plaza, con costas a la contraria..." En tercer lugar, se disconforma con la suma por la que procedió el Daño Moral, "...desde que la misma resulta injustificadamente elevada en función de las circunstancias del accidente lesiones sufridas- no hay ni daño físico ni daño psíquico- y el monto justipreciado por el A quo en relación al daño físico. (...) Es necesario recalcar que el accidente de marras no ha dejado secuelas funcionales ni alteración en la marcha ni limitación de movimientos, podemos concluir sin hesitación alguna en el exceso que contiene dicha estimación que, aún cuando como en ningún otro perjuicio impone discrecionalidad del Juzgador para la fijación de su monto supera toda pauta de razonabilidad en función de la lesión sufrida, circunstancias de producción de la misma y secuelas subsistentes..." Cita Doctrina y Jurisprudencia en lo pertinente y solicita se rechace el rubro mencionado, con costas a la contraria. En cuarto término, se disconforma con el importe otorgado para la reparación del vehículo, indicando "...Es evidente que el Inferior hizo lugar al presente rubro sin tomar en cuenta que el automovil Fiat DUNA, dominio CPM 530 NO FUE VERIFICADO por el experto mecánico, ignorándose si tuvo otras reparaciones durante sus años anteriores al accidente, cual era el estado de conservación, calidad de las piezas, etc. (...) En relación al monto presupuestado de las probables reparaciones del vehículo del actor, el experto no ha indicado las fuentes, documentación o datos fehacientes para afirmar como obtuvo los valores que supuestamente eran vigentes en el mercado actual. (...) Los mismos son valores excesivos, que no guardan relación con la realidad actual argentina .(...) Por otro lado hay que tener en cuenta que los presupuestos adjuntados no han quedado debidamente reconocidos..." Pide se rechace dicho rubro o bien se reduzca a sus justos límites, con costas a la contraria. Por último, se agravia por la aplicacion de la Tasa de Interés Pasiva "BIP" del Banco de la Provincia de Buenos Aires. "...Ello es así en tanto la fijación de la misma en clara contradicción de los fallos de la Corte Provincial viola la doctrina obligatoria para los órganos jurisdiccionales inferiores en virtud de lo preceptuado por el art.161 3er.ap. inciso a) de la Constitución Provincial, fundado en la causal del Art.279 inc lro. y 2do. del CPCC. (...) Es cierto que el Art.622 del Código Civil, estatuye que si no hay intereses convenidos, el deudor moroso debe los intereses legales "..que las leyes especiales hubiesen determinado..."pero "...si no se hubiese fijado el interés legal los jueces determinarán el interés que debe abonar..." Esta facultad judicial, sin embargo, no debe ser contemplada en forma discrecional como se resuelve en el fallo en crisis, debiéndose guardar toda guía o norte ya que podría afectarse la seguridad y la propiedad de las personas, así como toda equidad. Es justamente importante establecer pautas no confiscatorias dictadas por los tribunales superiores, que orienten y den certeza a los derechos, para no caer en las arbitrariedades que vemos en el fallo en crisis y otros, y resguardar así fundamentalmente la seguridad jurídica. (...) Ahora bien quedando la aplicación de la misma a criterio discrecional de los jueces de la causa, no debe ser por ello arbitrario y/o vulnerativo de derechos constitucionales del deudor.(...) La cuestión ya ha sido resuelta por el mas alto Tribunal Provincial , quien ha reafirmado casi enfáticamente diría, la vieja doctrina que venía sustentando ese tribunal en punto a que en estos casos la tasa de interés aplicable es la que se conoce como pasiva, vale decir aquella que los bancos pagan en las operaciones a treinta días en sus depósitos (Acuerdo del 21/10/2009 en causa 101774, "Ponce, Manuel Lorenzo y otra c/ Sangalli; Orlando Bautista y otros s/ Daños y perjuicios"). (...) Es dable señalar que no existe sentencia suficientemente clara y contundente de la Exma Corte Provincial que avale la aplicación de la Tasa Pasiva "BIP" y resultando ser Tribunal de Casación el mas Alto Tribunal Provincial, son los jueces inferiores quienes deben ajustar sus sentencias a lo dictaminó por el mismo..." Pide la revocación de la sentencia en crisis ordenándose la aplicación de la Tasa Pasiva en sus operaciones de deposito a plazo fijo a 30 dias emitida por el Banco Provincial. Ordenado el traslado de estos agravios, los mismos no recibieron réplica, tal como se dejara constancia con la providencia que luce a fojas 404. I. c) Los Agravios in re "Varra" En estas actuaciones, presentaron Recurso de Apelación tanto la parte Actora como la Demandada y Citada. I. c) 1 Los Agravios de la Actora Gabriela Lorena Fátima Varra. En primer lugar, se queja por el monto reconocido por daño fisico, psicologico, como su respectivo tratamiento psicologico y kinesiologico. "... En efecto, el primer sentenciante, pese a haberse hecho eco de las conclusiones periciales, no ha correspondido, en la suma discernida, el verdadero perjuicio que sufriera mi representada en la emergencia... " Transcribe parte de cada una de las pericias, e indica que a su criterio "...los expertos han podido comprobar la existencia de secuelas discapacitantes derivadas del importante traumatismo sufrido por la actora.(...) Sin embargo, el primer sentenciante no ha caído en la cuenta de que la importante limitación funcional y psicologica hallada en la víctima, aún evidente luego de tantos años de acaecido el accidente, conspiran contra la Sra. Varra, una persona con sus potencialidades al momento de la emergencia, para que pueda desarrollarse -tanto económica como socialmente- en forma plena.(...) sus posibilidades para producir competitivamente en el futuro se ven claramente comprometidas. (...) La señalada disminución de las aptitudes laborativas, familiares y sociales, no han de medirse en relación a la específica tarea desempeñada por la víctima, sino sobre la base de estandares jurídicos de normalidad, según el estado del sujeto previo al infortunio que genera el perjuicio..." I. c). 2 Los Agravios de Cesar Elías Aranda En primer lugar, se agravia esta parte por el rechazo del daño psicológico y en consecuencia del gasto en tratamiento psíquico. Entiende que el señor Juez se debió apartar del dictamen pericial en cuanto no encontró este Daño respecto al Coactor, sosteniendo que "... teniendo en cuenta las secuelas físicas producidas en la persona de mi poderdante de carácter permanente, las cuales han provocado alteraciones en su potencialidad productiva genérica en el desenvolvimiento de la vida de la misma. (...) Es importante destacar que mi poderdante llevaba antes del accidente una vida libre de cualquier patología de base razón por la que las cosecuencias de su estado actual son producto del hecho de autos. (...) Si bien nunca recuperará el estado psíquico con el que contaba previo al accidente, no es menos cierto que este tratamiento resulta imprescindible para evitar mayores desordenes psíquicos que alteren la base misma de su personalidad. .." Pide se haga lugar al Daño y su Tratamiento, citando Jurisprudencia En segundo lugar, se agravia por el rechazo del Tratamiento Kinesiológico "...En efecto, la perito médica designada en autos, manifestó que el actor posee incapacidad física derivada del accidente de autos y en consecuencia sufre una incapacidad parcial y permanente (...) Asimismo, el primer sentenciante, pese a haberse hecho eco de las conclusiones periciales, no ha correspondido, en lo que refiere al daño kinesico, el verdadero perjuicio que sufriera mi representado en la emergencia. (...) Se ha acreditado fehacientemente que, a consecuencia del accidente, el Sr. Aranda sufrió importantes lesiones. Nótese que tiene dificultad en la movilización de todo su cuerpo debida a los fuertes dolores. (...) Adviértase que la huella del accidente ha sido tal en el Sr. Aranda, que aún a varios años de sucedido el accidente, todavía persisten en ella secuelas físicas que perturban su integridad corporal, según lo ha podido comprobar el experto médico designado en autos (...) Sabido es , también, que en la actualidad los honorarios de los profesionales -tanto kinesiólogo como psicologo- resultan ser muy superiores .(...) Por estas consideraciones, y en atención al actual contexto económico y social, que el juez de grado no podía ignorar, entiendo que cual es necesario que V.E. evalue la necesidad de resarcir el tratamiento en cuestión..." Ordenado el traslado de los mismos, no recibieron réplica, como se dejara constancia con la providencia de fojas 482. I. c) 3. Los Agravios de la Demandada y Citada en Garantía. Por otro carril vienen las quejas de las partes de mención, de consuno con la presentación electrónica de fecha 3/9/2018 a las 4:13:50 pm. El primer agravio intenta cuestionar la Responsabilidad endilgada a su parte en lo pertinente por considerar que no se encuentra probado ni mínimamente la responsabilidad de los mismos en el siniestro de autos. Sostiene que no quedó acreditado el nexo causal entre el daño y la cosa riesgosa "...Se han aportado suficientes elementos técnicos objetivos que permitan reconstruir históricamente la forma de ocurrencia del evento que nos ocupa y con ello no corresponde que se impute responsabilidad alguna a mis mandantes por el hecho de autos. (...) La jurisprudencia tiene dicho que: "Lo exterior", lo que está afuera de la cosa misma puede ser soporte de un caso fortuito o fuerza mayor (arts. 513 y 514 del Cód. Civil) en cuanto entonces la relación causal no estaría tendida entre el riesgo de la cosa y el daño, sino entre éste y aquel hecho exterior, ajeno al ámbito de disposición del dueño o guardián de la cosa (...) Para que exista la obligación de reparar, es presupuesto central de la responsabilidad analizar si se observa en el caso la existencia de un daño concreto, es decir, todo detrimento, perjuicio, menoscabo patrimonial e incluso no patrimonial que sufre un individuo. (...) Por otra parte, debe existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño sufrido, una vinculación fáctica y jurídica que debe estar presente entre la conducta del agente y el perjuicio, de manera que habilite la imposición de la obligación de reparar que pesará sobre aquel sujeto.(...) No habiendo ninguna prueba contundente que impute responsabilidad del hecho de autos a mi mandante en relación a la mis representados; solicito se revoque la sentencia en todas sus partes, no siendo posible determinar la responsabilidad de los mismos en el accidente de autos ( arts. 901 y 1.113 del Cód Civil, 375, 384 del C.P.C.C) con costas a la actora. En segundo lugar se queja por el elevado monto justipreciado por el Inferior para indemnizar el rubro Incapacidad Física y Psicológica de ambos Coactores. "...No encuentra sustento para esta parte por qué se otorga una suma tan elevada teniendo en cuenta la incapacidad laborativa y permanente atribuida por el experto médico. (...) El Inferior no se apartó del informe médico, pese a las sendas impugnaciones practicadas por ésta parte con el asesoramiento profesional de consultores médicos con años de trayectoria. (...) Para cuantificar la indemnización que debe acordarse por un daño en la salud, es necesario disponer al menos de ciertos parámetros que permitan aquella valoración. Así, deberá ponderarse respecto de la víctima su edad, estado civil, nivel de preparación para su desempeño laboral, profesional u oficio, sus ingresos habituales, nivel de vida y condición social, entre otros (...) En la estimación del monto indemnizatorio, resulta un elemento de singular importancia, no sólo la pericia médica referida a la incapacidad sino también las restantes pruebas que se hayan producido sobre los parámetros indicados en el párrafo precedente. En esta linea podremos disponer de declaraciones testimoniales, e informes de diversa naturaleza; todo ello tendiente a que quien debe juzgar cuente con elementos debidamente acreditados en la causa que permitan inferir, con relativa certeza, aquellos indicadores..." Pide se rechace dicho rubro, o bien se adecue los montos a los valores normales de plaza, con costas a la contraria. Con respecto al Daño Psiquico, "...este rubro es absolutamente improcedente a más de excesivo, toda vez que se halla incluido en lo presupuestado en el daño moral ; nunca puede ser establecido en forma autónoma. (...) EL DAÑO PSICOLOGICO NO CONSTITUYE UN TERTIUM GENUS CONCEPTUALMENTE DIFERENTE DEL DAÑO PATRIMONIAL, O EN SU CASO, DEL DAÑO MORAL, O DE AMBOS. EL DAÑO PSIQUICO NO ES AUTONOMO RESPECTO DEL PATRIMONIAL Y DEL MORAL, SINO QUE INCIDIRA EN UNO O EN OTRO, O EN AMBOS; CAUSARA UNA DISMINUCION LABORAL SUBSUMIBLE EN EL DAÑO PATRIMONIAL, O UN PADECIMIENTO MORAL CONSTITUTIVO DEL DAÑO ASI CALIFICADO, O CAUSARA AMBOS EFECTOS DAÑOSOS CONJUNTAMENTE. (...) Pero en el caso, la partida responde estrictamente al costo del tratamiento psicológico (conf. causa 107.287 rsd. 80/09 del 28.05.09 Sala II), ya que el resarcimiento debe ser integral (art. 1083 del C. Civil) y los gastos derivados de tratamientos psíquicos como psiquiatra o psicoanalistas -por su entidad número de sesiones y prácticas complementarias- deben evaluarse como item independiente de los gastos médicos en general ( causa Sala II 100.294 del 4.12.08 RSD. 6/09)...Pero más allá de tal circunstancia - que emerge diáfana de las constancias reseñadas por mi parte - es evidente que el importe indemnizatorio otorgado exhorbita el perjuicio y eventuales secuelas que sintéticamente se describen en el decisorio..." En tercer lugar, se disconforma con el acogimiento favorable del Daño Moral, indicando "...que la misma resulta injustificadamente elevada en función de las circunstancias del accidente, lesiones sufridas y el monto justipreciado por el A quo en relación al daño físico. (...) Es necesario recalcar que el accidente de marras no ha dejado secuelas funcionales ni alteración en la marcha ni limitación de movimientos, podemos concluir sin hesitación alguna en el exceso que contiene dicha estimación que, aún cuando como en ningún otro perjuicio impone discrecionalidad del Juzgador para la fijación de su monto supera toda pauta de razonabilidad en función de la lesión sufrida, circunstancias de producción de la misma y secuelas subsistentes. (...) Por ello, la forma de estimar el resarcimiento por "daño moral" debe sustentarse en dos principios importantes : la prudencia y la razonabilidad, principios que han sido en cierta medida receptados por el derecho positivo en los arts. 907, 2 parte y 1069, 2 parte ; ambos del Código Civil..." Pide el rechazo del rubro mencionado, con costas a la contraria. En cuarto lugar, se queja por la procedencia del rubros Gastos, pues a su criterio lo otorgado por esta partida " resulta excesiva y no guarda relación con las lesiones sufridas y constancias del expediente, considerando la ausencia de comprobantes que justifiquen un reconocimiento indemnizatorio como el mencionado. (...) si bien cabe admitir un criterio elástico, debe actuarse con cautela y prudencia, pues salvo las pequeñas erogaciones a la súbita y ocasional adquisición, el común de las gastos de atención médica e incluso las compras de farmacia, reciben en nuestros días los recibos o facturas correspondientes con los detalles de obra social y pagos a cuenta del usuario del sistema. (...) En relación a los gastos de medicamentos se debe tomar en cuenta que la actora Varra poseía obra social, siendo atendida en el Hospital Dupuytren que la cubría en su totalidad.(...) Finalmente mi parte se agravia por el monto otorgado por el concepto de gastos de movilidad, ya que de haber existido esos gastos los mismos deberían ser compartidos entre los actores. En quinto lugar, se agravia por el otorgamiento de los Gastos por tratamiento Kinésico a favor de la coactora Gabriela Varra. "...No surgiendo de autos que la coactora se haya sometido a tratamiento kinésico alguno, solicito se rechace el mismo con costas..." Por último, tal como en las actuaciones "Piscitelli" antes reseñadas, se queja por la aplicacion de la Tasa de Interés Pasiva "BIP" del Banco de la Provincia de Buenos Aires, sosteniendo al respecto los mismos argumentos, a los que me remito en honor a la brevedad. De estos agravios se ordenó su traslado, el que resultó contestado con la presentación electrónica de fecha 11/9/2018 a las 11:51:41 horas. Respecto al primer agravio, contesta y hace hincapié en el sentido que "...debe rechazarse, ya que según destaca el a-quo "...en la regla general en el contrato de transporte es que el transportista contrae una obligación de traslado determinada, que lo obliga a obtener el resultado propuesto: que el pasajero llegue sano y salvo al destino fijado en el momento pactado y por el medio acordado. El incumplimiento se configura por la no obtención del propósito perseguido y por ello el transportador no puede defenderse invocando que dispuso de todos los medios razonables.. Resta mencionar que tanto la demandada como la citada en garantía, no produjeron prueba de ninguna índole que indicara eximente alguno de la responsabilidad que le compete. (...)Como podrá observar el hecho se encuentra acreditado por diversos medios de prueba de diferente valoración, pero coincidentes todos en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo..." Asimismo, en relación al segundo y tercer agravio el apelante respecto de los montos indemnizatorios establecidos por el juez de grado para resarcir la incapacidad sobreviniente, daños psicológico, tratamiento psicológico y tratamiento kinesiológico. "...a poco de analizar el agravio en responde, de inusitada brevedad y escaso esfuerzo argumental, se advierte que el mismo, no hace mas que cuestionar en forma genérica y abstracta los montos otorgados a las incapacidades resultantes, sin oponer consideraciones de peso alguna a los argumentos vertidos por el juez de grado para decidir como lo hiciera. (...) Dichos agravios no reunen los requisitos que exige el ritual, esto es, una crítica razonada, circunstanciada y concreta de los fundamentos por los cuales el a-quo hiciera lugar a los rubros cuestionados, y su entidad (art.265 del C.P.C.C.), lo que autoriza, y así solicito, se declaren desiertos los recursos (art.266 del C.P.C.C.). También se solicita la deserción respecto de la parcela que intenta criticar el Daño Moral, "...surge de manera evidente que la citada en garantía al expresar este agravio, tenía en consideración otro expediente, ello, por los argumentos expuestos en el agravio en estudio (...) Ciertamente, resulta indubitable la entidad del daño moral sufrido por la Sra. Varra, siendo insoslayable remarcar las particularidades y circunstancias del caso, como por ejemplo, que la víctima al momento del siniestro era una persona activa, por lo que dependía de su trabajo su familia en ese momento; y que sus condiciones socio económicas, forzosamente, debían indicarle al juez que su integridad física constituía una herramienta fundamental en su mantenimiento. Contesta asimismo el agravio que pide el rechazo o reducción de los Gastos, indicando "La contraria se limita a discentir el rubro, omitiendo considerar el fundamento tenido en cuenta por el a-quo..." Pide el rechazo de los agravios, con costas. Pide por último el rechazo de la queja referente a a Tasa de Interés cuya adición se dispuso en la sentencia "Ahora bien, tal pretensión, además de desafiar el sentido común, en orden al paulatino proceso inflacionario que es de público conocimiento, que en definitiva lleva a los deudores (como es el caso de los apelantes a diferir el pago de sus obligaciones, implica una desviación de la doctrina plenaria del fuero..." A fojas 404 de los autos "Piscitelli" y a fojas 482 de los autos "Varra" se dictaron las correspondientes providencias en los términos del artículo 263 del Ritual, los que una vez firmes y consentidos motivaran el sorteo por el que se me desinsaculara Magistrado Preopinante en ambas causas. II. Solución II. a) La Responsabilidad por el Evento Dañoso II. a) 1. Autos "Piscitelli". Se basó el reclamo en esos actuados en el presunto hecho de un embestimiento de parte de una unidad de la Demandada al vehículo conducido el 10 de diciembre de 2007 por el Actor -Fiat Duna dominio CPM 530-, circunstancia ésta negada al contestar la demanda y sostenida ahora por vía de los agravios reseñados en las resultas de esta sentencia. Sostiene la ausencia de pruebas al respecto, y los resultados de la prueba pericial mecánica y su rectificatoria practicada en la audiencia de vista de causa. Cierto es que el Perito Ingeniero Mecánico en la audiencia de vista de causa rectificó sus dichos con respecto a su informe que luce agregado a fojas 297/99 de la causa en tratamiento. Del parte policial de que da cuenta fojas 1 y 2 de las copias de causa penal se puede colegir que los semáforos al momento de la constatación funcionaban en correcta forma. A su vez la Subinspector Acosta dijo a fojas 1 vta "...arrancado el colectivo antes de su detención en el semáforo que se encuentra señalizando dicho cruce..." en alusión al lugar de los hechos, Avenida Directorio y Portela, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, describiendo asimismo la posición en que quedaran los vehículos con posterioridad a los hechos. Con respecto a la Unidad de la Demandada, cabe señalar que estaba sobre la vereda de Avenida Directorio (lo que se constata con el croquis de fojas 5 de las mismas copias de la causa, pudiendo observarse que el colectivo se detuvo contra el semáforo). A fojas 36/38 de la misma causa lucen fotos donde consta el estado en que quedaron los semáforos por el hecho en tratamiento. A fojas 41 luce copia de la declaración de la señora Varra, a la sazón pasajera de la unidad interviniente en el hecho, quien dijera, tal como hizo mérito el primer Sentenciante (Arg. arts. 384 y 456 del CPCC) "...Que el día lunes 10 próximo pasado, siendo las horas 14.30 aproximadamente, tomó el colectivo de la línea 126 int. 48 junto a su esposo en la intersección de azul y avda Directorio con el fin de dirigirse a realizar un control médico a la Clínica Dupuytren, ya que la declarante está embarazada de 37 señamas. Es así que al ascender a la unidad la misma se sentó en del asiento de uno , detrás del chofer. Y su esposo quedó en la fila del interior de la unidad para sacar el boleto. Que al arrancar el colectivo, éste tomó por el carril derecho, pasando a todos los automóviles que estaban detenidos por el semáforo, que estaba en rojo, y no haciendo lo mismo que el resto de los conductores cruzó. Siendo embestido por un automóvil que cruzaba por Portela dicha Avenida, es decir lo chocó del lado izquierdo a la altura de la rueda, por lo que produjo que el colectivo choque el semáforo de dicha intersección, subiéndose a la vereda y produciendo otros daños materiales. Que del hecho la declarante no resultó lesionada, pero si fue atendida por una ambulancia dado el nerviosismo que sufría en el momento, y a que había observado a su esposo, Cesar Aranda golpear contra los fierros y el parabrisas derecho. ..." Al momento de rectificar su informe, el Perito le indicó al señor Juez que basó su informe en cuanto al paso del colectivo con el semáforo en rojo, de consuno con la declaración o "informe" de la "doctora" Varra en la causa penal. Y en relación al tema del "embestimiento mutuo", rectificó su informe en esa audiencia, ello conforme los daños y su ubicación en el Fiat Duna, lugar del impacto "Considero que es un choque mutuo (...) Considero de que ya el colectivo estaba avanzado, como para que el vehículo del actor chocara casi su rueda..." Luego da una teoría propia sobre el hecho, manifestando que a su criterio el vehículo de Piscitelli (DUNA) se lanzó a cruzar una Avenida ancha, como Directorio, con el semáforo que lo habilitaba, pero que no le alcanzó el tiempo de cruce. Y que el colectivo, a su criterio, venía circulando y que comenzó su cruce con la luz verde y venía a alta velocidad y que terminó contra el semáforo, señalando "Es probable que le hayan fallado los frenos, o que haya venido a alta velocidad y no le haya dado tiempo a Piscitelli de terminar de cruzar la Avenida Directorio" Si bien dijo el Perito que no pudo determinar las velocidades, la estimó el 40, pero manifestó que le parece que se quedó corto en cuanto a la velocidad del colectivo. Y en cuanto al vehículo Duna, dijo que es probable que el conductor haya visto que al no llegar, haya acelerado también, pero que no puede asegurarlo. "Ninguno de los dos frenó, por lo que veo" Declaró el Testigo Almaraz -testigo presencial- no haber visto el semáforo en el momento de los hechos ni a quien habilitaba, que no lo podría afirmar. Sí dice haber visto los vehículos de la calle Directorio al momento del hecho que se encontraban detenidos. Que el colectivo venía circulando por Directorio en la mano pegada al cordón, que ahí no había vehículos detenidos. Que en esa esquina no hay parada de colectivo, en esa justo no, en la que viene. Que el colectivo quedó casi contra la pared. Que vio los daños del Duna del lado frontal y derecho, que del colectivo no recuerda bien, que le parece que del lado de frente, costado. Que no sabe en que estado quedaron las personas. Que estuvo en el lugar unos 20 minutos, que vio al "señor" que viajaba en el auto que se bajaba, que no recuerda si se bajo por sus propios medios. Que no vio cuando bajó la gente del colectivo "Que habrán bajado". Que con respecto al resto de los carriles de Directorio estaban ocupados con otros vehículos, que el colectivo siempre va por ese lado. Que no vio el semáforo. Que no recuerda si por Portela cruzaban otros autos, que justo estaba mirando para ese lugar del impacto y que no recuerda si venía otro vehículo por Portela. Con respecto a los otros vehículos que estaban por Directorio, manifiesta que estaban detenidos. Que estaban parados. Repreguntado sobre a quien le dio sus datos, mencionó a Jorge, y que a él lo trajo a declarar el Actor. Que Piscitelli lo fue a buscar a su trabajo, que no son compañeros de trabajo. Declaró luego el testigo Botta que no fue presencial con respecto al hecho, que lo conoce a Jorge por compartir el mismo programa dentro de una Iglesia, como un trabajo, que el día del accidente lo fue a buscar, que cuando lo vio estaba sentado en un cordon y totalmente desfigurado en su semblante. Que no tenía lesiones visibles, pero que se quejaba del dolor que tenía en la cabeza, la espalda, el cuello, y que no sabe si en algún otro lugar. Que cuando arribó al lugar, luego que lo llamara el Actor, vió al colectivo sobre la vereda de la calle Directorio de la mano derecha. Que el Duna no servía más que tenía la trompa rota, que no recuerda bien el color, dijo azul, luego gris. Que lo vio hecho bolsa, que se había corrido el motor. A las repreguntas, declara que él habló con el chofer del colectivo, y que le pidió que para sentirse más tranquilo reconociera el error. Y el testigo dice que en su presencia reconoció esta circunstancia, el error y que le fue a pedir perdón a Piscitelli en su presencia. Que sabe que el actor faltó un tiempo a su trabajo, que no recuerda cuanto. En primer lugar, conforme Doctrina y Jurisprudencia "Aun cuando pueda aceptarse la opinión del perito ingeniero en orden a que el embestimiento de ambos vehículos fue mutuo, como bien dice el experto ello es así en el plano de la Física (embestidor mecánico). Pero en el terreno del Derecho, considero que el sujeto activo (embestidor jurídico) ha sido el codemandado, por cuanto al no respetar la prioridad de paso que correspondía a la actora, ha sido la causa adecuada del choque entre ambos vehículos..." (conf. CC0201 LP B 75748 RSD-207-96 S 15/08/1996 Juez CRESPI (SD, sumario JUBA B252361, Rostan, Susana Adela c/Dialley, Víctor Oreste y otros s/Daños y perjuicios, Crespi-Sosa). En similar sentido, "Si la demandada interfirió la trayectoria del automotor que tenía expedido el cruce de la bocacalle por contar en el semáforo con luz verde, la argumentación basada en el resultado que arrojara la prueba de pericia de ingeniero mecánico, en punto a que el actor reviste la calidad de agente activo de la colisión y el demandado la calidad de sujeto pasivo, pierde totalmente entidad pues la parte actora no reviste la condición de embestidora jurídica. El hecho de resultar el actor embestidor mecánico, no siempre fluye que se derive para él una consecuencia desfavorable, desde que para que ello ocurra es menester que coincida el concepto de embestidor mecánico con el de embestidor jurídico. La razón es simple: el primero refiere una calidad puramente física; el segundo una jurídica. En otros términos, aquel apunta a la sola materialidad, mientras que éste hace a la responsabilidad. Decidir si coinciden o no, es materia específica de valoración judicial. Aferrarse ciegamente al mundo físico para decidirse siempre por la responsabilidad del embestidor (no obstante la innegable presunción que pesa sobre él), lleva a desnaturalizar la ciencia jurídica y a sacar conclusiones que, en supuestos como el de autos, van contra lo que indica la lógica y el curso normal de las cosas. Frecuentemente sucede (y así es en el presente caso), que el embestidor resulta, en buena medida, un agente pasivo; es el objeto impactado el que se coloca sorpresiva e indebidamente en su camino" (conf. CC0201 LP 118602 RSD 222/15 S 22/12/2015 Juez SOSA AUBONE (SD), ". ,O. c/ L. ,B. s/ Daños y Perjuicios" , Lopez Muro-Sosa Aubone, sumario JUBA B251702) En el caso, de consuno con los elementos que fui enumerando y que juzgo a la luz de la sana crítica, me llevan a la convicción que los agravios en relación a la responsabilidad de la Demandada en el accidente en el que participaran su unidad y el Fiat Duna del Actor debe recibir formal confirmación. Como dije, el hecho de un embestimiento físico mutuo, tal como lo rectificara el Perito Mecánico, no autoriza desde la jurisdicción y de por si a llevar -a la manera de un silogismo matemático- a la existencia de una culpa de ambas partes en el evento. Debo destacar que de ello me veo convencido pues, puedo observar como importante las posiciones en que quedaron ambos vehículos con posterioridad al hecho por el que se reclama. Tengo en cuenta a su vez la masa cinética de ambos. y me pregunto. ¿Si el colectivo hubiera circulado en el cruce de ambas arterias a una velocidad prudencial, hubiera terminado donde terminó: sobre la vereda y contra uno de los semáforos (tal como surge de los elementos de la causa penal? Cabe apontocar que en este punto el Perito dudó y dictaminó en la audiencia de vista de causa que se quedaba corto con la velocidad del colectivo señalando los 40 km por hora. Y a esa pregunta agrego otra ¿Teniendo en consideración la masa del Fiat Duna, pudo haber desplazado al colectivo por el impacto hasta el lugar en que quedó, sobre la vereda?. ¿O es que la unidad de la demandada no pudo ser dominada en su trayectoria? Tan es así, que de la propia denuncia realizada por ante la Aseguradora, y adjuntada por el Letrado Apoderado, a fojas 206 de los autos "Varra", textualmente -y en declaración del señor Soria, al tiempo chofer del Colectivo-, dice "...circulando por Directorio; al llegar a la intersección de Portela, freno la unidad, pero esta sigue su marcha sin responder a mi orden. Embistiendo un automóvil que circulaba por Portela queriendo cruzar Directorio. Debido al impacto, maniobro la unidad hacia mi derecha subiéndome a la vereda e impactando al semáforo. Dejo constancia que en mi unidad no se encontró ningún lesionado; el conductor del automóvil fue asistido por una ambulancia del SAME con diagnóstico traumatismo de cráneo simple. Luego trasladado por ambulancia..." Nótese que el conductor nada dice sobre la luz del semáforo. Es aquí donde partiendo de ese hecho cierto -posición final de los vehículos- que juzgo el resto de los elementos antes enunciados, conforme la expresa pauta del artículo 163, inciso 5°, 2° párrafo del CPCC y las declaraciones de Varra en la causa penal -quien dice haber visto cuando el colectivo avanzó en rojo-, y la "Teoría personal" del Perito en relación al avance del colectivo por la mano derecha de la Avenida Directorio, sin observar en debida forma que por Portela venia aún circulando el Fiat Duna conducido en la ocasión por Piscitelli. No desconozco las generales de la ley y la vaguedad en algunos de los dichos de Almaraz y en la posición procesal en la que Varra formuló sus declaraciones en Sede Penal (los imputados en esa oportunidad fueron tanto el conductor del Duna como el conductor del Colectivo). Ahora bien, esos extremos no autorizan de por sí a descartar las declaraciones testimoniales, las que conforme reiterada Doctrina y Jurisprudencia "No corresponde descalificar la declaración testimonial por la sola circunstancia de hallarse comprendida en las generales de la ley. Tales manifestaciones, en todo caso, han de ser evaluadas con mayor rigor y estrictez." (conf. SCBA LP C 117573 S 05/03/2014 Juez KOGAN (SD), Scrimaglia, Elida Noemi c/Telefónica Argentina S.A. s/Daños y perjuicios, Kogan-de Lázzari-Pettigiani-Genoud , sumario JUBA B3904627). Y en el caso, reitero, esa posición final de la unidad de la Demandada, los croquis de la causa penal, lo dictaminado por el Perito Ingeniero Mecánico en relación a la posible mecánica de los hechos, lo declarado por la Coactora Varra en Sede Penal, lo pertinentemente declarado por el testigo Almaraz, cuyo testimonio aprecio de conformidad con el resto de los elementos antes mencionados (arg. arts. 384, 456 y 474 del CPCC), que me veo convencido que la sentencia debe ser confirmada en el punto en crisis, debiendo responder el dueño o guardián de la cosa riesgosa y su Dependiente por los argumentos que vengo señalando y que bien fueran delimitados por el señor Juez de la Instancia. (Arg. arts. 900, 901, 902, 1113 del CCiv., 51, inciso 1 y 2; 54, 57 inciso 2! en lo pertinente Ley Provincial de Tránsito N° 11430 -aplicable a la época del accidente-; 163, 384, 456, 474 sstes. y cctes. del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). II. a) 2. Autos "Varra" En el caso, basó el Anterior Magistrado su sentencia en el hecho del transporte de personas, y en esa calidad de los allí Coactores, señora Gabriela Lorena Fátima Varra y César Elías Aranda, ello a la luz de la expresa norma del artículo 184 del Código de Comercio y las obligaciones que la Ley le impone al Transportador acerca de llevar sanas y salvas a las personas con las que contrata. En este caso en particular, la crítica de la responsabilidad antes resumida, se centra en el cuestionamiento de la presunta implicancia causal de un hecho exterior a la cosa riesgosa de su mandante, lo que lo eximiría de cualquier tipo de reclamo al respecto. Cita las normas referentes al caso fortuito o fuerza mayor. De la mano de lo dicho en el punto anterior, estimo que en el caso el factor externo, que bien calificado y dentro de las eximentes del artículo 1113 del Código Civil haría referencia a la "culpa de un tercero por quien no se debe responder" (en estricta alusión a la presunta responsabilidad del conductor del Fiat Duna), no ha tenido implicancia alguna en los reclamos de Varra y Aranda; debiendo en consecuencia responder por el hecho dañoso producido con motivo y en ocasión del transporte de los Demandados la Empresa Cárdenas Sociedad Anónima y su chofer a la fecha del hecho, es decir, el señor Soria. 8arg. art. 184 CCom, su Doctrina y Jurisprudencia) No acreditó la Demandada ni la Citada la concurrencia de los elementos necesarios para la configuración de ninguna de las causales eximitorias que se indican en los agravios, pues ha dicho con acierto el Cimero Tribunal Provincial que "El caso fortuito es el hecho extraordinario, imprevisible (o con imposibilidad de ser previsto), irresistible e inevitable (o con imposibilidad de ser evitado). Solo así, evaluado según las reglas de la sana crítica (art. 384, C.P.C.C.) y en relación de causalidad adecuada en la producción del daño (arts. 901 y 906, Cód. Civil), se configura como la eximente de responsabilidad que prevé el artículo 1117 del Código Civil." (conf. SCBA LP C 118054 S 04/03/2015 Juez KOGAN (SD), V., K. E. c/ Dirección General de Escuelas de la provincia de Buenos Aires y otro s/ Daños y perjuicios, Kogan-Negri-de Lázzari-Hitters, sumario JUBA B4200845) Salvando las distancias en cuanto a la norma citada en último término, y lo que vengo diciendo al establecer la responsabilidad en los autos "Piscitelli" ¿puede entenderse que el hecho que se cruce un automotor en una encrucijada de calles pueda ser considerado como un "casus"? La respuesta negativa se impone. Máxime ante la entidad de la Empresa Demandada y su conductor -profesional del volante-, quien, de consuno con lo que establecía el artículo 902 del Código Civil, en el sentido que " Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos" Corresponde también en el caso, desechar los agravios que no logran conmover la sólida argumentación dada por el señor Juez de Grado, debiendo la responsabilidad estatuida in re "Varra" recibir también formal confirmación (Arg. arts. 184 CCom., 901, 902, 1113 CCiv, su Doctrina y Jurisprudencia; 375, 384, 456, 474 sstes. y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). II. b) La Procedencia de los Rubros in re "Piscitelli" II. b) 1.El Daño Físico Le concedió el señor Juez de la Instancia al aquí Actor la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) por este concepto, tomando en consideración el informe médico hospitalario relativo a su derivación por posterioridad al accidente, y la ausencia de otros medios probatorios al respecto. En este sentido dijo " Si bien no se ha acreditado debidamente la existencia de secuelas fisicas ni psíquicas incapacitantes en el aludido (...) ello no significa que cuanto menos pueda tenerse por demostrada la presencia de daño físico y su relación causal con el hecho de autos, tal como lo señala el médico policial..." Entiende la Demandada y Citada que este punto no ha quedado probado, en atención a la falta de prueba idónea al respecto (prueba pericial médica conforme resolución firme de fojas 330/31). En este sentido, no puedo dejar pasar por alto que en el caso de marras esa prueba pericial no se produjo por cuanto se la tuvo por desistida a la parte que la ofreció (actora), ello de consuno con la resolución de fojas 430/31. Y, que esta partida fue solicitada en la demanda como Incapacidad Sobreviniente, habiendo estimado el Actor que el accidente de autos le produjo una merma del 15 % en sus capacidades laborales, relaciones sociales, etc. Es decir, la congruencia decisoria debe ir de la mano de lo peticionado por la partes en los escritos constitutivos del proceso. Y, por otro lado, los principios de las cargas probatorias imponen que quien alegó un hecho constitutivo debe comprobar los extremos del mismo (Arg. art. 375 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). En el caso, no obstante que la prueba pericial médica, idónea para ilustrar a los Magistrados sobre las posibles implicancias físicas y/o psíquicas de los reclamantes, se trataba de una prueba común, quedó desistida por los motivos que prolijamente enuncia la resolución firme antes indicada. Por ello y, toda vez que "No mediando pericia medica que determine las características del daño estético y físico, ni la supuesta incapacidad que representan y la necesidad y costo de su tratamiento quirúrgico, la reparación reclamada resulta improcedente (arts 499, 1068, 1069, 1113 y concds del Código Civil, 375, 384 y concds del CPC)." (conf. CC0001 QL 15212 SRD 33/14 S 15/05/2014 Juez CELESIA (SD), Arce, María Milva c/ Ruiz, Jorge Mauricio s/ daños y perjuicios, Busteros-Celesia, sumario JUBA B2905711), es que los agravios vertidos por la Demandada y Citada en este sentido deben ser favorablemente acogidos, puesto que no basta una mera objetivización de las circunstancias vividas por el accidente de autos ni las circunstancias personales de la presunta víctima y su mera enunciación para determinar cómo ellas se han visto vulneradas para su resarcimiento; por lo que propondré desestimar la partida en tratamiento. (arg. arts. 375, 474 sstes. y cctes. del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). II. b) 2. El Daño Moral Estimó el Anterior Magistrado esta partida a favor del señor Piscitelli en la suma de diez mil pesos ($ 10.000), pidiendo el Representante de la Demandada y Citada se rechace el presente rubro con costas a la contraparte por considerar que no ha sido prudencialmente estimado en atención a la falta de secuelas funcionales ni alteraciones disvaliosas en el Actor. Con el límite de los únicos agravios traídos a estudio de esta Sala en este expediente, hemos dicho en varias sentencias que "Viene decidiendo en reiterados pronunciamientos el Cimero Tribunal Provincial que "La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión." (conf. SCBA LP C 109574 S 12/03/2014 Juez HITTERS (SD), Mugni, María Cristina c/Maderera Zavalla Moreno S.A. s/Daños y perjuicios, Hitters-Genoud-Kogan-Soria; entre otros , sumario JUBA B20045); opinando el Ministro Hitters que "constituye toda modificación disvaliosa del espíritu: es la alteración espiritual no subsumible en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estado de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura un daño moral. Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre con el daño material, esta alteración debe presentar cierta magnitud para ser reconocida como perjuicio moral. Un malestar trivial, de escasa importancia, propio del riesgo cotidiano de la convivencia o de la actividad que el individuo desarrolle, nunca lo configurará. Hay un "piso" de molestias, inconvenientes o disgustos recién a partir del cual este perjuicio se configura jurídicamente y procede su reclamo." (conf. SCBA LP B 67296 S 22/08/2012 Juez HITTERS (OP) P. ,C. H. c/P. d. B. A. (. y o. s/Demanda contencioso administrativa, Hitters-Negri-Genoud-Soria, sumario JUBA B93939). En el caso del Daño en tratamiento, cabe apontocar que el dolor humano debe considerarse como agravio concreto a la persona, y más allá de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, es lo cierto que la tarea del juez es realizar "la justicia humana" y con ello no hay enriquecimiento sin causa ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos. No hay "lucro" porque este concepto viene de sacar ganancia o provechos, y en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado, y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se asigna al daño moral. Con el doctor Jorge Bustamante Alsina coincidimos en que "Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo (...) Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción" (Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8º edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, 29-9-92, in re "Fernández, Ana M. y otros c/Domecq, S. A. y otros", Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio, LL, 1993-A:347), y "en cuanto a la cuantía del daño, conviene puntualizar que si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación dineraria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según criterio de razonabilidad que intente acercar la valuación equitativamente a la realidad del perjuicio" (Equitativa valuación del daño no mensurable, LL, 1990 -A:654).Ha dicho la Doctrina que "Cualquiera sea la concepción a propósito de la sustancia del daño moral -atentado a un bien de la personalidad, menoscabo de intereses extrapatrimoniales o alteración del equilibrio espiritual del sujeto- siempre lesiones contra la intangibilidad psicofísica de un ser humano desencadenan daño moral. (...)En cambio, si en concreto son relevantes las repercusiones subjetivas de la lesión en la vida del afectado, averiguar la entidad del daño moral exige una acentuada apreciación de las peculiaridades del caso, a fin de esclarecer de que modo y con cual intensidad el hecho ha presumiblemente influido en la personalidad de la víctima y su equilibrio espiritual. Esta última tesitura, que compartimos, ha sido receptada de modo prevaleciente por la jurisprudencia. Es esencial destacar que, aún dentro de nuestra concepción sobre daño moral como resultado espiritual disvalioso, él no se restringe al menoscabo de la afectividad, sino que abarca cualquier mal existencial, perceptible incluso bajo una óptica objetiva -vive peor en comparación con la situación precedente- aunque no se constate una efectiva alteración anímica, la cual puede permanecer en la intimidad y sin exteriorización hacia terceros. (..) El principio de individualización del daño requiere que la valoración de un menoscabo compute atentamente rodas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (la índole del hecho lesivo y sus repercusiones), como las personales o subjetivas de la víctima. Todas ellas constituyen indicios extrínsecos que permiten inferir la existencia del perjuicio espiritual y su magnitud, bajo la óptica de la sensibilidad del hombre medio, que debe captar e interpretar el magistrado, pero sin descuidar al hombre real, dado que la apreciación de todo perjuicio debe hacerse en concreto, no en abstracto. (...) Dentro de los factores objetivos de valuación pueden enunciarse los siguientes: a) Los relativos al hecho mismo: el sufrimiento en el momento del suceso, tanto físico como psíquico; dolor corporal, pérdida de conocimiento, temor ante el peligro corrido, miedo a la muerte, etc; b) Los concernientes al período de curación y convalecencia: el dolor físico que suele conllevar la etapa terapéutica (curaciones intervenciones quirúrgicas), las molestias inherentes al tratamiento (estudios, análisis, remedios), las incomodidades y padecimientos durante la internación hospitalaria, el tiempo de postración física, la inmovilidad y el temor a secuelas corporales indelebles, o la incertidumbre sobre el restablecimiento entre otros. C) Los eventuales menoscabos subsistentes luego del tratamiento: son de suma relevancia las secuelas no corregibles de las lesiones, que lógicamente inciden de manera desfavorable en la vida individual y de relación, además de la posible repercusión en la aptitud laborativa. (...) Todo lo expuesto atañe a la gravedad objetiva del detrimento, pauta esencial para valorar la entidad del daño moral. Pero también interesa la personalidad de la víctima y su receptividad particular, conforme con circunstancias de sexo, edad, profesión, estado civil, entre otros factores. Por ejemplo, no es igual el daño moral del incapacitado que tiene hijos a cargo que el de aquél sin responsabilidades asistenciales; y resulta particularmente grave la incapacidad que se sufre en la plenitud de la vida: se trata de condiciones subjetivas de incuestionable gravitación en el perjuicio espiritual que en cada caso se sufre." (Conf. Matilde Zavala de González en Tratado de Daños a las Personas, Disminuciones Psicofísicas Tomo 2, ed. Astrea, ed. 2009, p. 313 y sstes.) Determinada la responsabilidad de los demandados en el hecho dañoso y las lesiones sufridas por el actor, corresponde indemnizar el daño conforme parámetros antes señalados. En el caso, el Actor sufrió el accidente por el que resulta responsable el Demandado, y de por sí todo trauma e impacto en la vía pública no resulta esperable, lo que constituye una incertidumbre sobre el propio estado de salud, sobre la conciencia de la posible pérdida de la salud del propio cuerpo. Por otro lado, de las constancias de causa penal (fojas 1/2) surge que el aquí Actor fue trasladado en ambulancia al Hospital Piñero, con diagnóstico de Politraumatismo. A fojas 20 de la misma causa, informe médico legal practicado el mismo día del accidente. Asimismo, de las constancias adunadas a fojas 269 de la causa Civil "libro de accidente de tránsito del Hospital antes mencionado surgen los politraumatismos antes mencionados. Cabe colegir asimismo, que el Actor no quedó internado ni fue sometido -conforme las constancias de autos- a tratamientos cruentos, invasivos o quirúrgicos. Ante las circunstancias mencionadas, corresponde apontocar que esa incertidumbre, reitero, ante la posibilidad el propio cuerpo lesionado, sin saber a ciencia cierta sobre las reales consecuencias del hecho hasta su derivación y/o curación no puede pasar desapercibido a la hora de establecer el "pretiun doloris", por lo que me veo convencido que, conforme el límite recursivo los agravios de la Demandada y de la Citada deben ser desechados en este sentido, por lo que la partida debe recibir a mi criterio formal confirmación. (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 1741 sstes y cctes del CCyCN, su Doctrina y Jurisprudencia; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). II. b) 3. La Reparación del Vehículo Pretende la aquí Recurrente se disminuya el valor estimado por el señor Juez en la Sentencia con respecto a la reparación del Fiat Duna siniestrado, valor que calculado por el Perito con su informe y en la audiencia de vista de causa, ascendió a la suma de veinte mil ochocientos setenta pesos ($ 20.870). Si bien es cierto que el vehículo no fue inspeccionado por el Perito, ni que los presupuestos recibieran prueba confirmatoria alguna; no es menos cierto que el Experto en la audiencia de vista de causa explicó en debida forma (arg. arts. 384 y 474 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia), el origen de los valores tomados en cuenta a la hora de dictaminar, la manera en que realizara los cálculos y las valoraciones para llegar a el resultado expuesto. Por esas consideraciones, y toda vez que "En lo que concierne a los daños emergentes (reparación del vehículo) rige el principio de la "reparación integral" amparado en el art. 1083 del Código civil, a fin de que el rodado vuelva, en lo posible, a su estado anterior al choque, y la prueba idónea por excelencia es la pericial mecánica (...) el experto dictamina como costo de repuesto y mano de obra para el arreglo, dada su autoridad al respecto (arts. 474, 473 CPCC)." (conf. CC0001 SM 60900 RSD-11-8 S 17/02/2009 Juez LAMI (SD) Villareal, Jorge Dalmiro c/Ascione, Andrés Ricardo y otra s/Daños y perjuicios, Lami-Sirvén-Gallego , sumario JUBA B1951922); es que esta indemnización ha de ser confirmada, quedando en consecuencia desechados los agravios intentados por la Demandada y Citada. II c) La Procedencia de los Rubros in re "Varra" II. c) 1. La Incapacidad Psicofísica Sobreviniente y su Tratamiento. Como antes dijera, el Anterior Sentenciante estableció la suma de setenta y dos mil pesos ($ 72.000) a favor de esta Reclamante por Incapacidad Sobreviniente Física, y de noventa mil pesos ($ 90.000) por Incapacidad Sobreviniente Psíquica, sumados los cuatro mil ochocientos pesos ($ 4800) que se le reconociera para la realización del correspondiente Tratamiento Psicológico. Y en favor del señor Aranda estimó el Daño Físico en la suma de ciento ocho mil pesos ($ 108.000), desestimando la procedencia de la Incapacidad Psicológica y de su Tratamiento en razón del resultado al que arribara la Experta en Psicología. De manera general y con carácter previo a comenzar con el tratamiento de cada una de las quejas de las partes en este sentido, debemos considerar que esta Sala ha venido reiterando conceptos en relación a la fijación de la Incapacidad Sobreviniente, en el sentido que "...cabe referirse a los fundamentos y pautas a tenerse en cuenta para valorar la composición, cuantía y acogimiento de la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente. En primer lugar, señalo que bajo el concepto en tratamiento, han de computarse, a los efectos de una reparación plena: a) la lesión en sí misma como ofensa a la integridad corporal del individuo (incapacidad estrictamente física); b) el detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo (incapacidad laboral); c) el menoscabo que además, apareja en su vida de relación toda, al menguar y dificultar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, sexual, etc., al lado de similares inconvenientes e impedimentos en sus relaciones con las cosas (para lo que puede utilizarse la denominación de incapacidad o disminución de la capacidad integral del sujeto); d) el daño o incapacidad estética y e) el daño o incapacidad psicológica, cuando estos dos últimos perjuicios no son establecidos en forma autónoma y diferenciada de los tres primeros ítems mencionados,..." Asimismo, "En cuanto a la determinación del monto para compensar la incapacidad sobreviniente se ha resuelto que "...debe seguirse un criterio dotado de fluidez, que tenga en cuenta las características particulares de cada caso, valorando la edad de la víctima, sexo, condición social, situación familiar, profesión u oficio truncados, ingresos obtenidos en su desempeño, regularidad de las entradas, posibilidades de progreso, estudios cursados y naturalmente el grado de minusvalía que lo afecta. El derecho a la reparación no se agota en el aspecto vinculado a la incapacidad laboral, sino que comprende todas las manifestaciones y potenciales de la vida en cuanto tengan contenido patrimonial." (CNFed. Civ. y Com., Sala II, 8-5-92 in re "R., J. A. c/Verón Manuel y/o Prefectura Naval Arg., LL 1993-A: 219, DJA, 1993-I:534; CNCiv., Sala "F", 12-5-92, in re "Centurión de Moreno, Elvira c/Rastelli, Fabio V. y otro", LL 1993-B:306, entre otros). Y corresponde aclarar que las indemnizaciones en sede civil no se las establece a la manera de una aplicación automática de una tabla de valores (baremos), donde cada punto de incapacidad otorgada tiene, conforme el Tribunal o juez sorteado, un valor diferente. En palabras de esta Sala, "la indemnización resulta ser un traje a medida", cuyos valores se establecen para cada caso, de acuerdo con las constancias objetivas de autos. Ello no resulta óbice para lo que diré en relación a la aplicación de las formulas matemáticas, de consuno con el artículo 1746 del CCyCN, que son elaboradas y aplicadas en base a los elementos probatorios aportados por las partes y como un elemento referencial. Y es aquí donde la actividad probatoria de las partes, conforme el principio de las cargas toma especial relevancia a la hora de apreciar elementos de convicción. (in re Verón Víctor c/ Nuevo Ideal SA y otro s/ daños y perjuicios Expte. N 3177/2 RSD 44 F504 10/07/2014, entre otros)..." (arg. art. 375 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia) A su turno, "...El daño psicológico consiste en la perturbación del aparato psíquico con carácter patológico, causada por situaciones inusuales de cierta gravedad que impactan abruptamente sobre un sujeto (conf. Ghersi, "Valoración económica del daño moral y psicológico", pag.166, Editorial Astrea, 2000). El daño psicológico se configura por la alteración o modificación patológica del aparato psíquico como consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de elaboración verbal o simbólica (conf. Milmaniene en Ghersi y otros "Accidentes de tránsito", T.I, p.132, citado en la obra antes indicada, pag.165; conf. esta Sala "Mendoza, Martín Sebastián c/ Balduzzi, Gustavo Gerardo s/ daños y perjuicios", expte. 456.311).(...) Al respecto se ha sostenido que el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representa una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud, considerada como un concepto integral (conf. esta Sala "Escobar Nicolasa c/ Compañía de Micrómnibus La Colorada S.A.C.E.I. s/ daños y perjuicios", del 24-04-00). La diferencia sustancial con el daño moral es que el daño psicológico asume el nivel de las patologías. La cualidad de patológico, empero, no se configura exclusivamente a través de la hermenéutica de textos legales, dado que esos estudios no pertenecen al ámbito jurídico, sino que requiere del auxilio de las disciplinas que integran el campo de la salud mental, fundamentalmente de la psiquiatría o de la teoría psicoanalítica (conf. Daray, Hernán, "Práctica de accidentes de tránsito", pág.169, Editorial Astrea, 1999). El derecho a la reparación del daño injustamente sufrido ha sido emplazado por la Corte Suprema de Justicia, en numerosos fallos, como un derecho constitucional que tiene fundamento en el principio "naeminem laedere" del artículo 19 de la Constitución Nacional. Así, a través de una interpretación extensiva del mencionado art. 19 CN, la Corte Suprema ha perfilado y complementado racionalmente las bases del derecho a no ser dañado y a obtener una justa y plena reparación (conf. causas "Santa Coloma", Fallos, 308:1160 (LA LEY, 1979-D, 615 (35.292-S); "Ghünter", Fallos 308:1118; "Luján", Fallos 308:1109)..." Y en cuanto a fórmulas matemáticas se refiere el art 1746 del código de fondo, es dable destacar que si bien la utilización de cálculos matemáticos o actuariales para cuantificar la indemnización constituye un instrumento destinado a dotar de mayor objetividad al sistema, existen variables que requieren interpretación en el caso concreto, vale decir, particularidades de la situación que no pueden ser encapsuladas en rígidas fórmulas matemáticas que exigen una subjetiva ponderación, lo que permite recurrir a las fórmulas como un elemento más a considerar. Como los ha señalado con acierto Jorge Galdós ("Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad" RCyS 2016-XII, tapa. Cita On line: AR/DOC/3677/2016), la utilización de las denominadas fórmulas matemáticas no conduce a la aplicación automática e inexorable del resultado numérico al que se arribe, sino que constituyen un elemento más que no excluye a los otros parámetros provenientes de la sana crítica, la experiencia vital y el sentido común, pudiendo apartarse el judicante de la cuantía matemática fundando los motivos o razones por los que se reduce o incrementa aquél monto. En este sentido conviene recordar que el art 165 del CPCC, faculta al juez fijar el importe de los daños y perjuicios reclamados, ejerciendo esa aptitud conforme las reglas de la sana crítica, con explicación de los fundamentos empleados para arribar a la decisión. Sobre la base de estos contados artículos, los principales criterios jurisprudenciales vigentes para cuantificar la indemnizaciones por daños son los siguientes: 1) El prudente arbitrio judicial sobre la base de la sana crítica y las circunstancias particulares de cada víctima; 2) las matemáticas puras; 3) los baremos de incapacidad; 4) las circunstancias particulares de la víctima: la proyección que la lesión pueda tener sobre el futuro, sobre la base de la edad a la época del accidente, estado de salud, actividad habitual, condición social, familiar, económica. Todo ello, como vengo diciendo, de acuerdo a las probanzas producidas en autos por quien asume esa carga probatoria. (arg. art. 375 CPCC; su Doctrina y Jurisprudencia). Los agravios de Varra y de Aranda Se disconforma la Coactora Varra por considerar que el Sentenciante no se ha hecho eco real de lo que surge de cada una de las pericias al momento de establecer la indemnización por los conceptos antes señalados. Pide la elevación de los montos reconocidos, en base a una presunta desinterpretación de las incapacidades detectadas en las pruebas periciales que prolijamente transcribiera el Magistrado en lo pertinente, por considerar que resultan insuficientes a la luz de las particularidades del caso. El perito Médico ha dictaminado para cada uno de los Coactores "Se trata de dos actores quienes sufrieron un accidente de tránsito con politraumatismos a nivel de la columna vertebral. En el caso de la señora Varra Gabriela, quien se encontraba cursando un embarazo, sufrió TEC sin pérdida de conocimiento y traumatismo a nivel de la columna cervical. En relación al embarazo, el mismo finalizó con una cesárea a la semana con buena evolución, sin que el accidente motivo de autos haya ocasionado algún daño según surgió de los estudios obstétricos realizados en la maternidad en la que quedo internada. Al examen físico presenta a nivel de la columna cervical un cuadro compatible con una cervicobraquialgia confirmado con los hallazgos realizados en los estudios complementarios. No se detectaron patologías a niveles de la columna dorsal y lumbar que tengan relación con los presentes autos. El señor Aranda sufrió TEC sin pérdida de conocimiento con traumatismo a nivel cervical. Al examen físico se le detectó un cuadro compatible con una cervicobraquialgia, cuyos hallazgos fueron confirmados por los estudios complementarios solicitados. Por todo lo expuesto, puedo informar a VS que los actores: Sra. Varra Gabriela: 1) No presenta secuela inherente al hecho motivo de autos a nivel de la columna dorsal y lumbar. 2) Presenta a nivel cervical un cuadro compatible con una cervicobraquialgia con manifestaciones clínicas y radiológicas que le causa una limitación funcional y como consecuencia una incapacidad parcial y permanente del 8 % de la TV de origen CAUSAL al hecho motivo de autos. 2) Sr Aranda César Presenta un cuadro compatible con una cervicobraquialgia con manifestaciones clínicas, radiográficas y electromiográficas que le ocasiona una limitación funcional y, como consecuencia, una incapacidad parcial y permanente del 12 % de la TV de origen CAUSAL al hecho motivo de autos. Los baremos consultados son los del decreto 659/96 reglamentario de la ley 24557 incorporados por el Dr. Achaval en su libro Medicina Legal..." (...) 9) Las incapacidades que sufren los actores los limitan para todo tipo de actividad. 10) La incapacidad ya se encuentra consolidada y es parcial y permanente. Es aconsejable que la actora reciba tratamiento de FKT durante al menos 3 meses con una frecuencia trisemanal, estimándose el costo de cada sesión en $ 80 (pesos ochenta). El objetivo del tratamiento aconsejado es evitar que la minusvalía progrese dado la tendencia de este tipo de lesiones a agravarse. 11) Para las patologías como las sufridas por los actores las incapacidades totales y transitorias oscilaron los 15 días. 12) En caso que el actor deba sortear un examen preocupacional, se le detectaran las minusvalías mencionadas en el item Bases Médicas Relacionadas con esta Litis..." A su vez, desde el punto de vista Psicológico, dictaminó la Licenciada en Psicología designada en autos a fojas 222/32 "...Del estudio de los antecedentes que obran en autos, y del examen psicológico efectuado a la Actora Gabriela Varra, se infiere que el accidente motivo de litis ha dejado secuelas psíquicas producto del trauma impreso por el mismo, consistente en un trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y estado de ánimo depresivo. Dicho trastorno pertenece al grupo de las denominadas neurosis, siendo de carácter parcial y permanente. Es decir que los signos hallados, son compatibles con la figura del daño psíquico, y atento el tiempo transcurrido se encuentra jurídicamente consolidado. Este cuadro relacionado directamente con el trauma psíquico que le produjo el accidente de marras de por sí, al grado de inseguridad psicofísica que este le imprime y a los trastornos en su vida de relación social y familiar. Los temores posteriores al accidente, han hecho que desarrollara una serie de conductas evitativas relacionadas con el afuera, por temor, y con la crianza de su hijo. La Sra. Varra refiere no separarse del niño en ningún momento (estamos pegados las 24 hs) y evita salidas que le impliquen ir más lejos que la casa de su madre, según comenta. Estas secuelas se manifiestan en una polisintomatología en las funciones básicas del psiquismo que repercuten así: Inhibición y bloqueo que alteran su capacidad de motivación. Trastornos de conducta: Tensión y ansiedad. Aislamiento que afecta y perturba la interacción social y familiar. Conductas evitativas y fóbicas: temerosidad hacia sí misma y las personas que la rodean, especialmente para viajar en colectivo. Estas secuelas, al persistir, podrían agravarse y/o cronificarse, por lo que se aconseja la realización de un tratamiento psicológico de por lo menos un año de duración, con frecuencia semanal. (...)" Y con respecto al Coactor Aranda: "...El material obtenido a través de las pruebas psicológicas administradas al Sr. Cesar Aranda permite concluir que se trata de una personalidad de índole neurótica en la cual se evidencian signos de ansiedad e inseguridad psicofísica de intensidad leve. Dicho cuadro corresponde a su personalidad de base, no conformando patología en relación al hecho de marras. Se parte de la base de pensar que una situación nunca es traumátogénica per se, ya que lo traumático se refiere a un determinado tipo de falla en la elaboración psíquica no vinculada a priori.Es decir que un hecho o situación puede ser desestabilizante o disruptiva y no necesariamente traumatogénica ya que el sujeto no desarrolla una patología novedosa en su vida o que impida la normal articulación entre afectos y representaciones. Es decir que se halla provocado un colapso que altere su psiquismo en lo social, lo temporal y espacial. Si bien es atendible que la situación descripta por el Sr. Aranda haya producido una cuota de dolor y/o sufrimiento, no se ha observado modificación novedosa en su estructura de personalidad, ni signos que conformen patología o síndrome que trascienda a la persona en las diversas áreas de despliegue vital. Las preocupaciones se centran en su esposa, pero no puede encontrar otra forma de ayudarla que no sea aumentando los cuidados. El hecho de realizar la demanda está relacionado en activo aquello que se sufrió pasivamente. Frente a la afrenta narcisito, el sujeto reacciona desarrollando conductas reivindicativas que le permiten recuperar cierto dominio de las situación desarticulada por el momento traumático..." (SIC). (Lo subrayado me pertenece) A fojas 249 la Perito Psicóloga contesta explicaciones en referencia al costo del tratamiento y a su finalidad "...pretende evitar que el cuadro se agrave y/o cronifique. De todas formas, no se puede predecir con certeza cual será la reacción de la persona ante el tratamiento...." Sobre este piso de marcha pericial que en lo pertinente se transcribiera, no podemos dudar de las afecciones físicas que sufrieran como consecuencia del accidente Varra y Aranda. Tampoco de la patología psicológica encontrada en la Señora Varra con motivo y/o en ocasión del accidente, tal como se informara. (arg. arts. 384 y 474 del CPCC, su Doctr. y Jurisp) Cabe aquí considerar los agravios de Aranda en relación al rechazo de una partida indemizatoria tendiente a indemnizar el presunto Daño Psicológico por el que reclama. En este sentido, no resulta acertado lo manifestado en relación a que el Actor en este aspecto no sufría de patologías previas, ni lo manifestado en cuanto a la automática asignación de un daño psicológico en atención al daño físico encontrado por otro experto. De consuno con el resultado de la prueba pericial psicológica antes transcripta, el señor Aranda no revistió daño patológico en este aspecto de su personalidad con motivo o en ocasión del accidente, sino que poseía una personalidad de base neurótica que no sufrió alteraciones puntuales para ser consideradas causales con el evento dañoso. Por ello, no encontrando mérito para apartarme del resultado de la prueba pericial psicológica, dictamen que juzgado a la luz de la sana crítica ha brindado elementos y antecedentes de convicción a esta Jurisdicción (Arg. arts. 384 y 474 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia), corresponde rechazar los agravios en este punto y confirmar la sentencia de la Instancia en cuanto al rechazo al que allí se ha arribado. Ahora bien, de la lectura de los agravios de ambos surge que se disconforman por considerar insuficiente los montos que se les reconocieran en la Instancia, en atención a la presunta implicancia de los daños en sus vidas y su desconsideración. NO resulta cierto que no se hayan tomado en consideración las circunstancias personales de los Actores. Tal como prolijamente lo ha indicado el Anterior Sentenciante, se tuvieron en cuenta las edades de los Actores cuando ocurrió el accidente -37 años Varra y 33 años Aranda-, su estado civil casados ellos, sus ocupaciones Varra ama de casa y empleado Aranda, su calidad de padres de un hijo menor de edad, su situación económica y social. Ello, en efecto, surge de las declaraciones testimoniales prestadas a fojas 49, 50 y 51 del incidente de Beneficio para Litigar sin Gastos. En efecto, el primero de los Testigos, Corviti, declaró con respecto a la situación de los Actores al mes de mayo de 2012 "...Que la señora Varra es ama de casa, no tiene empleo y el Sr. Aranda trabaja como empleado de una Empresa de Seguridad que se llama Brujula S.A.. Que desconoce cuanto percibe el actor como remuneración. Que el único medio de vida es el trabajo del actor. que no le consta que tengan otra entrada o perciban beneficio social alguno. que ambos están casados. Que viven con su hijo que es menor de edad y con el abuelo de la señora Varra que según cree es jubilado. Que la casa donde viven es de propiedad del abuelo, que la misma es una casa común , está terminada, tiene techo de chapa, con pisos de cerámica, que por dentro tiene 2 ambientes, cocina comedor y dos habitaciones, que también está terminada por dentro, que poseen los muebles básicos como cualquier casa...Que el barrio es humilde con calles de asfalto e iluminación. que lo sabe porque vive en frente...". A su turno, a fojas 50 declaró Graciela Nancy Muñoz, quien dijo "...Que el señor Aranda trabaja en una empresa de seguridad, denominada Brujas, que la Sra. Varra no trabaja, que la misma cuida a su hijo de 3 años de edad. Que lo sabe porque vive en frente de la casa de los actores. (...) Que la casa donde viven los actores es del abuelo de la señora Varra, que lo sabe porque hace muchos años que conoce a la familia, que el abuelo vive abajo y los actores en un departamento arriba y que todo es propiedad del abuelo. .." En similar sentido a las anteriores declaraciones fue la que luce a fojas 51, de parte de Mario Hugo Flores, pudiendo agregarse la contestación a la séptima pegunta "...Que la familia está compuesta por la Sra. Varra y el Sr. Aranda, que desconoce si están casados, que tienen un hijo de cuatro años, que el menor tiene un retraso madurativo según los dichos de la psicóloga que los trata. Que lo sabe porque los conoce y se lo han contado..." A fojas 54/6 lucen copias de los recibos del sueldo del Actor, pertenecientes a la Empresa Brujula S.A., de los meses de junio, julio y agosto de 2012, en los que consta que en esa época el Coactor estaba percibiendo aproximadamente la suma de cinco mil quinientos pesos por sus tareas como Supervisor. No hay en el expediente otras constancias posteriores ni diversas sobre otras actividades tanto laborales, como sociales, familiares, lúdicas, etc que se pudieron haber visto afectadas por el accidente de marras. Y,m en su caso, quien tenía al carga de acercar elementos en este sentido para brindar mayor convicción a la Jurisdicción, conforme los principios de las cargas probatorias antes indicadas, eran los Coactores. Máxime que en el caso, mediante la expresión de agravios, piden la elevación de las indemnizaciones, no encontrando mérito, a mi criterio, para proceder en ese sentido en atención a la falta de elementos. (art. 165, 375, 456, 474 sstes y cctes del CPCC; cfr. arts. 519, 520, 1068, 1069, 1083, 1086 y concs., CC) Ello, de la mano de elementos referenciales a los que esta sala recurre, por ejemplo anteriores pronunciamientos de otros Tribunales, como los de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil vgr in re "Paz Eugenia Laura c/ Microomnibus Tigre S.A. y otro s/ Daños y perjuicios", donde la allí Actora, de 30 años de edad al momento de los hechos (8/6/2009), pasajera, ama de casa, casada, con capacitación terciaria, a la fecha de la sentencia (12/3/2015) se le reconoció por un Esguince cervical, con traumatismo de columna lumbar, que le dejaran secuelas de cervicobraquialgia con protusión discal (10 %), lumbociatalgia postraumática (6 %), depresión que activa y agudiza una personalidad de base neurótica, aconsejándose un año de terapia; y esa Actora al momento de los hechos también cursaba un embarazo de más de treinta semanas y tuvo contracciones con amenaza de parto prematuro; la suma de treinta mil pesos ($ 30.000) por Incapacidad Sobreviniente Psicofísica y de nueve mil seiscientos pesos ($ 9600) por gastos médicos futuros. Y con respecto al otro caso en tratamiento, la Sala K del mismo Tribunal Nacional , in re "Arias Mario Alberto c/ Bernardino Rivadavia SATA y otro s/ Daños y Perjuicios" en sentencia del 12/09/2017 al allí Actor, por Traumatismo Cervical (sindrome latigazo),. con lesión en raíz cervical quinta izquierda, con secuelas que consistieron en cervicobraquialgia, dolor y limitación en los movimientos del cuello, hipoestesia en ambos miembros superiores, más leve en brazo izquierdo, más trastorno por estrés postraumático leve por el que se aconseja un tratamiento psicológico de una sesión semanal; se le ha reconocido la suma de sesenta mil pesos ($ 60.000) por Daño Físico (Incapacidad Pericial detectada 8 %), y de treinta y cinco mil pesos ($ 35.000) por Daño psíquico (Incapacidad Pericial detectada del 7 %). Reitero que esos valores son consultados por este Sentenciante con carácter meramente referencial y que se dejan salvadas las diversas secuelas y/o lesiones, así como las diferencias temporales entre los fallos y las circunstancias económicas que pudieran existir en cada uno de los casos, las que son consideradas al momento de establecer la justicia de los montos a los que se arribara en la Instancia. Cabe en este punto considerar el agravio del Coactor Aranda referido al rechazo de una indemnización para la realización de Tratamiento Kinesiológico En este sentido, estimo le asiste razón al Quejoso, pues de la prolija lectura de las contestaciones a los puntos de pericia puede observarse que el Médico en su respuesta a la pregunta 10 de la actora "Si las sumas que se reclaman en concepto de atención médica, kinésica y gastos de farmacia son acordes con las lesiones sufridas. En caso contrario, indique costos", dijo, ante similares lesiones encontradas en cada uno de ellos "la incapacidad ya se encuentra consolidada y es parcial y permanente. Es aconsejable que la actora reciba tratamiento de FKT durante al menos tres meses con una frecuencia trisemanal, estimándose el costo de cada sesión en $ 80 (pesos ochenta). El objetivo del tratamiento aconsejado es evitar que la minusvalía progrese dado la tendencia de este tipo de lesiones a agravarse...". Resulta de toda evidencia que, el Perito, al referirse a la Actora, lo ha hecho de manera genérica en relación a ambos, pues no individualizó a ninguno de ellos. En consideración a esto, y del principio de indemnización integral del daño, esta partida debe ser reconocida también a favor del coactor Aranda, en la suma de dos mio ochocientos ochenta pesos ($ 2880) (art. 165, 375, 456, 474 sstes y cctes del CPCC; cfr. arts. 519, 520, 1068, 1069, 1083, 1086 y concs., CC) Los Agravios de la Demandada y de la Citada en Garantía. Daño Físico y Psicológico. Daño Moral. Gastos. En primer lugar, al contestar el recurso el Representante de los Coactores pide se decrete la deserción de los mismos, por cuanto a su criterio no se puede considerar el escrito en réplica como la crítica concreta y razonada de la sentencia en cuestión. En este sentido, cabe apontocar que esta Sala ha sostenido, por ejemplo in re "Mellillo, Virginio c/ Fedele, Filomena A y otra s/ Reivindicación", sentencia del 11 de noviembre de 2003, RSD 24/2003; Orellana José c/ Empresa de Transporte colectivo La Cabaña SA y otros / daños, Expte 119/2, RSD 11/2006, "Villordo Claudia c/ Empresa La Vecinal de La Matanza s/ daños" RSD del 19 de setiembre de 2006; Urquiza c/Municipalidad de La Matanza s/ daños Expte 939/2", entre otros, que hay insuficiencia recursiva cuando la expresión de agravios presentada no constituye la crítica concreta y razonada de la sentencia que desde un punto de vista técnico exige la ley ritual. En esos antecedentes, hemos demarcado los límites por los que debe encausarse la crítica para autorizar la apertura de la discusión en segunda instancia, señalando que "Existe la carga procesal en cabeza del apelante de fundar adecuadamente el recurso de apelación. La omisión de hacerlo genera la declaración de deserción por insuficiencia del recurso. En este sentido se indicó que en virtud de lo establecido por el artículo 265 del Código Procesal (artículo 260 del CPCBA), pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas , exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de los conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión.(CNCiv., sala B, abril 24 de 1995, DE, 167-488; ídem, íd. Íbd., DE-166-500). (...)No basta reiterar escritos anteriores. La expresión debe ser autosuficiente, debe bastarse a sí misma (...) "El ordenamiento procesal exige que la expresión de agravios debe contener la "...crítica concreta y razonada del fallo..." (Artículo 260, C.P.C.) y la no satisfacción de ello conduce a la deserción (artículo 261, C.P.C.). No se trata pues de un obrar caprichoso o discrecional del órgano jurisdiccional, sino del acatamiento de expresas normas que obviamente rigen tanto para éste como para las partes, por lo que no puede alegarse que la mera declaración de deserción resulte agraviante. CPCB Artículo 260 CPCB Artículo 261,SCBA, Ac 44018 S 13-8-91, Juez SAN MARTÍN (SD), Estevez Garrido, Elías c/ Domínguez, Miguel Ángel y otro s/ Daños y perjuicios;SCBA, Ac 54246 S 12-8-97, Juez HITTERS (SD), Andrea, Ricardo c/ Manzo, Salvador s/ Daños y perjuicios; PUBLICACIONES: DJBA 153, 231". De la primitiva lectura del escrito al que me referí en el acápite de la presente, puede colegirse que se intenta una crítica de las parcelas del fallo que el Recurrente considera equivocadas, por lo que me avocaré a su tratamiento, desechando la petición de deserción formulada en el escrito contestatario antes indicado. (arg. arts. 260, 261, cctes. sstes. del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). Ello sin perjuicio de lo que diré en cuanto a la procedencia o no de cada una de esas consideraciones recursivas. Se considera las indemnizaciones con respecto a ambos coactores, tomando en consideración que el Sentenciante no se apartó de los dictámenes periciales más allá de sus impugnaciones al respecto. Partiendo de lo dicho en los puntos que anteceden en relación a la valoración de la prueba pericial, entiendo que "La impugnación de una pericia debe constituir, como se ha sostenido, una contrapericia que debe contener - como aquélla - una adecuada explicacón de los principios científicos o ténicos en los que se la funde, por lo que no puede ser una mera alegación de los pareceres subjetivos o de razonamientos genéricos del contenido del dictamen que ataca." (conf. CC0001 SM 42008 RSD-184-9 S 29/12/2009 Juez SIRVEN (SD), Muzachiodi, Cristina Noemí c/Hospital Raúl F. Lacarde y otros s/Daños y perjuicios, Sirvén-Sánchez Pons, sumario JUBA B1952204). Nótese que, sin perjuicio de lo antedicho, el escrito donde se pretendió impugnar y pedir explicaciones a la experta, no fue instado en lo pertinente por quien tenía la carga de hacerlo y ahora Recurrente (Demandada y Citada en Garantía), por lo que a fojas 357/8 se decretó al negligencia de las explicaciones que se intentaron solicitar. En otro orden de ideas, entiende el ahora Quejoso comprendido el Daño Psíquico dentro del Daño Moral, no pudiendo a su criterio tomarlo como un rubro autónomo y cita Jurisprudencia con respecto a su indemnización en caso de tratamiento. En relación a lo primero, "El daño psíquico no constituye una categoría independiente de aquellos que refiere el Digesto Civil como "patrimonial" o "moral" (arts.1068 y 1078 del citado ordenamiento), más ello en modo alguno implica que la reparación del daño psicológico deba ser incluída en aquel último. " (conf. CC0001 QL 16950 RSD 29/17 S 09/05/2017 Juez ZAPA (SD), Nazabal, Pedro Walter y Otra c/ Bonaccorso, Cayetano y Otros s/ Daños y Perjuicios, Zapa-Crichigno-Señaris; CC0001 QL 13354 RSD-34-11 S 05/07/2011 Juez BUSTEROS (SD), Bejarano, JorgeLuis c/Giasono, Salvador y otros s/Daños y perjuicios, Busteros-Celesia-Señaris, sumario JUBA) A su vez, conforme reiterada Jurisprudencia resultan indemnizables el tratamiento y el daño pues "No se genera una doble indemnización al reconocer el daño psicológico y además el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil; careciendo por otra parte de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito." (conf. CC0203 LP 122316 RSD 240/17 S 21/12/2017 Juez SOTO (SD), Correa Teresa Ramona c/Scelzo Maria Florencia s/. Daños y Perjuicios, Soto-Larumbe, sumario JUBA B355836) Estos rubros deben ser confirmados. Luego se disconforma con la procedencia del Daño Moral, considerando elevada esta partida, por cuanto el accidente no ha dejado secuelas funcionales ni alteración en la marcha ni limitación en los movimientos con respecto a ninguno de los coactores. Pide su rechazo con costas a la contraparte. Con respecto a esta suma indemnizatoria, y recurriendo a lo dicho ut supra en relación a la configuración del presente daño, que ha sido estimado en la suma de ochenta y cinco mil pesos ($ 85.000) a favor de Varra, y de cincuenta y cuatro mil pesos ($ 54.000) a favor de Aranda, cabe apontocar que ambos recién habían dado comienzo a un contrato de transporte y de buenas a primeras, por la exclusiva responsabilidad de la Demandada Transportista se ven golpeados en su integridad, una de ellas con un estado avanzado de embarazo y que no le permitió saber a ciencia cierta sobre su estado y el de su hijo hasta el momento de los estudios de rigor; el otro -pareja y padre del nasciturus que en ese momento llevaba la señora Varra en su vientre-, vivió la incertidumbre de la salud de su hijo por nacer, de su pareja y de la propia. Ello de por sí, con los posteriores traslados y estudios a los Centros de atención médica, autorizan a esta Jurisdicción a entender -conforme el límite de los agravios- que los agravios vertidos por la Demandada y Citada en este sentido no pueden prosperar, por lo que también deben ser desatendidos. En otro orden de ideas, se queja por la procedencia del rubro "Gastos" con respecto a ambos coactores, comprendiendo los Gastos Médicos, los Gastos de Movilidad y por último con relación a los Gastos para Tratamientos Kinésicos. Como dije con anterioridad, la primer partida fue estimada en tres mil pesos ($ 3000) a favor de laca uno de los Coactores, la segunda en un mil quinientos pesos ($ 1500) a favor de cada uno de ellos y los de Tratamiento Kinésico a favor de Varra en dos mil ochocientos ochenta pesos ($ 2880). Conforme reiterada Doctrina y Jurisprudencia en el punto, La procedencia del rubro deviene en mi criterio incuestionable para casos como el de autos. Ahora bien, esa incuestionabilidad no implica irrazonabilidad ni enriquecimiento sin causa. “Los gastos por remedios, traslados, viáticos, etc., no requieren una exacta y pormenorizada comprobación, pudiendo ser establecidos por el sentenciante en consideración a las circunstancias de la causa y en un ámbito de prudencia y razonabilidad (art. 165 CPCC).” (conf. CC0001 SM 44864 RSD-253-4 S 3-8-2004, Juez LAMI (SD), Carlos, Zulema Raquel y ot. c/ Hopital Interzonal de Agudos Eva Perón s/ Daños y perjuicios, Lami-Sirvén; sumario JUBA B1951275), y en su caso, tomando en consideración las máximas de la experiencia a las que cabe echar mano a la luz del principio apreciatorio de la sana crítica. Asimismo, no obsta a ello a que los Actores fueran atendidos por su obra social o en Hospitales públicos, pues "En la acreditación de los gastos realizados por la víctima del evento dañoso, lo que interesa es establecer la verosimilitud del desembolso y si son razonables de acuerdo a la naturaleza y gravedad de las lesiones sufridas, así como la relación de causalidad con el accidente, lo que hace indiferente que tales gastos se encuentren debidamente documentados. Y no obsta a la procedencia de los mismos el hecho que el accidentado se atendiera por una obra social, puesto que no siempre este rubro resulta gratuito para el hospitalizado; o en un establecimiento asistencial público, ante el hecho notorio de la situación de carencia que en punto a los materiales y productos medicinales y farmacológicos padecen, lo lleva a que el paciente asuma a su costo las erogaciones pertinentes." (conf. CC0203 LP 114294 RSD-55-18 S 05/04/2018 Juez SOTO (SD), Almada, Nicasia c/ Fernandez Idelfonso y otro s/ Daños y perjuicios, Soto-Larumbe, sumario JUBA B354483 entre otros). No debe perderse de vista que el actual código civil y comercial, en su art. 1746 presume los gastos médicos, farmacéuticos y de transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. Y con relación a los de movilidad, no necesariamente, como parece sostener el Quejoso, los traslados debieron ser a los mismos lugares durante la convalescencia, por lo que esta queja debe ser desatendida, y confirmados los gastos de movilidad. Conforme los parámetros señalados, tomando en consideración la entidad de los daños sufridos, y los gastos que razonablemente pudieron haber realizado cada uno de los Actores, máxime en el estado de avanzado embarazo en que se encontraba la señora Varra- , de la mano de lo dictaminado por el Perito en cuanto a la necesidad de realizar un tratamiento Kinesiológico -que como bien señalara el señor juez de la instancia no mereció reproche-, me llevan a la convicción que la suma otorgada por estos conceptos han sido prudencialmente estimadas, por lo que también deben debe ser confirmadas. (arg. art. 165 CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). Breviloquens: Corresponde acoger favorablemente el agravio de Aranda en relación a la falta de consideración de la indemnización de una partida para realizar un Tratamiento Kinesiológico a su favor, el que se lo estima en la suma de dos mil ochocientos ochenta pesos ($ 2880), ello de consuno con los elementos periciales que surgen de autos, y a la falta de otros elementos objetivos para establecer su valuación; y desechar el resto de los agravios traídos a consideración por cada una de las partes, quedando confirmadas las indemnizaciones establecidas en los Considerandos V. II. I.; V. II. II.; V. II. III.; V. II. IV. y V. II. V. en lo pertinente. (art. 165, 375, 456, 474 sstes y cctes del CPCC; cfr. arts. 519, 520, 1068, 1069, 1083, 1086 y concs., CC) II. d) La Tasa de Interés En ambas actuaciones en las que se dicta esta sentencia única, se ha disconformado el Representante de la Demandada y de la Citada en Garantía en relación a la Tasa de Interés cuya adición se dispuso en la Instancia, entendiendo que no se debe aplicar la Tasa de Interés Pasiva BIP, sino la "Tasa Pasiva" pues con ello se contraría o vulnera Doctrina Legal de la SCBA en el aspecto. Conforme límites de esos agravios, y sin que esto implique desconocer lo decidido por la SCBA in re "Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios", causa C. 121.134, en sentencia del 3 de mayo de 2018, publicada en la misma Sección); y "SCBA, 18/4/2018, SD C. 120.536, "Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios" Juez Soria, (MA) Soria, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Genoud, Kogan, fallos a texto completo publicados en www.scba.gov.ar); ello en cuanto a la aplicación de una Tasa de Interés Pura dle 6 % anual en aquellas causas en que los montos hayan sido estimados por el Sentenciante al momento del dictado del respectivo pronunciamiento; ello deviene inaplicable al caso por ese límite recursivo (arg. art. 260 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). Ello me lleva a la convicción que la sentencia única y la aplicación de la Tasa allí dispuesta debe ser confirmada, pues resulta y deviene aplicable (más allá de lo dicho en los agravios respecto a la presunta ausencia de pronunciamientos de la SCBA en este sentido) lo decidido por el Cimero Tribunal in re C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016)." a cuyos argumentos me remito en honor a la brevedad. Entonces, la sentencia debe ser confirmada también en este punto. En consecuencia, corresponde votar la Primera Cuestión parcialmente por la Afirmativa. A la misma Cuestión, y por los mismos argumentos, el doctor Pérez Catella vota en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión el doctor Rodríguez dijo Tal como ha sido votada la cuestión que antecede, corresponde confirmar la sentencia de fojas 422/49 en cuanto a las responsabilidades que en ella se establecen en cada una de la actuaciones de marras.(Arg. arts. 900, 901, 902, 1113 del CCiv., 51, inciso 1 y 2; 54, 57 inciso 2° en lo pertinente Ley Provincial de Tránsito N° 11430 -aplicable a la época del accidente-; 163, 384, 456, 474 sstes. y cctes. del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). Acoger favorablemente los agravios de la Demandada y Citada en garantía, y en consecuencia revocar la suma otorgada in re " Piscitelli" en concepto de "Daño Físico, Incapacidad Sobreviniente. Daño Psicológico, Gastos de Honorarios Profesionales Psiquipatricos" (arg. arts. 255, 375, 474, del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia) Hacer lugar parcialmente a los agravios del Coactor César Elías Aranda en relación a la falta de consideración de una suma para la realización de un Tratamiento Kinesiológico a su favor, el que se establece en la suma de dos mil ochocientos ochenta pesos ($ 2880); rechazandose el resto de los agravios traídos a consideración por cada una de las partes en ambas actuaciones en relación a los montos indemnizatorios y en relación a la Tasa de Interés aplicable, quedando en estos aspectos confirmada la sentencia en cuanto fuera materia de recurso.(art. 165, 375, 456, 474 sstes y cctes del CPCC; cfr. arts. 519, 520, 1068, 1069, 1083, 1086 y concs., CC) Como consecuencia de lo antedicho, se reduce el capital total de condena hasta la suma de cuatrocientos sesenta y dos mil cuatrocientos treinta pesos ($ 462.430); de los que corresponde discernir: a) Treinta y tres mil ochocientos setenta pesos ($ 33.870) a favor de Jorge Amilcar Piscitelli; b) Doscientos cincuenta y nueve mil ciento ochenta pesos ($ 259.180) a favor de Gabriela Lorena Fátima Varra; c) Ciento sesenta y nueve mil trescientos ochenta pesos ($ 169.380) a favor de Cesar Elias Aranda; Sumas a las que deberán aditársele los intereses establecidos en la Instancia conforme Curso y Tasa allí dispuestos que quedan confirmados por la presente sentencia y los argumentos vertidos en el Considerando II d) del voto a la Primera Cuestión. Asimismo, corresponde imponer las costas de la Alzada en ambas actuaciones a los Demandados y a la Citada en Garantía en la medida de la cobertura, atendiendo al formal principio de la derrota (arg. art. 68 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia); correspondiendo diferir las regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno (arg. arts. 31 y 51 de la Ley 8904, su Doctrina y Jurisprudencia). Así lo voto. A la misma Cuestión, el doctor Pérez Catella vota en el mismo sentido que su Colega preopinante Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Teniendo en cuenta el resultado obtenido en la votación a las Cuestiones que anteceden, este Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de fojas 422/49 en cuanto a la responsabilidad de los Demandados -y de la Citada en garantía en la medida de la cobertura (arg. art. 118 de la ley 17418)- en cada una de las actuaciones, rechazándose los agravios de estos últimos en el punto (Arg. arts. 900, 901, 902, 1113 del CCiv., 51, inciso 1 y 2; 54, 57 inciso 2 en lo pertinente Ley Provincial de Tránsito N° 11430 -aplicable a la época del accidente-; 163, 384, 456, 474 sstes. y cctes. del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia); 2) Reducir el capital total de condena hasta la suma de cuatrocientos sesenta y dos mil cuatrocientos treinta pesos ($ 462.430); correspondiendo de esa suma treinta y tres mil ochocientos setenta pesos ($ 33.870) a favor de Jorge Amilcar Piscitelli; doscientos cincuenta y nueve mil ciento ochenta pesos ($ 259.180) a favor de Gabriela Lorena Fátima Varra y Ciento sesenta y nueve mil trescientos ochenta pesos ($ 169.380) a favor de Cesar Elias Aranda; ello con más los intereses establecidos en la Instancia conforme Curso y Tasa allí dispuestos que quedan confirmados por la presente sentencia; 3) Imponer las costas de la Alzada en ambas actuaciones a los Demandados y a la Citada en Garantía en la medida de la cobertura, atendiendo al formal principio de la derrota (arg. art. 68 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia); 4) Diferir las regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno (arg. arts. 31 y 51 de la Ley 8904, su Doctrina y Jurisprudencia); 5) Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase 038222E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 18:44:10 Post date GMT: 2021-03-25 18:44:10 Post modified date: 2021-03-25 18:44:10 Post modified date GMT: 2021-03-25 18:44:10 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com