JURISPRUDENCIA

    Accidente de tránsito. Valoración de la prueba

      

    Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.

     

     

    En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 10 días del mes de julio de 2018, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Carlos Alberto Vitale y Luis Armando Rodríguez, para dictar sentencia en los autos caratulados “BRAVO, Roque Luis c/ GRIGOLI, Néstor Emilio s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” habiéndose practicado el sorteo pertinente - artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires -resultó que debía observarse este orden: doctor Rodriguez y doctor Vitale; resolviéndose plantear y votar las siguientes:

    CUESTIONES

    Primera Cuestión: ¿Es justa la sentencia recurrida?

    Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    VOTACION

    A la primera cuestión, el doctor Rodríguez dijo:

    I.- Los Antecedentes.

    a) Vienen estas actuaciones a consideración de la Alzada, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto a fojas 179 por la citada en garantía contra el pronunciamiento dictado a fojas 158/171 y vuelta que hace lugar a la demanda promovida por el accionante; recurso que fuera concedido libremente a fojas 180.

    b) A fojas 158/171 y vuelta la señora Juez a cargo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 6 Departamental dicta sentencia por conducto de la cual: 1° hace lugar a la demanda promovida por la actora y, en consecuencia, condena a la demandada y a la aseguradora citada en garan Federación Patronal Seguros en la medida de la cobertura a abonar a la primera la suma de $ 223.000, dentro del plazo de 10 días de ejecutoriada la misma, con mas los intereses establecidos a la tasa pasiva del Banco Provincia desde el hecho dañoso y hasta el efectivo pago y; 2°impuso las costas a la vencida, difiriendo la regulación de honorarios.

    c) A fojas 200 se dictó la providencia por conducto de la cual se llamó “autos para sentencia” en los términos del art. 263 del C.P.C.C., a la sazón consentida, por lo que corresponde resolver y, atento el sorteo oportunamente practicado de ello me ocupo en este acto (art. 263 citado y ccdtes. del C.P.C.C.; 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires)

    II.- Los Agravios.

    La recurrente centra sus agravios de fojas 192/195 y vuelta intéticamente en los siguientes: en primer lugar se alza contra la atribución de responsabilidad a la demandada; en segundo lugar a la vinculación de las lesiones con el accidente de autos y; en tercer lugar por la cuantificación de los daños, solicitando el rechazo de la demandad y, en su caso la reducción de los montos indemnizatorios.

    c) Réplica

    Corrido el correspondiente traslado a fojas 197 el mismo es contestado por la actora a fojas 198/199, solicitando el rechazo de los agravios respectivos.

    III.- La Solución:

    En primer lugar, los temas que debemos decidir, la medida en que ha quedado abierta la jurisdicción de esta Cámara para conocer del caso, son los antes resumidos (arts. 168 de la Constitución de esta Provincia y 246, 260, 266, 270, 272, 273 y concs. del CPCC; CSJN Fallos: 313:912; 315:562 y 839, entre otros; SCBA, P 74290 S 11-6-2003, Juez Negri (SD) JUBA 7, entre otros).

    Para hacerlo no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni ponderar todas las pruebas agregadas, sino sólo las consideradas decisivas para la resolución de la contienda (Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

    Al respecto resulta oportuno señalar que la expresión de agravios, es la puerta de entrada de la competencia de segunda instancia como tal es la herramienta que nos provee la ley, para modificar en todo o en parte un pronunciamiento judicial adverso a nuestras pretensiones.

    El agravio se presenta en dos sentidos: 1) de carácter sustantivo representado por la ofensa que contiene y 2) de carácter adjetivo en cuanto al derecho a la impugnación de una resolución judicial que nos agravió.

    Como sabemos el recurso de apelación se encuentra sujeto a un doble exámen: de admisibilidad y de fundabilidad -ya fuera concedido en relación o libremente-. El primero, a cargo del Juez de grado y, luego, el segundo, por la Cámara de Apelaciones una vez arribado a ésta. A éste último exclusivamente a cargo del Tribunal de Alzada. Precisamente el contenido de la expresión de agravios -artículo 265 CPCC- expresamente prevé la “crítica” concreta y razonada de las partes del fallo, que el apelante considere equivocada. De manera que no basta con “sentir” diferente al a quo, no resulta suficiente el mero disentir con la sentencia recurrida, no genera convicción sobre el yerro que contiene la misma.

    Por ello el legislador advierte sobre una crítica concreta y razonada de las partes que considera equivocadas. Excluyendo precisamente crítica genérica, sin precisar puntualmente los errores de construcción que contiene la decisión recurrida. Que no solo limita el marco de la decisión al Tribunal de Alzada, sino que garantiza el derecho de defensa del apelado que se propone contestar los agravios.

    1.- En primer lugar, en su expresión de agravios, lo que destaca es el establecimiento de la culpa en la demandada y no haber merituado la existencia de culpa concurrente.

    Ante todo cabe merituar una cuestión estrictamente jurídica, el Superior Tribunal Provincial de este estado ha establecido claramente que el artículo 1.113 del Código Civil, por entonces vigente, no establecía una presunción de culpa sino la responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa, similar al artículo 1384 del Código Civil Francés y lo único que podía hacerse para deslindar la responsabilidad era destruir total o parcialmente el nexo causal.

    “Si el daño deriva del riesgo o vicio de la cosa, la culpa, la negligencia o falta de previsión no constituyen elementos exigidos por el art. 1113, 2do. Ap., 2do., párr. del Código Civil para atribuir responsabilidad al dueño o guardian, a tal punto que su ausencia no los exime de ella; resultando impropio así acudir a los conceptos de “exclusividad”, “concurrencia” o “presunción de culpa” -SCBA LP Ac. 70939 S 31/05/2000 Juez HITTERS (SD), Carátula: Vázques, Verónica c/ Miranda, Adolfo y otros s/ Daños y Perjuicios, publicado en JUBA, SUM B8454-

    “La maniobra de ingreso marcha atrás a una vía de intenso tránsito como la Avenida Clachaquí impone una máxima e ineludible precaución destinada a verificar que en ese momento no circulaba nadie por la misma, por lo que en esas circunstancias al interponerse sorpresivamente en la línea de marcha de otro vehículo el hecho de haber sido la misma el vehículo embistente no puede generar una presunción de “culpa” de la víctima que libere la responsabilidad objetiva de la demandada (art. 1113 seg. ap. C.Civ.)” -SCBA LP. AC 78526 S 19/02/2002 Juez NEGRI (SD), Carátula: Caravaca, Cristian c/ Plesofsky, Alicia Rosa s/ Daños y Perjuicios, publicado en JUBA, SUM. B26281.

    Con mejor redacción el artículo 1757 del Código Civil y Comercial establece la responsabilidad objetiva, por eso el primer error de quien expresa agravios es entender que cuestionando los testigos de la parte actora ha de mejorar su situación procesal, pues es al demandado y a la citada en garantía a quienes le incumbía la carga de probar en los términos del artículo 375 del Código de Procedimientos Bonaerense que la interrupción del nexo causal sea total o parcial.

    Pero, ninguna prueba ha aportado al respecto, mas allá de la crítica a los testigos de la parte actora, la que sin dudas debió haberse hecho en el tiempo procesal oportuno, conforme la expresas directrices emanadas de los artículos 384 y 456 del C.P.C.C.

    Al respecto, resulta oportuno señalar lo dispuesto por el artículo 375 del C.P.C.C., que reza: “Carga de la prueba. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tenga el deber de conocer.

    Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción”

    Por su parte el citado artículo 384 establece: “Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa”.

    Finalmente, el artículo 456 disponer: “Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba, las partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones”.

    Cuando comienza sus agravios la apelante dice: “Agravia, ... que el aquo, estableciera que la responsabilidad en el hecho recae con exclusividad en el conductor demandado...”, centrando sus críticas en el croquis obrante a fojas 285 y en las declaraciones del testigo de la actora que pretende rebatir.

    Allí introduce el elemento que la calle San Martín no tiene continuidad y se trataría de una “T”, sin embargo ni siquiera indica las circunstancias de tales elementos en la interrupción del vínculo causal y se enzarza en una cuestión relativa a la prioridad de paso que parece a todas luces arbitraria, pues ella debe vincularse con otras circunstancias que no ha merituado (quién llego primero a la encrucijada).

    Pero, lo más importante, es que la inconsistencia del material probatorio solamente al que se agravia puede perjudicar pues, tenía a su cargo la prueba del hecho que cortaba la cadena causal.

    Debe tenerse en cuenta que el sistema de apreciación de la prueba a través de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 384 del C.P.C.C. citado precedentemente) es aquél que no vincula al Magistrado con las prueba (como en el sistema de las pruebas legales), pudiendo apartarse con lógica y máximas de experiencia en la misma, pues no hay elemento alguno que permita apartarse al Juez de las conclusiones que surgen de la responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio de la cosa, que no se neutraliza cuando colisionan dos cosas riesgosas.

    El Superior Tribunal Bonaerense ha tenido oportunidad de pronunciarse en el sentido que: “Cuando en la producción del daño interviene una cosa que presenta riesgo o vicio, el dueño o guardián responde de manera objetiva. Para levantar su responsabilidad debe acreditar la concurrencia de lo normado en la frase final de la segunda parte, del segundo párrafo del art. 1113, es decir, que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño” -SCBA LP C 118691 S 07/03/2018 Juez PETTIGIANI (SD), Carátula: Quiroga, Omar Darío c/ Policía de la Provincia de Buenos Aires, Publicado en JUBA, SUM B22494-

    O que: “El art. 1113 del Cód. Civ., al establecer la atribución objetiva para los daños causados por el riesgo o vicio de una cosa, predica que el dueño o guardián sólo se exime de responsabilidad acreditando la “culpa” de la víctima o de un tercero por el que no debe responder. En tal supuesto, entonces, el juez de la instancia privada no se encuentra condicionado por la valoración que sobre la conducta del acusado se realizó en la sede punitiva, desde que -como surge de la norma- aquella conducta resulta indiferente a los fines de establecer la obligación civil de reparar” -SCBA LP C 117815 S 06/04/2016 Juez HITTERS (SD), Carátula: Piedrabuena, Ramona Angela contra Delgado, Juan B. y otros. Daños y Perjuicios, Publicado en JUBA, SUM. B27561, entre otras-

    Por ello corresponde desestimar este agravio, siendo esta mi propuesta al Acuerdo.

    2.- En su segundo agravio, la apelante se refiere a la vinculación de las lesiones con el accidente de autos.

    Uno de los temas que plantea es que si bien le accidente ha sido denunciado en los hechos como acaecido el día 16 de septiembre del año 2014, luego resulta que el actor fue atendido al día siguiente, el 17 de septiembre como surge de la contestación del oficio del Hospital de Agudos Luis Güemes que luce a fojas 100 a 102.

    La Sra. Juez de Grado se refirió a este tema en su sentencia e indicó a fojas 164 que: “Cabe hacer mención que, no obstante la diferencia que se advierte en relación a las fechas denunciadas, dicho medio probatorio ha sido examinado por el experto médico desinsaculado en autos al momento de efectuar su informe -ver fs. 112-”.

    La citada en garantía nada dice respecto de esta circustancia y cabe recordar dos cosas, a saber: a) en primer lugar el proceso no puede concebirse en términos estrictamente formales y el error en la transcripción de una fecha no puede desembocar en el rechazo de la demanda o en imputar las lesiones a otro hecho distinto. En vez del 16 el actor debió haber dicho el 17 con lo cual la diferencia de un día no es motivo formal para que, basado en dicha circunstancia, se desestime la demanda o las lesiones aportadas. Es como la causa “Colalillo”, la famosa licencia obtenida que la Cámara se obstino en desconocer a pesar del informe obrante en autos tardíamente.

    El proceso es para garantizar la justicia y no puede perderse a través de ritos formales o del lapsus de un abogado que tipió 16 en vez de 17 .

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Negligencia Procesal Colalillo Domingo c/ España y Rio de la Plata “Buenos Aires, 18 de septiembre de 1957 Considerando: Que de las constancias de autos resulta que, conforme con los términos en que quedo trabada la litis, la cuestión fundamental a resolver por el a quo consistía en determinar si, a la fecha del accidente, carecía o no del registro habilitante correspondiente, como se expresa en la sentencia recurrida.

    Que la demandada ofreció como prueba las constancias del acta policial labrada en la ocasión del accidente, de las que surgía que en el momento del hecho el conductor “carecía de registro” El accionante , a su vez, solicitó que se librara oficio al Intendente municipal de la ciudad de Buenos Aires a fin de que informara si en los registros de la municipalidad, Dirección General de tránsito de la misma, figur extendida la habilitación para la conducción de vehículos automóviles a nombre de la persona que realmente conducía el vehículo del actor en el momento del accidente. Reiterado el oficio por falta de contestación del primero, la Dirección de Tránsito manifesto que habia demorado la contestacion treinta y siete días con motivo de la búsqueda realizada en los registros respectivos y que no le era posible informar porque “los padrones y ficheros de conductores habilitados se llevan por el número de la respectiva licencia y no por el nombre y apellido de sus titulares”.

    Que en atención a tal respuesta, el accionante solicitó que se librara nuevo oficio en razón de que había podido averiguar que el número de registro de que se trataba era el de 2.630.314. Librado el oficio, la Dirección de Tránsito respondió que la licencia de conductor con el número indicado no pertenecía a esa comuna, “por cuanto el número mas alto otorgado hasta la fecha es el 448.500”. La sentencia de primera instancia, haciendo mérito fundamental de que el accionante no había probado que el conductor tenía registro habilitante en el momento del accidente, desestimó la demanda. Después de dictada la sentencia y antes de ser notificada, el actor presento un nuevo escrito manifestando que, en virtud de la dificultad existente para obtener el informe solicitado sobre la existencia de la licencia para conducir automóviles, el conductor había pedido un nuevo registro por haber extraviado el original, el que acompañaba a los autos y hacia notar que en la constancia de la foja 11 del mismo figura como fecha en que se concedió la licencia original el 23 de julio de 1948, es decir mas de dos meses antes del accidente. El juez de la causa decidió que se hiciera saber la sentencia dictada sobre la que no podia introducir variación alguna.. Contra dicha sentencia ambas partes dedujeron recurso de apelación, el actor por el fondo del asunto y la demandada en cuanto se había desestimado la defensa de prescripción por ella alegada.

    Que presentados los memoriales por las partes, con amplia fundamentación de su respectivo punto de vista sobre diversos aspectos de la litis y , en particular, sobre la pertinencia o impertinencia de la prueba agregada por el actor después de dictarse la sentencia, la Camara de Apelación, en el fallo de que se ha recurrido ante esta corte, confirmó la sentencia de primera instancia con el explícito fundamento de que la sola agregación del documento de fs. 66, acompañado extemporáneamente en los autos, con posterioridad la sentencia dictada, era insuficiente para modificar lo decidido por el inferior.

    Que el caso presenta ciertamente características singulares. Y es propia de tales situaciones la obligación de los jueces de ponderar con mayor rigor la aplicación de los principios jurídicos pertinentes, a fin de no incurrir con daño para la justicia, en una aplicación sólo mecánica de esos principios.

    Que con arreglo a la jurisprudencia de esta corte, es condición de validez de un fallo judicial que el sea conclusión razonada del derecho vigente con particular referencia a la s circunstancias comprobadas en la causa.

    Que la condición necesaria de que las circunstancias de hecho sean objeto de comprobación ante los jueces, no excusa la indiferencia de éstos respecto de su objetiva verdad. Es en efecto exacto que, por lo regular, a fin de juzgar sobre un hecho, no cabe prescindir de la comprobación del modo de su existencia, que en materia civil incumbe a los interesados. Y también es cierto que esa prueba está sujeta a ciertas limitaciones, en cuanto a su forma y tiempo, pues es exacto que de otro modo los juicios no tendrían fin.

    Que, sin embargo, el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte.

    Que concordantemente con ello la ley procesal vigente dispone que los jueces tendrán, en cualquier estado del juicio, la facultad de disponer las medidas necesarias para esclarecer los hechos debatidos. Y tal facultad no puede ser renunciada , en circunstancias en que su eficacia para la determinación de la verdad sea indudable. En caso contrario la sentencia no sería aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación del derecho.

    Que, desde luego y por vía de principio, es propio de los jueces de la causa, determinar cuando existe negligencia procesal sancionable de las partes así como disponer lo conducente para el respeto de la igualdad en le defensa de sus derechos. Pero ni una ni otra consideración son bastantes para excluir de la solución a dar al caso, su visible fundamento de hecho, porque la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de la justicia.

    Que en el caso de autos, la sentencia que rechaza la demanda omite toda consideración del documento oficial agregado a fs. 66, por razón de la oportunidad de su incorporación al juicio. Y aún cuando la solución del pleito puede depender de la existencia y autenticidad de la licencia en cuestión, el fallo se limita a comprobar la extemporaneidad de su presentación.

    Que, en tales condiciones, el tribunal estima que la alegación de que la sentencia de fs. 89 carece de fundamentos bastantes para sustentarla, autoriza la concesión del recurso extraordinario.

    Por ello y habiendo dictaminado el procurador general se declara procedente el recurso extraordinario deducido a fs. 93.

    Y no siendo necesaria más substanciación, se deja sin efecto la sentencia recurrida. Y vuelvan los autos al tribunal de su procedencia a fin de que la sala que sigue en orden de turno, previos los trámites que corresponden con arreglo a derecho, dicte nueva sentencia de acuerdo con lo dispuesto e el art 16, primera parte de la ley 48 (2) y lo resuelto por ésta Corte” (sic).

    b) Pero, a mayor abundamiento, la carga de la prueba del corte total o parcial del nexo causal correspondía a la demandad y citada en garantía (art. 1113 del C.C., 7 del nuevo C. C. y C. y 375 del C.P.C.C.)

    Como si esto fuera poco, la demandada ha incontestado la demanda en término, lo que motivó el auto de fojas 61, de fecha 6 de abril de 2016 el que dice: “No habiendo el demandado -Néstor Emilio Grigoli- contestado el traslado que le fuera conferido a fojas 10, 2° párrafo, encontrándose debidamente notificado con el instrumento agregado a fojas 58/59 y habiendo vencido el plazo que para hacerlo tenía -según informa la Sra. Actuaria en este acto (art. 116 del CPCC)-, dásele por decaído el derecho que ha dejado de usar (art. 155, Cód. cit.)”

    Con ello es del caso destacar que se han incumplido las cargas que expresamente establece el art. 354 in 1 del C.P.C.C., la carga de reconocer o negar los hechos y, la carga de negar o reconocer la documentación.

    A fojas 26 a 37 contesta citación en garantía Federación Patronal. La citada en garantía no desconoce el accidente y es más, a fojas 28 vuelta indica: “que existió un actuar culposo en el actor, al omitir la utilización de un elemento de seguridad como es el caso y, luego insiste con el casco, en consecuencia el accidente no ha sido expresamente negado y es más, ha sido expresamente reconocido por la aseguradora. Nadie puede exigir o indicar un actuar culposo en un accidente que no existió, como diría Shakespeare: “ser o ser, esa es la cuestión”.

    A fojas 144/145 luce que la citada en garantía fue declarada negligente en la producción de las pruebas confesional, informativa y documental. Situación ésta que no mereció el oportuno replanteo de prueba en los términos del art. 255 inc. 2° del C.P.C.C. ¿Ora bien, con qué elemento pretende la citada en garantía probar siquiera medianamente la interrupción del nexo causal? No existe prueba alguna y debe recordarse al agraviante que la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha indicado siempre que el art. 1113 del C.C. establece la responsabilidad objetiva como lo establece ahora el art. 1757 del C.C. y C..

    En consecuencia de lo expuesto y habida cuenta lo que dispone los arts. 375, 354 inc. 1° del C.P.C.C. y art. 1113 del C.C. no existe prueba alguna que pueda desvirtuar el accidente y lesiones que padeció el actor.

    Sería caer en un rudo y absurdo formalismo pretender que por un día la cuestión vaya a variar ya que bien pudo el actor haber demandado el mismo día en que fue atendido en el hospital, lo que revela su total buena fe y que tal vez, la discordancia sea un mero error de pluma. Bien pudo ser que el actor se fue a atender al día siguiente. Eran el demandado y la citada en garantía las que debían probar esta circunstancia y ninguna prueba trajeron al respecto. Y es más, presentados en término (el caso de la citada), fué declarada negligente por auto qué no mereció replanteo de prueba alguno.

    c) Yendo a la prueba receptada en cuanto a la incapacidad se destaca que: Concretamente ataca sin fundamento científico ni técnico la peritación médica obrante en autos a fojas 112/115 que ya criticara a través de la presentación de fojas 120/122. Pedido de explicaciones que, por otra parte, fuera contestado a fojas 125.

    A fojas 130, cuando contesta las explicaciones del perito, infiere de su cosecha, conclusiones que no surgen del dictamen y no sigue con los cuestionamientos.

    Se debe aclarar lo siguiente, a sber: el pedido de explicaciones que se hace a los expertos, a tenor de lo que dispone el artículo 474 del C.P.C.C. para destruir la fuerza probatoria que puede asignarse conforme dicho artículo, debe tener argumentos científicos y/o técnicos, lo que no tiene el agravio que ahora formula la presentante en su expresión de agravios.

    El artículo 474 citado establece: “Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca”

    Tal vez se la falta de consultor técnico en nuestra Provincia, la que torna antojadiza los pedís de explicaciones que se hacen al perito y hace que el abogado trate, como en este caso, cuestionar por sí y para sí las conclusiones del experto.

    En consecuencia no ha desvirtuado la apelante el nexo causal existente entre el accidente y las lesiones sufridas por el actor.

    En base a lo expuesto y lo que dispone el citado artículo 474 aplicando las reglas de la sana crítica, entiendo que debe desestimarse este agravio vertido por la citada en garantía, siendo esta también mi propuesta al Acuerdo.

    3.- Ell tercer agravio revela una discrepancia subjetiva del presentante con los daños cuantificados por la Magistrado de grado, siendo su argumentación fundamental que el resarcimiento es muy superior al que la ley autoriza, no indicando en qué esa superioridad y conque hay que comparar la misma, por lo que a mi juicio debe declararse desierta esta parte del recurso conforme lo estatuye los artículo 260 y 261 del C.P.C.C.

    Establece el artículo 260 que: “Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.

    No bastará remitirse a presentaciones anterior. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco días a apelado según se trate de juicio ordinario o sumario”

    El artículo 261 reza: “Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, se declarará desierto el recurso y la sentencia quedará firme para él”.

    El Máximo Tribunal Bonaerense se ha pronunciado en el sentido que: “El ordenamiento procesal exige que la expresión de agravios contenga una “...crítica concreta y razonada del fallo...” (art. 260, C.P.C.C.) y la no satisfacción de ello conduce a la deserción (art. 261, C.P.C.C.). No se trata pues de un obrar caprichoso o discrecional del órgano jurisdiccional, sino del acatamiento de expresas normas que obviamente rigen tanto para éste como para las partes, por lo que no puede alegarse que la mera declaración de deserción resulte agraviante” -SCBA LP C 12813 S 16/07/2014 Juez KOGAN (SD), Carátula Orazi, Marta N. y otros contra Albertazzi, Angel Rubén y otra. Desalojo, publicado en JUBA, SUM B3903935-

    En consecuencia deviene la confirmación del pronunciamiento recurrido, siendo esta también es mi propuesta al Acuerdo

    4.- Finalmente, en cuanto al “ITEM MÁS”, el mismo resulta insustancial, pues no constituye un agravio en los términos de los citados artículo 260 y 261 citados precedentemente, a los cuales en homenaje a la brevedad me remito, razón por la cual deviene la confirmación del pronunciamiento recurrido, siendo esta también mi propuesta al Acuerdo.

    5.- Atento a como quedo expuesta mi propuesta en cuanto al rechazo de la totalidad de los agravios vertidos por la apelante, corresponde que las costas de Alzada sean impuestas a la misma (art. 68 del C.P.C.C.).

    En materia de imposición de costas en general, en anteriores pronunciamientos, vgr in re “LABORDE, Jorge Alberto c/ GLARIA, Silvia Teresita s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO)”, expediente Nº 312/ 2, RSD”, hemos decidido que “La parte que sucumbe en el juicio es condenada en los gastos del mismo. El fundamento de esta condena es el hecho objetivo de la derrota (soccombenza); y la justificación de esta institución encuéntrase en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en favor de la que se realiza; siendo interés del comercio jurídico que los derechos tengan un valor posiblemente puro y constante.

    Es que, el sistema de imposición de costas tiene como finalidad resarcir a la parte contraria de los gastos que tuvo que realizar para lograr el reconocimiento de su derecho. Tiene su fundamento en el principio objetivo de la derrota que actúa con independencia del factor subjetivo, e sto es, sin tener en cuenta la buena fe o la mala en su caso, con que ha actuado el que estaba obligado a soportarlos. (art. 68 C.P.C.C.) (CC0001 SM 30521 RSD-21315- S 28-11-1991, Juba, Civil y Comercial, B1950117).

    En virtud a lo expuesto a lo largo del presente, propongo al Acuerdo que las costas generadas en esta Alzada les sean impuestas a la citada en garantía vencidas (art. 68 del C.P.C.C.).

    IV.- Conclusión.

    Como corolario de todo lo expuesto, propongo a mi distinguido colega: el rechazo de la totalidad de los agravios vertidos por la apelante y, en consecuencia la confirmación del pronunciamiento recurrido en todo lo que ha sido materia de los mismos. Esta es mi propuesta al Acuerdo; la imposición de las costas en esta Alzada, a la citada en garantía y difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad.

    En consecuencia, voto a esta primera cuestión, POR LA AFIRMATIVA.

    A la misma cuestión y por iguales fundamentos, el doctor Vitale vota en idéntico sentido.

    A la Segunda Cuestión, el doctor Rodríguez dijo:

    Conforme el resultado obtenido en la primera cuestión, corresponde: se rechacen la totalidad de los agravios vertidos por la apelante y, en consecuencia, se confirme el pronunciamiento apelado en todo lo que ha sido materia de los mismos, con imposición de las costas de Alzada a la citada en garantía (art. 68 del C.P.C.C.) y, difiriendo de la regulación de honorarios para su oportunidad.

    ASI LO VOTO.

    A la misma cuestión, y por iguales fundamentos, el doctor Vitale vota en idéntico sentido.

    Con lo que terminó el presente Acuerdo dictándose la siguiente

    SENTENCIA

    AUTOS Y VISTOS: Conforme el resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1) RECHAZAR la totalidad de los agravios vertidos por la apelante; 2) CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y resuelve; 3) IMPONER las costas de Alzada a la citada en garantía; 4) DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad; 5) Regístrese. Notifíquese. Oportunamente devuélvase.

     

       

    037810E