|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Fri May 29 20:06:34 2026 / +0000 GMT |
Accidente Ferroviario Caida Desde Una Formacion FerroviariaJURISPRUDENCIA Accidente ferroviario. Caída desde una formación ferroviaria
Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera el accionante como consecuencia de un accidente ocurrido cuando viajaba en calidad de pasajero en una formación ferroviaria.
Buenos Aires, a los 20 días del mes de agosto de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Bustos Jonatan Javier c/ UGOFE S.A. s/ daños y perjuicios”. La Dra. Patricia Barbieri dijo: I.- La sentencia de fs. 443/457 hizo lugar a la demanda y condena a UGOFE S.A. y al Estado Nacional a abonar al actor la suma de $46.500, más sus intereses y costas. Contra dicho pronunciamiento se alza el Estado Nacional a fs. 467 y a fs. 612/618 presenta los agravios pertinentes. Corrido el pertinente traslado UGOFE S.A. contesta a fs. 620/623. Con el consentimiento del auto de fs. 626 quedaron los presentes en estado de dictar sentencia. II.- Breve reseña del caso La presente causa se origina en la demanda entablada por Jonatan Javier Bustos contra UGOFE S.A. por los daños y perjuicios que dice haber sufrido como consecuencia del accidente ocurrido el día 3 de septiembre de 2009, aproximadamente a las 18:30 hs., en circunstancias en que viajaba en calidad de pasajero en el tren Ramal Roca. Relata en lo pertinente que el día indicado sacó boleto en la estación Constitución para acceder al tren Ramal Roca con dirección a Florencio Varela, hasta la estación Zeballos y por motivos que desconoce el tren programado para las 18.29 no salió, provocando una gran aglomeración de personas y a su vez que en la próxima formación asciendan mas usuarios de los que realmente ésta puede transportar. Una vez que comenzó el viaje se ubicó en los vagones del medio y en un momento es empujado por la muchedumbre hacia una de las puertas de salida y es despedido hacia el exterior pudiéndose mantener asido al pasamanos de la puerta, no así, sus piernas que quedaron en el aire. En esas circunstancias y al pasar por la estación Avellaneda, un elemento golpea sus piernas al igual que a otro pasajero, provocándole los daños que detalla y por los cuales reclama. III.- Los agravios Se queja el Estado Nacional por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva y por la condena en forma solidaria con UGOFE S.A. en tanto considera que se le han atribuido responsabilidades que le son ajenas. Al mismo tiempo objeta el decisorio por cuanto considera que el magistrado “a quo” no ha hecho una correcta apreciación de la prueba y por las sumas indemnizatorias concedidas que le resultan excesivamente elevadas y desproporcionadas. Por ultimo se agravia por la tasa de interés aplicada, por el plazo para el cumplimiento de la sentencia y por las costas del juicio oponiendo el límite previsto por el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación (ex art. 505 del Código Civil derogado). IV.- La solución En primer lugar debo señalar que conforme he sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).- V.- Por razones de orden metodológico corresponde dar tratamiento en primer término a los agravios relativos al rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta. Ante todo adelantaré que coincido con el Juez de grado y me remito a sus fundados argumentos, con los que adhiero y hago míos en honor a la brevedad. Ya se ha expedido en igual sentido esta Cámara al señalar que “...El Estado Nacional no puede eximirse de responsabilidad, por los daños sufridos por un pasajero que cayó de un tren en movimiento, invocando una cláusula del contrato de concesión por la cual, se traspasó a la concesionaria la total responsabilidad por los daños y perjuicios que pudiera irrogar la prestación del servicio ya que, dicha previsión resulta inoponible a la víctima quien, ha sido ajena a la relación contractual...” (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala “B” del 29/08/2008 Partes: Roa García, Oscar Luis c. Trenes de Buenos Aires Publicado en: La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/8891/2008). Innecesario resulta poner de resalto que nada o casi nada de todo lo asumido en el contrato de concesión ha sido cumplido, al extremo que en el caso concreto de la aquí demandada Transportes Metropolitano Gral. Roca, el Estado ha reasumido la explotación del servicio ante la existencia de causales de resolución del contrato. En efecto, en virtud del Decreto 591/2007 se rescindió el Contrato de Concesión de la explotación de los servicios ferroviarios de pasajeros aprobado mediante el Decreto N° 2333 del 28 de diciembre de 1994, suscripto con la empresa Transportes Metropolitanos General Roca Sociedad Anónima. Se facultó a la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios a convocar a la Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A. para la operación integral del citado servicio ferroviario. Se lee en los considerados del Decreto que el concesionario debió cumplir con una serie de obligaciones establecidas en la normativa vigente, las que no fueron suspendidas a pesar de que declaró en estado de emergencia la prestación de los servicios correspondientes al Sistema Público de Transporte Ferroviario de Pasajeros de Superficie y Subterráneo del Área Metropolitana de Buenos Aires. Así, entre las obligaciones que mantuvieron su virtualidad jurídica se encuentran las de brindar el servicio público de transporte ferroviario de pasajeros en condiciones de calidad, confort y seguridad; la vigencia de la garantía de cumplimiento de contrato; la imposición de penalidades por el organismo de control; el mantenimiento del material tractivo y rodante entregado, como así también, de los bienes muebles e inmuebles que fueran entregados en concesión, resguardándolos con los seguros correspondientes o con la referida garantía. La prestación del servicio de transporte público ferroviario de pasajeros en condiciones de calidad, confort y seguridad implica el cumplimiento de las frecuencias y horarios aprobados por el organismo de control, sin cancelaciones, demoras ni reducción de la oferta del servicio -cantidad de coches por formación-, este concepto comprende además el mantenimiento de la infraestructura y material rodante en condiciones de limpieza y en buen estado de conservación. Y con respecto a las condiciones de seguridad exigidas contractualmente y por la normativa vigente, debe cumplirse con el mantenimiento de infraestructura de vías, señalamiento, comunicaciones, aparatos de vías, obras civiles y obras de arte (alcantarillas, puentes, cercos perimetrales, etc.) pasos a nivel, material rodante: tractivo y remolcado. Por ello, al haberse verificado incumplimientos graves y reiterados en las obligaciones a cargo del concesionario que han dado lugar a la aplicación de numerosas la empresa no ha modificado su conducta ni ha realizado ninguna de las obligaciones a su cargo a fin de adecuar el servicio a las condiciones establecidas en la normativa vigente, ha devenido en una prestación del servicio deficiente que no cubre los requerimientos mínimos para la prestación del servicio público y por ende un adecuado transporte de los usuarios (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G(CNCiv)(SalaG) del 10/10/2008 en autos “Kubitz, Herta c. Transportes Metropolitanos General Roca S.A. y otros” LA LEY 19/01/2009, 19/01/2009, 3-AR/JUR/9839/2008). Luego de estos clarísimos fundamentos, el art. 1° del Decreto dispone la rescisión del Contrato de Concesión. En el mismo sentido se ha dicho que “...existe sin duda una obligación de seguridad por parte del Estado con referencia a los "usuarios de servicios" que debe ser amplia y absoluta, de modo que puedan ser transportados sin riesgos que concluyan en daños. Se trata de una obligación del Estado y las empresas privadas de preservar la vida y salud de las personas usuarias de servicios como un modo de prevención de daños, que en caso de producirse, deben ser reparados (conf. Ghersi, Carlos A., "Obligación social de seguridad. Una sentencia de la CSJN con trascendencia para el derecho de daños", LA LEY, 2008-D, 265). En el caso no constituye un dato menor que por Decreto 591/2007 el Poder Ejecutivo Nacional rescindió el contrato de concesión de la explotación de los servicios ferroviarios de pasajeros aprobado por Decreto del 28/12/1994 que había sido otorgado a la aquí codemandada, Transportes Metropolitanos General Roca S.A. y que fundó dicho acto rescisorio en la constatación de un servicio deficiente "que no cubre los requerimientos mínimos para la prestación del servicio público y por ende un adecuado transporte de los usuarios". Pero esas facultades fueron ejercidas con posterioridad al hecho que dio origen a la presente causa. Adhiero en consecuencia cuales el concedente traslada la responsabilidad al concesionario resultan inoponibles a los damnificados, en tanto han sido ajenos a dicha relación contractual (conf. CNCiv, Sala M, del 14/07/2011 en autos “Troiano, Víctor Antonio y otro c. Transportes Metropolitanos General Roca S.A. y otros s/ daños y perjuicios Publicado en: RCyS2011-XI, 222 - DJ18/01/2012, 73 Cita Online: AR/JUR/36711/2011, del voto en disidencia de la Dra. Mabel de los Santos).- Por todo ello, como dijera anteriormente en coincidencia con el primer juzgador, y por los motivos que se han expuesto, voto por descartar los agravios del Estado Nacional sobre este tópico. VI.- Se queja el Estado Nacional en tanto reputa errónea la valoración de la prueba realizada por el primer sentenciante. En efecto, señala que el Magistrado únicamente se remite a la declaración de los testigos que a su entender no fueron presenciales y a la pericia mecánica. Así las cosas, se advierte en primer lugar que si bien los testigos no visualizaron el momento exacto en el que el aquí actor golpea sus piernas, lo cierto es que ambos son contestes en afirmar que en las circunstancias del viaje descripto escucharon un golpe y que al llegar a la estación de “Temperley” pudieron ver como asistían a un señor con las piernas lastimadas y que ambos se acercaron a éste para ofrecerse como testigos antes de ser trasladado por la ambulancia que ya se encontraba en el lugar. Obsérvese -además- que el testigo Figueroa en consonancia con lo expuesto por el actor indicó que la formación salió retrasada y a su vez vio como lo bajaban de la formación para asistirlo; mientras que el restante testigo (Gómez), en el momento del acto de la audiencia reconoció al actor como uno de los accidentados (ver actas de fs. 270 y 271). Por otra parte y más allá de los elementos que se desprenden y pueden extraerse del dictamen pericial ferroviario (fs. 385/386) y del el “a quo” en el pronunciamiento en crisis, a fs. 202/205 luce agregado el informe emitido por el “Hospital Luisa C. De Gandulfo de Lomas de Zamora”, Prov. De Buenos Aires, que da cuenta del ingreso del actor el mismo día del hecho. Por tanto, compartiendo el criterio del Sr. Juez de grado, arribo a la razonable convicción que la prueba rendida en autos permite tener por acreditados los hechos en las circunstancias de tiempo y lugar relatados por el actor en su escrito de postulación, como así también su calidad de pasajero sobre la formación de la demandada. Por todo lo expuesto, voto para que se rechacen los agravios vertidos por el Estado Nacional sobre el particular. VII.- Se alza el Estado Nacional en virtud que las sumas que se fijan en concepto de indemnización le resultan excesivamente elevadas y desproporcionadas. Ahora bien, nótese sobre el particular que la parte quejosa se limita en breves renglones a disentir con el razonamiento desplegado en la sentencia de grado, más no aporta elementos que constituyan una crítica concreta y razonada del fallo apelado. Entrando al análisis de los agravios vertidos por la actora, no puedo sino precisar que el artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. "Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna” (conf. Sala “D” in re "Micromar S.A. de Transportes c MCBA" del 12-09-79, ED 86-442). Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., Sala H, 13-02-06, “Pasolli, Jorge c/ Camargo, Roberto S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta. Esta Sala ha mantenido un criterio de amplitud en cuanto a la consideración de los agravios para salvaguardar debidamente el derecho de defensa de los justiciables (art. 18 CN). Pero el recurrente debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Debe, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC. Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv., Sala B, 14-08-02, “Quintas González, Ramón c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57). Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del "A Quo", a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80, LL 1980-D-180; ídem Sala B, 13-06-78, LL 1978-C-76, entre otros). En tal entendimiento, deviene prudente señalar que la parte recurrente no ha aportado argumento que reúna los requisitos establecidos en el art. 265 del CPCCN, por lo que sólo cabe declarar desierto el recurso interpuesto atento que la mera expresión de disconformidad no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia. VIII.- En torno a la queja por la tasa de interés dispuesta en la sentencia en crisis, se observa que el magistrado a quo ha establecido la tasa del 8% anual por el periodo comprendido entre la mora y la fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (1 de agosto de 2015) y a partir de allí hasta el efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.- Ahora bien, más allá de aclarar que la suscripta comparte el criterio que los intereses deben calcularse conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el hecho hasta el efectivo pago (cfr. “Pezzolla, Andrea Verónica c/Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/daños y perjuicios” (Expte. N° 81.687/2004), y su acumulado “Pezzolla, José c/ Transportes Santa Fe SACEI s/daños y perjuicios” (Expte. N° 81.683/2004), del 27/11/2017, Sala D); en la especie, no se advierte -como afirma el quejoso- que los intereses estipulados en el pronunciamiento de grado sean excesivos y produzcan un desequilibrio económico, perjudicando a la parte condenada y enriqueciendo indebidamente a la otra. Así las cosas, no encontrando al respecto elemento alguno que permita modificar lo resuelto en el pronunciamiento de grado, sólo cabe el rechazo de los agravios vertidos sobre el particular.- IX.- En lo atinente al plazo de cumplimiento de la condena, el Estado Nacional se agravia en tanto considera que el establecido en el pronunciamiento de grado vulnera lo dispuesto por el art. 22 de la ley 23.982. Como afirma el quejoso, la ley citada establece en su articulo 22 que a partir de su vigencia, el Poder Ejecutivo Nacional debe comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o titulo posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuestos del año siguiente al del reconocimiento. A su vez, dispone que el acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del periodo de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo. En efecto, y en resumidas cuentas la obligación al pago de las sumas de dinero contenida en el presente pronunciamiento debe ser satisfecha dentro de las autorizaciones previstas por la ley referida, debiendo la parte condenada informar si cuenta con las partidas presupuestrarias para hacer frente al crédito reconocido en autos, o en su caso, efectuar las previsiones necesarias a los fines de incluir la obligación en el ejercicio que corresponda para cancelarla. Ahora bien, más alla de las distintas excepciones a este procedimiento según el carácter del crédito, la parte actora no ha realizado planteo alguno al respecto en su demanda, máxime cuando introducido el tema por el Estado Nacional en esta instancia guardó silencio al traslado que se le confirió a fs. 619. He de señalar que uno de los principios básicos que informa nuestro sistema procesal es el de congruencia, constituyendo reflejo del mismo, por su indudable vinculación con la garantía constitucional de la defensa en juicio, el citado artículo 330, inciso 3°, al contemplar entre los requisitos de la demanda, la necesaria determinación de la “cosa demandada, designándola con toda tribunal ajustarse a “las pretensiones deducidas en el juicio”, y el artículo 277 que prohíbe “fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia”.- Por tanto, y teniendo en especial consideración el principio de congruencia referenciado, corresponde acoger favorablemente el agravio del accionado, dejando sin efecto el plazo para el cumplimento de la condena establecido y disponiendo que el mismo se ajustará al procedimiento previsto por el art. 22 de la ley 23.982. X.- Con relación al planteo del limite previsto por el art. 730 del CCyCN (antes 505 del CCiv. derogado) y prorrateo solicitado, se hace notar que en este estado resulta prematuro expedirse al respecto, motivo por el cual deberá previamente sustanciarse y resolverse en la instancia de grado. En consecuencia, doy mi voto para: I.- Receptar favorablemente los agravios interpuestos por el Estado Nacional relativos al plazo de cumplimiento de la condena, dejando sin efecto el de diez días establecido en el pronunciamiento de grado y disponiendo que el mismo se ajuste al procedimiento previsto por el art. 22 de la ley 23.982. II.- Rechazar los demás agravios introducidos por el Estado Nacional, confirmando la sentencia en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravio. III.- Con costas de Alzada a la parte demandada, que en lo sustancial resultó vencida y en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN). Así mi voto. Las Dras. Gabriela Scolarici y Beatriz A. Verón adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe. Buenos Aires, 20 de agosto de 2019. Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: 1. Receptar favorablemente los agravios interpuestos por el Estado Nacional relativos al plazo de cumplimiento de la condena, dejando sin efecto el de diez días establecido en el pronunciamiento de grado y disponiendo que el mismo se ajuste al procedimiento previsto por el art. 22 de la ley 23.982. 2. Rechazar los demás agravios introducidos por el Estado Nacional, confirmando el resto de lo decidido en la sentencia en crisis en todo lo que fuera motivo de apelación y agravio. 3. Imponer las costas de Alzada a la parte demandada, que en lo sustancial resultó vencida y en virtud del principio objetivo de la derrota. 4. Para conocer los honorarios regulados a fs. 457 y que fueran apelados a fs. 469, 470, 471 y 473 por altos y bajos respectivamente. Sin perjuicio de que esta Sala entiende que resulta aplicable la nueva ley 27.423 a los fines regulatorios, siendo que, en el caso, los montos regulados bajo la ley 21.839 se encuentran ajustados a derecho en virtud de las nuevas pautas arancelarias, corresponde que se confirmen los mismos. En cuanto a las tareas desarrolladas en la Alzada conforme la aplicación de la nueva normativa arancelaria (art 30 de la ley 27.423) se regulan los honorarios del Dr. Alejandro Enrique Scarano en su carácter de letrado apoderado del Estado Nacional en 1,2 UMA equivalentes a la suma de pesos dos mil ochocientos setenta y siete con sesenta centavos ($2877,6); los de la Dra. Romina Mariela Zelaya en su calidad de letrada patrocinante de la misma parte en 3,06 UMA equivalentes a la suma de siete mil trescientos treinta y siete con ochenta y ocho centavos ($7337,88); y los del Dr. Sebastian Carrillo en su carácter de letrado apoderado de la demandada UGOFE S.A., en 2 UMA equivalentes a la suma de pesos cuatro mil setecientos noventa y seis ($4796). Acordada CSJN 20/2019 del 16 de julio de 2019. 5. Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°), notifíquese a las partes por Secretaría y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones a la instancia de grado.
FDO.: PATRICIA BARBIERI - GABRIELA SCOLARICI - BEATRIZ A. VERÓN.
ES COPIA FIEL DE SU ORIGINAL QUE OBRA A FS. 628/634. CONSTE. 043916E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |