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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se revoca la sentencia apelada y se hace lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, protagonizado por una motocicleta conducida por el actor y por un automóvil comandado por la demandada.
En la ciudad de La Plata, Capital de la Provincia de Buenos Aires, a los 7 días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Tercera de la Cámara Primera de Apelación, doctores Alejandro Luis Maggi y Juan Manuel Hitters, para dictar sentencia en la causa caratulada: “ALEGRE, DAVID HUMBERTO C/ PIAGGI, MARIANA GRACIELA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose realizado el sorteo de ley, correspondió que la votación tuviera el siguiente orden: Dres. HITTERS JUAN MANUEL - MAGGI ALEJANDRO LUIS. CUESTIONES 1. ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 206/211? 2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTIÓN, el señor Juez, Juan Manuel Hitters dijo: I.- Antecedentes. El Juez de origen en su pronunciamiento de fs. 206/211, rechazó la demanda promovida por el Sr. David Humberto Alegre, contra la Sra. Mariana Graciela Piaggi (y el tercero citado en garantía, “Seguros Río Uruguay Cooperativa Limitada”), como consecuencia del accidente de tránsito, ocurrido el día 26 de agosto de 2014 en la intersección de las calles Camino General Belgrano y 455 de City Bell (Partido de La Plata). El mismo fue protagonizado por una motocicleta “Mondial 110” dominio ..., conducida por el actor y un Renault Duster patente ... comandado por la demandada. Tal decisión se fundó en que el Renault Duster circulaba por la derecha (haciéndolo por calle 455 en sentido de calle 22 a 24 -ver croquis pericial de fs. 157 vta-), respecto a la motocicleta, que lo hacía por el Camino General Belgrano en sentido de calle 456 a 455 (hacia Villa Elisa), otorgándole al primer rodado, prioridad de paso sobre el segundo. Apoyó el razonamiento en el artículo 41 de la ley 24.449, que le asigna preferencia de paso a quien transita por la derecha, salvo las excepciones que se establecen en la misma norma, ninguna de ellas de aplicación al supuesto de marras, según la manera de decidir. Se citó igualmente la doctrina legal de la Suprema Corte emanada del caso “Rearte” (Causa C. 118.128, del 08/IV/2015). Apelada tal providencia por la demandante, se expresaron agravios a fs. 223/234, solicitando la revocación del pronunciamiento y la estimación de la demanda. Corrido el traslado (fs. 235), ninguno de los demandados ejerció el derecho de responderlo, conforme se resolvió a fs. 236. A fs. 237 se llamó a autos para sentencia. II.- Este Tribunal. A.- Síntesis de los agravios del Sr. David Humberto Alegre. En los agravios de fs. 223/234, se ataca el razonamiento sentencial en cuanto a la aplicación de la norma y también en lo referente a la reconstrucción de los hechos. En primer término, indica el quejoso que el Camino General Belgrano es una ruta nacional (Nro. 1) y que esta calificación le otorga a quien circula por esa vía (el actor, en el caso), prioridad de paso (fs. 229 vta.) También refiere (fs. 230) que el pretor consideró que el vehículo de la demanda intentó cruzar el Camino General Belgrano y consecuentemente, aplicó las reglas de la prioridad de paso a favor de ésta por marchar por la derecha, cuando -en rigor- su maniobra fue la de “intentar incorporarse” a esa arteria. Esta situación -según su entender- arroja un resultado totalmente distinto, ameritando la revocación de la sentencia. Subraya que surge de la causa penal, de la prueba confesional de la actora, testimoniales y denuncia de siniestro (incorporada mediante prueba de informes producida a fs. 143) que la propia enjuiciada reconoció en tal momento que marchaba por la calle 455 y al arribar al Camino General Belgrano tuvo intenciones de incorporarse para dirigirse a La Plata. Fue en ese momento en que se produjo el suceso de autos. Como se dijo, los agravios no fueron respondidos por los legitimados pasivos, luego de que se les corriera el pertinente traslado. B.- Análisis de los agravios. El primero de los ataques se circunscribe al carácter de ruta nacional otorgado al Camino General Belgrano y las consecuencias que tiene respecto de la prioridad de paso a quien transite por esa vía. Anticipo que este razonamiento no puede ser atendido habida cuenta que, el art. 41 inc. d) de la Ley 24.449 le asigna prioridad a quien circule por una semiautopista, prescindiendo del carácter de ruta o de cualquier otra denominación que recibiere. A su vez, el art. 5 inc. b) de la misma ley denomina a la autopista como: “una vía multicarril sin cruces a nivel con otra calle o ferrocarril, con calzadas separadas físicamente y con limitación de ingreso directo desde los predios frentistas lindantes”; mientras que el inciso s) define a la semiautopista con este sentido: “un camino similar a la autopista pero con cruces a nivel con otra calle o ferrocarril”. Más allá de que no se han rendido pruebas respecto del carácter de semiautopista del Camino General Belgrano, surge de las respuestas del perito ingeniero mecánico, de fs. 156 bis vta. y de la foto de fs. 157 bis, que al mismo lo cruzan diversas intersecciones y que tiene doble sentido de circulación de un solo carril cada uno, sin separación física de las calzadas (algo que también es un hecho notorio para los ciudadanos platenses -art. 384 CPCC-). Esto impide que sea encasillado en el carácter de autopista o semiautopista. El segundo agravio, en cambio, es suficiente para modificar la decisión puesta en crisis. Como se destacó supra, refiere el recurrente que el a quo consideró que el vehículo Renault Duster intentó cruzar el Camino General Belgrano, sin tener en cuenta que de otras pruebas surgía que el mismo -en rigor- quiso incorporarse (doblar) a esa vía, para dirigirse a la ciudad de La Plata (de 455 a 456). De manera genérica exterioriza el actor (fs. 230) que ello surge de la causa penal (Nro. 06-00-033446-14), confesional de la actora, testimoniales y denuncia de siniestro (agregada mediante prueba de informes producida a fs. 142/3). En la causa penal, solo contamos con la declaración de la propia víctima (accionante), que indica a fs. 14 tal mecánica del hecho, aunque tales actuaciones fueron archivadas a fs. 24. De las declaraciones testimoniales de los Sres. Avila González y Jara Esteche (CD de fs. 188) no se evidencia que los mismos hayan presenciado el hecho, mientras que la confesional de la actora, no puede probar en su favor (Cám. Civ. y Com. 2da., Sala II La Plata, causa 120.064, RSD 194, Sent. del 08/IX/2016, ‘Castillo c/ Amaya s/ Cobro Sumario'; Cám. Civ. y Com. San Nicolás, causa 11.574, Sent. del 12/XI/2015, ‘Alvarez c/ Zeballos s/ Reivindicación'; Cám. Civ. y Com. Quilmes, Sala I, causa 15.753, RSD 107/14, Sent. del 04/XII/2014, ‘Florentin c/ Empresa 30 de Agosto S.A. Línea 500 s/ Daños y Perjuicios'). Sin embargo, la denuncia del siniestro realizada por la demandada obrante a fs. 142/3, constituye un claro y espontáneo relato de los hechos que -además- se compadece con lo indicado al demandar (ver fs. 18, pto. V). Surge de esa denuncia de siniestro que los hechos no sucedieron de la manera en que el Magistrado los reconstruyó, sino que la enjuiciada intentó incorporarse al Camino General Belgrano para dirigirse a La Plata y no, trasponerlo. Estos acontecimientos, a mi entender, modifican radicalmente la decisión adoptada en la instancia liminar, debiendo aplicarse una solución distinta al régimen de prioridades de paso, siendo ahora favorable al actor. En este sentido, el art. 41 inc. g) subinc. 3° de la referida ley 24.449, dispone que quien circula por la derecha (en el caso, la demandada) pierde la prioridad de paso cuando “... vaya a girar para ingresar a otra vía”. Ha resuelto esta Sala que un viraje es una maniobra singularmente riesgosa, y no debe acometerse sin adoptar previamente todos los recaudos necesarios (causa 238.569, RSD 48/02, Sent. del 18/IV/2002, ‘Di Lorenzo c/ Craco s/ Daños y Perjuicios'). En tal dirección, destaco que la Suprema Corte ha sostenido que tratándose de un reclamo por responsabilidad extracontractual, como ocurre en el presente, la cuestión debe resolverse de acuerdo a lo normado en la legislación vigente al momento en que se configuró el evento (art. 7 CCyC -SCBA, causas C 118.439 del 22/VI/2016; C 118.322 del 01/VI/2016; C 119.691 del 15/XI/2016, entre otras-). Así pues, la prueba de la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad para la accionada (art. 1113 ap. 2do. del C. Civ., conforme la fecha del hecho -art. 7 CCyC-) según lo razonado a fs. 208 vta., no fue acreditada en autos por ésta última (art. 375 del CPCC). En estos lineamientos, la actora, gozaba de prioridad de paso conforme lo preceptúa la norma mencionada en el párrafo anterior. Dadas estas circunstancias, debe recaer la responsabilidad del siniestro en cabeza de la demandada. Es preciso realizar un análisis de la convicción que generan las pruebas obrantes en autos, respecto del curso de los sucesos que, a mi modo de ver -como se dijo- acontecieron de una manera diferente a lo apreciado por el Juez y acorde a lo indicado al demandar (art. 384 CPCC). Como se anticipó, en el relato de los hechos del escrito inaugural (fs. 18, pto. V) se hizo especial hincapié en que la accionada quiso incorporarse al Camino General Belgrano. En ninguna de las dos contestaciones de demanda se cumplió con la carga de negar particularmente que este hecho (lícito y pertinente) haya sucedido de esa manera (fs. 57 pto. 1.2 y 85 vta. pto. 1.2). Recordemos que tal exigencia emana del art. 354 inc. 1° del CPCC, que a la par, le asigna carácter potestativo al juez de tener por comprobado tales hechos. Además, no surge de sendas litis contestatios su versión de los acontecimientos, también en violación a lo normado por el art. 354 inc. 2° del ritual y al deber de cooperación procesal. En este sentido ha destacado la doctrina del foro que el demandado en su responde debe explicarse suministrando a la justicia los antecedentes necesarios para la solución del litigio, so pena de tenerse por reconocidos los hechos invocados al demandar. Los principios de probidad, lealtad y buena fe procesal, interpretados en conjunción al art. 354 incs. 2° y 3° del CPCC, imponen que cualquier reticencia u ocultamiento de la verdad, vertidos en la contestación de la demanda, opere negativamente en contra del accionado (Cám. Civ. y Com. Mar del Plata, Sala II, causa 162.083, RSD 320-S, Sent. del 22/XII/2016, ‘HSBC Bank Argentina SA C/ Aguirre S/ Cobra Sumario'). No obstante, de fs. 60 vta. y 88 vta. se evidencia que los accionados se opusieron a que se produjera la prueba informativa en la cual se le exigía a la compañía aseguradora que adjuntara copia de la denuncia de siniestro. La oposición se fundó en que, de admitise, se violaría el art. 18 de la CN (derecho de defensa en juicio) y los arts. 1195 y 1199 del C.Civ. (al ser una relación ajena a terceros). De todos modos, al proveerse las pruebas se ordenó librar tal oficio (ver fs. 113 vta. pto. 3) y de su contenido surge que la Sra. Piaggi indicó que quiso doblar en el Camino General Belgrano para La Plata, a punto tal que del dibujo y croquis que ella misma realizó de los rodados al momento de la colisión, su vehículo se encontraba ya con cierto giro hacia el lugar al cual manifestó que se dirigía (ver fs. 143). Todo lo anteriormente expuesto me lleva a concluir que los hechos ocurrieron del modo mencionado en el escrito postulatorio. Igualmente, entiendo que es relevante para el caso lo mencionado por el perito Ingeniero a fs. 156 vta. in fine/157, en cuanto a que quien circula por calle 455 para incorporarse al Camino General Belgrano (la actora), debe superar una pendiente pronunciada, situación que le implicaba extremar los deberes de prudencia. El resto de los factores previos al accidente, a excepción de la ubicación de los golpes, no pudieron ser analizados por el experto. Consecuentemente, entiendo que el recurso debe prosperar. Propongo a mi distinguido colega, revocar la sentencia y condenar a la Sra. Mariana Graciela Piaggi a los montos que surjan del punto siguiente. C.- Los rubros. Habida cuenta de la revocación de la sentencia que formulé en el ítem anterior, corresponde analizar los rubros indemnizatorios reclamados en la demanda. El actor alude al demandar, haber sufrido diferentes daños en la motocicleta que afirma ser de su propiedad, y portar una gran incapacidad que le impiden levantar peso o realizar actividades físicas, problemas para caminar por presentar dolor en el pie derecho, tobillo y empeine. Reclama la suma total de $ 318.000. C.1.- Gastos médicos y farmacéuticos. Menciona hacer incurrido en ciertos gastos médicos, de farmacia y de traslado. También alude haber adquirido una bota Walker. Reclama la suma de $ 8.000. Conforme las conclusiones a las que se arriban al analizar el rubro de la incapacidad sobreviniente, respecto de las contusiones y molestias producidas en el actor a consecuencia del siniestro de autos, es razonable que ésta haya incurrido en ciertos gastos de farmacia o los necesarios para inmovilizar la parte inferior del miembro derecho. Es que habiéndose producido ciertas lesiones (leves) en la persona del accionante, esta Sala tiene criterio expuesto, y así lo mantiene, en el sentido de que frente a los hechos antecedentes descriptos, no es necesario acreditar fehacientemente el monto que irrogaron los gastos médicos y farmacéuticos, pues se presumen, aun cuando el lesionado haya sido atendido en un establecimiento gratuito y posea obra social, donde es notoria la carencia de recursos, los que no siempre cubren la totalidad de los insumos y materiales descartables que deben ser aportados por el paciente (causa 264.646, RSD 52/17, Sent. del 04/V/2017, ‘Deluchi c/ Machado s/ Daños y Perjuicios'; causa 263.863, RSD 122/17, Sent. del 24/VIII/2017, ‘Levis c/ UniónPlatense SRL s/ Daños y Perjuicios'). En este discurrir, atendiendo a las pautas expuestas y debido a que los gastos médicos y farmacéuticos deben guardar relación con las lesiones, estimo justo otorgar por este rubro la suma de $ 2.000,00 (pesos dos mil), lo que así propongo. C.2.- Daños a la motocicleta. El actor reclama la suma de $ 8.000 en concepto de daños al motovehículo que participó en el siniestro, afirmando que el mismo era de su propiedad (fs. 22 pto. B). Al demandar agregó una copia simple del título y de la cédula verde. Ninguna otra prueba acreditativa de la titularidad fue ofrecida. A su turno, los demandados negaron la legitimación para este rubro (ver fs. 56 vta. y 86 vta., pto. 4 en ambos casos). Más allá que la ausencia probatoria incide de manera negativa en la reclamación de la accionante, solamente se anejaron unas fotografías a fs. 12/14 que igualmente fueron negadas (ver fs. 56 vta. y 86 vta., pto. 4.1 en ambos casos), sin contar con otros medios demostrativos respaldatorios, a punto tal que no se le requirió al perito Ingeniero que examine el rodado ni que se expida sobre los valores de las reparaciones (arts. 375 y 457 del digesto adjetivo). Por ello, propongo la desestimación de este rubro. C.3.- Incapacidad sobreviniente y daño psíquico. Denuncia el demandante haber sufrido diversas lesiones como hernia intraesponjosa, esclerosis, traumatismo de pie y tobillo derecho. Pretende, por el rubro “incapacidad sobreviniente”, la suma de $ 215.000. A su vez, para justificar la procedencia del “daño psíquico”, alude el demandante que el infortunio le ha provocado recuerdos y sueños desagradables en forma reiterada, insomnio, cambio de carácter, con pérdida de expresar afectos, temor a salir a la calle y sentimientos de pánico. Añade de manera genérica que no puede desempeñar tareas como lo hacía antes. Pone énfasis en el carácter definitivo de estas lesiones. Reclama la suma de $ 40.000 o lo que en más o en menos surja de las pruebas a producirse. Partiendo del punto de vista que el derecho a la integridad física tiene raigambre constitucional, y aún supranacional, su menoscabo o lesión, ocasiones o no, un daño económico, debe ser indemnizada como valor de que la víctima se vio privada, comprendiendo todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada (arts. 1083, 1086 del C. Civ. -art. 7 CCyC-). En tal razonar, a los efectos de una reparación plena, bajo el vocablo incapacidad han de computarse: a) la lesión en sí misma como ofensa a la integridad corporal del individuo (incapacidad física), b) el detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo (incapacidad laboral), c) el menoscabo que también apareja en su vida de relación al dificultar y amenguar sus interrelaciones con los otros, en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, sexual etc, al lado de similares dificultades e impedimentos en su relación con las cosas (disminución de la capacidad integral del sujeto),d) el daño o incapacidad estética y e) el daño o incapacidad psicológica (esta Sala III, causa 264.646, ya citada). En este entendimiento, los ítems reclamados por el accionante como “incapacidad sobreviniente” y “daño psíquico” serán analizados y valorados de manera conjunta. Durante la correspondiente etapa probatoria se produjo la pericia médica, de la que se describen detalladamente que las lesiones y secuelas narradas por el pretendiente, no fueron corroboradas. El galeno interviniente indicó que el accionante tiene un 0 % (cero por ciento) de incapacidad y que ninguna de las lesiones que mencionó en su demanda, pudo ser constatada (ver fs. 160), situación que fue corroborada al evacuar las explicaciones (ver fs. 194). Añadió el experto que no se requiere la realización de ningún tipo de tratamiento salvo el reposo e inmovilización y analgesia (fs. 160 pto. VIII.1.B). En este discurrir, las lesiones físicas padecidas por el reclamante, son de carácter transitorio, tales como traumatismos, edemas y los consecuentes dolores, hasta su curación (del dictamen médico pericial -fs. 161 pto. K-), con reposo e inmovilización y analgesia (fs. 160 pto. VIII.1.B). Los testigos Avila González y Jara Esteche solo mencionaron que estuvo un tiempo sin trabajar a consecuencia del hecho y con una bota inmovilizadora del pie derecho (CD de fs. 188). No hay otras pruebas que acrediten su condición laboral, ni tampoco se reclamó lucro cesante o se acreditó cuáles eran las ganancias o sueldos del actor. Esto es, no se ha demostrado que el Sr. Alegre haya pedecido lesiones (totales o parciales) de carácter invalidante. De la pericia psicológica, se concluyó que el accionante padece un estrés post traumático crónico moderado, con una incapacidad del 10 % (fs. 176) y que debe realizar un tratamiento psico-terapéutico individual semanal, con una extensión de un año y medio a dos años (fs. 176) y un costo de $ 500 por sesión. Es de destacar que la Suprema Corte de Justicia sostiene respecto de las conclusiones periciales, que la sana crítica aconseja receptar la pericia cuando no se oponen argumentos científicos o técnicos sólidos (ver D.J.B.A 122-73). En este discurrir, atendiendo a las pautas expuestas precedentemente, y en razón de la magnitud de las lesiones acreditadas, corresponde otorgar por este rubro, la suma de $ 80.000,00 (Pesos Ochenta Mil), dejándose aclarado que tal monto comprende los costos del tratamiento antes referido. C.4.- Daño moral. En el escrito liminar aludió el accionante que a consecuencia del accidente estuvo un mes sin hacer ningún tipo de actividad y ha perdido aptitud para su vida de relación. Añade que a diario experimenta situaciones de dolor cuando utiliza su cuerpo y al realizar actividades físicas. Reclamó la suma de $ 50.000. Respecto de los dolores e incapacidad, recordemos que lo resuelto en el rubro anterior. Tiene dicho la jurisprudencia que el carácter leve de las lesiones sufridas, la ausencia a su respecto de secuelas, de alteraciones orgánicas o funcionales y de incapacidad o la poca envergadura que da por entendida el a-quo, no autoriza a descartar la presunción de daño moral. No es menester para su configuración gravedad o irreversibilidad de las lesiones o la presencia de secuelas invalidantes; más aún, su ausencia no implica la del sufrimiento espiritual, típico del daño moral (Cám. Civ. y Com. Quilmes, Sala I, causa 15.007, RSD 46/14, Sent. del 17/VI/2014, ‘Lopez c/ Porco s/ Daños y Perjuicios'). Si prestamos atención no sólo a las angustias, incertidumbres, congojas e intranquilidades inmediatas a la lesión sufrida por la actora a consecuencia del accidente, no puedo dudar que todo ello, tiene que haberle provocado un modo de estar diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. Cuadra consignar que lo expuesto por la perito psicóloga a fs. 176, respecto del estado de situación del actor previo al accidente, no ha sido acreditado por otros medios probatorios, sin que ello implique que el malestar no haya sucedido (arts. 375, 384 del CPCC). Por ende, al tiempo de determinar su reparación y evaluar o cuantificar en dinero la indemnización correspondiente a tal fin habrá de prestarse cabal atención a la magnitud de aquella modificación y a la extensión temporal de este nuevo modo de estar producto del hecho y anímicamente doloroso (esta Sala III, Causa 264.478, Sent. del 04/XII/2018, RSD-237-18, ‘Mansilla c/ Giménez'; Causa 265.445, RSD-178-17; Causa 200.135 RSD-24-88, ente otras). Si bien siempre resulta difícil la cuantificación del dolor moral pues su determinación es una tarea dificultosa por no hallarse sujeta a cánones objetivos, en el caso no podemos dudar en ponderar las molestias y tribulaciones que ha experimentado la víctima en su seguridad personal y vida de relación, y el padecimiento físico y espiritual que le engendraron las lesiones provocadas por el infortunado suceso, por lo que, ponderando su edad, sexo, y demás circunstancias que rodearon al evento dañoso (art. 1078 Código Civil -hoy arts. 1741 y concs. del CCyC-), considero razonable elevar el monto asignado al presente rubro a la suma de $ 40.000,00(pesos cuarenta mil). C.5.- Monto total de la condena. El monto total de la condena deberá ascender a la suma de $ 120.000,00 (Pesos Ciento Veinte Mil), con más la tasa de interés indicada infra. D.- Tasa de interés. En función de la propuesta de revocación de la sentencia y condena a la que se arriba en los puntos anteriores, deviene necesario analizar la tasa de interés moratorio que corresponde aplicar. El actor solicitó como accesorio al capital, la tasa “activa” del Banco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 28 vta. pto. XIII), mientras que para los accionados debe proceder la “pasiva” (sin aclarar cuál de todas) de la misma institución bancaria (fs. 60 y 87 vta., pto. 9 en ambos supuestos). La doctrina establecida por la Suprema Corte de Justicia en sus últimos pronunciamientos fijó la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia -BIP- a treinta días (ver causas L. 118.587 del 11/3/2015 ‘Zocaro'; C. 119.176 y L. 118.673, entre otras; esta Sala III, causa 267.158, del 22/11/2018, ‘Rydziel', causa 264.646 RSD-52-17; causa 264.893 RSD-34-18). La mentada tasa pasiva digital se abrió paso a partir del citado caso ‘Zocaro', en el cual la Suprema Corte provincial consideró que la aplicación de la misma no viola la doctrina legal y marcó una apertura en orden a la elección judicial de la tasa pasiva aplicable. Cabe añadir que los decisorios de tal Tribunal, en la medida en que permanezcan vigentes, constituyen doctrina legal en los términos de los arts. 168 de la Constitución local y 278 del CPCC. Esta postura es la que también ha adoptado esta Sala (Causa 267023, RSD 254, Sent. del 20/XII/2018, ‘Negrelli c/ Unión Platense s/ Daños y Perjuicios', entre otros) para casos similares. En síntesis, si mi criterio es compartido, deberá adicionarse a la condena, la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia -BIP- a treinta días, desde el día del hecho, 26/VIII/2014 y hasta el efectivo pago. E.- La situación del tercero citado en garantía. Dada la situación de condena a la cual se arriba respecto de la demandada asegurada Sra. Mariana Graciela Piaggi, propongo hacer extensiva la condena a “Seguros Río Uruguay Cooperativa Limitada” en todos sus términos (art. 118 Ley 17.418), en la medida del seguro. F.- Costas. Limitación del artículo 730 del CCyC. Regulación de honorarios. Dado la forma de resolver, propongo imponer las costas de ambas instancias a la demandada y la citada en garantía en su objetiva condición de vencida (art. 68 del CPCC). Asimismo, los demandados solicitan la aplicación de la limitación establecida en el art. 730 del CCyC respecto de la condenación en costas. Tal planteo deberá resolverse en la etapa pertinente. La regulación de honorarios deberá postergarse para su oportunidad (arg. art. 51 ap. 2°, Dec.Ley 8.904/77 y Ley 14.967). VOTO POR LA NEGATIVA. A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN, el señor Juez, Doctor Alejandro Luis Maggi dijo que adhería al precedente voto aduciendo idénticos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el señor Juez, Juan Manuel Hitters dijo: visto la acuerdo logrado corresponde y así lo propongo: 1) revocar la sentencia apelada, haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por David Humberto Alegre; 2) condenar a Mariana Graciela Piaggi a pagar a la actora la suma de $ 120.000,00 (pesos ciento veinte mil); 3) adicionar a dichas sumas la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia -BIP- a treinta días, desde el día del hecho, 26/VIII/2014 y hasta el efectivo pago; 4) hacer extensiva la condena en todos sus términos al tercero citado en garantía, “Seguros Río Uruguay Cooperativa Limitada” en la medida del seguro; 5) costas de ambas instancias al demandado vencido y a la citada en garantía “Seguros Río Uruguay Cooperativa Limitada” (art. 68 CPCC); 6) resolver en la etapa pertinente lo atinente al art. 730 del CCyC; 6) postergar las regulaciones de honorarios para su oportunidad (arg. art. 51 ap. 2°, Dec.Ley 8.904/77 y Ley 14.967). A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN, el señor Juez, Doctor Alejandro Luis Maggi dijo que adhería al precedente voto por idénticos fundamentos. SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: En el precedente Acuerdo ha quedado establecido que la sentencia apelada no se ajusta a derecho (ver citas legales y jurisprudenciales hechas en los considerandos de la presente). POR ELLO: I) Se revoca la sentencia apelada, haciendo lugar parcialmente a la demanda a la demanda promovida por David Humberto Alegre; II) condenando a Mariana Graciela Piaggi a pagar a la actora la suma de $ 120.000,00 (pesos ciento veinte mil); III) adicionando a dichas sumas la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia -BIP- a treinta días, desde el día del hecho, 26/VIII/2014 y hasta el efectivo pago; IV) haciendo extensiva la condena en todos sus términos al tercero citado en garantía, “Seguros Río Uruguay Cooperativa Limitada” en la medida del seguro; V) costas de ambas instancias al demandado vencido y a la citada en garantía “Seguros Río Uruguay Cooperativa Limitada” (art. 68 CPCC); VI) debiéndose resolver en la etapa pertinente lo atinente al art. 730 del CCyC; VII) debiendo postergarse las regulaciones de honorarios para su oportunidad (arg. art. 51 ap. 2°, Dec.Ley 8.904/77 y Ley 14.967). REG. NOT. DEV. 037943E |
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