This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 25 11:14:47 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Titular Registral --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Titular registral   Se confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito. Se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por los titulares registrales.     En la ciudad de La Plata, a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo ordinario el señor Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctor Leandro Adrián Banegas, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827), para dictar sentencia en la Causa 124014, caratulada: "Grossi Alfredo Ireneo C/ Sueldia Hugo Orlando Y Otros S/Daños Y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado)", se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor HANKOVITS. La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones: 1° ¿Es justa la sentencia dictada con fecha 5/2/18 (fs. 472/480)? 2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO: I- La señora Juez de la primera instancia se pronunció “...1º) Haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado Alfredo Marcelo Peñalvel, con costas por su orden atento la falta de oposición (arts. 919, 1113 segundo párrafo primera parte del C.C. y arts. 68, 69, 345 inc. 3 del C.P.C.C.); 2º) Rechazando la demanda entablada contra Perla Mariel Suarez, Jorge Eduardo Altieri y la citación en garantía de “Mercantil Andina Compañía de Seguros S.A.”, con costas por su orden atento que la actora pudo creerse con derecho a demandarlos; 3º) Haciendo lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por Alfredo Ireneo Grossi contra Mónica Sueldia, Hugo Orlando Sueldia y Elida Noemi Sueldia condenando a estos últimos a abonar a la parte actora en el plazo de diez días de quedar firme el presente decisorio, la suma de PESOS SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($772.482,50), con más los intereses estipulados y en la forma descripta en el considerando OCTAVO; 4º) Haciendo extensiva la condena y los efectos de la presente sentencia a la citada en garantía "Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda." (art. 118 de la ley 17.418) en la medida del seguro...” (fs. 472/480). Contra dicha forma de decidir se interpusieron los recursos de apelación que ya en esta instancia se sustentan con los escritos de expresión de agravios de la parte actora (11/7/18) y de la citada en garantía (6/9/18) los cuales merecieron réplicas (ver fs. 542/546, 547/551, 552/556, 558 del sistema Augusta). Luego, se llamaron los autos para dictar sentencia (art. 263, CPCC). En prieta síntesis, la parte actora impugna el rechazo del rubro lucro cesante denunciando la falta de aplicación del art. 165 del CPCC y la ausencia de reconducción a perdida de chance. Asimismo, se queja de la tasa de interés aplicada y de la falta de legitimación pasiva de los titulares registrables decretada (11/7/18). También agravia a la citada en garantía Bernardino Rivadavia que se haya resuelto la falta de legitimación pasiva de los demandados Suarez, Altieri y su aseguradora “Mercantil Andina S.A.”. Por otro lado, se queja del monto otorgado en el rubro daños materiales y de la tasa de interés fijada por el “a quo” (6/9/18). II- Como punto de partida, corresponde abordar el planteo relativo a la insuficiencia del recurso planteado por el letrado apoderado de La Mercantil Andina al contestar los agravios de la parte actora -fs.547/551- (SCBA causa 89.298 Sent. del 15/07/2009). Al respecto ha de decirse que la pieza de fecha 11 de julio ha superado el examen de admisibilidad toda vez que se analizó con un criterio amplio de apreciación en salvaguarda de derechos de mayor jerarquía (art. 18 C.N.; MORELLO, Augusto Mario, “Los recursos extraordinarios y la eficacia del proceso”, v. I, pág. 175 a 180). Dicho ello, cabe señalar que al igual que lo decidido en la instancia anterior y que no fue debatido por las partes, la presente acción se analizará desde la perspectiva del Código Civil antes vigente, por ser la ley aplicable (arts. 3, CC; 7, CCCN; ver sent a fs. 548). Empero, aun cuando el hecho dañoso se consumó durante la vigencia de la norma anterior, no así las consecuencias que de él derivan. Por ello, se impone diferenciar la existencia del daño de su cuantificación. Como reseña Aída Kemelmajer de Carlucci, la segunda de estas operaciones debe realizarse acorde la ley vigente al momento en que la sentencia fija su extensión o medida (autora citada, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, segunda parte, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 234). Por lo tanto, al tratar los agravios dirigidos a cuestionar la cuantificación del daño y la tasa de interés se aplicarán los artículos pertinentes del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. III- Para dar respuesta a los recurrentes, en lo que hace a los agravios por la excepción de falta de legitimación pasiva, se recordará que el accidente objeto de las presentes actuaciones ocurrió el día 19/11/2011 (ver sent. a fs. 477). En su oportunidad, los testigos presentados en autos (Goicochea y Conchello) afirmaron que los titulares registrales, Sres. Suarez y Altieri, vendieron el vehículo al Sr. Peñalvel que se dedica a la venta de autos (ver fs. 385/388, 403). A su vez, el tercero citado, Alfredo Marcelo Peñavel denunció que vendió el rodado por boleto de compraventa el día 16/11/2011 al Sr. Sueldia (ver fs. 268 y 16 de la causa penal). En el evento, el automotor marca Renault 18 GTS dominio TZU ... era conducido por el codemandado Sr. Ricardo Ignacio Sueldia, quien habría adquirido por boleto de compraventa el rodado y lo aseguró a su nombre en la Compañía Seguros Bernardino Rivadavia con fecha 16/11/2011 conforme lo reconociera la aseguradora (ver fs. 16 causa penal y fs. 150, 153/160 de las presentes actuaciones). En base a los hechos descriptos precedentemente el “a quo” hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por los titulares registrales. El actor en sus agravios sostiene que el boleto de compraventa acompañado carece de fecha cierta por lo cual no tiene valor para ser considerado elemento eximente de responsabilidad civil conforme la ley 22.977, por lo cual en su embate solicita un apartamiento de la postura jurisprudencial que lo reconoce (fs. 509/517 sistema Augusta). Por su parte, el letrado apoderado de la Compañía Bernardino Rivadavia sostiene que al mantener vigente el Titular Registral la póliza contratada en la aseguradora Mercantil Andina, otorgó en forma expresa o tácita una autorización al adquirente para la utilización del rodado, asumiendo por ende la aseguradora contratada los riesgos que ello implicaba frente a terceros hasta tanto se realizara la transferencia y por lo cual resulta inaplicable los precedentes de la Corte de Nación “Seoane” y “Camargo”, como así también el de la Suprema Corte de la Provincia de Bs. As. in re “Oliva” (ver fs. 536/540). Dicho ello, cabe señalar que cierto es que tanto la jurisprudencia como la doctrina de los autores han dado soluciones divergentes a la cuestión de la responsabilidad del titular registral cuando se desprendió de la guarda del automotor sin la correspondiente denuncia de venta. La cuestión está en delimitar la responsabilidad que cabe atribuirle al dueño del automotor y al guardián del mismo. Si la denuncia de venta (art. 27 de la ley 22.977) opera a modo de causal exclusiva de eximición para el dueño o, por el contrario, existe la posibilidad que en juicio, de manera fehaciente, el titular acredite haber perdido efectivamente la disponibilidad material del automotor con motivo de su venta, al haberlo entregado a terceros por quienes no debe responder. En este último caso, sólo el guardián sería el legitimado pasivo, liberando al titular que acreditó haber transferido la posesión del automotor (art. 375, C.P.C.C.). Como se ha expuesto, “...la responsabilidad del dueño y del guardián de la cosa (art. 1.113 2da. parte del Código Civil) no son subsidiarias ni excluyentes, sino conjuntas o concurrentes, de donde la presencia de uno no exime el deber de resarcir del otro (SCBA, L 82.798, sent. del 1/10/2008). Y ello se aplica salvo circunstancias particulares (es decir, que existe la posibilidad que en determinados supuestos, la responsabilidad del guardián desplace a la del titular registral), siendo el juez, en definitiva, quien tiene la posibilidad de analizar, conforme a esas circunstancias del pleito, si fue debidamente probado el total desdoblamiento de ambas condiciones y su eventual proyección en materia de responsabilidad.” (voto del señor Juez doctor Genoud, integrando la mayoría, en causa C 112.791, sent. del 5-XII-2012). En igual sentido se dijo “...la reforma efectuada por la ley 22.977 al artículo 27 del mencionado decreto que atribuye la responsabilidad civil al dueño del automotor hasta tanto el comprador efectúe la transferencia, permitiéndole eximirse de ella mediante un trámite que no sólo se cumple con la inscripción de la venta sino que habilita al secuestro del automotor si no cumple el adquirente en el plazo estipulado, no alcanza a conmover la posibilidad de probar lo contrario teniendo en cuenta el sistema de presunciones generado por el artículo 1.113 del Código Civil.” (voto del señor Juez doctor Negri en causa C 86.939, del 15-VII-2009, entre otras). Asimismo se sostuvo en ese voto que “...La omisión de un trámite administrativo en cumplimiento de preceptos registrales no puede contraponerse a la acabada probanza por parte del titular de dominio de su situación frente al siniestro, pues ello no sólo vulnera los principios sobre los que se asientan los criterios desarrollados por la teoría de la responsabilidad civil en la jurisprudencia y doctrina más caracterizadas, conforme al artículo 1.113 y concordantes del Código Civil, sino también al principio de la realidad, que la tarea judicativa debe tener siempre presente en la interpretación de las normas.” (S.C.B.A., ídem voto citado). Se puso de manifiesto también que “...Es cierto que al respecto lo dispuesto por el artículo 27 del decreto ley citado conforme a la ley 22.977 resulta en principio claro en cuanto soluciona en lo inmediato, y trámite mediante, la forma de eximirse preventivamente de responsabilidad y en ello radica su plausible eficacia para quien tiene la previsión de efectuarlo. Pero también es cierto que en la vida cotidiana no es tan simple esa inmediatez en la concreción de esos extremos. En tales situaciones resulta excesivo imputar la responsabilidad civil a quien puede probar ante el acaecimiento de un hecho dañoso que no disponía para sí del uso del automotor habiéndose desprendido de la guarda. ...La sola titularidad de dominio pasa a ser una ficción legal en razón del carácter constitutivo de la inscripción (arts. 1 y 2 del dec. ley 6582/1958) y dicha inscripción tiene enorme relevancia en el campo de los derechos reales, en cuanto consagra fines registrales tales como el de publicidad y el de seguridad jurídica en las transacciones y aún en la protección de terceros con referencia al resarcimiento de los daños. Sin embargo, en este último campo estoy convencido de su prevalencia sólo cuando no se pueda probar por ningún medio, que el titular de dominio se desprendió de la guarda con la intención de enajenarlo, pasando la posesión al adquirente antes de producirse el siniestro. Considero que queda así incólume el citado principio de la realidad y resulta más justa y equitativa la interpretación de la ley registral si se mantiene el sistema de presunciones iuris tantum elaborado en torno al artículo 1.113 del Código Civil. Del mismo modo es más justa la interpretación del artículo 27 que conduce a admitir la posibilidad de probar que no se configuran los presupuestos de la responsabilidad civil, aunque se haya omitido actuar el trámite previsto por dicha norma con esa específica finalidad.” (Voto del señor Juez doctor Negri en la causa referida). En definitiva, si se demuestra indubitablemente que el titular registral se desprendió de la guarda jurídica del vehículo y no de una manera transitoria o circunstancial, sino con el propósito de pasar la posesión del mismo a quien lo adquiera, no cabe hacerlo responsable frente a un cuasidelito civil acontecido con posterioridad a ello. “...En el caso de los automotores, como cosas muebles, si bien la posesión no equivale a propiedad (excepción que surge de los arts. 1 y 2 del dec. ley 6582/1958), resulta impensable que ante la transmisión de la posesión del tradens al accipiens ambos puedan detentarla en forma conjunta (art. 2.401 del Cód. Civ. que prescribe que dos posesiones iguales y de la misma naturaleza no pueden concurrir sobre la misma cosa). El enajenante ha perdido el ius possessionis y con él el poder de disponer y servirse de la cosa (inherente al dominio de la misma, art. 2513, C.C.)...”. “...El dominio es, pues, aparente y resulta una ficción legal, que, es de gran valor para el derecho registral en punto a los principios que lo informan. No obstante, el uso, el control, la guarda, la dirección, en definitiva, todo aquello que signifique disposición de la cosa riesgosa han pasado a la órbita de voluntad y acción del poseedor adquirente y es por ello que propongo mantener la posibilidad del dueño registral de probar que ha transmitido la posesión del vehículo -real situación de hecho- con intenciones de enajenarlo y que por consiguiente no ejerce sobre la cosa riesgosa un poder efectivo y autónomo, debiendo sólo responder cuando no alcance a probar tales circunstancias...” (voto del señor Juez doctor Negri, en causa ya citada; SCBA, AC. 103.189, sentencia del 18-11-2009; esta Sala, causa 118.133, sent. del 11/6/2015). Ahora bien, vistos los antecedentes de la presente causa, se advierte que los titulares registrables tenían asegurado el automóvil en cuestión en la compañía Mercantil Andina y mantuvieron vigente la póliza después de entregar la guarda del rodado al Sr. Peñavel (que se dedicaba a la venta de automotores) el 16/10/2011. La prueba de ello se encuentra en la tarjeta de seguro de la Mercantil Andina, donde surge que la póliza tenía vigencia del 16/08/11 al 16/12/11 y que fue abonada la cuota de noviembre el día 16, es decir a un mes de entregado el auto a Peñavel y el día de la presunta venta al Sr. Sueldia (ver fs. 173). En autos, ciertamente se ha evidenciado que los titulares registrales decidieron seguir pagando el seguro del rodado luego de haberlo entregado al Sr. Peñavel y la prueba acabada de ello es el recibo acompañado por ellos con su contestación de demanda y abonado (como se dijo) a más de un mes de haberlo entregado a quien se dedicaba a la compra venta de automotores. En tal sentido, que el conductor del rodado (presunto adquiriente por boleto sin fecha cierta) haya asegurado el mismo el día 16 de noviembre de 2011 resulta en el marco de los presentes acontecimientos un elemento insuficiente para liberar a los titulares registrales, ya que ese mismo día tuvieron una actitud contraria a la de quien se desprendió totalmente de la guarda del automotor al pagar el seguro, como así también la postura asumida el día 19 de noviembre del mismo año (después del accidente) al presentarse el Sr. Altieri como propietario y ser designado depositario judicial del rodado en cuestión (ver fs. 17 de la causa penal). Dentro del contexto indicado es que en el presente caso, se propiciará rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la Sra. Perla Mariel Suarez y el Sr. Jorge Eduardo Altieri, haciendo lugar a la demanda en su contra y extensiva la condena a la Mercantil Andina S.A. en la medida del seguro contratado, pues en autos no se ha producido prueba acabada que demuestre el desprendimiento definitivo de la guarda del rodado por parte de los titulares registrales (arts. 1113, CC; 163, inc. 5, 345 inc. 3, 375, 384, 456, CPCC; esta Sala, causa 118133, sent. 11/06/2015; causa 118558, sent. del 1/12/2016). IV- En cuanto a los daños materiales, cabe señalar que la señora Juez de la primera instancia no encontró elementos para apartarse de lo dictaminado por el perito ingeniero mecánico por lo que fijó la reparación en la suma de $ 750.000 (ver sent. Punto sexto 1). Se queja la accionada sosteniendo que el exacto perjuicio del actor es el valor de un camión de similares características al dañado menos el valor de los restos que calcula en un 20%, pues entiende que de haber sido menor el porcentaje su aseguradora hubiese pagado destrucción total. Calcula el daño en $ 624.000 (ver punto B de los agravios de fecha 6/9/18). Al respecto se impone señalar que al fijar la indemnización por los daños materiales sufridos en el vehículo del actor se busca la justa reparación, es decir sin generar un enriquecimiento ni un empobrecimiento de la víctima por las consecuencias dañosas que el hecho le ocasionó (art. 1740, CCCN). En la especie, lo pretendido por el actor en su demanda fueron las sumas de dinero necesarias para la reparación del camión siniestrado, que a la fecha de la pericia ascendía a la de $ 750.000 como bien lo fijó el “a quo” (ver fs. 124/125; art. 34 inc. 4, 163 inc. 6, CPCC). Pues bien, que el perito ingeniero mecánico en su dictamen señale que es antieconómica su reparación e informe el valor de un camión de similares características, no modifica lo pretendido por el actor en su demanda, a la que acompañó un presupuesto de la concesionaria oficial Mercedes Benz por el costo de su reparación con valores reales conforme lo informado por el experto (ver fs. 14/15; 369/374). En consecuencia, siendo que aquí el actor requirió el valor de la reparación de su camión dañado y que la compañía Bernardino Rivadavia no actúa en la presente causa como su aseguradora por medio de un contrato que exija el trámite de destrucción total o la elección de un vehículo de similares características previo descuento de un porcentaje hipotético por el camión dañado, es que los agravios traídos no pueden prosperar (arts. 375, 384, 474, CPCC; 1740, CCCN). V- Respecto al rubro lucro cesante, la Juez a quo lo rechazó por entender que en las presentes actuaciones no se encuentran acreditadas las ganancias que se dejaron de percibir, ni el tiempo de reparación del camión, el cual, además, el experto no pudo ver para realizar el dictamen pericial (ver sent. punto sexto 4). Para suplir la falencia probatoria indicada por el “a quo”, propone en sus agravios el actor que se calcule las ganancias sobre la pericia contable, de donde surge que poseía 9 vehículos de idénticas características al afectado, los cuales en el mes de noviembre obtuvieron una ganancia bruta de $98.698,74, por lo que deduce que la ganancia por camión era de $10.966,52 mensual. Asimismo, afirma que el camión sigue detenido y que no era necesario que el perito lo inspeccione para dictaminar. Tiene dicho este Tribunal, que a diferencia del daño emergente -que constituye un menoscabo a los valores económicos ya existentes-, el lucro cesante se genera cuando lo que se pierde es una ventaja económica esperada, un enriquecimiento patrimonial previsto (arts. 1069 del C.C.; Orgaz, El Daño Resarcible, año 1952, pág. 45). Para que sea procedente la indemnización por lucro cesante no basta probar la simple posibilidad de haber obtenido una ganancia, sino que es necesario demostrar la privación de un acrecentamiento patrimonial efectivo, que el actor hubiera podido obtener verosímilmente, conformando de este modo un daño cierto (Santos Briz, “La Responsabilidad Civil”, 2da. edición, pág. 228 a 230; esta Sala causa 102.290 del 10-6-2004, rsd-138/2004; causa 103.351 del 1º-3-2005. rsd-25/2005). Asimismo, se ha dicho que todo daño cierto debe ser indemnizado (arts. 519, 520, 1068, 1069, Cód. Civil) y la certeza o realidad del perjuicio atañe no solamente a su existencia sino también a su composición, es decir, a las circunstancias, modalidades y gravedad que puede revestir (Trigo Represas, Felix A., “La Prueba del daño emergente y del lucro cesante”, en “Revista Derecho de Daños, La Prueba del Daño I”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1999, pág. 42). En las presentes actuaciones, se acreditó que no se trata de un caso donde el vehículo dañado es el único que posee el actor y el único que le generaba ingresos económicos, se trata de un vehículo que forma parte de una flota de camiones (9 de las características del involucrado). Dentro de dicho contexto, otorgar este rubro con la carencia probatoria ya señalada por el sentenciante de grado implicaría realizar hipótesis y conjeturas (como las ensayadas en el embate), en base a hechos no acreditados en la causa y que el actor estaba en inmejorables condiciones de evidenciar, como ser cuántos ingresos generaba el camión siniestrado sin tener que recurrir a deducciones, si los ingresos que generaba pudieron ser o no suplidos por otro de la flota, si fue reparado o no y en su caso el tiempo que insumió. Esta falta de prueba sólo a él puede perjudicar (art. 375, CPCC). En efecto, quien reclama tiene la carga de aportar la prueba de sus afirmaciones, o sea probar los hechos constitutivos del derecho que invoca (SCBA, C 98475, sent. del 14/09/2011). La referida falencia probatoria no puede ser suplida por la aplicación del art. 165 del CPCC, pues este permite la cuantificación del daño cuando su existencia esté legalmente comprobada y en la especie, se reitera, no se acreditó la existencia del daño concreto y éste no debe presumirse. La misma carencia existiría si el título del rubro hubiese sido el de pérdida de chance, por tal motivo, por más que el recurrente requiera la reconducción del mismo hacia otro rótulo, lo cierto es que se reitera, los extremos que acreditarían la existencia del daño alegado no se encuentran cumplidos; básicamente, que los ingresos que producía el camión afectado no pudieron ser generados por los restantes 9 camiones de similares características pertenecientes a la flota (art. 375, CPCC). Atento ello, se ha de propiciar la confirmación del rechazo del rubro, pues la existencia de la flota de camiones impide presumir el perjuicio específico alegado (arts. 1068, 1069, C.C.; arts. 260, 261, 375, 384, 474, 456 CPCC; esta sala, causa 120088, sent del 15/11/2016). Cabe dejar constancia aquí, que en la causa “Ontivero” (esta Sala, causa 119593, sent del 24/05/2016) citada por el recurrente, se trató la perdida de chance de quien acreditó ser cantante con presupuestos y elementos probatorios distintos a los de la presente causa. VI- La tasa de interés fue fijada por el sentenciante es la pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde la fecha del hecho hasta la de su efectivo pago, a excepción del rubro daño material cuyos intereses se calcularán desde la fecha de la pericia (ver sent. punto octavo a fs. 480). Se agravia el actor, insistiendo en esta instancia de revisión con la fijación de la tasa activa. Por el contrario, la accionada sostiene que corresponde fijar hasta el momento que se tuvo en cuenta para fijar la indemnización, la tasa pura del 6%. Tiene dicho este Tribunal, que los intereses buscan resarcir el perjuicio que al actor le ocasiona el incumplimiento. Sin embargo, la tasa de interés no puede ser considerada como una cláusula de ajuste, ya que su función económica no es la de mantener el poder adquisitivo del capital adeudado. Nuestro superior Tribunal provincial ha declarado reiteradamente que a partir del 1º de abril de 1991, los intereses moratorios serán liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. Civil), con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprometidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561, 622, Cód. Civil; conf. causas Ac. 57.803, "Banco de la Provincia de Buenos Aires", sent. del 17-II-1998; Ac. 72.204, "Quinteros Palacio", sent. del 15-III-2000; Ac. 68.681, "Mena de Benítez", sent. del 5-IV-2000; L. 76.276, "Vilchez", sent. del 2-X-2002; L. 77.248, "Talavera", sent. del 20-VIII-2003; L. 79.649, "Sandes", sent. del 14-IV-2004; L. 88.156, "Chamorro", sent. del 8-IX-2004; L. 87.190, "Saucedo", sent. del 27-X-2004; L. 79.789, "Olivera", sent. del 10-VIII-2005; L.80.710, "Rodríguez", sent. del 7-IX-2005; Ac. 92.667, "Mercado", sent. del 14-IX-2005; entre otras). Cabe advertir, pues, que pese al abandono de la paridad cambiaria (ley 25.561) nuestra Corte ha mantenido en esta cuestión lo resuelto en sus precedentes anteriores. En la especie, siguiendo la doctrina -mayoritaria- de nuestro Máximo Tribunal Provincial, -sin perjuicio de las consideraciones que sobre el particular se pudiera realizar-, corresponde fijar los intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días “tasa pasiva” (SCBA C. 101.774 “Ponce” y L. 94.446 “Ginossi”). Mas, conforme lo resuelto en causa "Zócaro" de nuestro superior Tribunal local, no se vulnera la doctrina legal antes citada si, al formular una simple ecuación económica -utilizando para ello las distintas variantes que puede ofrecer el aludido tipo de tasa-, se aplica una determinada alícuota por sobre las demás existentes (SCBA, Ac L-118.615 Sent. del 11/3/2015). Dicha postura, fue mantenida por el mismo Tribunal -también por mayoría- en causa “Cabrera”, donde concluyó que corresponde la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y por aquellos que no alcance a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Cod. Civ.; 7 y 768, inc. “c”, CCCN; 7 y 10, ley 23928 y mod.; SCBA, causa 119.176, sent. del 15/06/2016). Por otro lado, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por mayoría, en los precedentes "Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios" (causa C. 120.536 del día 18/4/2018) y "Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios" (causa C. 121.134 del día 3/5/2018), señaló que cuando se han estimado con criterio de actualidad los valores, corresponde que los intereses moratorios se fijen, sobre el capital de condena, entre la fecha del hecho y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de cada una de las deudas a la tasa pura del 6% anual (arts. 772 y 1.748, Cód. Civ. y Com.). En dicho entendimiento y conforme los criterios reseñados, corresponde fijar para el rubro daño material la tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho y hasta la fecha de la pericia mecánica que determinó el valor de reparación del camión (23/11/2016) y de allí en adelante la establecida por la Juez a quo. En consecuencia, se rechaza el pedido de fijación de intereses a la tasa activa y se hace lugar parcialmente al planteo de la accionada. VII- Por las razones precedentemente brindadas se propone hacer lugar a la demanda interpuesta contra los Sres. Jorge Eduardo Altieri y Perla Mariel Suarez, haciendo extensiva la condena a La Mercantil Andina en la medida del seguro contratado. Los intereses se establecen conforme lo expresado en el considerando VI, y confirmar la sentencia en lo demás que ha sido materia de recurso y agravios. Las costas de esta instancia se imponen a los accionados en su esencial condición de vencidos (art. 68, 69, CPCC). Voto, por la NEGATIVA. El señor Juez doctor BANEGAS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO: En atención al acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior corresponde revocar parcialmente la sentencia de fecha 5/2/18 (fs. 472/480) y hacer lugar a la demanda interpuesta contra los Sres. Jorge Eduardo Altieri y Perla Mariel Suarez, haciendo extensiva la condena a La Mercantil Andina en la medida del seguro contratado. Los intereses corresponde sean establecidos conforme lo expresado en el considerando VI, y confirmar la sentencia en lo demás que ha sido materia de recurso y agravios. Las costas de esta instancia corresponde sean impuestas a los accionados en su esencial condición de vencidos (art. 68, 69, CPCC). ASI LO VOTO. El señor Juez doctor BANEGAS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido. CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente: SENTENCIA POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede se revoca parcialmente la sentencia de fecha 5/2/18 (fs. 472/480) haciéndose lugar a la demanda interpuesta contra los Sres. Jorge Eduardo Altieri y Perla Mariel Suarez, la que se hará extensiva a La Mercantil Andina en la medida del seguro contratado. Los intereses se fijan para el rubro daño material a la tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho y hasta la fecha de la pericia mecánica que determinó el valor de reparación del camión (23/11/2016) y de allí en adelante la establecida por la Juez a quo, confirmándose la sentencia en lo demás que ha sido materia de recurso y agravios. Las costas de esta instancia se imponen a los accionados en su esencial condición de vencidos (art. 68, 69, CPCC). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.    038457E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 18:49:43 Post date GMT: 2021-03-25 18:49:43 Post modified date: 2021-03-25 18:49:43 Post modified date GMT: 2021-03-25 18:49:43 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com