This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 18:59:52 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Vehiculo Detenido Por Falta De Combustible --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Vehículo detenido por falta de combustible   Se modifica la tasa de interés y se confirma el resto de la sentencia que hizo parcialmente lugar a la demanda, endilgando a cada parte el 50% de responsabilidad por el accidente ocurrido al encontrarse el automóvil del actor detenido por falta de combustible, y siendo embestido por un colectivo que venía circulando.     En la ciudad de San Isidro, a los 12 días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidas en Acuerdo las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctoras MARIA IRUPE SOLANS y SILVINA ANDREA MAURI, para dictar sentencia en los autos caratulados: “Conti, Juan Emilio c/ Avalos, Walter Emiliano s/ daños y perjuicios” Expediente nº SI-47216-2009; practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dras. Mauri y Soláns resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? VOTACION A la cuestión planteada, la señora Juez doctora Mauri dijo: A. La solución dada en primera instancia La sentencia de fs. 863/876 hizo parcialmente lugar a la demanda promovida por Juan Emilio Conti contra Walter Luciano Avalos y Transporte Sur Nor Comercial e Industrial Sociedad Anónima, condenándolos al pago de la indemnización fijada de $615.400 más los intereses y costas. La condena se hizo extensiva a la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” en la medida del seguro. El Sr. Juez “a quo” para resolver el caso de autos aplicó la doctrina emanada del art. 1113 del C.Civil. Tuvo por demostrado que el accidente ocurrió sobre la Ruta Panamericana, metros antes de la subida al puente de ingreso a la Ciudad de Garín, encontrándose el automóvil del actor detenido y el colectivo circulando. Consideró que en la especie el propio actor reconoce en el escrito de inicio que se detuvo por falta de combustible, razón por la cual se dirigió junto con el señor Escobar -acompañante de Conti al momento del siniestro- en busca de nafta y que una vez solucionado el problema y aprovisionado el rodado se dispuso a retomar su viaje, siendo embestido Conti en su parte posterior izquierda en oportunidad de disponerse a subir al vehículo. También evaluó la declaración en la causa penal de Escobar, quien manifestó que ambos habían salido del mecánico, que el rodado se encontraba en perfecto estado de transitabilidad y que al llegar al tramo de la Ruta Panamericana entre el puente Henry Ford y el puente de la calle Belgrano, el rodado se detiene a raíz de que se había consumido todo el combustible y se quedó sin nafta. Entendió el Juez que de la sola manifestación del actor y su acompañante se advierte que la conducta desplegada por el demandante de salir a conducir por la Panamericana luego de haber estado el auto en el taller mecánico y sin cerciorarse previamente si tenía combustible suficiente, resulta ser una conducta negligente de su parte, conducta que guardó relación de causalidad con el accidente de marras ya que de no haberse detenido el rodado por la falta de combustible en el lugar en cuestión el accidente no habría ocurrido. Resaltó los deberes impuestos en el art. 66 inc. “b” del decreto ley 40/2007 vigente al momento del siniestro y el art. 39 de la ley 24.449 los que imponen verificar que el vehículo se encuentre en adecuadas condiciones de seguridad antes de ingresar a la vía pública. Entendió que conforme las declaraciones testimoniales producidas en la causa penal de Correa y Zanini quedó demostrado que el rodado no se encontraba detenido totalmente sobre la banquina tal como refiere el actor al demandar y que por ende invadía parcialmente la calzada de circulación en violación a lo normado por el art. 82 inc. “i” del decreto ley 40/2007 y art. 48 inc. “i” de la ley 24.449. Sostuvo que la infracción de la víctima no fue una simple inobservancia, sino que su presencia en un lugar prohibido, el hecho de haber salido a circular por una vía rápida sin asegurarse de que el rodado estuviera en condiciones para ello y acceder al vehículo sin cerciorarse previamente que no circularan rodados por el carril lento de circulación de la Panamericana, lo convirtió en un potencial generador del accidente. Por lo que decidió que tal conducta contribuyó al acaecimiento del hecho en un 50%. En cuanto al demandado consideró que no se exime de responsabilidad dado que la intervención de la cosa y a su vez la conducta desplegada por él tuvieron incidencia en la producción del ilícito. Hizo referencia a la declaración de la testigo Zanini en la causa penal quien manifestó que el colectivo iba rápido atrás de un camión y que de repente el camión esquivó al auto del actor mientras que el chofer del colectivo lo embistió. También tuvo en cuenta la declaración de Roberto Flecha en la causa penal quien dio cuenta de que el colectivo iba atrás de un camión el cual le tapaba la visión y que en momentos en que el camión hace una maniobra esquivando el auto detenido, el chofer del colectivo no tuvo tiempo para maniobrar y embiste al actor. Resaltó el juez la prohibición legal impuesta de conducir a una distancia del vehículo que lo precede menor a la prudente de acuerdo a la velocidad de marcha (art. 82 inc. “g” del decreto 40/2007 y art. 48 inc. “g” de la ley 24.449). Concluyó que el conductor del colectivo circulaba rápido y detrás de un camión de gran porte que le obstruía la visión, cuestión esta última que le impidió divisar la existencia del rodado del actor detenido y la presencia de éste último con antelación suficiente como para realizar una maniobra de esquive adecuada y evitar así la producción del siniestro. Y a su vez, entendió que el hecho de haber embestido al rodado del demandante, el cual se encontraba detenido evidencia que no estaba atento a las contingencias del tránsito, no teniendo por otra parte el control pleno del vehículo a su mando. Por lo tanto endilgó al demandado el otro 50% de responsabilidad en el acaecimiento del hecho. B. La articulación recursiva. Apela la parte demandada y citada en garantía conforme los agravios presentados electrónicamente el 27/9/2018, no contestados por la contraria. Cuestionan los apelantes la responsabilidad atribuida a su parte así como los montos indemnizatorios concedidos por daño emergente, daño psicológico, lucro cesante, daños materiales, incapacidad y daño moral por considerarlos elevados. Asimismo se agravian por la tasa de interés dispuesta en la sentencia. C. El análisis de la resolución atacada en función de los agravios expresados. C. 1) Responsabilidad Alegan los apelantes en sus agravios que el 50% de responsabilidad atribuido a su parte resulta errónea, puesto que conforme las probanzas de autos y las declaraciones de los testigos de la causa penal se prueba la mecánica del hecho relatada por su parte en el escrito de contestación de demanda y por sobre todo, dejan a la luz el obrar negligente del actor que terminó dando origen al hecho. Sostienen que quedó demostrada la conducta negligente del actor y de su acompañante que con un auto recién sacado del mecánico decidieron salir a probarlo por la Panamericana, sin corroborar previamente si el vehículo tenía combustible suficiente, por lo cual quedó varado sobre la cinta asfáltica, pero no completamente dentro de la banquina y lejos de la ruta. Señala que todos los testigos y el conductor del colectivo coincidieron en que el camión realizó una maniobra de esquive, para sortear al vehículo del accionante, lo cual demuestra dicha circunstancia. Concluyen que fue la conducta negligente e imprudente del actor en su totalidad la que desencadenó el accidente siendo el colectivo sujeto pasivo puesto que la maniobra de esquive del camión fue tan repentina y abrupta que no le dejó tiempo al conductor de la unidad para realizar una con idénticos fines, puesto que si frenaba podría haber desencadenado un choque en cadena sobre la Panamericana provocando un daño aún mayor. Agregan que el vehículo del actor se encontraba detenido sin señalización alguna. Por ello insisten en que las lesiones físicas sufridas por el actor son producto exclusivo de su obrar negligente. Destacan que el hecho de que el chofer del colectivo circulara detrás de un camión de gran porte que le quitaba visibilidad no lo hace responsable del siniestro de autos como menciona el “a quo”, puesto que sobre la Panamericana circulan miles de vehículos de distinto porte y si el camión circulaba era porque lo tenía permitido, de lo contrario, se le habría impedido la circulación. Manifiestan que al realizar aquél una maniobra repentina de esquive del vehículo del actor que se encontraba detenido, dejó sin tiempo al conductor del colectivo para activar maniobra alguna de su parte. Por lo expuesto consideran que el 100%de la responsabilidad del hecho recae en cabeza del actor y por ello solicitan la modificación del fallo y el rechazo de la demanda. En primer término cabe mencionar que en autos se encuentran consentidos los siguientes extremos: - Que el accidente motivo de autos ocurrió el día 16/12/2007 sobre la Ruta Panamericana, metros antes de la subida al puente de ingreso a la ciudad de Garín, - Que el rodado Ford Taunus dominio ... del actor estaba detenido parte sobre la banquina y parte sobre el carril de circulación, - Que el actor y su acompañante retiraron el auto de un taller mecánico sin cerciorarse previamente si tenía combustible suficiente conforme el viaje que planeaban realizar, - Que el accidente se produjo cuando el actor habiendo terminado de reponer combustible intentaba ascender al vehículo, - Que las infracciones cometidas por la víctima no fueron simples inobservancias sino que fueron una de las causas del accidente, - Que el colectivo circulaba detrás de un camión de gran porte que le obstruía la visión Pues bien, cabe señalar que las circunstancias que alegan la demandada y citada en garantía a fin de modificar la sentencia apelada ya fueron analizadas por el Sr. Juez “a quo”. En efecto, el magistrado al evaluar la responsabilidad que le enrostró al actor Juan Emilio Conti consideró que la conducta desplegada por éste de circular por la Panamericana luego de haber estado el auto en un taller mecánico sin cerciorarse previamente si tenía combustible suficiente resulta ser una conducta negligente de parte de aquél, que guardó relación de causalidad con el accidente de marras ya que de no haberse detenido el rodado por la falta de combustible en el lugar en cuestión el accidente no habría ocurrido. También hizo hincapié el sentenciante en que quedó demostrado que el rodado no se encontraba detenido totalmente sobre la banquina y que invadía parcialmente la calzada de circulación en violación a los normado por el Código de Tránsito vigente. Así las locuciones efectuadas al expresar agravios en referencia a las circunstancias que configuran la culpa de la víctima son meras reiteraciones de lo expuesto en el escrito de contestación de demanda y que fueron tenidas en cuenta por el juez, a punto tal que el señor Conti fue considerado responsable de lo sucedido en un 50%, no demostrando las apelantes error alguno en la sentencia en análisis (art. 260 del CPCC). Es carga de las recurrentes probar concreta y razonadamente en qué radica el error que atribuyen al juez en el ejercicio de la sana crítica, al concluir con una solución distinta a la por ellas propugnadas. Es que los agravios deben ser suficientes sobre cada una de las cuestiones debatidas y cuya modificación se pretende. Aquellas sobre las que la impugnación resulta vaga o meramente afirmativa, o traduce una simple discrepancia subjetiva que no configura una crítica razonada, quedan excluidas de la consideración de la Alzada (arts. 260, 261, 266 CPCC; causa 106.339 del 1-4-09 RSD: 10/09, 107.475 del 12-5-09 RSI: 167/09, 106.571 del 21-5-09 R.S.D. Nº 38/09 de esta Sala IIIª). No es dable soslayar que la sentencia consideró en un 50% responsable al chofer del colectivo porque circulaba a rápida velocidad, detrás de un camión de gran porte, a una distancia menor a la prudencial de acuerdo a la velocidad de marcha, lo que le impidió visualizar al actor para poder esquivarlo. El juez entendió a partir de esta circunstancia que Avalos no se encontraba atento a las contingencias del tránsito y no contaba con el pleno control y dominio del vehículo que guiaba. Las apelantes omiten toda referencia a dichos argumentos esenciales, consintiéndolos. Si el fundamento por el que el juzgador deslindó la responsabilidad de la parte en el acaecimiento del ilícito no es cuestionado en los términos del art. 260 del CPCC, queda comprendido entre aquellos aspectos o conclusiones de la sentencia que, no rebatidos, quedan tácitamente consentidos y escapan a la labor recursiva y revisora de la Cámara (S.C.B.A., 13-11-79 en DJBA 116, 383; causa 106.468 del 16-4-09 RSD: 11/09 de esta Sala IIIª). Y si bien afirman que la maniobra de esquive del camión fue tan abrupta que no le dio al accionado tiempo de sortear al actor, con tal aserto no hacen sino un explícito reconocimiento de haber infringido la norma que impone conducir a distancia prudencial del vehículo que lo precede, tal como lo señaló el Juez “a quo”. Y la hipótesis planteada respecto a que de haber frenado podría haber desencadenado un mal mayor, no sólo no fue alegada al contestar la demanda sino que tampoco aparece demostrada en autos (arts. 272 y 375 del CPCC). El juez de la instancia de origen endilgó parte de la responsabilidad al accionado por el hecho de circular sin respetar la distancia prudencial con el camión y sin tener el pleno control del rodado, y no por circular detrás de un camión de gran porte como sostienen en los agravios. Se insiste en que no hay una crítica concreta y razonada de la sentencia en la argumentación que desconoce los fundamentos del fallo atribuyéndole decir lo que no dice u omitiendo lo que efectivamente dice. No se expresa agravios tergiversando el texto y el sentido de la sentencias sino demostrando sus errores (causa A-3326-4, r.i. 280, del 31/07/12 de esta Sala III), lo que en el caso no ha sucedido. Por todo lo expuesto propongo a V.E. confirmar la sentencia apelada en cuanto distribuye la responsabilidad del hecho y lo hace en partes iguales. C. 2) Daño emergente Se agravia la parte demandada por considerar elevada la indemnización fijada por daño emergente ($5.000). Considera que el actor no ha aportado prueba alguna tendiente a demostrar los gastos por los que reclama resarcimiento. El Juez de la instancia de origen consideró que la jurisprudencia en forma pacífica considera que no es necesaria la prueba directa de este tipo de gastos cuando la índole de las lesiones sufridas en el accidente hace presumir su erogación como en el caso de autos. Ponderó que para el tr atamiento de las lesiones fue menester adecuada asistencia médica y suministro de medicamentos y traslados. Asimismo ponderó la prueba documental acompañada a fs. 204/255 para fijar la procedencia y estimar la suma indemnizatoria (arts. 375, 384 y 165 del CPCC). Así, y en cuanto a la labor recursiva del apelante en cuanto sostiene dogmáticamente que el actor no ha probado los gastos cuya erogación dijo haber realizado y se limita a transcribir jurisprudencia referida a que para admitirlos, el juez debe actuar con cautela y prudencia, no demuestra en modo alguno error en el decisorio en crisis. Tampoco se refiere y menos rebate o demuestra yerro en los argumentos de hecho en los que el sentenciante fundó la cuantía del rubro (art. 260 del CPCC). Ha de confirmarse entonces, la sentencia en este aspecto. C. 3) Daño psíquico Se agravia la accionada por considerar excesiva la suma acordada por el presente rubro. Entiende que si bien se diagnosticó que el actor presenta una depresión neurótica, ello no significa que la misma sea causa del hecho, puesto que no se han examinado los antecedentes personales de Conti para determinar el concreto origen de dicha patología. Se queja también de que no se haya merituado debidamente la impugnación a la pericia psicológica efectuada por su parte a la cual por razones de economía procesal se remite. Finalmente transcribe abundante jurisprudencia en la cual se indica que el daño psicológico no posee autonomía respecto del daño moral por lo que solicita que el daño psíquico quede subsumido dentro del rubro incapacidad sobreviniente o dentro del daño moral pero no como rubro autónomo. Surge de la pericia psicológica (fs. 630/632) que el actor presenta una seria depresión “como consecuencia del accidente de autos”, que las lesiones físicas sufridas le impiden continuar con su vida laboral y personal con normalidad, lo que lo ha afectado según lo evaluado a partir de las técnicas suministradas. Asimismo, la Licenciada en Psicología, ha observado en forma permanente dificultades en algunas funciones cognitivas del sujeto como la organización y la decodificación de la información así como la memoria a corto y largo plazo. Indica que se han acentuado a partir del accidente las características de su personalidad de base (personalidad tipo neurótico, bloqueada con dificultades para integrar armónicamente las emociones). Se trata de un yo con buena automatización de los procesos lógicos del pensar y capacidad para poner en funcionamiento las funciones adaptativas pero que se encuentra bloqueado por encontrarse en una situación de crisis. Aclara que no han surgido indicadores en las técnicas suministradas de patología psiquiátrica previa al accidente de autos. Por ello recomienda un tratamiento con un profesional de la psicología por un tiempo no inferior a un año con frecuencia semanal. Además destacó la importancia de que dicho tratamiento psicoterapéutico sea acompañado por un tratamiento de corte psiquiátrico a fin de poder atenuar la angustia psico-farmológicamente, de lo contrario resultaría sumamente difícil poder llevar adelante un tratamiento psicológico. Cabe señalar que si bien la demandada y citada en garantía cuestionan las conclusiones periciales, lo cierto es que no logran demostrar que ellas no se apoyaran en principios científicos que desmerezcan de algún modo la fuerza probatoria del dictamen en los términos del art. 474 del CPCCC. En efecto, la afirmación realizada en la impugnación de fs. 647, reiterada en los agravios respecto a que no se han examinado los antecedentes personales del actor para establecer la relación causal con el accidente, resulta meramente dogmática ante los fundamentos claros y concretos expuestos por la profesional designada en autos (fs. 630/632). El actor fue sometido a la administración de varios tests, los cuales fueron analizados y explicados en el dictamen. Además la experta también basó sus conclusiones en la entrevista personal con el accionante y en el informe de fs. 630/632 describió cada uno de los resultados de las evaluaciones practicadas y con suficiente idoneidad científica, explicó cuáles fueron las manifestaciones objetivas que evidencian la relación causal de las secuelas psíquicas que padece Juan Emilio Conti con el accidente en cuestión (art. 474 del C.P.C.C.). Por lo que el agravio de la citada en garantía ha de ser desestimado en este sentido. Si se pondera además que a los fines de estimar el costo de los tratamientos aconsejados no ha de considerarse en forma matemática el número de sesiones porque no se cumplen de ordinario en la totalidad, ya que es notorio que anualmente los profesionales del área interrumpen su actividad durante un tiempo para dedicarlo al descanso, lo que no puede dejar de prever la condena, así como tampoco que ciertos imponderables inciden en el número total de sesiones, como feriados o enfermedades pasajeras del paciente o terapeuta y que, el costo de cada terapia dependerá del profesional elegido, dada la variedad de la oferta en tratamientos de esta naturaleza, que depende en grado sumo de la jerarquía, prestigio y título de cada profesional, y análogamente, de las condiciones socio-económicas del paciente (causas 106.439, del 1-4-09, RSD 8/09, 106.727 del 18-6-09 RSD 56/09, 106.774 del 11-6-2009 RSD: 55/09, 108.645 del 26-3-10 RSD 24/10 108.662 del 26-3-10 RSD 25/10 de esta Sala IIIª), teniendo en cuenta las conclusiones de la pericia, en relación a la duración de los tratamientos que aconseja, entiendo que la suma concedida ($30.800) no es elevada y propongo confirmarla (arts. 165, 474 del CPCC, art. 16 CN). Resta señalar que la sentencia apelada, decidió indemnizar en el presente rubro únicamente el costo del tratamiento que necesita el actor para recuperarse de las heridas en su psiquis ocasionadas en el accidente de autos, sin contemplar la incapacidad otorgada por la experta, la que evaluó al indemnizar el daño moral. Atento que la sentencia dictada en la instancia de origen decidió en el sentido reclamado por las recurrentes en sus agravios, el fallo, en la medida que colma sin reservas las aspiraciones de las apelantes al solicitar que el daño psicológico quede subsumido en el daño moral, no genera agravio atendible alguno (Causa SI-3024-2011, r.i. 47, del 06/03/12, SI-1788-2009 del 20/02/2014 RSD: 03/2014 de la Sala IIIa). Por ello corresponde confirmar lo decidido también en este aspecto. C. 4) Lucro cesante Se agravian las recurrentes por la suma por la cual prosperó el presente rubro por considerarla excesiva en relación a la forma en que se dieron los hechos de autos. Señalan que no debe olvidarse que si bien el actor fue desvinculado de la empresa SVD Construcciones SRL a raíz del accidente, fue su obrar negligente el que ocasionó el daño, por lo que consideran que el rubro debe ser rechazado o reducido. Adelanto que el presente agravio no ha de prosperar puesto que como ya se analizara en el apartado “C. 1. Responsabilidad” de la presente sentencia, por los fundamentos allí expuestos, ha quedado probado que fue la conducta de ambas partes lo que contribuyó al acaecimiento del hecho y no sólo el obrar del actor como sostienen las apelantes en sus agravios. En virtud de tal circunstancia es que el actor ve reducida la indemnización correspondiente en un 50%. Así entonces no habiéndose demostrado error en el fallo en cuanto decide la procedencia y la cuantía indemnizatoria por el presente rubro, ha de ser confirmado (art. 260 del CPCC). C. 5) Daños materiales Se agravian las recurrentes por la suma por la cual prosperó el presente rubro por considerarla excesiva en relación a la forma en que se dieron los hechos de autos. Mencionan que la mecánica de los hechos y la conducta negligente del actor de sacar un auto recién salido del taller a circular por Panamericana sin constatar si el mismo tenía la cantidad de combustible suficiente lo hace responsable de los daños materiales, dando origen al siniestro, más aún cuando su vehículo quedó detenido no completamente dentro de la banquina. Por ello solicitan el rechazo y/o la reducción de la suma conferida por este rubro. Por idénticos fundamentos a los expuestos en el apartado “C. 4 Lucro cesante” y lo razonado en el apartado “C. 1. Responsabilidad” de la sentencia de autos el agravio ha de ser desestimado. El argumento esgrimido en el memorial para lograr el rechazo y/o reducción del rubro no alcanza la jerarquía de agravio, desde que ni siquiera se indica o menciona cuáles serían los errores de hecho o de derecho en que habría incurrido el sentenciante al analizar la procedencia y cuantificación del rubro. Nada mencionan las apelantes respecto a los elementos probatorios ponderados por el juez tales como fotografías, presupuestos, acta de inspección técnica de la causa penal y pericial mecánica de autos. Por lo tanto la expresión de agravios como la de autos, que se desentiende abiertamente de los fundamentos del fallo resulta insuficiente a los fines de lograr una modificación de lo decidido en la primera instancia (art. 260 del CPCC). Propongo por ende mantener lo decidido. C. 6) Incapacidad Se agravian las demandadas por considerar elevada la suma fijada por el presente rubro ($720.000). Reiteran las apelantes que el único responsable de las lesiones sufridas es el actor al pararse sobre el asfalto sobre la línea blanca que indica el primer carril con la banquina y por lo tanto no deben responder. Cabe señalar que tal afirmación, conforme lo analizado hasta el presente en la sentencia, resulta meramente dogmática y por lo tanto no alcanza la jerarquía de un agravio en los términos del art. 260 del CPCC. Encuentro indispensable recordar en este punto que expresar agravios consiste en el ejercicio del control de juridicidad mediante la crítica de los eventuales errores del Juez y al ponerlos en evidencia, obtener una modificación parcial o íntegra del fallo en la medida del gravamen que ocasiona. Bajo ese concepto, el Tribunal de Alzada no puede examinar consideraciones de tipo genérico que denotan una mera disconformidad subjetiva con la sentencia y que por lo tanto son insuficientes como fundamento del recurso (doc. arts. 246 y 260 del C.P.C.C.). Señalan además en apoyo de su postura que el Juez de grado no merituó adecuadamente las impugnaciones de la pericia médica formuladas por su parte a las cuales se remite para que sean analizadas en esta instancia. Sin embargo, contrariamente a lo afirmado, surge de la lectura de la sentencia que en ella no se omitió considerar las impugnaciones efectuadas a cada una de las pericias de autos presentadas por la parte demandada sino que y por los fundamentos allí expuestos, se decidió desestimarlas. En tal sentido el juez “a quo” tuvo por acreditado con la prueba informativa de fs. 521/575, fs. 585/597 y pericial médica de fs. 680/686 y fs. 782/783 que el actor sufrió politraumatismos con traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, fractura expuesta de tibia y peroné izquierdo, esguince en columna cervical que requirió inmovilización con collar cervical, fractura de escapula izquierda con desplazamiento y segundo arco costal posterior izquierdo, lesión del anillo pelviano con diastasis y ascenso de hemipelvis izquierda, ruptura de bazo que requirió tratamiento quirúrgico, toillete, reducción y osteosíntesis. Asimismo tuvo por probado que fue atendido en primer término en el Hospital de Escobar para luego ser derivado para su atención e intervención quirúrgica al Sanatorio Franchin. Y que a raíz de tales lesiones se encontraron las siguientes secuelas: dolor en pierna izquierda, secuela de la fractura expuesta con callo óseo hipertrófico de tibia con cuerpo extraño implantado (clavo endomedular acerrojado), rigidez parcial de rodilla izquierda y omolgia izquierda secuela de la fractura de omoplato izquierdo, como consecuencia de la luxación de sifisis pubiana le quedó como secuela estrechez de uretra anterior y acortamiento en miembro inferior izquierdo, y como secuela de la rotura del bazo se le realizó esplenectomía. Ponderó también que al actor le fueron realizados toilette quirúrgica y osteosíntesis en tres oportunidades por la factura de tibia, que presenta un acortamiento de 1,7cm en miembro inferior izquierdo y cicatrices quirúrgicas en pierna izquierda, requiriendo la realización de tratamiento kinesiológico por la rigidez parcial de rodilla izquierda, cervicalgia post traumática, más no requiriendo por parte de traumatología al momento de la pericia de nuevos tratamientos quirúrgicos. La sentencia tuvo por demostrado que el actor no puede ejercer el 100% de su capacidad obrera dado que se encuentra con talla vesical y sonda. A nivel traumatológico tuvo por probado que el actor presenta secuela postraumática en hemitorax, miembro parrilla costal y omoplato, pelvis coxofemorales y miembro inferior izquierdo con repercusión funcional en la movilidad articular y motricidad. Así pues, teniendo en cuenta todo lo expuesto y que en las alegadas impugnaciones no merituadas sólo se cuestionaron los porcentajes de incapacidad atribuidos por cada facultativo a las secuelas encontradas sin aportar elementos que destruyeran los estudios fundados y las conclusiones a las que allí se arribaron, no se advierte error alguno del juez al desestimar los planteos de la parte demandada con cada uno de los dictámenes cuestionados (art. 260, 474 del CPCC). Cuadra señalar que en la expresión de agravios es insuficiente remitirse a presentaciones anteriores (art. 260 CPCC), y no basta con criticar que el Sr. juez no considerara las discrepancias con las conclusiones de los peritos si así no se demuestra concreta y razonadamente en qué concurriría su omitida consideración a una solución distinta (causa 109.268 del 13-7-10 RSD 81/10 de esta Sala III). Corresponde entonces desestimar los agravios de la demandada y confirmar la sentencia apelada en lo pertinente. C. 7) Daño moral Se agravia la parte demandada por considerar elevada la indemnización concedida por daño moral ($450.000). Destaca que ha de tenerse en cuenta a dichos fines la ausencia de secuelas incapacitantes, así como el escaso tiempo de convalecencia que en nada justifican el monto acordado por el “a quo”. El daño moral es la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos susceptibles de apreciación pecuniaria (arts. 522 y 1078 Código Civil); Bustamante Alsina “Teoría General de la Responsabilidad Civil, parágr. 557), y su traducción en dinero se debe a que este no es más que el medio para enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir (causa 97.257 del 28-4-09 R.S.D. Nº 28/09 de esta Sala III). Para su determinación, debe tenerse en cuenta la aptitud reparadora que la suma a fijarse tendrá para la víctima, dadas sus condiciones personales. El daño en cuestión tiene carácter resarcitorio y su cuantía no debe guardar necesariamente relación con el daño de carácter patrimonial. Al justipreciarlo, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima, pues la indemnización no puede llegar a enriquecer al reclamante (causas 97.257 del 28-4-09 R.S.D. Nº 28/09, 108.697 del 20/5/2010 RSD: 53/2010 de esta Sala III). Y en el caso, contrariamente a lo sostenido en los agravios, el actor presenta, como se analizó, secuelas a raíz del accidente las cuales son de gran entidad; el tiempo de convalecencia por lo mismo no fue escaso sino que existen constancias en la causa -que el juez ponderó- que dan cuenta de que permaneció internado por extensos períodos a raíz de las secuelas, que debió ser intervenido quirúrgicamente en tres oportunidades lo que conllevó ingreso al quirófano, anestesia, postoperatorios, reposo posterior, etc. Asimismo el juez a quo al evaluar monetariamente el daño tuvo en cuenta la incapacidad psicológica asignada al actor por el perito psicólogo y la lesión estética (cicatrices) sufrida. Así entonces, teniendo en cuenta las circunstancias del accidente y las consecuencias tenidas en cuenta por el juez a quo, entiendo que no se ha demostrado en autos que la suma fijada resulte elevada por lo que propongo al acuerdo confirmarla (arts. 165 del CPCC y 1078 del C. Civil). C. 8) Tasa de interés La sentencia decidió aplicar la tasa de interés pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus depósitos en pesos a treinta días desde la fecha del ilícito y hasta el 18/8/2018; a partir de entonces y hasta el efectivo pago la que abone el mencionado banco en iguales operaciones respecto a fondos captados en forma digital, es decir a través del sistema “home banking” de la entidad que se denomina comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP. Se agravia la parte demandada por entender que no se corresponde con la reciente doctrina de nuestro Máximo Tribunal Provincial, que ha establecido una tasa del 6% anual, en litigios donde se persiga el cobro de deudas de valor, cuyo monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Le asiste razón. En efecto, la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, se ha expedido en relación al tema en estudio, sentando doctrina legal al respecto en los fallos “Vera” y “Nidera” (SCBA, causas C. 120.536 y C. 121.134), estableciendo que cuando se fije un quantum a valor actual, debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito. Se decidió que para el cálculo de intereses deberá aplicarse la alícuota del 6% anual y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748 del Cód. Civ. y Com.) resultando de allí en más, aplicable la tasa de interés establecida en las causas C.101.774, “Ponce”; L.94.446, “Ginossi” (sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, “Cabrera” (sent. de 16-VI-2016). Existen razones suficientes fundadas en motivos de economía procesal y seguridad jurídica, para seguir la referida doctrina del Pretorio (causas 107.224 del 28-5-09 RSD: 45/09, 107.327 del 2-6-09 RSD 52/09 de esta sala IIIª), por lo que atento lo resuelto por nuestra Suprema Corte Provincial en los fallos “Vera” y “Nidera”, antes reseñados y su carácter de doctrina legal (SCBA, causa N° 117.819 del 18-6-2014), entiendo que corresponde adecuar el criterio de este Tribunal y aplicar los intereses teniendo en cuenta la diferenciación implícita en tales fallos. Atento que la presente sentencia ha calculado la indemnización a valores actuales, propongo al Acuerdo modificar la tasa de interés estableciendo que debe calcularse a la de un 6% anual desde el día del hecho dañoso (16/12/2007) y hasta la fecha de la sentencia de primera instancia (puesto que todos los rubros indemnizatorios fueron evaluados en esa oportunidad); a partir de entonces y hasta el efectivo pago a la pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente para los períodos comprendidos (conf. causa SCBA “Cabrera, Pablo David c. Ferrari, Adrián Rubén s. ds. y ps. Sent. 15/6/2016 n° C. 119.176”). Con la modificación propuesta voto por la afirmativa. La señora Jueza doctora Soláns por los mismos fundamentos votó en igual sentido. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo: a) se modifica la tasa de interés estableciendo que debe calcularse a una tasa del 6% anual desde el día del hecho dañoso (16/12/2007) y hasta la fecha de la sentencia de primera instancia; a partir de entonces y hasta el efectivo pago a la pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente para los períodos comprendidos; b) se confirma la sentencia apelada en todo lo demás que decide; c) se imponen las costas devengadas ante esta Alzada a la parte demandada sustancialmente vencida (art. 68 del CPCC); d) se difiere la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad legal (art. 31 de la ley 14.967 y art. 31 del decreto ley 8904/77). Regístrese, notifíquese y devuélvase.         038143E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 02:16:24 Post date GMT: 2021-03-25 02:16:24 Post modified date: 2021-03-25 02:16:24 Post modified date GMT: 2021-03-25 02:16:24 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com