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Accidente En Ruta Existencia De BacheJURISPRUDENCIA Accidente en ruta. Existencia de bacheSe confirma la sentencia que rechazó la demanda por daños y perjuicios, por considerar que no se acreditó que el accidente en virtud del cual se reclama haya sido consecuencia del deterioro de la ruta, adicionando además negligencia en la forma de conducir el vehículo del actor.
Cipolletti, 29 de octubre de 2018. Reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Alejandro Cabral y Vedia, Marcelo A. Gutiérrez, y Elda Emilce Álvarez, para el tratamiento de los autos caratulados "SEPULVEDA ALVEAL MARIO SANTO C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (Expte. Nº 3533-SC-18), elevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y de Minería Nº 3 de esta Circunscripción, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: CUESTIONES: 1ra.- ¿Es fundado el recurso? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde? VOTACIÓN: A la primera cuestión, el señor Juez doctor Alejandro Cabral y Vedia dijo: I.- Contra la sentencia de fs. 215/219 vta. que decide rechazar la demanda incoada, se alza la parte actora a fs. 220 y fs. 222, recurso que es concedido libremente a fs. 223. A fs. 224 se elevan las actuaciones. A fs. 226/227 vta. expresa agravios la recurrente, no habiendo la parte demandada evacuado el traslado conferido, pasando a fs. 231 autos al Acuerdo a fin de resolver. II. Así las cosas, corresponde analizar los agravios de la recurrente. Sostuvo la apelante que el agravio se genera exclusivamente en el análisis que efectúa la a quo con relación al nexo causal entre el hecho y sus consecuencias dañosas. Que la Jueza entiende que no se encuentra acreditado que el accidente haya sido consecuencia del deterioro de la ruta, adicionando además, negligencia en la forma de conducir el vehículo del actor, concluyendo que la acción debe ser desestimada, teniendo por no acreditado que tanto las lesiones en la persona, como los daños en el automóvil hayan sido consecuencia directa de la cosa viciosa y riesgosa. Que a fs. 218, 2° párrafo, la a quo afirma no encuentro acreditado ni que la mecánica del accidente responda a esa presentación de la cosa (pozo) de manera imprevista e insalvable ni a un inevitable contacto, ni que de ello pueda derivarse el fuerte derrotero corrido luego por el vehículo del actor, lo que resulta -a su entender- una afirmación inexacta y, si se quiere, arbitraria que no se compadece con las constancias de autos. Que si se tiene en cuenta el lugar donde se produce el accidente y tratándose de una ruta muy transitada (circunstancias de público conocimiento), descartar la incidencia de un pozo en medio de la ruta como factor preponderante y exclusivo del accidente, luce cuanto menos apresurado. Que ello no es antojadizo toda vez que se encuentra respaldado con las constancias de autos obrantes a fs. 10/14, resultando el informe de la Policía de Tránsito contundente, describiendo perfectamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Afirma que se está en presencia de un factor objetivo de responsabilidad, por lo que cuestiona el hecho de no haberse tomado el pozo de grandes dimensiones -como se describe en el croquis-, como el factor preponderante y determinante del accidente. Que en el caso no se puede hablar de pericia conductiva ya que el elemento vial es excepcional y no normal y habitual en los caminos de circulación pública de automotores. Considera que quedó acreditado que Sepúlveda circulaba detrás de otro automotor y que en ningún caso está acreditada la proximidad al rodado que lo precedía. Que el actor intenta sortear el obstáculo y no puede hacerlo, debiendo realizar maniobras que no son habituales y por esa razón se produce el vuelco. Que ni un párrafo de la sentencia está direccionado a un elemento vital cual es la no señalización de la obra y, consecuentemente, la advertencia de la presencia no de un simple bache, sino de un pozo, obviamente generador de peligro potencial para quienes circulan. Que la sentenciante ingresa en un terreno fangoso cuando dice que bien puede presumirse que transitando en reglamentaria forma, con la velocidad exigida en el lugar y con la debida atención no debería haberse provocado el ulterior vuelco; ya que esa presunción no encuentra respaldo probatorio alguno, y la velocidad excesiva que le imputa al demandado nunca fue acreditada. Que en el lugar donde se produce el accidente no se pueden desarrollar altas velocidades y un vuelco no necesariamente debe ser producto de la velocidad, sino de una maniobra imprevista, brusca y atípica. Que en el acta policial se habla de un pozo de grandes dimensiones y la Sra. Jueza interpreta que de las fotografías incorporadas del lugar, el pozo estaría parcialmente tapado, entrando en un terreno absolutamente vidrioso porque aunque el pozo estuviera parcialmente tapado, ello no implica que no sea un riesgo o que no deba ser esquivado. Y que una cosa es la obtención fotográfica obtenida tiempo después de ocurrido el hecho y otra, la constancia informada por personal policial que actuó inmediatamente. Afirma que la responsabilidad objetiva es clara y terminante y que el hecho se produce por la falta de señalización de la cosa riesgosa y viciosa y no corresponde analizar tan siquiera las eximentes de responsabilidad; situación que ni por asomo se presenta en el caso de autos, sino que lo que se ha analizado exclusivamente es la inexistencia de nexo causal entre la cosa y el daño, extremo que considera erróneamente tomado para sí por la sentenciante para rechazar la demanda. III.- Que la cuestión en las presentes se centra en determinar si se encuentra o no configurado el nexo causal entre el pozo existente y los daños sufridos por el accionante, como así también si ha existido culpa de la víctima en el acaecimiento del siniestro. No cabe duda que efectivamente al día del hecho ventilado en autos, existía sobre la cinta asfáltica de la Ruta N° 69 un bache de grandes dimensiones sobre el carril de Cipolletti-Gral. Fdez. Oro, tal como se describe en el acta de procedimiento policial (v. fs. 11), pero no existe prueba alguna en cuanto a que dicho bache resulte ser el nexo causal del accidente sufrido por el actor. El actor en su libelo inicial argumentó que, por los motivos que expone, no pudo evitar que la rueda trasera del rodado cayera en el bache, desplazando el vehículo a manera de derrape sobre la banquina de tierra y piedra, sin embargo, ello no fue acreditado, cuando era carga suya probar dicha circunstancia, teniendo en consideración la negativa de la contraria. La prueba colectada en autos resulta insuficiente por sí sola para tener por acreditado que la causa del siniestro ha sido la caída de la rueda trasera del rodado en el bache existente, por lo que no se encuentra acreditado que el nexo de causalidad haya sido tal circunstancia, más allá de la existencia del bache, no alcanzando las probanzas agregadas para generar certeza alguna respecto de los dichos del accionante, en cuanto a la forma en que ocurrió el siniestro, y por ende la responsabilidad que se achaca a las demandadas. Por otro lado, de las fotografías acompañadas por el propio actor, fundamentalmente de las glosadas a fs. 47, 50 y 52 (no diciendo nada en su escrito de inicio en cuanto a que habría sido tomadas con posterioridad al siniestro, apareciendo como que las mismas fueron tomadas el mismo día), se puede advertir que si bien efectivamente el pozo era de grandes dimensiones, lo era en cuanto a la faz longitudinal, no aparece que tuviera una profundidad tal que pudiera ser la resultante de la pérdida del dominio del rodado de parte del actor, como para terminar derrapando, chocando contra un poste y dando tumbos para finalmente quedar orientado en sentido contrario, salvo, claro está, y como bien lo sostuvo la sentenciante, que la velocidad que llevara el rodado le impidiera a su conductor mantener el pleno dominio del rodado. Ello resulta suficiente para disponer, como lo hizo la a quo, el rechazo de la demanda, en tanto no se encuentra acreditado la relación causal entre la existencia del pozo en la ruta con el siniestro acaecido. Y en tal sentido, era carga de la actora alegante, acreditar, con los medios probatorios previstos por la legislación procesal, los hechos que ha afirmado en su demanda, por lo que al no hacerlo, no pueden tenerse por verdaderos, y al no estar acreditado, como se dijo, el nexo causal, la demanda ha sido bien rechazada, debiendo la apelación deducida correr la misma suerte. Al respecto ha sostenido la doctrina que el daño cuya reparación se pretende debe estar en relación causal adecuada con el hecho de la persona o de la cosa a los cuales se atribuye su producción (Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Abeledo Perrot, Ed. 1987, pag. 217), y que serían los jueces quienes han de apreciar según las circunstancias y con un criterio de razonable objetividad cuál de las circunstancias concurrentes ha tenido aptitud para producir naturalmente el resultado, adecuando en la relación causal el efecto a su verdadera causa. Esa tarea que es función judicial, debe ser facilitada por las partes que tienen el deber procesal de aportar las pruebas de los hechos que alegan. Así será carga procesal del actor acreditar la relación de causalidad entre el daño cuyo resarcimiento persigue y el hecho de la persona o de la casa a los que atribuye su producción pues de otro modo bastará la afirmación de la víctima, como si se presumiera la relación causal, para comprometer en el hecho a un tercero absolutamente ajeno al mismo. Probado el nexo causal por quien lo invoca, se presume que entre las diversas condiciones que concurrieron a producir ese resultado aquella ha sido su causa adecuada (Bustamante Alsina, Jorge, ob. cit., pag. 223/224). Finalmente, debe decirse que el apelante se agravia de la sentencia apelada, pero sin que en dichos agravios exista un análisis razonado de lo que considera erróneo o contrario a derecho, aportando argumentos superadores; sino que simplemente exterioriza una mera disconformidad con los fundamentos vertidos en la sentencia y sus conclusiones. Es por todo lo expuesto que se propone el rechazo de la apelación deducida y la consecuente confirmación de la sentencia de grado. A la misma cuestión, el señor Juez doctor Marcelo A. Gutiérrez dijo: Adhiero al voto de mi colega preopinante por compartir los razonamientos fácticos y fundamentos jurídicos. A la misma cuestión, la señora Jueza doctora Elda Emilce Álvarez dijo: Atento la coincidencia de los votos precedentes, me abstengo de emitir opinión (Arts. 38 y 45 L.O.). A la segunda cuestión, el señor Juez Dr. Alejandro Cabral y Vedia dijo: Por las razones expresadas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: 1) Rechazar la apelación deducida por la parte actora, confirmando la sentencia de primera instancia (conf. Arts. 271, 272 y cc. CPCyC); 2) Las costas del presente se imponen a la recurrente perdidosa (Arts. 271 y 68 L.A.); 3) Por su actuación en esta segunda instancia, en orden al recurso antes indicado, los emolumentos del letrado apoderado de la parte actora, Dr. Horacio N. Freiberg, se fijan en el ...% de los que le corresponden por la instancia de origen; 3) De forma. A la misma cuestión, el señor Juez doctor Marcelo A. Gutiérrez dijo: Compartiendo la propuesta de solución efectuada por el colega que me antecede en orden de votación, adhiero a ella. A la misma cuestión, la señora Jueza doctora Elda Emilce Álvarez dijo: Atento la coincidencia de los votos precedentes, me abstengo de emitir opinión (Arts. 38 y 45 L.O.). Por ello, LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERÍA RESUELVE: Primero: Rechazar la apelación deducida por la parte actora, confirmando la sentencia de Primera Instancia (conf. Arts. 271, 272 y cc. CPCyC). Segundo: Las costas del presente se imponen a la recurrente perdidosa (Arts. 271 y 68 CPCyC). Tercero: Por su actuación en esta segunda instancia, en orden al recurso antes indicado, los emolumentos del letrado apoderado de la parte actora, Dr. Horacio N. Freiberg se fijan en el ...% de los que le corresponden por la instancia de origen (Art. 15 L.A.) Cuarto: Regístrese, notifíquese, oportunamente vuelvan.
Dra. Elda Emilce Álvarez Dr. Alejandro Cabral y Vedia Dr. Marcelo A.Gutierrez Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara (en abstención) ANTE MÍ: Dra. María Adela Fernández Secretaria de Cámara
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