This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 20:55:53 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios   Se eleva el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito protagonizado por las partes.     En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 12 días de Febrero de 2019, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, doctores Hugo O.H. Llobera y Carlos Enrique Ribera, para dictar sentencia en el juicio: “VILLAGRA MARECO MARIA GRACIELA C/ MICRO OMNIBUS GENERAL.PACHECO S.A. - LINEA 721 - Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: doctores Ribera y Llobera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Debe modificarse la sentencia apelada? Votación A la cuestión planteada, el señor juez doctor Ribera, dijo: I. La sentencia de fs. 378/388 dispuso hacer lugar a la dem anda de daños y perjuicios entablada por María Graciela Villagra Mareco contra Micro Ómnibus General Pacheco Sociedad Anónima, condenando a esta última a abonar la suma de 102.300 $, con más los intereses y costas del proceso. Extiende tal condena a Escudo Seguros S.A. en la medida de lo contratado. El apoderado de la actora apeló el fallo mediante escrito electrónico del 24-9-2018 y expresó agravios por idéntica vía el día 14-11-2018. II. Agravios Comienza discrepando con el modo de analizar la incapacidad, pues se trataron varios rubros de manera conjunta, arribando a una suma integral que resulta notoriamente escasa. En un solo apartado se consideró la minusvalía física y psíquica, así como los gastos futuros por tratamientos kinésicos y psicológicos. Efectúa estimaciones en relación a los porcentajes incapacitantes admitidos y las sumas otorgadas, propiciando que, en atención a la gravedad de las lesiones con secuelas permanentes que describe, deberían elevarse los rubros indemnizatorios. Con respecto al tratamiento psicoterapéutico aconsejado, solicita que la partida sea tratada individualmente, ponderando la finalidad de aquel, que es evitar el agravamiento de las secuelas. No obstante los costos, porcentajes y parámetros a considerar en esta instancia, pone de relieve todas las condiciones particulares que circunscriben al contexto de la víctima. Luego, se queja de la suma concedida para paliar el daño moral, considerándola exigüa. Señala que el accidente trastocó su desempeño laboral y personal, significando una pérdida de paz y tranquilidad de la que gozaba antes de aquel. Pretende se tenga en cuenta que fue inmovilizada con collar cervical y faja lumbar durante varios meses. Agrega que las altas tasas de inflación y el interés aplicable no logran compensar el perjuicio sufrido. Sustanciados los agravios, no recibió objeciones de sus adversarios. III. Rubros indemnizatorios III.1 Incapacidad sobreviniente El fallo apelado concedió la suma de 45.000 $ como indemnización por la incapacidad física padecida por la víctima del siniestro. Para así decidir, tuvo en cuenta el peritaje médico confeccionado en autos y las condiciones particulares de aquella. Esta decisión es cuestionada por la actora, considerando dicho monto como exigüo. No controvierte la decisión del experto sino que la discrepancia surge en cuanto al modo de valorar la minusvalía, resaltando todas las circunstancias que afectaron a Villagra Mareco. En el caso que nos ocupa, el daño está configurado por una lesión, definida como una alteración a la contextura física o psíquica. En general alcanza todo deterioro en el aspecto físico o mental de la salud, aunque no medien alteraciones corporales. Lo indemnizable es el daño que se traduce en una disminución de la capacidad de la víctima en sentido amplio, que comprende la aptitud laboral y los restantes aspectos de su vida: social, cultural, deportiva, etc. (art. 1086 del Código Civil, aplicable por art. 7º del CCCN). Es decir, las afectaciones dan lugar a una indemnización en la medida que implique una disminución de las funciones, sin que estas deban considerarse nada más que desde la óptica del trabajo, sino desde la plenitud psicofísica de la que todo ser humano debe gozar conforme al orden natural. Observando el informe médico que luce a fs. 277/294, la perito examinó a la actora y relevó su historia clínica, indicando que sufrió lumbalgia postraumática sin compromiso neurológico. Establece que “la incapacidad laborativa de acuerdo da la tabla de incapacidades laborales Decreto 659/96, donde surge lumbalgia postraumática con signos objetivos leves: 5%...parcial y permanente” (Ver f. 293). En materia pericial corresponde atenerse a las conclusiones del informe de la perito designada de oficio a menos que surja en forma manifiesta la incompetencia de la experta o que los fundamentos brindados en su dictamen ponderados a la luz de la sana crítica, las observaciones de las partes, y los demás elementos de convicción obrantes en la causa adolezcan de clara insuficiencia (CNCiv., Sala I, 7-3-2000, DJ Año XVI n°45 Bs.As., 4-10-2000, pág. 322; CACC San Isidro, Sala 1º, “Polito García c/ Olivera y/o s/ Daños y Perjuicios”, Causa Nº 93.308; “López, Ana c/Melo, Manuel s/Daños y Perjuicios”, Causa Nº 80.419). Por todo ello, considero que ha sido probado tanto el daño como su magnitud (Arts. 375, 384, 474 y concs. del CPCC). Resta ahora valorizar la indemnización que le corresponde. Sobre tal aspecto, destaco que a partir de lo dictaminado en autos “Mayoguisa C/ AZUL SATA S/ Ds y Ps” (Exp SI-9358-2010, Ri 85/2018, del 1-7-2018) se ha modificado recientemente el modo de valorar la indemnización correspondiente a la incapacidad sobreviniente. Allí me he inclinado por utilizar una fórmula matemática para determinar el monto del resarcimiento, impulsado por antecedentes del Supremo Tribunal provincial (“Nidera” y “Cruz”) que propiciaban la fijación de intereses a una tasa pura (6% anual) cuando la indemnización se compone de valores actuales. No obstante, en autos ha quedado firme la tasa de interés denominada “pasiva digital” (ver considerando sexto), por lo tanto, no cabe aplicar el novel criterio señalado, sino mantener los parámetros que utilicé en autos “Alonso C/ Crotti S/ ds y ps” (SI-1954-2016, ri 60/2018, del 24-5-2018)”. Y digo ello no solo con miras a no vulnerar los derechos de las partes involucradas en este proceso sino también porque no puede escindirse la cuestión que se suscita entre intereses e indemnización al momento de valorar el quantum que corresponde conceder a la víctima (arts. 622, 1083 y concs. del Cód. Civil, aplicable por art. 7º del CCCN, art. 165 del CPCC). Así pues, cabe referenciar las condiciones particulares de Villagra Mareco para determinar el monto que mejor se ajuste a la envergadura del suceso y su real incidencia sobre quien padece sus consecuencias (Art. 384 del CPCC). Aquella tenía 31 años al momento en que sufrió el accidente. Dice ser de estado civil casada, tener estudios secundarios incompletos y encontrarse desempleada (ver entrevista psicodiagnóstico obrante a f. 285). En virtud de todo lo expresado, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1068, 1069 y concordantes del Código Civil (aplicables por art. 7º CCCN); arts. 165, 375, 384, 474 y conc. del CPCC, atento las secuelas analizadas (5% de incapacidad física) y condiciones personales de la víctima, entiendo que el importe establecido en la instancia de origen ($ 45.000) es reducido. Por lo cual, teniendo en cuenta el precedente “Alonso”, es que propongo al Acuerdo elevarlo a cincuenta y cinco mil pesos (55.000 $). III.2 Daño psíquico y tratamiento psicológico La sentencia recurrida fijó la suma de 30.800 $ para afrontar el tratamiento psicológico. Para ello se basó en el dictamen pericial que aconsejó una terapia anual con frecuencia semanal. Esta decisión agravia a la parte actora. Sostiene que debería considerarse que el tratamiento busca evitar el agravamiento o profundización de las secuelas pero nada le garantiza que el daño que se informa como “consolidado” pueda ser revertido. Así, la incapacidad psíquica sugerida, se asimila a la física. En autos se ha expedido la médica legista que revisó a la actora en base al informe psicodiagnóstico que luce a fs. 285/292. Sobre tal estudio, refiere que “presenta alteración de su homeostasis emocional relacionada con los hechos vividos en relación al accidente”. A su vez, “se recomienda tratamiento psicoterapéutico por un año con una frecuencia semanal” (ver f. 293). Asimismo, no surge de la pericia que la secuela de tipo psicológica presente un carácter irreversible y, por tal, no corresponde acoger el agravio en dicho sentido (art. 375 del CPCC). El informe pericial no ha sido cuestionado en forma oportuna por ninguna de las partes, por lo tanto, es lógico atenerse a sus fundadas conclusiones, las que han sido expresadas con el debido rigor científico, propio de su especialidad (Arts. 384 y 474 del CPCC). Sentado lo expuesto y siendo que al confeccionar su informe la psicóloga hizo referencia a una incapacidad por reacción vivencial anormal neurótica depresiva grado II en un 10% (f. 293), cabe aclarar que -en mi opinión- el daño psicológico, en tanto se pruebe su carácter irreversible, debe ser tratado en conjunto con la incapacidad. De no ser así, habrá que tenerlo en cuenta al considerar el daño moral, sin perjuicio del tratamiento de recuperación que se imponga. Por consiguiente, la actora deberá efectuar un tratamiento para paliar el perjuicio invocado, el que ha sido determinado en tiempo, sesiones y valor de cada una de ellas; por ello, lo aconsejable es que la suma de dinero que se le conceda por el rubro daño psicológico, equivalga al monto de dicha terapia (CACC San Isidro, Sala 1, causas nº 100.883, 101.709, 102.722, 101.100, 102.592, entre otras). En cuanto al valor por sesión, he de atenerme a los valores signados en el marco de la causa “Alonso C/ Crotti S/ ds y ps” (SI-1954-2016, ri 60/2018, del 24-5-2018)” estableciendo allí el valor de cada sesión en $ 550, a efectos de lograr la reparación integral del daño (art. 1083 del Cód. Civil, art. 7º CCCN). Por todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069 y concordantes del Código Civil (aplicados por art. 7 CCCN), considero que la suma establecida en la sentencia no resulta insuficiente. Atento ello y los límites de la actividad recursiva, es que propongo al Acuerdo confirmar lo decidido a su respecto (arts. 165, 375, 384, 474 y concs. del CPCC). III.3 Consecuencias no patrimoniales (Daño moral) Se fija por esta partida la suma de 25.000 $ como resarcimiento por las afecciones padecidas en su esfera íntima. Esta decisión genera la queja de la actora, explicando todos los ámbitos de su vida en los que este accidente tuvo incidencia. Así, y ante la envergadura del perjuicio padecido, propicia el incremento del importe concedido. Se considera daño moral aquél que supone una injusta privación o disminución de los bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (SCBA, Ac. Nº 63.364, 10-11-1998, DJBA 156-17). Se trata de una afectación íntima que sufre la persona con motivo del actuar de terceros, es decir, son consecuencias derivadas de la acción de alguien por quién no se debe responder. Implica ser ajeno a la causalidad de los eventos que lo originaron (arts. 1078 y 1111 Código Civil, aplicables por art. 7º CCCN). Su indemnización debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos del demandante, que constituyen aquello que se pretende reparar. La suma que se fije a tal efecto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac. nº 51.179 del 2-11-1993). Encuentra su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria, y por ende, imperfecta, del dolor íntimo experimentado, a raíz del siniestro. A través de ella se procura la obtención de gratificaciones sustitutivas de los bienes perdidos, en cuanta fuente de gozo, alegría, u otros bienes estimables en la esfera psicofísica (Iribarne, H., “De los daños a personas”, pág. 162, Ediar, Bs. As., 1993) Para ello corresponde tener en cuenta que esta indemnización tiene carácter resarcitorio (CSJN, 5-8-1986, E.D. 120-649; CNCiv., Sala D, 8-4-1986, E.D. 119-139), que debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos sufridos por el demandante (CACC Junín, 27-3-1985, E.D. 116-618), valorándose la gravedad del ilícito cometido (CN.Esp CyCom., Sala I, 16-2-1984), sin que sea preciso que guarde relación con el daño material (CNCiv. y Com. Fed., Sala II, 18-3-1986, E.D. 118-407), ni con otros que se reclamen (CNEsp. CyCom., Sala I, 26-3-1986, E.D. 118-407). En síntesis, hay que tener en cuenta su finalidad como resarcimiento, la índole del hecho generador, la entidad del sufrimiento causado y que la reparación por este rubro, no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no es accesorio al mismo (CSJN, 6-5-1986, R.E.D. a-499). En definitiva, queda librado al prudente arbitrio judicial (CACC San Isidro, Sala Iº, causas nº 100.706, 100.883, 101.100 101.321, 101.709, 102.592, 102.722, 102.829, entre muchas otras). En el caso de autos, la reclamante ha sufrido la lesión física que fue detallada. Además, cabe contemplar, no sólo las condiciones personales ya descriptas, sino que también debe someterse a tratamientos kinésico y psicoterapéutico, con las molestias e incomodidades que ello ocasiona. Más aún, conforme dictamen pericial referido, se decretó una incapacidad psíquica del orden del 10%. Es cierto que se le indicó el uso de collar ortopédico y faja lumbar (ver f. 293), elementos que adquirió y utilizó (f. 18, respaldado informativamente a f. 147; ver fotografías de f. 16/17), lo que deberá considerarse también como un detrimento del ámbito moral de la víctima (art. 1078 CC). No obstante, no hay elementos que permitan acreditar el lapso temporal que dijo haber tenido que usar esos objetos (art. 375 del CPCC). En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1078 y concordantes del Código Civil (aplicables por art. 7 CCCN); arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC, en mi parecer la suma de $ 25.000 estimada en la instancia de origen resulta adecuada, por lo que propongo al Acuerdo confirmarla. IV. Costas de Alzada Las costas generadas por la actividad recursiva ante la Alzada deberán imponerse en un 30% a la demandada y citada en garantía, y en un 70% a la propia recurrente, ello relevando la suerte dispar que tuvieron los agravios vertidos y el principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC). Por todo lo cual y fundamentos expuestos, voto por la afirmativa. Por los mismos fundamentos, el doctor Llobera vota también por la afirmativa. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia dictada en autos, elevando el importe de incapacidad sobreviniente a 55.000 $ y confirmando las cuestiones restantes que fueron motivo de agravios. Las costas de esta instancia se imponen en un 70% a la propia actora y en un 30% a la demandada y la citada en garantía. Difiérase la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (arts. 31, 51 y concs. de la Ley 14.967). Regístrese, notifíquese y devuélvase.       Original: http://eolgestion.errepar.com/sitios/Contenidos/Originales/Originales%20Erreius/Jurisprudencia/TC/Rutina/2019%20Abril%20Mechi/San%20Isidro/VILLAGRA%20MARECO.doc 039075E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-26 15:03:07 Post date GMT: 2021-03-26 15:03:07 Post modified date: 2021-03-26 15:03:07 Post modified date GMT: 2021-03-26 15:03:07 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com