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Accidente De Transito Vehiculos En Movimiento Deber De Seguridad Normas De Transito Carga De La PruebaJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Vehículos en movimiento. Deber de seguridad. Normas de tránsito. Carga de la prueba
Se hace lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida y se condena al demandado a indemnizar los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del accidente de tránsito cuya responsabilidad se le atribuyó. A tales fines, se concluyó que la ausencia de huellas de frenado antes del impacto, al igual que la inexistencia de maniobra de esquive por parte de la actora, llevaban a la solución que efectivamente la incorporación al tránsito vehicular efectuada por el conductor de la rastrojera (demandado) resultó abrupta y repentina, resultando imprevisible para la accionante, constituyendo un obstáculo insalvable para esta, impidiéndole por lo súbito evadir exitosamente el impacto.
En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los dos días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, los señores Vocales de la Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial, doctores ALEJANDRA MARÍA LUZ CABALLERO, NORMA BEATRIZ ISSA y RICARDO SEBASTIÁN CABANA (por habilitación), bajo la presidencia de la primera de los nombrados, vieron el EXPTE. N° B-194.938/08, caratulado: “ORDINARIO POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS: VILTE, SILVIA NOEMI Y NIEVE, ANASTACIO PORFIRIO C/ GUAITA, RUBÉN ROLANDO Y FERNÁNDEZ CASSON, MARTÍN”. La Dra. ALEJANDRA MARIA LUZ CABALLERO, dijo: 1. En nombre y representación de los Sres. Silvia Noemí Vilte y Anastacio Profirio Nieves, comparece la Dra. Nivea del Valle Adera conforme el mandato que acredita con el instrumento de fs. 01, con el patrocinio letrado de la Dra. María Belén de los Rios. Promueve demanda en contra de Rubén Rolando Guaita y Martín Fernández Casson, a quienes solicita se condene a resarcir a sus mandantes por los daños y perjuicios que dice padecidos como consecuencia del accidente de tránsito cuya responsabilidad les atribuye. Justifica la legitimación activa de la Sra. Vilte en tanto damnificada al conducír en la emergencia uno de los vehículos involucrados en el siniestro que relata, individualizado como marca Renault modelo Clio 2, dominio … y la del Sr. Nieves en razón de ostentar la calidad de titular registral de aquel. La legitimación pasiva de Rubén Rolando Guaita resulta de su rol de conductor de la rastrojera Diesel Modelo P-68 Tipo Pick up dominio …, mientras que la del Sr. Martín Fernández Casson por exhibir el carácter de propietario. Según relata en la demanda (fs. 07/09 vta.) y en su ampliación (fs. 40/45 vta.), el 19 de enero de 2008, aproximadamente a horas 00:15, su representada Sra. Vilte -acompañada en la ocasión por la Sra. María Angélica Anachuri y su hija menor- circulaba por la ruta provincial Nº 66; lo hacía de sur a norte, a velocidad reglamentaria y con las luces encendidas conforme lo prevé la ley de tránsito Nº 24.449. Refiere que a la altura de la Federación Gaucha se encontraba detenida sobre la banquina y con las luces apagadas, una camioneta rastrojera Domino…, la que de manera súbita ingresó a la cinta asfáltica a fin de retomar la circulación, embistiendo el lateral derecho del rodado conducido por su representada. Refiere que ésta intentó realizar una improvisada maniobra de esquive para eludir el impacto, lo que resultó infructuoso. Alega que, tal como lo develan las actuaciones informativas agregadas por cuerda, el riesgo que de por sí depara el vehículo en movimiento se vio potenciado por los desperfectos mecánicos que exhibía el rodado de la contraria. Asimismo puntualiza en la trasgresión de ésta a distintos preceptos de la ley de tránsito, entre otros, a su art. 68 que obliga a circular con seguro obligatorio. Relata que como consecuencia del siniestro, su representada sufrió diversas lesiones en distintas partes del cuerpo. Fue asistida por personal del SAME y trasladada al Hospital Pablo Soria en el que estuvo internada 11 días, permaneciendo en reposo absoluto durante los 45 días posteriores al alta médica Califica el obrar de la contraria de antijurídico en tanto desatendió expresas normas de tránsito. Atribuye responsabilidad en el hecho a los demandados, a cuyo fin invoca las disposiciones de los arts. 1109 y 1111 del Cód. Civil, afirmando asimismo que no existen factores que interrumpan el nexo causal entre la intervención del vehículo y la culpa de su conductor y los daños. En capítulo aparte puntualiza los daños cuyo resarcimiento demanda. En concreto reclama, la reparación del daño material por el deterioro del vehículo. También pide se indemnice a su mandante del daño que provocó la desvalorización del bien producto de las averías; privación de uso; incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos médicos y farmacológicos, lucro cesante por la pérdida de ingresos experimentada por la Sra. Vilte durante el tiempo que insumió su recuperación en tanto le impidió atender la casa comercial de la cual es titular. Ofrece prueba, cita el derecho, evoca jurisprudencia que entiende predicable al caso, formula reserva del caso federal y pide se haga lugar a la demanda, con costas. 2. Corrido el respectivo traslado, tomó participación en la causa la Dra. Martha Ángela Rosenblüth, en representación de Rubén Rolando Guaita. En tal carácter contestó la demanda y la reconvino (fs. 83/92 vta.). Después de negar puntualmente los hechos relatados por la actora, expone su versión diciendo que el accidente tuvo lugar el 19 de enero de 2008 aproximadamente a las 00.00 hs., sobre la ruta Nacional Nº 66 -sentido sur a norte-. Aduce que su mandante circulaba reglamentariamente por el carril derecho, a escasa velocidad por cuanto trasladaba los productos que comercializa, sin que ello afecte la fluidez del tránsito. Relata que a la altura de la Federación Gaucha sintió un fuerte impacto sobre la parte superior de la rueda delantera izquierda de su rodado, lo que lo desestabilizó y desvió hacia la banquina. Niega la mecánica del accidente tal como la expone la contraria en su escrito de postulación. Refiere que éste se desencadenó a raíz de que la actora intentó sobrepasar el vehículo comandado por su mandante, pero debido a su inexperiencia en la actividad conductiva no supo calcular la distancia adecuada a tal efecto, perdiendo el dominio del rodado e impactando el vehículo de Guaita. Como consecuencia, el bien de menor porte derrapó en semicírculo pasando por delante de la rastrojera de la demandada, volcando finalmente sobre la vera de la ruta. Afirma que en razón de lo expuesto, el único responsable del siniestro es la conductora del bien embistente. Refiere que a más de la inexperiencia de la nombrada, confluyeron otros factores que potencian la reprochabilidad de su conducta, pues realizó la maniobra de sobrepaso en una zona de escasa visibilidad, encontrándose la calzada húmeda por las lloviznas intermitentes verificadas en la jornada. Seguidamente cuestiona los daños cuyo resarcimiento se demanda. Por esas, y demás consideraciones a cuya lectura, para abreviar, remito, después de ofrecer su prueba y oponerse a parte de la ofrecida por su contraria, pide el rechazo de la demanda que contesta, con costas. Seguidamente y en sucesivos capítulos, reconviene. Vuelve a describir los hechos y a exponer su postura en torno a la responsabilidad que le atribuye a su contraria y concreta su pretensión reclamando el resarcimiento de los daños materiales verificados en el rodado a consecuencia del fuerte impacto y el lucro cesante por la indisponibilidad del bien que utiliza para trasladar los productos que comercializa. Cuantifica los daños del vehículo en la suma de $ 1.881.- al 1º de marzo de 2008 y del lucro cesante en la suma de $ 7.500.- Se extiende en consideraciones al respecto. Por último, ofrece prueba y pide se haga lugar a su pretensión, con costas. En cuanto al coaccionado Martín Fernández Casson no compareció a contestar la demanda, pese a estar debidamente notificado de ella, conforme consta a fs. 94 de estos autos, por lo que a pedido de la actora (fs. 102) se hizo efectivo el apercibimiento con el que fuera oportunamente emplazado (fs. 47) dando por contestada la demanda en los términos del art. 298 del C.P.C (fs. 103). A fs. 113 y vta. y 130 y vta. la actora contestó el traslado de hechos nuevos y la reconvención formulada por la contraria. Fracasada la audiencia de conciliación, abierta la causa a prueba, agregada parte de la que se mandó producir, asumida la defensa del coaccionado Guiata por el Dr. Guido Matías Luna a mérito del instrumento obrante a fs. 478, las partes fueron convocadas a la audiencia de vista de la causa omitiendo concurrir a la misma los demandados por lo que con respecto al nombrado, la actora solicitó se haga efectivo el apercibimiento dispuesto en el art. 363 del C.P.C (fs. 613). Seguidamente la Dra. Adera desistió de la prueba pendiente de producir por lo que se clausuró la etapa probatoria, los autos fueron puestos para alegar y luego llamados para el dictado de esta sentencia, por lo que procede, sin más, pronunciarnos. Las cuestiones a analizar en ese cometido, son las que siguen. 4.1. Previo a todo cabe dejar establecido que en consideración a que los hechos denunciados como lesivos en la demanda ocurrieron antes del 1º de agosto de 2015, la responsabilidad que se le endilga a los demandados será juzgada conforme la preceptiva del Código Civil derogado y demás disposiciones vigentes para entonces. Así corresponde por el principio de irretroactividad de las leyes que prescribe el Código Civil y Comercial de la Nación en su art. 7 y la inexistencia de supuesto de excepción que permite prescindir, en el caso, de esa regla. 4.2. También cabe precisar que en el caso de autos, no existe prejudicialidad que atender que limite el dictado de esta sentencia en tanto conforme las constancias de fs. 52 y vta. de las actuaciones informativas no se ejercitó la acción penal por carecer de elementos que lo justifiquen, por lo que se ordenó el archivo de las actuaciones. 4.3. Ahora cabe meritar las consecuencias derivadas de la incontestación de la demanda por parte del coaccionado Martín Fernández Cassón. Al respecto y como tantas veces se ha dicho, el silencio guardado autoriza a considerar por él reconocidos los hechos lícitos afirmados por la parte actora y auténtica la prueba acompañada (arts. 919; L.A Nº 25, Fº 120/129 Nº 49, L.A. Nº 38 Fº 544/44, Nº 224). Concretamente: el accidente, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se produjo; sus protagonistas, los intervinientes y los daños acreditados o que deban presumirse. Luego, encontrándose debidamente notificado el accionado Guaita (fs.565), no concurrió a la audiencia de vista de la causa fijada en la fecha precedentemente mencionada, circunstancia que quedó plasmada en el acta labrada por la actuaria en la ocasión (fs. 613). Tampoco justificó su incomparecencia en la forma y en el plazo prescriptos por la norma adjetiva, accionar que denota negligencia de su parte, evidencia abandono de la causa y desinterés en mantener viva la acción por él ejercitada debiendo asumir las consecuencias que tal proceder apareja. Por ello, conforme al apercibimiento oportunamente dispuesto (fs. 562) y lo previsto en el art. 363 del C.P.C. corresponde tener por desistido al coaccionado Guaita de la reconvención deducida, con costas a su cargo (art. 102, 119 y ctes. del C.P.C.). 7.2. Despejada esas cuestiones, paso a tratar la mecánica del accidente y la responsabilidad por los daños que fueron su consecuencia. En ese cometido y a fin del encuadre legal que corresponde al caso, reitero aquí que la circunstancia de que un accidente involucre dos o más vehículos en movimiento no es razón que justifique considerar neutralizada la responsabilidad objetiva y sólo aplicables las normas que gobiernan el campo de la responsabilidad subjetiva. Por el contrario, aún en supuestos como estos es de aplicación la preceptiva del art. 1113, segundo párrafo, del Cód. Civil que atribuye responsabilidad por los daños causados por una cosa riesgosa a su dueño o guardián, salvo que acredite la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deban responder, caso fortuito o fuerza mayor (art. 513 y ctes. del Cód. Civil) Dicho ello, las partes coinciden en la fecha, hora y lugar del accidente que involucró al vehículo Renault Clio 2 dominio … y la rastrojera dominio … y que fueron sus protagonistas la coactora Silvia Noemí Vilte y el codemandado Guaita. Discrepan, en cambio, en la mecánica del accidente, endilgándose recíprocamente la responsabilidad por los daños que fueron su consecuencia, pues, mientras la actora afirma que fue embestida por dicho vehículo imputando negligencia a su conductor en tanto antirreglamentariamente se encontraba detenido sobre la banquina y de manera abrupta e intempestiva y sin adoptar los recaudos que la maniobra exige retomó la circulación interponiéndose en su trayectoria, éste atribuye a aquella negligencia al intentar realizar una inexacta maniobra de adelantamiento o sobrepaso que culminó en el impacto de los rodados. Esta es la primera cuestión a dirimir. El peritaje presentado por el Lic. Mario Jesús Morandín (fs. 363/366) y su ampliación, (fs. 388/391), constituye el elemento probatorio relevante y conducente para dilucidar la presente causa, por cuanto éste se realizó considerando los elementos colectados en las act uaciones informativas seguida por el mismo hecho. El informe técnico describe la mecánica del accidente. De él surge que el vehículo Renault Clio circulaba sobre la línea de separación de carriles de la ruta Nacional Nº 66 en sentido sur-norte. La rastrojera lo hacía en el mismo sentido pero sobre el carril de baja velocidad, a una distancia aproximada de 50 cm de la línea demarcatoria. El experto determinó que en atención a los daños localizados en los rodados involucrados, puede inferirse que la trayectoria de éstos, segundos previos a la colisión, era levemente diagonal -entre los 20º y 25º- lo que lo lleva a afirmar que la rastrojera se iba desplazando hacia el centro de la calzada, invadiendo progresivamente la línea de circulación del Renault Clio, cerrándole el paso (fs. 365 y 390). Ahora, la aseveración vertida por el experto en oportunidad de evacuar la tercera pregunta (fs. 365) desacredita la tesis alegada por la accionada respecto a la mecánica del accidente, pues si bien ratifica el impacto del vehículo Renault Clio conducido por la actora sobre el rastrojero de la demandada, refuta las causas invocadas por la defensa. El croquis ilustrativo acompañado a fs. 387 corrobora dicha circunstancia, a la vez que confirma parcialmente la tesitura ensayada por la actora respecto a la mecánica del accidente, pues el mismo devela que el impacto se produjo sobre el carril de baja velocidad, aproximadamente a unos 50 cm. de la línea demarcatoria de ambos carriles. Ello, sumado a la ubicación que presuntamente exhibían los rodados antes de la colisión, me llevan a inferir que efectivamente el vehículo de mayor porte intentaba ingresar, desde la banquina, a la ruta Nacional Nº 66 por la que transitaba la actora a velocidad reglamentaria (110 km/hs. según lo manifestado por el perito a fs. 391), interponiéndose finalmente en su línea de circulación, cerrándole el paso, erigiéndose en un obstáculo insalvable. Ahora, del croquis acompañado a fs. 25 de las actuaciones penales, no se observa que en ese tramo de la ruta nacional Nº 66 hayan otras vías de acceso a ésta, lo que potencia la reprochabilidad de la conducta por lo imprevisible y violatoria de lo normado por los arts. 48 inc. c) e i) de la mentada legislación. La ausencia de huellas de frenado antes del impacto (fs. 365), al igual que la inexistencia de maniobra de esquive por parte de la actora (conforme lo manifestado por el perito en oportunidad de evacuar las observaciones formuladas por las partes a fs. 391) me llevan a concluir que efectivamente la incorporación al tránsito vehicular efectuada por el conductor de la rastrojera resultó abrupta y repentina, resultando imprevisible para la accionante, constituyendo un obstáculo insalvable para ésta, impidiéndole por lo súbito, evadir exitosamente el impacto. Se trata ni más ni menos, que de una obstrucción de la calzada, claramente violatoria del deber de cuidado que la actividad conductiva exige. Ahora, si bien es cierto que a esta última también se le requiere el máximo de diligencia para evitar una colisión como la que finalmente aconteció, ese dominio debe ser interpretado en función de las circunstancias de tiempo y lugar, y no conlleva la obligación de superar contingencias producidas por violaciones de terceros a las normas de circulación. (Cfr. Cam. de Apel. en lo Civ. y Com.; Sallago, Andrea I y otros c/ Baigorria Javier F. y otra s/ daños y perjuicios, sentencia del 13 de noviembre del 2012, Nº fallo 12011202). Siendo así, tal conducta resulta reprochable en tanto temeraria y negligente, pues antes de concretar la maniobra de incorporación a la circulación vehicular de la Ruta Nacional Nº 66, de por sí peligrosa considerando las circunstancias reseñadas, debió cerciorarse que la vía se encontraba expedita a tal efecto, lo que evidentemente no ocurrió en la especie. Esta maniobra, exige extremar los recaudos antes de concretarla a fin de no potenciar los riesgos inherentes a la actividad conductiva ni afectar la fluidez del tránsito. La jusrisprudencia tiene dicho en casos similares que la garantía de la seguridad de los participantes en el tránsito exige a quien, estando detenido se apresta a reingresar en la circulación -saliendo de un estacionamiento, de la banquina, de una estación de servicio o de su casa- a adoptar las precauciones necesarias para evitar un infortunio que es regularmente previsible y consecuencia de las alternativas normales del movimiento vehicular, por ello además de las señales correspondientes y de un desplazamiento a paso de hombre, debe fundamentalmente, extremando su precaución, cerciorarse si la calle se encuentra libre de otros rodados, observando atentamente que no circule otro vehículo, por el carril al cual va a ingresar a una prudencial proximidad (Expte. 22927 Delsoglio, hugo y ot. Soria, Mario Daniel Daños y Perjuicios, 04/04/1997, Cuarta Camara en lo Civil, Primera Circunscripción, LS 141-182) Ahora bien, la ley de Tránsito Nº 24.449 en su art. 39 contiene una prescripción genérica que consiste en ajustarse a una circulación normal o regular, sin interferir ni desquisiar dicha circulación; advertir las maniobras, cualesquiera que sean; tomarlas con prudencia, atención y cuidado. En una palabra, conducir sin caer en conductas culpables, cometer errores o incurrir en fallas que puedan tener consecuencias dañosas. La confluencia en el tránsito y los riesgos que de esa situación se desprenden resultan incompatibles con actitudes ligeras como la verificada en autos. La mencionada legislación en su art. 48 establece, entre otras prohibiciones, la de realizar maniobras intempestivas (inc. d), mientras que su inc. i) prohíbe el estacionamiento sobre la banquina y la detención en ella, salvo emergencias. Las prohibiciones establecidas por la Ley de Tránsito configuran deberes de abstención, obligaciones de no hacer lo que en la ley aparece vedado; la conducta contraria se vuelve ilícita, antijurídica y pasible de las sanciones que la misma ley menciona. Son límites a la libertad, en beneficio de la comunidad, en general, y de los partícipes o intervinientes en la circulación, en especial. Es por ello que de la violación a las prohibiciones nace una presunción, que es a la vez de imputabilidad y de causalidad -el infractor es, como regla, culpable y causante del accidente- salvo prueba en contrario (cfr. Jorge Mosset Iturraspe y Miguel A. Piedecasas, Accidentes de Tránsito, Ed. Rubinzal-Culzoni Editores, p. 116). El obrar exhibido por el codemandado demuestra una clara violación al deber que pesa sobre todo conductor de prevenir los riesgos propios de la circulación y obliga a extremar los recaudos que lleven a su evitación o elusión. En definitiva, la maniobra antirreglamentaria del codemandado Guaita constituye una conducta imprudente que sólo a él le es imputable, erigiéndose como única causa eficiente y adecuada del daño experimentado por la actora, lo que justifica la responsabilidad exclusiva y excluyente de la accionada. 7.3. Establecida la responsabilidad que le cabe a los demandados, corresponde ahora tratar los daños cuya indemnización se reclama y cuantificarlos. 7.3.1. Daño del coactor Anastacio Porfirio Nieves. a) Gastos de reparación El daño material que significó el deterioro al vehículo denunciado en la demanda quedó plenamente acreditado con la pericia mecánica agregada en la causa (fs. 363/366) y que se condice con aquellos precisados en el informe obrante a fs. 26 de las actuaciones informativas. Allí se estableció que el guardabarros trasero izquierdo al igual que la puerta delantera izquierda y el techo se encontraban deformados y abollados; el espejo exterior izquierdo destruido; el parabrisas delantero roto, capot deformado; guardabarros delantero abollado, puerta delantera derecha abollada; paragolpes delantero destruido, óptica delantera derecha rota, rueda masa y punta de eje delantera derecha arrancadas, tren delantero deformado, amortiguador delantero derecho dañado, sistema de freno de la rueda delantera derecha inutilizado, tren delantero deformado, estructura completamente deformada, guardabarros y parante trasero derechos deformados y abollados, puerta trasera derecha deformada, etc. La ubicación y envergadura de los daños guardan relación con la mecánica del accidente. Ahora, los presupuestos acompañados por la actora a fin de acreditar su cuantificación resultaron desconocidos por la contraria y no se produjo la prueba subsidiaria. No obstante el perito en oportunidad de evacuar la primera pregunta refirió a la conveniencia económica de reemplazar el bien por uno de similares características a proceder a su reparación, pues ésta -aduce- supera ampliamente el valor de aquel en el mercado de usados a la fecha del peritaje, estimándolo en la suma de $ 48.000. Las partes no formularon observaciones al respecto por lo que cabe considerar tal importe para la cuantificación del daño en tratamiento. A ese monto corresponde aplicar desde la fecha del hecho (19.01.08) y hasta la pericia (29.03.12), intereses conforme la tasa del 8% anual y desde esta última hasta el presente, intereses conforme la tasa activa cartera general anual vencida a treinta días que publica el Banco Central de la República Argentina, conforme criterio del S.T.J. en “Zamudio c/ Achi” (L.A. 54 Fº 673/678 Nº 235) Así pues, corresponde ponderar este rubro en la suma de ciento sesenta y nueve mil setecientos pesos ($ 169.700) que es lo que propicio para establecer el mismo. b) El rubro pérdida de valor venal que incluye la pretensión indemnizatoria debe desestimarse por cuanto el daño cuyo resarcimiento pretende la actora con su procedencia resultó satisfecho al indemnizar el daño emergente peticionado, considerando a tal efecto el valor total del bien en el mercado de usados a la fecha del informe técnico denunciado por el perito ($ 48.000.-). c) En cuanto a la privación del rodado que también reclama el accionante, si bien comporta un daño resarcible, la indemnización por ese concepto comprende el tiempo razonable que demande las reparaciones, pero cuando se ha producido la pérdida total del automóvil - conforme las apreciaciones efectuadas por el perito- ya no se trata de una situación transitoria sino definitiva. Corresponde por tanto, contemplar el tiempo que demanda la reposición del vehículo, es decir, el transcurrido desde el hecho y hasta que, razonablemente, pudo la actora concretar la adquisición del nuevo vehículo. No hay prueba que dé precisión sobre ese lapso, por lo que estimo prudente establecerlo en 30 días. En consecuencia conforme la facultad que dimana del art. 46 del C.P.C. postulo cuantificar el rubro en la suma de doce mil pesos ($ 12.000). Los intereses devengados por tal monto, en tanto cuantificados con criterio actual, deben calcularse con ajuste a la tasa del 8% anual, por lo que queda en veintitrés mil doscientos pesos ($ 23.200.-). d) Daño moral. Sabido es que la afrenta de orden moral o espiritual que alega quien no ha sufrido les iones en un accidente o -como en el caso y con mayor razón- quien ni siquiera lo ha protagonizado no surge “in re impsa”, pues no cabe presumirlo cuando sólo se ha padecido daños materiales por el deterioro de un bien. Tampoco cabe rechazarlo de plano de modo que, para darlo por cierto y cuantificarlo, debe quien lo denuncia acreditarlo fehacientemente, lo que no se verificó en autos, por lo que cabe rechazar el rubro. Daños de la coaccionante Silvia Noemí Vilte: a) Incapacidad sobreviniente En cuanto a las lesiones corporales, del informe pericial médico, como de la historia clínica, resulta que a causa del accidente la Sra. Vilte sufrió traumatismo de cráneo, cadera y tórax con fractura de varios costales del hemotórax derecho. Si bien tales lesiones no de jaron secuelas incapacitantes (conforme lo manifestado a fs. 439/443 y 523/524 por los peritos médico y psicóloga designados en autos), sí generaron daños en el momento y la necesidad de internación de la actora durante 11 días en el Hospital Pablo Soria para el inmediato tratamiento de aquellas. Conforme la facultad que dimana del art. 46 del C.P.C., propongo cuantificar tales lesiones en la suma de quince mil pesos ($ 15.000) a valores actuales por lo que con los intereses calculados con ajuste a la tasa del 8% asciende a la suma de veintinueve mil trescientos pesos (29.000). b) Gastos de atención médica y de curación. Resulta procedente indemnizar el daño por gastos médicos asistenciales, pues es de presumir la necesidad de afrontar gastos de asistencia médica, de farmacia, de traslados y atención en la convalecencia. Y ello aún cuando la víctima fue asistida en el Hospital Público, pues es sabido que no todos los que se generan en situaciones como la analizada resultan cubiertos, por lo que estimo justo cuantificarlo en la suma de diez mil pesos. ($ 10.000.-) a valores actuales, por lo que con sus intereses calculados a la tasa reseñada ascienden a la suma de diecinueve mil trescientos pesos ($ 19.300.-) c) En cuanto al daño moral, aún cuando de las lesiones físicas -como se dijo- no se derivaron secuelas incapacitantes, el sólo hecho de haber padecido, dolor físico, la necesidad de internación y posteriormente guardar reposo, así como la angustia y aflicción que provoca un accidente, llevan a concluir que fue padecido por la actora y por ende resulta procedente su reclamo. En mérito a esas circunstancias, estimo el daño moral en la suma de treinta mil pesos ($ 30.000) calculada con criterio actual, por lo que los intereses devengados desde la fecha del hecho y hasta el presente, a la tasa del 8 % anual, asciende a la suma de cincuenta y ocho mil pesos ($ 58.000.-) d) Debe desestimarse, en cambio, el reclamo por lucro cesante, pues si bien la actora acreditó la actividad económica rentable invocada en la demanda -venta de repuestos del automotor- no ocurrió lo propio respecto de su alcance y extensión. Por lo demás, dado que los daños irrogados al vehículo (v.gr. material, pérdida del valor venal, etc.) resultaron analizados y, en su caso, indemnizados a su titular registral el reclamo resarcitorio de éstos por quien resultó ser usuario o tenedor del bien en la emergencia debe desestimarse. 4.3. En definitiva y por lo hasta aquí expuesto, propongo condenar a los demandados a pagar, en el plazo de diez días, al actor Anastacio Porfirio NIeves, la suma total y única de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS PESOS ($ 192.900.-) y a la coactora Silvia Noemí Vilte, la de CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 106.300.-). Sólo en caso de mora, esas sumas devengarán intereses que se calcularán desde el presente y hasta el efectivo pago, conforme la ya mencionada tasa activa. 4.4. En cuanto a las costas, por aplicación del principio general de la derrota que consagra el art. 102 del C.P.C. deberán imponerse a los accionados Guaita y Fernández Casson en su condición de vencidos. 4.5. Queda por pronunciarnos sobre la regulación de honorarios profesionales. Al efecto el monto base de regulación que preveen los arts. 17 inc. a) y 58 de la ley 6112 asciende, con ajuste a lo dispuesto en el art. 24, segundo párrafo, a la suma de doscientos noventa y nueve mil doscientos pesos ($ 299.200) doscientos setenta y nueve mil novecientos pesos ($ 279.900.-), comprensivo de los rubros cuantificados más sus respectivos intereses. Ahora bien, tomando esa base (inc. a del art.17), considerando que se han cumplido todas las etapas del proceso ordinario contempladas en el art. 31 inc. a; que la cuestión materia de litigio no es novedosa ni tiene trascendencia económica o moral para las partes, con ajuste al límite que impone el art. 505 del Cod. Civil y 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, respecto a la actuación profesional posterior a su entrada en vigencia, por la labor desarrollada en la demanda que progresa se estiman los honorarios de la Dra. Nivea del Valle Adera como apoderada de la actora vencedora en todas las etapas del litigio, en la suma de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($ 17.385.-), los de la Dra. MARÍA BELÉN DE LOS RIOS quien intervino como patrocinante de la nombrada letrada, en la suma de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 32.300.-), los de la Dra. Martha Rosembluth quien intervino en la primera etapa y parte de la segunda representado a la parte vencida, en la suma de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 19.800.-) y los del Dr. Guido Luna quien representó a la misma parte en la mitad de la segunda etapa, en la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 6.600.-) Asimismo y a mérito de lo prescripto por el art. 52 de la reseñada legislación, por la actuación desplegada en Expte. B-194.938/I/09 “Inc. de Excepcion Previa: Falta de Personería...” cabe establecer los honorarios de la Dra. Marta Rosenbluth, en la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS ($ 9.900.-), los de la Dra. Nivea del Valle Adera en la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 2.800) y los de la Dra. María Belén de los Ríos en la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 5.200.-) y los. Por último cabe establecer los honorarios profesionales de la Dra. Adera por la actuación desarrollada en B-190.791/08 “Diligencia Preparatoria...” , en la suma de TRES MIL QUINIENTOS PESOS ($ 3.500.-) y los de la Dra. María Belén de los Ríos en la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS ($ 6.460) 4.5. Respecto de los honorarios por la actuación de los peritos Electromecánico Ing. Mario Jesús Morandín, Medico Rubén Rivera y Psicologa Lic. Valeria Jimena Mercado, conforme el art. 200 de la ley 4055, los términos de L. A. Nº 19, Folio Nº 228/231, Nº 114 y con el límite del art. 730 del CCCN, estimo justo establecerlos en las sumas de OCHO MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 8.300.-) para cada uno con más el impuesto al valor agregado de corresponder. Conforme los mismos fundamentos normativos, por la labor desarrollada respecto a la demanda que se tiene por desistida considerando los daños reclamados por el reconviniente en su presentación más los intereses devengados a la fecha ($ 35.670.-), y que aplicando el porcentaje del art. 23º se obtendrían montos inferiores a los previstos como mínimos por el art. 26º del mismo cuerpo legal, se est iman los de la Dra. Nivea del Valle Adera en la suma de SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($ 6.560.-), los de la Dra. María Belén de los Ríos en la suma de DOCE MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 12.200.-) y los de la Dra. Martha Rosenbluth en la suma de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 8.750.-). Al monto fijado en concepto de honorarios se le sumará el del impuesto al valor agregado en caso de corresponder y, en caso de mora, devengarán desde el presente y hasta el efectivo pago, el mismo interés que el previsto para el capital. Tal es mi voto. Los Dres. NORMA BEATRIZ ISSA Y RICARDO SEBASTIAN CABANA dijeron: Que conforme la deliberación a la que fueron sometidos los puntos analizados, prestan adhesión a los fundamentos y conclusiones del primer voto. Por lo expuesto, la Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial, RESUELVE: 1. Hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida en esta causa por la actora y, en su mérito, condenar a los Sres. Ruben Rolando Guaita y Martín Fernández Casson, a pagar, en el plazo de diez días, al Sr. Anastacio Porfirio Nieves y Silvia Noemí Vilte, respectivamente las sumas de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS PESOS ($ 192.900.-) y de CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 106.300) compresiva de capital e intereses calculados a la fecha. 2. Imponer las costas a la vencida. 3. Tener por desistida la demanda reconvencional promovida por Rubén Rolando Guaita, con costas a su promotor. 5. Regular los honorarios profesionales por la labor desarrollada respecto de la demanda que progresa por la Dra. Nivea del Valle Adera en la suma de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($ 17.385.-), por la Dra. María Belén de los Ríos en la suma de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 32.300.-), los de la Dra. Martha Rosenbluth, en la suma de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 19.800.-) y los del Dr. GUIDO LUNA en la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 6.600.-). Por la labor desarrollada en B-194.938/09 “Inc. de Excpción Previa...”; establecer los de la Dra. Martha Rosenbluth en la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS ($ 9.900.-), los de la Dra. Nivea del Valle Adera en la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 2.800.-) y los de la Dra. María Belén de los Rios, en la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 5.200.-); por la actuación desplegada en B-190.791/08 “Diligencia preparatoria...” por la Dra. Adera en la suma de TRES MIL QUINIENTOS PESOS ($ 3.500.-) y por la Dra. María Belén de los Rios, en la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS ($ 6.460.-) 4. Establecer los honorarios por la actuación de los peritos Electromecánico Ing. Mario Jesús Morandín, Medico Rubén Rivera y Psicologa Lic. Valeria Jimena Mercado, en la suma de OCHO MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 8.300.-) para cada uno con más el impuesto al valor agregado de corresponder. 6. Regular los honorarios por la demanda que se tiene por desistida, de la Dra. Nivea del Valle Adera en la suma de SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($ 6.560.-), los de la Dra. María Belén de los Ríos en la suma de DOCE MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 12.200.- ) y los de la Dra. Martha Rosenbluth en la suma de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 8.750.-). 7. Dejar establecido que en caso de mora, los importes fijados como monto de condena y como honorarios profesionales, devengarán desde el presente y hasta la fecha del efectivo pago, intereses que se calcularán conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. 8. Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula, hacer saber a los organismos de contralor. 044625E |
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