This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 25 9:02:17 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente In Itinere Procedencia Requisitos --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente in itinere. Procedencia. Requisitos   Se revoca totalmente la sentencia, rechazando en consecuencia la demanda mediante la cual se pretendía obtener la cobertura por los daños sufridos en un accidente in itinere. Ello en virtud de que en autos no se ha acreditado la ocurrencia del accidente denunciado, por lo que tampoco se comprobó que haya acontecido en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo.     En la ciudad de Rosario, a los 12 días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, se reunieron en Acuerdo las Sras. Juezas Dras. Lucía María Aseff, Roxana Mambelli y Adriana María Mana, Vocales de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral, para resolver en autos "Sayago, Gustavo Lucas c/ La Segunda ART S.A. s/ Accidentes Enferm. D. Trabajo" (Expte. N° 27/2018), el recurso de apelación deducido por la accionada contra el fallo Nº 1128 del 09 de agosto de 2017 y su aclaratoria N° 1212 del 23 de agosto de 2017, dictados por la Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la 3ra. Nominación de esta ciudad (Dra. Maria Silvia Alberti). Hecho el estudio del juicio y teniendo en cuenta que el recurso de nulidad interpuesto a fs. 294 no fue concedido, se resolvió plantear las siguientes cuestiones: 1.- ¿Es justa la sentencia recurrida? 2.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dras. Mana, Aseff y Mambelli. A la primera cuestión: La Dra. Mana dijo: La sentencia Nº 1128 del 09 de agosto de 2017 a cuyos fundamentos de hecho y de derecho me remito en mérito a la brevedad, resolvió lo siguiente: “1) Declarar la inconstitucionalidad del artículo 12 LRT; 2) Hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a La SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA a abonar a GUSTAVO LUCAS SAYAGO dentro del término de 5 días la suma resultante de la planilla a practicarse, según los considerandos, a saber, 14.2 a) de la ley 24557 según lo expuesto por la incapacidad parcial permanente y definitiva del 26,73%, con más los intereses fijados; 3) Costas a cargo de la demandada; 4) Cumpliméntese con lo dispuesto en el art. 8 ley 11025; 5) Oportunamente se regularán los honorarios profesionales”. Contra la sentencia de fs. 280/286, aclarada a fs. 289/290, se alzó en apelación total la accionada a fs. 292. Concedido el recurso a fs. 295 y elevadas las actuaciones, la aseguradora expresó sus agravios a fs. 311/314, los que fueron contestados por el actor a fs. 317/323. De tal modo quedan los presentes en estado de resolver. Los agravios Los agravios de la demandada se circunscriben a cuestionar que la sentenciante: a) tuvo por cierto la existencia del accidente denunciado por el actor, así como su carácter in itinere, a pesar de que no ha sido acreditado por prueba alguna; b) declaró la inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT para el caso. Afirma la quejosa que el actor invocó la ocurrencia de un accidente in itinere, más de las constancias de autos no surgen acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aquél podría haber acontecido. Indica que el hecho de haber recibido la denuncia y brindado prestaciones no puede ser suficiente para tenerlo por acreditado. El análisis de las constancias de autos arroja, en efecto, que la aseguradora brindó prestaciones a Sayago, suspendió los términos legales para pronunciarse respecto de la aceptación como contingencia dentro de su cobertura y por último rechazó expresamente la denuncia realizada “por falta de acreditación de las circunstancias de tiempo y espacio” del accidente. Así las cosas y atento a la negativa brindada también en autos por la aseguradora, correspondía al actor acreditar la ocurrencia del accidente, junto con las circunstancias de tiempo y lugar en que aconteció, a los fines de su cobertura por el sistema forfatario como un siniestro ocurrido “en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo” (art. 2 de la ley 24.557). Recuerdo que de la denuncia efectuada a la aseguradora y el relato de los hechos de la demanda, el actor afirma que el 28.10.2013 aproximadamente a las 07.30hs, en la intersección de las calles Caseros y Libertad de esa ciudad y mientras transitaba el trayecto de su domicilio (Guido Spano 2271 de Villa Gobernador Gálvez) hacia la parada de colectivo para ir a su trabajo, lo abordaron dos masculinos que en un intento de robo le produjeron lesiones en la mano izquierda con un elemento cortante. La sentenciante de grado afirmó “entiendo acreditado en autos el accidente in itinere, con la denuncia policial y el expediente posterior en juzgado de instrucción”. Luego de evaluar el lugar donde habría ocurrido el siniestro y el recorrido del colectivo 35/9 verde, concluye en la factibilidad de los acontecimientos. No coincido con el análisis vertido por la a quo, veamos. Inicialmente destaco, tal como esta Sala lo ha sostenido reiteradamente (“Turano c. Fletes y Distribuciones Rosario” -Acuerdo N° 296/2012-, “Ojeda c. Rosario Central” -Acuerdo N° 217/2016-, entre otros), que la denuncia policial del actor resulta una manifestación unilateral que no constituye un elemento eficaz para la demostración del real acaecimiento de los hechos afirmados al demandar. Descartada entonces su utilidad, sí podría haber sido relevante la investigación del hecho delictivo del juzgado de instrucción, mas no es el caso de autos. Del mero cotejo de dichas actuaciones, se desprende que en la investigación se recabaron: en primer lugar, la declaración del actor que en cuanto a su utilidad corre la misma suerte que la denuncia policial ya analizada. En segundo lugar, un documento confeccionado por personal policial que se constituyó en el lugar señalado en la denuncia, a los fines de recabar elementos de interés para la investigación, mas “no pudo encontrar nada que sea necesario mencionar” por lo que no se confeccionó Acta de Inspección Ocular ni Croquis Demostrativo (fs. 91). Es decir, de las citadas probanzas no puede tenerse lógicamente acreditada ni siquiera la ocurrencia del siniestro denunciado, por lo que mucho menos podrá evaluarse si las circunstancias de tiempo y espacio fueron las establecidas legalmente para hacer responsable a la aseguradora de riesgos del trabajo. Por último, el denunciado accidente laboral tampoco puede tenerse por acreditado por el testimonio vertido por Fernando A. Pulperio (fs. 184 y 202), compañero laboral del actor, que da cuenta de haber conocido la ocurrencia del hecho luego de acaecido y por la denuncia policial, es decir no fue testigo presencial de aquél. Tampoco constan recabados testimonios de personas que hayan presenciado los hechos o asistido al actor luego de producidas las lesiones en la vía pública o trasladado o ayudado a trasladar hacia el Sanatorio Gamen, según su relato. Por todo lo expuesto y tal como lo adelantara, encuentro que en autos no se ha acreditado la ocurrencia del accidente denunciado, por lo que tampoco se comprobó que haya acontecido “en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo” (art. 6.1 de la ley 24.557) y que debe receptarse el agravio de la aseguradora. Sin perjuicio de la comprobación de las lesiones y la incapacidad laboral del actor, lo expuesto implica la revocación total de la sentencia venida en revisión y el rechazo de la demanda por ausencia de prueba del acaecimiento del accidente in itinere (y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar), requisito indispensable para hacer responsable a la aseguradora de la limitación funcional del actor. Por lo expuesto, el agravio relativo a la norma aplicable para la determinación de la reparación dineraria se torna abstracto y su tratamiento, inoficioso. En relación a las costas generadas, atento a la revocación total de la sentencia y el rechazo de la demanda que postulo, corresponde imponerlas en ambas instancias a la actora (art. 101, CPL). Teniendo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la resolución del litigio (cfr. Fallos, 272:225; 274:113; 276:132, entre otros) las razones hasta aquí expuestas me conducen a propiciar la recepción del agravio de la demandada. Determinados los extremos que anteceden y en relación al interrogante sobre la justicia del fallo, voto, pues, por la negativa. A la misma cuestión: La Dra. Aseff dijo: Atento lo expuesto precedentemente, voto en idéntico sentido.- A la misma cuestión: La Dra. Mambelli dijo: Que habiendo procedido al estudio de los autos y advirtiéndose que existen dos votos totalmente coincidentes, se abstiene de emitir opinión sobre la cuestión planteada en virtud de lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10160.- A la segunda cuestión: La Dra. Mana dijo: Los fundamentos que anteceden me llevan a: I) Receptar el recurso de apelación interpuesto por la accionada y revocar totalmente la sentencia venida en revisión en el sentido de rechazar la demanda interpuesta por Gustavo L. Sayago contra La Segunda ART S.A. II) Costas de ambas instancias al actor (art. 101, CPL); III) Fijar los honorarios profesionales en un cincuenta por ciento de los que en definitiva sean regulados en Primera Instancia. Así voto. A la misma cuestión: La Dra. Aseff dijo: Corresponde votar el voto propuesto por la Dra. Mana, así voto.- A la misma cuestión: La Dra. Mambelli dijo: Que como dijera precedentemente y de conformidad al art. 26 de la ley 10.160, me abstengo de emitir opinión.- A mérito del Acuerdo que antecede, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral; RESUELVE: I) Receptar el recurso de apelación interpuesto por la accionada y revocar totalmente la sentencia venida en revisión en el sentido de rechazar la demanda interpuesta por Gustavo L. Sayago contra La Segunda ART S.A. II) Costas de ambas instancias al actor (art. 101, CPL); III) Fijar los honorarios profesionales en un cincuenta por ciento de los que en definitiva sean regulados en Primera Instancia. Insértese, hágase saber y oportunamente bajen.- (Autos: "Sayago, Gustavo Lucas c/ La Segunda ART S.A. s/ Accidentes Enferm. D. Trabajo", Expte. N° 27/2018).-    MANA ASEFF MAMBELLI (art. 26, ley 10160) NETRI   040734E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 15:54:47 Post date GMT: 2021-03-23 15:54:47 Post modified date: 2021-03-23 15:54:47 Post modified date GMT: 2021-03-23 15:54:47 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com