JURISPRUDENCIA Accidente vial. Motocicleta. Impacto contra planchuela de hierro. Responsabilidad de la concesionaria de autopista Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido cuando el actor circulaba en motocicleta al impactar contra una planchuela de hierro que provocó la pérdida de control del vehículo. Buenos Aires, a los 13 días del mes de junio de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Castelli, Hernán Andrés c/Autopistas Urbanas S.A. s/daños y perjuicios” La Dra. Patricia Barbieri dijo: I.-La sentencia de fs. 689/710vta. hace lugar a la demanda entablada condenando a Autopistas Urbanas S.A. a pagar al actor la suma de pesos ciento setenta y dos mil ochocientos ($172.800), más intereses y costas.- La parte actora desiste a fs. 744 de su recurso oportunamente interpuesto a fs. 713. La parte demandada se alza contra la sentencia a fs. 716 y expresa agravios a fs. 736/742. Corrido el pertinente traslado, el mismo ha sido evacuado a fs. 746/749 por la parte accionante. Con el consentimiento del auto de fs. 751 han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.- II.- Agravios. Se agravia la parte demandada por la condena a su parte y entiende que el encuadre brindado por el magistrado a quo resulta erróneo. Asimismo, se queja de los montos reconocidos por incapacidad psicofísica, por los daños materiales, privación de uso y por daño extrapatrimonial.- III.- Breve reseña de los hechos. Relata el actor que el día 22 de febrero de 2007, siendo alrededor de las 9:45 horas, circulaba a bordo de su motocicleta marca Honda modelo GG, dominio …, por la Autopista 9 de Julio desde Provincia, cuando al llegar aproximadamente a la línea imaginaria de la calle Caseros, una planchuela de hierro de 60cm de espesor y 15 cm de ancho impactó en la rueda delantera de la moto, provocando la pérdida de control del vehículo , por lo que el actor salió despedido, cayendo sobre el pavimento y quedando tendido sobre la banquina.- Detalla los daños sufridos tanto físicos como materiales.- El hecho se encuentra reconocido más no su mecánica.- IV.- La solución En primer lugar debo señalar que conforme he sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).- V. a) Atribución de Responsabilidad: 1) Se queja la empresa accionada por entender, que el encuadre jurídico de la responsabilidad ha sido erróneo. 2) Al respecto cabe señalar en primer término que, el principio “iura novit curia” permite al juzgador determinar la normativa aplicable con independencia de las normas invocadas por las partes o por el juez de primera instancia. Son los hechos los que individualizan la acción, y las facultades de este Tribunal se encuentran limitadas a los mismos, pero en la aplicación del derecho y las razones que induzcan a aplicarlo, su criterio es soberano. La aplicación del derecho está reservada al Estado y sus órganos que constituyen el Poder Judicial. El juez, como sujeto calificador, interpreta, analiza y determina la aplicación de las normas jurídicas a los hechos expuestos por las partes. De allí que, en la medida que no se modifiquen las circunstancias fácticas, los jueces están obligados a calificar jurídicamente lo planteado, y el principio “iura novit curia” es esa facultad de calificar jurídicamente. Sentado ello, sabido es que con el dictado de la ley 24.240 de defensa de los consumidores y usuarios se concreta en nuestro sistema un nuevo criterio general de derecho, que es el principio de protección al consumidor. A ello se agrega la reforma constitucional de 1994, con la cual el principio obtiene primera jerarquía al quedar categóricamente incorporado al art. 42 de la ley suprema. Es por ello que, debe decirse que la jurisprudencia de ésta Excma. Cámara de Apelaciones, tiene dicho que independientemente de que la responsabilidad sea contractual o extracontractual, de lo que no cabe duda es de que la relación entre el concesionario de una ruta y quien transita por ella es un usuario involucrado en una típica relación de consumo. El servicio es continuado y la modalidad de ingreso a las rutas es masiva, en situación oligopólica, sin deliberación previa y en simultánea utilización de la utilidad, sin dar oportunidad al usuario para modificar las modalidades de la prestación (Rinessi, La desprotección ..., ob. cit.). Al consumidor o usuario le son aplicables los principios “in dubio” pro consumidor, el deber de información y demás pautas de la Constitución Nacional y la ley 24.240 (en particular, arts. 5, 6 y 40). Por otra parte, no cabe duda alguna de que frente al usuario, la empresa concesionaria asume claras obligaciones jurídicas, algunas en forma expresa y otras en forma tácita (Vázquez Ferreyra, Roberto A., La demanda ... ob. cit.). Es así que pesa sobre la concesionaria una obligación tácita de seguridad, por la cual ésta asume el compromiso de hacer posible el tránsito en todo en todo el recorrido del tramo concesionado en condiciones de seguridad, todo ello de acuerdo al principio de buena fe emanado del art. 1198 del Código Civil. Velar por el desenvolvimiento regular de la circulación en los corredores viales no es una obligación accesoria, extraña a los concesionarios, sino muy propia de la índole del servicio. El deber de custodia es lo suficientemente amplio como para abarcar en su contenido prestaciones tales como la vigilancia permanente de las rutas, la remoción inmediata de obstáculos, el control ininterrumpido de la conducción, la eliminación inmediata de elementos extraños que se depositen, el retiro sin demora de animales que transitan por las rutas... y toda otra medida que dentro del deber de custodia pueda caber a los efectos de resguardar la seguridad, el medio ambiente, la estructura y fluidez de la circulación. (“Borneo, Mario Blas Andrés c/ Camino del Atlántico S.A. s/ cobro de sumas de dinero" - CNCiv. - Sala F - 13/03/2000). Por otro lado, prácticamente la totalidad de los autores que se han referido al tema consideran que la responsabilidad de los concesionarios frente a los usuarios de rutas tiene fundamento objetivo. En esto están de acuerdo tanto quienes predican la responsabilidad contractual como la extracontractual. Quienes consideran que la responsabilidad del concesionario es extracontractual la fundan en el art. 1113, 2º párrafo, 2a. parte, en cuanto consagra la responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio de las cosas. En la tesis de la naturaleza contractual de la responsabilidad, el fundamento es el de la obligación de seguridad de resultado cuyo incumplimiento también genera responsabilidad objetiva, con factor de atribución basado en la garantía. Quien accede a un camino concesionado manifiesta a partir de ese momento su voluntad de contratar el servicio desde el ingreso hasta el descenso de la ruta, por lo que tratándose de un usuario de una empresa prestataria de un servicio vial el contrato se perfecciona mediante el consentimiento tácito que emerge del mero hecho de su ascenso, siendo indiferente que se hubiera o no adquirido previamente el boleto, cuya omisión sólo da derecho a la empresa prestataria a cobrar un reajuste o los recargos correspondientes de acuerdo a la reglamentación (CFed. La Plata, sala 1°, ag. 23-1984, Agustinez, R. c. Ferrocarriles Argentinos, JA 1984-IV- 634). En igual orden de ideas se sostiene que la relación jurídica de consumo con el usuario se perfecciona cuando éste accede, ingresa o usa la red vial concesionada, con abstracción de que haya pagado el peaje al arribar a la cabina de cobro o no (conf. Pizarro ob cit) (cfr. Taquin S.A c/ Autopistas del Sol S.A. s/ daños y perjuicios, CNACiv., Sala K, 27-may-2014). Asimismo, no resulta relevante que la empresa sostenga que ha probado su diligencia en el control y mantenimiento de la ruta, pues no se eximirá de responsabilidad probando su falta de culpa, sino la causa ajena, que adelanto no se ha acreditado en estos autos. Opera en el caso para la concesionaria de la autopista el factor de garantía, debiendo ésta procurar la inocuidad y velar por la seguridad ajena. Al ocurrir el hecho lesivo de la responsabilidad, el damnificado no debe probar la relación causal con falencias de control, así como tampoco exime a la responsable la prueba sobre la necesidad de ese control. En el caso en examen, la parte demandada reconoce la ocurrencia del hecho aseverando que el mismo se produjo por la exclusiva culpa de un tercero -camioneta Ford 100- al que se le habría desprendido la chapa que tomó contacto con el actor, pero no aportó prueba alguna que demuestre tal extremo y por lo tanto, la eximente que alega.- Asimismo, es de hacer notar, como lo ha dejado plasmado la primer sentenciante a fs. 692, que la demandada en su escrito de contestación de demanda, sostiene no haber tomado conocimiento del evento sino hasta el momento de la audiencia de mediación en el mes de julio de 2008, más el testigo Madia, dependiente de Autopistas Urbanas S.A., confeccionó el parte del accidente el mismo día del hecho.- Los testigos brindados por la parte demandada depusieron a fs. 438/439 y 445, más de sus dichos sólo se desprende la modalidad de prestar seguridad y ejercer los controles viales de la empresa demandada y nada refieren de las circunstancias del hecho dañoso que nos ocupa.- Nótese que en sus agravios, la empresa accionada, se centra en remarcar que de su parte no hubo negligencia y que se llevaron a cabo los controles necesarios, más, tal como ya se ha dicho previamente, la responsabilidad que le compete a la autopista es de corte objetivo en virtud de su obligación de seguridad, consistente en que el usuario debe llegar sano y salvo al final del recorrido, por lo tanto, demostrar su no culpa no es suficiente, sino que debió probar la causal de eximición alegada, lo que en el supuesto bajo examen no ha acontecido.- La Corte Suprema de la Nación ha sentado bases o premisas en los supuestos de accidentes en concesionarios viales (C.S.J.N., Fallos 329:4944, "Bianchi c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A.", sent. del 7-XI-2006). Si bien estas reglas han sido sentadas en asuntos cuyos antecedentes fácticos difieren de los que motivan el “sub lite” (se trataba en aquéllos de la problemática de los daños ocasionados por animales sueltos en las rutas concesionadas), la doctrina allí elaborada resulta trasladable al presente, en tanto las premisas de las que se vale no se ven alteradas por las particularidades del accidente aquí analizado. Por todo ello, es que sólo cabe el rechazo de los agravios vertidos en este sentido por la demandada Autopistas Urbanas S.A..- Sentado ello, cabe entrar a conocer en los rubros indemnizatorios.- VI. Partidas indemnizatorias VI. a) Incapacidad sobreviniente.- Se quejan la parte demandada por el monto concedido para este ítem. La sentencia de grado reconoce para esta partida la suma de pesos ciento veinte mil ($120.000).- Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” * 13/09/2010 * Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).- La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.- En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente. Habré de destacar que con respecto al daño psicológico o psíquico, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza. En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.- Veamos las pruebas: A fs. 467/478 obra la pericia médica de la cual emerge que el actor presenta limitaciones funcionales en la muñeca izquierda y pérdida de fuerza aprehensora de la mano izquierda, lo que le acarrea una incapacidad parcial y permanente del 13,55%.- Asimismo agrega que no detecta incapacidad psicológica.- Ahora bien, en la ampliación de la pericia obrante a fs. 522/523, el perito se explaya más en extenso respecto a la faz psicológica, ya que acompaña el psicodiagnóstico a fs. 515/521.- Allí concluye que el peritado presenta una incapacidad psicológica del orden del 10% producto de una Reacción Vivencial Anormal Neurótica de grado II, rectificando en este sentido su primer dictamen.- Este dictamen fue impugnado por la parte demandada en forma extemporánea a fs. 657/660.- El despliegue argumental efectuado por la parte recurrente se centra en remarcar la elevada suma que, a su entender, se ha fijado por cada punto de incapacidad física.- Al respecto, vale recordar lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto a que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer.- Sentado ello, atento las condiciones personales de la víctima, como ser su edad (38 años actualmente), casado, empleado bancario, estudios universitarios incompletos, atento el alcance de los agravios vertidos, se propone al Acuerdo confirmar la suma concedida para compensar la presente partida.- VI. b).- Daño moral Se queja la parte recurrente por la suma concedida para la presente partida. La sentencia recurrida concede la suma de pesos cuarenta mil ($40.000).- Ahora bien, el resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida. Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes. Sentado ello, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, de 38 años de edad actualmente, casado, de ocupación empleado bancario, no encontrando elemento que amerite disminuir el monto otorgado y atento el alcance de los agravios esgrimidos, deviene prudente y razonado proponer al Acuerdo la confirmación de la suma concedida para compensar la presente partida por daño extrapatrimonial.- VI. c) Daños materiales Cabe señalar que los gastos de reparación del rodado constituye uno de los principales aspectos de la reclamación de daños provenientes de accidentes de tránsito pues el responsable de los perjuicios ocasionados al vehículo embestido, queda obligado al pago de la suma necesaria para restablecerlo al estado en que se encontraba al ocurrir el accidente.- La accionada sólo está obligada a responder por la reparación del daño efectivamente sufrido y en tal sentido el Juez, al fijar la cuantía, debe estimarla sobre la base de lo que razonablemente el actor debió gastar para reparar el vehículo, pues, de otra manera, la cantidad asignada sería fuente de indebido lucro (Conf. CNCiv. esta sala, 5/3/2008, expte N° 84502/03 “Akapol SACIFIA c/ Cordero Nilda Graciela y otro s/ daños y perjuicios” y “ Scida Roberto Oscar c/ Ponce Claudio Alberto y otros s/ daños y perjuicios” Ídem Id, 6/5/2011, Expte Nº 98.202/2005 “Gil, Juan Francisco c/ Transporte Ideal San Justo S. A. y otros s/ daños y perjuicios”).- En la indemnización por reparaciones se busca colocar al damnificado en la situación en que se encontraba con anterioridad a la producción del hecho dañoso, o bien compensarle económicamente los perjuicios ocasionados. Por ello, acreditada la existencia de averías en el rodado del actor, resulta irrelevante la circunstancia de que el accionante haya efectivizado o no el pago de los arreglos, ya que, de un modo u otro, habrá que posibilitarle al damnificado que se encuentre en el estado que hubiera mantenido de no haberse producido el evento (Conf. CNCiv esta Sala, 23/6/98, “Vilches, Marcelo G. y otros c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. Femesa s/ daños y perjuicios” Ídem Id; 29/10/2010,expte. Nº 39724/2005 “Barcelo Carlos Omar /Aranguez Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios”).- La pericia mecánica resulta ser la prueba eficiente a fin de lograr un detalle cierto de los daños en el automotor y su relación causal con el accidente, como también el costo de su reparación, pues el experto por sus conocimientos técnicos y científicos es el más idóneo para suministrar esos datos y poder efectuar una adecuada valoración. (Conf. CNCiv., Sala K, 22/10/99, “Avaca María V c/Empresa de Transportes America SACI y otro s/daños y perjuicios”).- Esta sala reiteradamente ha sostenido que el conocimiento del valor de mercado de las reparaciones del vehículo forma parte de la formación especializada del perito, por lo que no es dable exigirle datos respaldatorios de su opinión, correspondiendo al impugnante acompañar elementos objetivos que desvirtúen el dictamen (Conf CNCiv esta Sala, 13/5/97 “Dagaz Luisa A c/ Expreso Caraza SCA (línea 20) s/daños y perjuicios” Ídem Id; 29/10/2010, expte . Nº 39724/2005 “Barcelo, Carlos Omar c/ Aranguez Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios).- A fs. 581/582, el perito mecánico valoró las reparaciones y los costos de acuerdo a los daños presentes en la motocicleta con motivo del accidente de marras y estimó los mismos en $5.959.- Ahora bien, tal dictamen fue cuestionado por la parte demandada y en su respuesta, el perito aclara que para arribar a tal número se basó en consultas personales o por teléfono a casas de repuestos y talleres, sin apoyo documental al respecto.- Asimismo, a fs. 69 obra presupuesto que arroja un costo de $1.800, copia que se encuentra reconocida a fs. 456/457 por su emisor.- Así las cosas, la magistrada a quo concedió para compensar la presente partida la suma que se desprende del mentado presupuesto, por lo que no se desprende de las constancias analizadas que la suma sea desproporcionado o elevada.- Sentado ello, atento la medida del agravio formulado y no encontrando motivo para apartarme de la solución adoptada en la sentencia en crisis, sólo cabe el rechazo de la queja vertida sobre el particular, por lo que se propone al Acuerdo, la confirmación de la suma concedida para este rubro indemnizatorio.- VI. d) Idéntica solución se impone para la partida por privación de uso, ya que a los fines de realizarle los arreglos pertinentes, el actor debió permanecer algún día sin su unidad, lo que conlleva que debió haber incurrido en gastos a causa de esa privación.- Por ello, atento la suma concedida para este ítem y el alcance de las quejas vertidas, sólo cabe el rechazo de los agravios vertidos sobre este punto.- VII.- Por último se queja la parte demandada por la imposición de costas íntegramente a su parte.- Entiende que, al haber sido procedente la demanda en forma parcial, las costas debieron imponerse tal como lo dispone el art. 71 del CPPC, esto es, por su orden o distribuidas conforme criterio del magistrado.- Ahora bien, como se ha resuelto reiteradamente, las costas son erogaciones que necesariamente deben hacer los sujetos del proceso, para obtener la actuación de la ley mediante la resolución judicial que pretenden (Podetti, Tratado de los Actos Procesales, pag.111), siendo principio general en la materia que el objetivamente derrotado debe resarcir íntegramente las mismas al vencedor” (conf. Morello, Cod.Proc.Comentado y Anotado, Tomo II, pag.363, ed Abeledo Perrot”).- En el caso de marras, si bien no fue acogido favorablemente uno de los rubros indemnizatorios pretendidos, lo cierto es que la demanda prosperó, aunque parcialmente.- Por ello debe imponerse la totalidad de las costas al demandado, pues el principio objetivo de la derrota consagrado por el art. 68 del ritual debe ser aplicado sea cual fuere la medida en que prospera la demanda, cargando en consecuencia el accionado con la totalidad de las costas del juicio, dado que éste, al negar su res - ponsabilidad, ha dado lugar a la prosecución del proceso, y la condena en costas debe formar parte de la indemnización integral que adeuda a la actora. Es por ello que se impone el rechazo de la queja introducida en este sentido.- En consecuencia, doy mi voto para que: I. Se rechacen las quejas vertidas por la parte demandada apelante.- II.- Se confirme la sentencia en crisis en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación y de agravio.- III.-Costas de Alzada a la parte demandada vencida (art. 68 CPCCN). Así mi voto.- Las Dras. Gabriela Scolarici y Beatriz A. Verón adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe. Buenos Aires, 13 de Junio de 2019. Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: 1. Rechazar las quejas vertidas por la parte demandada apelante, confirmando la sentencia en crisis en todo lo que fuera motivo de de apelación y de agravio. 2. Imponer las costas de Alzada a la parte demandada vencida. 3. Para conocer los honorarios regulados a fs 710/710vta. En materia de honorarios, esta Sala considera prudente revisar el criterio sustentado por mayoría, por lo que un nuevo examen de la cuestión nos lleva a considerar que la ley 27.423 es la que mejor preserva el valor de las retribuciones judiciales, que tienen carácter alimentario (cfr. art. 3 de la ley mencionada). Por ello, teniendo en cuenta además que, sea por la vía de la ley 21.839 o de la ley anteriormente citada, el resultado del cálculo al que se arriba en el caso, a los efectos regulatorios, es similar -de acuerdo con los porcentajes preestablecido en ambas leyes y en atención al margen de discrecionalidad que surge de la apreciación de la tarea de los profesionales, se procederá a efectuar la presente regulación de honorarios según la ley 27.423. En virtud de ello pondernado la naturaleza del proceso, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado así como la incidencia de su labor profesional en el resultado del proceso, etapas cumplidas, ameritando las pericias presentadas y la injerencia de las mismas en el resultado del pleito, y de conformidad con lo dispuesto por el art 21 de la ley 27.423 y en orden a las pautas establecidas en la mentada norma, por resultar ajustadas a derecho, se confirman las regulaciones efectuadas en la instancia de grado. En cuanto a las tareas desarrolladas en la Alzada conforme la aplicación de la nueva normativa arancelaria (art 30 de la ley 27423) se regulan los honorarios de la Dra. María Paula Ranucci Fontana en la suma de pesos cuarenta y dos mil ($42.000) equivalentes a … UMA y al Dr. Matías José Pennisi Lorenzo, en la suma de pesos setenta mil ($70.000) lo que equivale a … UMA ( Acordada CSJN 8/2019 del 15 de Abril de 2019. 4. Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase. FDO.: PATRICIA BARBIERI - GABRIELA SCOLARICI - BEATRIZ A. VERÓN. ES COPIA FIEL DE SU ORIGINAL QUE OBRA A FS. 753/760. CONSTE. 042886E
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