This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 18:07:56 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente En Ruta Giro A La Izquierda --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente en ruta. Giro a la izquierda   Se hace lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido en una ruta provincial de dos manos cuando un camión gira a su izquierda para ingresar en una calle lateral, y antes de terminar la maniobra es embestido por una motocicleta que venía en sentido contrario.     En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 27 días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes de la Provincia de Buenos Aires, doctores LAURA INES ORLANDO Y TOMAS MARTIN ETCHEGARAY con la presencia del Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. n° 30.925 en los autos: “RUIZ JONATAN EMMANUEL C/REMOLQUES Y SERVICIOS S.A Y OTRO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) ”.- La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal. PRIMERA: ¿Es justa la sentencia de fs. 514/519 en lo que fuera materia de apelación y agravios por como decidió la responsabilidad? SEGUNDA: En su caso, ¿Qué corresponde resolver sobre los distintos ítems de la indemnización que se reclamaron en la demanda? TERCERA: ¿Qué resolución corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Tomás Martín Etchegaray y Laura Inés Orlando.- VOTACION A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor Juez doctor Tomás Martín Etchegaray dijo: I)- Antecedentes del recurso. Contra la sentencia de fs.514/519, dictada el 31 de mayo de 2018, que rechazó la demanda promovida por Jonatan Emanuel Ruiz contra Remolques y servicios SA y Federación Patronal SA, apeló la parte actora mediante escrito electrónico, recurso que le fue concedido libremente (fs. 522). Convocado a expresar agravios (fs. 524, II), lo hizo mediante escrito electrónico del día 30-08-2018, el que mereció réplica de su contraparte mediante escrito electrónico del 14-09-2018. Llamados “autos para sentencia” (fs. 528, II), consentido, y practicado el pertinente sorteo (misma foja, vuelta), quedó la causa en condiciones de ser votada (CPC 34 inc. 3° - c, y 263). II)- Según relacionó la sentencia, el hecho consistió en que el 6 de febrero de 2012 a las 22:50 Ruiz circulaba en motocicleta por ruta 24 desde José C. Paz hacia Moreno, cuando al llegar a la intersección con calle Malabia, un vehículo IVECO dominio ... que transitaba en sentido contrario, intentó ingresar a la transversal para lo que giró a su izquierda e invadió el carril por el que venía el actor, quien lo colisionó en el paragolpe trasero. En sus respectivos responde, los demandados arguyeron que el conductor del IVECO para anticipar su maniobra colocó luz de giro hacia su izquierda, situó el rodado en el medio de la ruta, y cuando ingresó a la calle Malabia sintió el fuerte impacto en la parte posterior; que la motocicleta circulaba a gran velocidad, que su conductor perdió el control y lo embistió como venía; que el hecho fue producto de la maniobra imperita y de la conducción imprudente del actor. III)- La juez, para resolver sobre la responsabilidad, aplicó, como correspondía, el régimen de responsabilidad objetiva por hecho ilícito vigente a la fecha del evento (Código Civil, art. 1113 segundo párrafo, y art. 7 CCyCN), encuadramiento que viene sin queja del recurrente. Ese régimen de responsabilidad establecía que la tiene todo el que participare de la generación de un daño mediante el empleo de una cosa de la que se derivara riesgo o vicio. Se partía, en tal situación, de adjudicarle el 100% de responsabilidad al sindicado como autor. Se trataba de una suerte de presunción relativa que le imponía al presunto responsable que quisiera desligarse de ella, la carga de acreditar la “culpa” de la víctima o de un tercero por quien no debía responder (CC 1113 segundo párrafo, segunda parte), o que el hecho se debió a caso fortuito o fuerza mayor (CC 513 y 514). Bien entendido se estuvo que al emplear la locución “culpa”, la ley había hecho un uso impropio del término, dado que el régimen objetivo, por naturaleza, prescinde de subjetividades en la imputación. Se ha considerado que lo que la ley quiso decir es que el presunto responsable cargaba con la prueba de que la conducta de la víctima fue apta para romper o interrumpir la cadena causal entre riesgo y daño. Ya en el análisis del hecho, la a-quo se refirió a la ley que rige el giro a la izquierda, dijo que es el art. 43 de la ley 24449, que establece que se debe advertir la maniobra con suficiente antelación, y circular 30 metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar; mencionó que toda maniobra que tienda a innovar en el tránsito debe realizarse con adecuada ponderación y criterio alerta y prudente, que el conductor debe cerciorarse de que tiene el paso expedito y que la maniobra pueda hacerse sin generar riesgos. Que se tiene que tener especialmente en cuenta a los vehículos que transitan por delante, ya ue la maniobra implica que se ha de invadir su mano de circulación. Que de la causa penal (archivada sin más) surge que el lugar carecía de semáforos, reductores de velocidad y de toda señalización, e insuficiente iluminación artificial. Que la motocicleta del actor tenía rotura en el guardabarros delantero, y el camión IVECO tenía su paragolpes trasero dañado en su extremo derecho. Relaciona también la pericia mecánica (fs. 447/453), que dictaminó que cuando el camión estaba por terminar de entrar a la calle Malabia, la motocicleta intentó una maniobra de elusión hacia su izquierda que no fue suficiente; que el vehículo embistente resultó la motocicleta que golpeó con su extremo delantero derecho la parte trasera derecha del camión. Que también señaló el experto que el conductor del camión no calculó correctamente la ecuación velocidad-distancia o no distinguió la totalidad del tránsito que venía de la mano contraria ... que el motociclista cuando distinguió el problema que se avecinaba intentó una maniobra de evasión hacia su izquierda que no fue suficiente, y que la velocidad que llevaba si bien pudo estar dentro de lo normado, fue lo suficientemente alta como para no permitirle el dominio de la máquina. También señaló en que “...evidentemente ambos conductores no siguieron las normas establecidas para el correcto manejo...”. Que el actor no compareció a absolver posiciones, y así se dispuso a fs. 357 hacer efectivoi el apercibimiento del CPC 415, por lo que decidió tenerlo por confeso. Finalizó su silogismo concluyendo que, examinada esa prueba a la luz de la sana crítica, no ha quedado probado que entre la conducta del conductor del camión IVECO y el hecho exista relación causal o causa adecuada. Que fue el accionar desaprensivo o desatento del actor lo que provocó el accidente, ya que el impacto se produjo cuando ya el camión había casi finalizado el giro a la izquierda, y el actor no circulaba ceñido a su derecha (sic: fs. 519); y que fue la exclusiva culpa de Ruiz la que produjo el accidente, porque no obró con la debida diligencia. Rechazó la demanda. IV)- En su recurso la parte actora se agravia porque considera que fue arbitraria e injusta la sentencia, porque, pese a que la a-quo hizo una cita de dos fallos de la Sala I de ésta Cámara en los considerandos, en los que trajeron la opinión de Mosset Iturraspe cuando dijo que “...el viraje a la izquierda significa una invasión de la zona de calzada reservada para los que avanzan por la mano contraria; de allí que producida la colisión, debe imputarse como regla al riesgo creado por el vehículo que efectuó la maniobra de viraje...”, y sostener luego que se basó en el dictamen del perito mecánico que había dicho que el conductor del camión del demandado “...en mi criterio no calculó correctamente la ecuación velocidad-distancia o no distinguió la totalidad del tránsito que venía de la mano contraria ...” y que el actor “...cuando distinguió el problema que se avecinaba, no puedo afirmar que haya frenado ... pero sí intentó una maniobra de evasión hacia su izquierda que no fue suficiente...”, terminó dando la razón al demandado y rechazando la acción. También su queja se refiere a que el fundamento en la ficta confesión de su parte no fue valorada en función de la restante prueba colectada, e hizo prevalecer la ficción por sobre la realidad. La respuesta de la parte demandada pretende la confirmación del fallo arguyendo que Ruiz transitaba a velocidad excesiva, y que fue el embistente. V)- En la solución que propongo no comparto, desde ya, la conclusión de la a-quo. Ya he descripto el hecho: en una ruta provincial de dos manos un camión gira a su izquierda para ingresar en una calle lateral, y antes de terminar la maniobra es embestido por una motocicleta que venía en sentido contrario. En lo jurídico, por de pronto, hay que reparar en que cuando la ley manda que en el giro s la izquierda hay que señalizar anticipadamente la maniobra, y ceñirse a la izquierda por lo menos treinta metros antes de la encrucijada por la que se pretende ingresar (art. 43 de la LNTySV 24.449), se está ocupando preponderantemente de los vehículos que circulan en su misma mano de circulación y obviamente por detrás del que quiere doblar (los que lo preceden no se ven afectados por su maniobra). En cuanto a los que transitan por delante de él pero en sentido opuesto, por la otra mano de circulación, la ley no los trata allí. Es más que claro, de sentido común, que quien viene por su mano goza de una prioridad absoluta respecto de quien proviniendo por la mano contraria pretenda girar a su izquierda, porque quien así obre ha de ocupar o invadir su espacio de tránsito. La misma prioridad que tiene con respecto de quien viniendo en sentido opuesto la invade para adelantarse a otro vehículo: quien circula por su mano y no tiene ante sí ningún obstáculo físico tiene la más absoluta libertad para transitar por ella (respetando las velocidades y demás recaudos de ley: luces, frenos, licencias, etc.). En cambio, quien pretende innovar en el tránsito, como es el caso de quien quiere girar a su izquierda para tomar otra vía, debe hacerlo solo cuando esa maniobra no implique peligro para los demás transeúntes, ya sean los que circulan por delante suyo por la mano de dirección opuesta o contraria -.que tienen prioridad-, como para los que transitan por detrás suyo por su mano. En éste último supuesto su obligación es liberar la ruta posicionándose en la banquina hasta que por no venir ningún vehículo ni por delante ni por detrás pueda girar sin generar peligro a los demás. Respecto del caso, lo que debió hacer el conductor del camión es emprender la maniobra de giro sin molestar a los que están a una distancia tal que no necesiten frenar o esquivarlo, o cuando no viene nadie. Es lo que el perito mecánico, con más sentido común que ciencia, especuló con que el camionero demandado, cuando decidió doblar, calculó mal la distancia o la velocidad del motociclista, o directamente no lo vio. Lo que he dicho no es más que una elemental regla del arte del buen conducir. Si bien para decirlo podría hacer ostentación de experiencia (tengo carnet de conductor desde hace 50 años, sin ningún accidente con lesionados, ni de mayor importancia), mi función como juez me lo impide. Solo hablo como abogado que debe conocer el derecho del caso. Que como tal debo aplicar las reglas de la sana crítica. Toda maniobra debe hacerse siempre que no genere riesgos al tránsito ni afecte su fluidez, respetando los carriles por los que circulan los demás vehículos. El perito dictaminó sin ambages que el conductor del camión incurrió en error de cálculo sobre la velocidad y distancia a la que transitaba el actor. Erró en la apreciación de la ecuación distancia-velocidad, dijo. O incurrió en la distracción de no advertir la presencia del motociclista. Es decir que además de su responsabilidad objetiva inicial (100%, como dije poco más arriba), incurrió en culpa (CC 512 y 1109) en la generación del hecho, ya que omitió las diligencias que le imponían la naturaleza de su obligación (las que tienen por efecto no dañar a otros: art. 19 CN) y las circunstancias de personas, tiempo, y lugar. Solo por eso -nada más y nada menos- no es el demandado merecedor de la absolución con que lo benefició la sentencia en crisis. Pero es de advertir que la misma pericia está indicando que también la conducta del actor confluyó en la causación adecuada del evento: embistió la parte posterior del camión cuando ya éste había prácticamente ingresado a la calle transversal, lo que a criterio del experto se produjo debido a que la velocidad que traía -que pudo ser la legal, es decir no mayor de 80 Km/h, lo que en la causa se ignora- le impidió dominar su máquina para realizar una eficiente maniobra de esquive. No basta no superar la velocidad máxima permitida para no incurrir en culpa: la obligación del conductor es mantener permanentemente el dominio sobre su conducido, adecuando su velocidad a ese requerimiento superior. Como se advierte de la comparación de conductas, la que puso la causa adecuada más trascendente fue el demandado, quien invadió y ocupó la mano de circulación del motociclista cuando por la distancia o velocidad a la que éste transitaba lo hacían no solo riesgoso sino también notoriamente antirreglamentario. El aporte causal del actor es así muy menor: no está probado que transitara a velocidad antirreglamentaria, solo que -como dictaminó el perito- la que traía le impidió controlar su rodado y esquivar el obstáculo. En cuanto a la ficta confesión del actor, no encuentro que ninguna de las posiciones del pliego de fs. 356 ameriten la más mínima modificación de las pautas hasta aquí expuestas. La 12ª se refiere a que el actor circulaba sin tener colocado el casco. Dándolo por probado, no se me escapa que es cierto que la falta de casco importa una infracción, pero como tal es purgable con multa, aunque difícilmente se la pueda relacionar con la causa del accidente, y de ahí con la responsabilidad. Y aquí no se lo hizo, ya que la imputación de “culpa” del actor se basó en otras circunstancias que ya he tratado. Sí es cierto que la falta de casco puede agravar el daño del motociclista en caso de sufrir la colisión de otro rodado. Es ello evidente. Pero será objeto de consideración al tratarse el rubro respectivo, al ponderarse las lesiones que haya sufrido en su cabeza, que es la parte del cuerpo que este adminículo protege. La responsabilidad está, así, compartida entre las partes, y en proporciones que a mi criterio no puede ser menor al 80% la del demandado. Ergo: propongo que se abra paso en parte sustancial al recurso, porque corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada, y acoger la demanda en un 80%. Con costas a los demandados. Por ello mi voto es por la NEGATIVA. A LA MISMA PRIMERA CUESTION, la Dra. Orlando aduciendo análogas razones, dio su voto también por la negativa.- A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor Juez doctor Tomás Martín Etchegaray dijo: I)- Para tratar ésta cuestión, debemos ocuparnos de ella por vía de la apelación implícita, incidental, o mal llamada “adhesiva”, respecto de los argumentos de la parte demandada en sus respondes, que por resultar gananciosa no apeló. Porque por el resultado de la votación a la primera cuestión quedaron pendientes los rubros indemnizatorios reclamados. El instituto, mal visto en doctrina (Agustín A. Costa, “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, 1950, pág. 87 y sgtes., n° 58 a 60; Manuel Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos en el proceso civil”, 4ª ed. 1969, pág. 169 y nota al pie n° 227), pero aceptado por la SCBA (Ac 34286, 17-9-1985, AyS 1985-II-687; Ac 52242, 6-12-1994, AyS 1994-IV, 375; Ac 63004, 8-9-1998, DJBA 155, 339 y LLBA 1998, 1210; Ac 70779, 3-5-2000, DJBA 158, 231; Ac 70973, 9-5-2001; Ac 71468, 16-7-2003; Ac 90057, 6-9-2006; Ac 88235, 8-8-2007; C 87877, 13-8-2008; C 99214, 2-3-2011; C 99771, 27-4-2011; C 100274, 31-8-2011; C 100117, 7-9-2011; JUBA B6085), que cuenta con algún antecedente jurisprudencial en que por falta de tratamiento legislativo se desestimó su tratamiento (CCiv. 1ª, sala 2ª, Mar del Plata, causa 118489, 29-11-2001, Suarez c/GM, JUBA B1403568), consiste en que toda la cuestión que fue materia de litigio pasa al tribunal revisor en la misma extensión y plenitud con que la introdujo al pleito la parte que no apeló por resultar gananciosa en la instancia anterior, haya sido o no tratada por el a-quo, cuando el fallo fue apelado por el perdidoso, pero únicamente cuando la alzada revoque el pronunciamiento (SCBA Ac 34814, 6-5-1986, AyS 1986-I-518, JA 1987-I, 442, LL 1986-E, 374, DJBA 1986-131, 26; Ac 35610, 9-6-1987, AyS 1987-II-253; Ac 40003, 11-10-1988, AyS 1988-III-686; Ac 42311, 31-10-1989, AyS 1989-IV-15; Ac 42648, 8-5-1990, AyS 1990-II-20; Ac 43829, 11-6-1991, AyS 1991-II-114; Ac 48456, 17-3-1992; Ac 49467, 26-10-1993; Ac 51929, 19-4-1994, AyS 1994 II, 17; Ac 57313, 28-5-1996, DJBA 151, 90; Ac 57889, 17-2-1998; Ac 82827, 9-10-2003; Ac 80773, 11-5-2005; Ac 92162, 2-5-2007; C 92578, 11-3-2009; JUBA B7763). Precisamente, estamos en ese caso. II)- Rubro que he de denominar incapacidad psicofísica. En la demanda este rubro fue reclamados bajo tres denominaciones: “incapacidad sobreviniente” (fs. 84, sin determinación de monto, pero estimada su incapacidad física en el 80% TO; y a fs. 89 pidió $ 850.000); “daño psicológico” (fs. 84vta., por $ 300.000), y “lucro cesante, pérdida de chance” (fs. 86vta., por $ 1.968.000). El primero y el tercero son conceptualmente idénticos, y por una cuestión metodológica de ajuste a la ley, los unifico con el segundo, ya que la incapacidad es la total, la psicofísica. El monto total que se reclama por el concepto es de $ 3.118.000. Se dijo en la demanda que Ruiz tenía 24 años y su remuneración mensual -debo entender que como empleado- era de $ 5.000 mensuales. Para jubilarse le faltaban 41 años, o 492 meses. Tuvo la total oposición de los demandados. La sentencia, que rechazó la demanda por considerar que el único responsable del hecho había sido el actor, como es lógico no se ocupó del tema resarcitorio. III)- Para la ley, está incapacitada toda persona que padezca una alteración funcional, permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integridad familiar, social, educacional o laboral (art. 2° de la ley 22.431, sancionada y promulgada el 16-03-1981, bajo la denominación de Ley del Sistema de Protección Integral de los Discapacitados). La incapacidad, como rubro del resarcimiento indemnizatorio por hecho ilícito, es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, en la medida que aquellas incidan en el patrimonio del afectado, ya sea afectándolo directamente en sus ingresos corrientes, ya indirectamente en sus potencialidades y consecuentes expectativas legítimas (esto último abarca los conceptos que la imaginación de los abogados ha tratado de introducir en el espectro indemnizatorio bajo denominaciones tales como “daño vital”, “pérdida de chances”, y otros por el estilo). La indemnización por “incapacidad” abarca, como gustaba definirlo el Dr. Marchió, la total personalidad del individuo, pues no se limita a resarcir la capacidad laboral específica sino también la genérica, extendiéndose a otras manifestaciones de la personalidad como sociales, deportivas, etc. (su voto en causa 17.767 del 28 de mayo de 1998 difundido en JA t, 1999-IV, pág. 293 y sgtes. comentado por Santiago Rubinstein). Desde ya que siempre tomando en consideración que para integrar el rubro, la afectación a estas manifestaciones se toma preponderantemente en cuenta en la medida que incidan en lo económico. No se debe perder de vista que se trata de la reparación de un daño material y por ende patrimonial-económico, y que en su dosificación debe atenderse a las circunstancias particulares del damnificado, debiendo establecerse no sólo en función del aspecto laborativo y sus consiguientes ingresos, sino de todas las actividades del sujeto y de la proyección que la secuela del infortunio tiene sobre la personalidad integral de quien la sufre, apreciando a tal fin la naturaleza de las lesiones y el grado de minusvalía que generan, edad, actividad que desarrolla productiva de sus ingresos, estado civil, existencia de hijos menores, etc., para cuantificar la merma material ocasionada por el hecho ilícito. En cuanto a los porcentajes de incapacidad parcial y permanente que arrojan los expertos, son nada más que una de las tantas pautas orientadoras para el juzgador, la cual -incluso- lejos está de ser la más importante, como lo es en el ámbito de la indemnización tarifada del derecho laboral. Acá, en cambio, juega el principio de la “reparación integral”, el cual pone la mira en la personalidad íntegra del lesionado, y no solamente en su aptitud productiva de bienes, como en lo laboral sucede por vía de principio. Lo que en materia civil interesa, entonces y por encima de todo, son las concretas minusvalías que específicamente han dejado en el individuo las consecuencias del accidente (doct. arts. 1069, 1086 y concs. del C. Civil). La determinación del resarcimiento, o cuantificación del daño, debe ser realizada prudencialmente, con ponderación lógica, aproximada y compensatoria de la disminución sufrida por el causante en su aptitud para generar bienes, sin sujeción a cálculos aritméticos ni tablas matemáticas con cómputos ya de ingresos o de los años en que incidirá, exclusiva y precisamente, sino atendiendo a pautas de razonabilidad en función de la edad, condición social y económica, capacidad laboral, esos ingresos meritados desde esa óptica, etc. Eso es lo que entendió en su momento la S.C.B.A. (DJBA, 109-338, n° 16, ídem, 119-457, entre muchos), para determinar el monto de la indemnización para los beneficiarios, por la pérdida de una vida humana. Hoy, empero, prepondera el criterio que para valuar el daño se debe acudir a formulas matemáticas o financieras, y también a estadísticas, como método que, además de permitir mantener coherencia con lo resuelto en otros casos, constituiría un modo transparente de fundamentación judicial tal que admita el control por los justiciables. Se ha dicho que la utilización de esas fórmulas no era incompatible con las disposiciones del código de Vélez, pero hoy está poco menos que impuesta en el CCyCN para los casos en que éste rige. Sin embargo, entiendo que la aplicación de formulas matemáticas (Vuoto, Méndez, etc.) no puede ser hecha de oficio por el juez sin que exista una petición expresa en ese sentido, y el cálculo concreto sea realizado por medio de una pericia actuarial, ya que el tema escapa a los conocimientos del juez -que es nada más que un abogado- y naturalmente a sus funciones como tal, que de ordinario no es un experto en manejar formulas financieras. En cuanto a la incapacidad psíquica, que propongo tratarla en conjunto con la física, es de recordar que, como sostenía el Dr. Marchió cuando integraba ésta Sala, las lesiones psíquicas que integran el amplio capítulo de la “sinistrosis”, carecen de autonomía; pero no por ello desaparecen del mundo resarcitorio puesto que son susceptibles de configurarse ya como un daño patrimonial indirecto, al afectar la aptitud productora de bienes, ya como un daño no patrimonial directo, al internarse en el territorio del daño moral, o en ambos a la vez (sentencia en causa 17.767 del 28-05-1998 en “Durán c/Barbosa”, publicada en J.A. 1999-IV-293 con nota de Santiago Rubinstein). Es que si bien en el plano de las ideas no se puede dudar de la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la psiquis -el llamado daño psíquico o psicológico- (al igual que el denominado daño estético), cabe desechar en principio -y por inconveniente- que a los fines indemnizatorios estos daños constituyen un "tertium genus", que deban resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Porque tal práctica puede llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización (SCBA C 108063 S 09/05/2012; C 100299 S 11/03/2009; Ac 90471 S 24/05/2006). IV)- En este rubro, el de la dilucidación de la existencia y entidad de la incapacidad psicofísica, son determinantes las pericias. La concisa pericia médica (fs. 371/372) y la posterior explicación a los requerimientos de la parte actora (fs. 377) dieron cuenta acabada, con sólidos fundamentos, de la enorme magnitud de los daños físicos que sufrió la humanidad de Ruiz. Quien tiene hoy, pese al tratamiento de rehabilitación, muy comprometido el funcionamiento adecuado de su brazo derecho, el hábil, en especial los movimientos de todas sus articulaciones, y por el compromiso neurológico del nervio radial la sensibilidad y las posibilidades de tener movimientos controlados en mano y dedos, con severas limitaciones en la realización de varios de los prácticamente infinitos movimientos que se pueden realizar con ellos. Por las numerosas fracturas que sufrió en el hecho, y sin contar con las costales porque dijo el Dr. Rudoni que no le provocaron secuelas anatómicas ni pérdidas funcionales, estimó la incapacidad física en un 41,86%. También dejó constancia en su trabajo que las secuelas del hecho dejaron a Ruiz en severa minusvalía para múltiples actividades de la vida cotidiana en general, y sobre todo en el desempeño laboral de acuerdo a sus propias aptitudes profesionales. Desde lo psíquico, también la pericia (fs. 393/397vta.) señaló que el hecho en sí y la minusvalía física que fue su consecuencia produjeron en Ruiz afección en ese plano, contribuyendo con un importante grado de incapacidad, además de recomendar un prolongado tratamiento a dos sesiones semanales. Los ingresos que se frustren debido a la incapacidad psicofísica es uno más de los elementos a tener en cuenta para la determinación del monto del rubro. En autos no se probó que el causante los tuviera. Ni de la prueba rendida en éstos autos, ni del trámite de beneficio para litigar sin gastos, que por lo que aprecio teniéndolo a la vista aun no se llegó a producir la prueba de testigos. No puedo, a esos efectos, sino atenerme al monto del salario mínimo vital y móvil, que asciende hoy a $11.300 (Resolución del Ministerio de Trabajo n° 3/2018. Pondero que el monto del renglón, fijándolo prudencialmente con ajuste los parámetros enunciados (CC 1086, y CPC 165), las circunstancias personales de la víctima (24 años, de ocupación antes del hecho desconocida, y en apariencia actualmente desocupado, soltero sin hijos que vive con sus padres) debe llegar en su 100% a la suma de $ 1.300.000. Sin perjuicio de recordar que, por el fraccionamiento de la responsabilidad, la obligación del demandado se reduce en igual proporción a su parte de ella. V)- El resarcimiento pedido por daño moral ascendía a $ 670.000 (fs. 85 y 89). Los demandados lo tildaron de desmesurado. Si partimos de la idea que se entiende por daño moral “la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos” (Arturo Acuña Anzorena, “Estudios sobre responsabilidad civil”, pág. 64); y SCBA, Ac. 35.579, sent. del 22-IV-1986; Ac. 39.019 del 31-V-1988; Ac. 40.197. del 21-II-1989; Ac. 40.082 del 9-V-1989; Ac. 46.353, del 22-XII-1992; Ac. 52.258, del 2-VIII-1994; Ac. 54..767, del 11-VII-1995; Ac. 55.774 del 14-V-1996, etc.), resulta indudable que si hay algo bien probado (prueba “in re ipsa”) en éste proceso es que en el caso este rubro procede. La actora no solo padeció sufrimientos en el accidente en sí mismo (dolor, temor, susto), sino también en el proceso curativo (muchas operaciones y después rehabilitación) y ya “curada” en su transcurrir por la vida con las secuelas de las lesiones (pérdida de movilidad en su miembro superior hábil, etc.). Es decir, no hay dudas que sufrió afección a valores precipuos de su personalidad, como lo son su integridad física y su tranquilidad de espíritu. No necesito extenderme para que se conozca lo difícil que resulta para el juez valuar (traducir en dinero: CC 1083) el daño extrapatrimonial que llamamos daño moral (CC 1078), ya que comprende valores inasibles. Al punto que la doctrina reconoce que la cuantificación del daño moral es un asunto actualmente librado a la personal apreciación y decisión del Magistrado, sin más guía que su intuición al efecto de esclarecer la equidad de la suma indemnizatoria (Matilde Zabala de González, “Resarcimiento de Daños”, II, pág. 611). Desde hace mucho tiempo he tratado de seguir en éste tema los consejos de un conocido autor, quien predica que se debe ponderar que la indemnización por daño moral en el hecho ilícito no debe ser una suma simbólica; tampoco debe producir un enriquecimiento injusto; debe atender a la gravedad del daño; debe ser una suma que le permita a la víctima compensar el dolor sufrido con un placer a disfrutar; y debe tener la razonabilidad de ser pagable por el ofensor dentro del contexto económico del país y el general estándar de vida (Moset Iturraspe, “Diez reglas...”, L.L., 1994-A-728). Una prudente apreciación de los elementos reseñados me persuade que la dosificación que corresponde en el caso, en un 100%, es la suma de $ 500.000 (CC 1078; CPC 165). Teniendo en cuenta, eso sí, que ese monto se reduce en la misma proporción que la responsabilidad que se le adjudica al demandado. VI)- En dos renglones diferentes, en la demanda se reclamó por “gastos de atención médica, tratamiento y farmacia”, con expreso pedido de eximición de pruebas (sic; fs. 86), la suma de $ 25.000; y por otro lado, “gastos de traslado y movilidad” (fs. 86vta.), la suma de $ 10.800, también sin pruebas. Ambos conforman lo que comúnmente designamos como “gastos médicos no documentados”, precisamente por esa razón: por no estar documentados... ni producir prueba al respecto. Los demandados, que también unificaron los conceptos, tildaron de desmedido el reclamo, y pidieron su reducción (fs. 144vta.). Los gastos asistenciales que se admiten en éstas condiciones, es decir, aquellos no documentados, no pasan de esos gastos menores de los que de ordinario no se otorgan ni se exigen comprobantes (taxis, propinas), porque se considera humanamente aceptable que por extravíos, apuros, ignorancia, la propia naturaleza del servicio, o alguna otra circunstancia conexa a esa difícil situación en que se hallaron inmersos el causante y sus familiares, no se los haya obtenido o no se los conserve. Pero, eso sí, se trata, como dije, solo de gastos menores, como ser de propinas, fármacos de menor entidad, algún traslado aislado y no sistemático, alguna vianda ocasional, etc. El carecer de prueba directa sobre ellos, hace que su admisión solo pueda ser estricta, y que se exija una razonable concordancia con la naturaleza de los gastos de curación ciertos y efectivamente comprobados. Nunca cuando se trata de honorarios profesionales, adquisición de medicamentos específicos o elementos ortopédicos, viajes, estadías o viáticos, etc., ya que lo contrario importaría no solo dejar la duda flotando en un terreno donde debe imperar la certeza, sino también alentar la informalidad de un modo incompatible con el régimen impositivo. Propongo que se admita el rubro, pero solo hasta la suma de $ 3.500. El monto se ajustará, como en todos los otros renglones, al porcentaje de responsabilidad adjudicada al demandado. VII)- El rubro final, titulado “daños materiales”, comprende el costo de reparación de la motocicleta Honda del actor por la suma de $ 8.121. Trajo presupuestos de reparación de una firma vinculada a la marca, documentos glosados a fs. 4/5, pero no se ofreció adverarlos, y sin que el ítem se hubiera apoyado en punto propuesto a pericia mecánica. Los demandados negaron la existencia del daño y tildaron de desmedido el monto pretendido, o de ser un enriquecimiento sin causa (fs. 143vta.). Los daños aparecen en las fotografías que lucen a fs. 13/14 de la causa penal, lo que demuestra su existencia. Más su importancia patrimonial traducida en el costo de la reparación carece de prueba valedera, según lo reseñado al comienzo.. Se está ante la situación en la que el CPC 165 tercer párrafo amerita implícitamente la aplicación del prudente arbitrio judicial. En base a ello aprecio y propongo que el monto del rubro sea determinado en la suma de $ 8.000, sujetos, también en éste caso, al porcentaje por el que prosperó la demanda. VIII)- También se pidieron intereses (fs. 77vta. y 89) a tasa activa. Los demandados no se opusieron a su procedencia, pero reclamaron que la tasa fuera la pasiva (fs. 144). La SCBA, en causa “Zocaro”, el 11 de marzo de 2015, desestimó un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra un fallo del Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento La Plata, que había dispuesto aplicar intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días, vigentes en los distintos períodos de aplicación, lo que se conoce como “tasa de interés pasiva digital”, que se agraviaba por considerar que esa tasa transgredía la doctrina legal de la Corte en la materia (causas “Ponce” y “Ginosi”). La SCBA consideró no demostrada la vulneración de su doctrina sobre los intereses, ya que el fallo atacado, dijo, precisamente, se basa en ella (JUBA B3550771). El 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el CCyCN, que en su art. 768 respecto de la tasa de los intereses moratorios, dice que se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. Esta norma es de aplicación inmediata a los intereses que se devenguen desde la indicada fecha, porque ellos son una consecuencia surgente, que no se había operado hasta esa fecha, de la relación obligacional generada por el hecho ilícito, rigiendo para tal supuesto el efecto inmediato de la ley posterior (CCyCN 7; Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 28). Se aplica el inc. “c”, ya que no se conoce que al respecto exista acuerdo de partes (“a”), ni tampoco hay una ley especial ad hoc (“b”). Con relación a esta norma, el 15 de junio de 2016, la SCBA se volvió a pronunciar sobre el tema de la tasa de los intereses moratorios en causa C. 119.176, “Cabrera c/Ferrari s/Daños y perjuicios”, y por mayoría resolvió aplicar el inc. “c” del art. 768 del CCC, en consonancia con la vigente doctrina dimanante de los fallos “Ponce” y “Ginosi”, diciendo ahora que los intereses moratorios de la obligación de reparar el daño causado por un hecho ilícito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, deberán liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. “c”, Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.) (JUBA B420187). Esa era hasta hace muy poco tiempo la doctrina vigente de la SCBA. Pero recientemente la SCBA dictó dos fallos que la variaron sustancialmente (Vera, causa 120536, y Nidera, causa 121138, ambas del 03 de mayo de 2018). En ellos se dispuso que cuando se condena a pagar montos a valores actuales, los intereses se devengarán entre la fecha del hecho y la sentencia a una tasa del 6% anual, y recién desde allí hasta el efectivo pago a la tasa pasiva más alta fijada por el Bco. Pcia. Bs. As. en sus depósitos a treinta días. En ésta Cámara, la Sala I ya acogió esta doctrina en “Torre” Expte. n° 116912 del 3-7-18 y “Peralta” Expte. n° 117051 del 23-10-18. Lo propio hizo esta Sala II en la causa “Sucesores de Montivero c/Miori”, expte. n° 30.863, el 18 de diciembre de 2018. Propongo que la descripta sea la tasa a aplicar en el caso, ya que los montos de los distintos rubros los he fijado a valores acordes a los del presente. Tal es mi voto. A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, la señora Jueza Dra. Orlando aduciendo análogas razones, dio su voto en el mismo sentido. A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA, el señor Juez doctor Tomás Martín Etchegaray dijo: En atención al acuerdo logrado en la votación que antecede, la resolución que propongo adoptar es revocar la sentencia apelada, hacer lugar en parte a la demanda incoada por Jonatan Emanuel Ruiz, y en consecuencia condenar a Remolques y Servicios S.A., y a la citada en garantía Federación Patronal SA en la medida del seguro, a pagarle al actor, en el plazo de 10 días de aprobada la liquidación pertinente, el 80% de las sumas determinadas para los distintos rubros del reclamo, con más los intereses a la tasa fijada en el capítulo VIII del tratamiento de la segunda cuestión, con costas de ambas instancias a los demandados en su condición de vencidos (arts. 164, 68, 274 y concs. del CPC). ASI LO VOTO.- A LA MISMA TERCERA CUESTION, la señora Jueza Dra. Orlando aduciendo análogas razones, dio su voto en el mismo sentido. Con lo que se dio por terminado el acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Mercedes, 27 de Diciembre de 2018.- Y VISTOS: CONSIDERANDO: Lo que surge del acuerdo que antecede, se RESUELVE: 1) Revocar la sentencia apelada.  2) Hacer lugar en parte a la demanda incoada por Jonatan Emanuel Ruiz, y en consecuencia condenar a Remolques y Servicios S.A., y a la citada en garantía Federación Patronal SA en la medida del seguro, a pagarle al actor, en el plazo de 10 días de aprobada la liquidación pertinente, el 80% de las sumas determinadas para los distintos rubros del reclamo, con más los intereses a la tasa fijada en el capítulo VIII del tratamiento de la segunda cuestión. 3) Costas de ambas instancias a los demandados en su condición de vencidos (arts. 164, 68, 274 y concs. del CPC). NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE. DEVUÉLVASE.     037027E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 02:13:23 Post date GMT: 2021-03-25 02:13:23 Post modified date: 2021-03-25 02:13:23 Post modified date GMT: 2021-03-25 02:13:23 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com