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Accidente Vial Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente vial. Rubros indemnizatorios
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en el que colisionaran dos vehículos, por entender que no se produjo prueba alguna tendiente a acreditar que el hecho ocurrió por culpa de la víctima.
En la ciudad de Azul, a los treinta y un días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Jorge Mario Galdós, María Inés Longobardi y Víctor Mario Peralta Reyes, para dictar sentencia en los autos caratulados: "DETULIO, JOSE ANTONIO C/ LHOMY, RUBEN DARIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)” (Causa N° 62.898), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dres. Galdós, Peralta Reyes y Longobardi. Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: -CUESTIONES- 1ra. ¿Cabe decretar la deserción del recurso de fs. 226?. 2da. ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 221/225?. 3ra. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?. -VOTACION- A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Galdós, dijo: I. Como primera medida cabe analizar el pedido de deserción del recurso de fs. 226, realizado por el actor en la contestación del agravio, con fundamento en que las manifestaciones de la citada en garantía constituyen una mera discrepancia con la forma en que la a quo ha determinado la responsabilidad del accionado, sin que llegue a ser una crítica concreta y razonada del fallo apelado (fs. 242/243). II. Este Tribunal tiene un criterio amplio en el análisis de la suficiencia de los agravios para la apertura de la instancia, de manera que si la pieza recursiva contiene un piso mínimo de crítica del pronunciamiento apelado, se considera suficiente para no declararlo desierto (arts. 260 y 261 C.P.C.C.). Esta Sala sostuvo que “la expresión de agravios resulta idónea ‘en tanto aborde y desarrolle un piso mínimo de crítica con respecto a aquellas pretensiones por las cuales la demanda prosperó'” (causas nros. 54.255, del 26/08/10, Carrizo...”, y 55.509, del 28/09/11, “Chasco D'Anna...”). En esa línea expresó Loutayf Ranea que “en caso de duda sobre si el escrito en que se expresan los agravios reúne o no los requisitos para tenerlo por tal, ha de estarse por la apertura de la segunda instancia. En la sustentación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga cumplidos aún frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado; por ello, si la apelación cumple en cierta medida las exigencias del Código Procesal (...) cabe estimar que la carga procesal de fundar los agravios se satisface con el mínimo de técnica exigido por las normas procesales en materia recursiva” (Loutayf Ranea, Roberto G., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, 2ª Ed., Ed. Astrea, Bs. As., 2009, Tomo I. pág. 62 y jurisprudencia allí citada; esta Sala, causa n° 57.885, del 23/4/2014 "Blanco...”). Por lo expuesto, y dado que la presentación de fs. 238/240 alcanza ese umbral mínimo de crítica, cabe rechazar el pedido de deserción del recurso de fs. 226 (arts. 260, 261 del C.P.C.C.). Así lo voto. A la misma cuestión, los Dres. Peralta Reyes y Longobardi adhieren al voto que antecede, votando en el mismo sentido, y por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Galdós, dijo: I. La sentencia de la instancia anterior hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por José Antonio Detulio contra Rubén Darío Lhomy, condenándolo a abonar la suma de pesos setenta y cinco mil ($ 75.000), en el plazo de diez días, más un interés equivalente a la tasa pasiva digital que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito, desde la fecha de mora (16/12/2015), hasta su efectivo pago. La condena se hizo extensiva a la citada en garantía Paraná Seguros SA, y las costas fueron impuestas a la demandada vencida, difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad. Para así resolver expresó que tratándose de un accidente de tránsito en el que colisionaron dos vehículos, la cuestión habrá de resolverse por aplicación de las normas que regulan la responsabilidad objetiva, en virtud de la cual toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de la cosa, siendo responsable tanto el dueño como el guardián de la cosa que provocara el daño (arts. 1757 y 1758 del Cód. Civ. y Com.). Acreditados los presupuestos de procedencia, estos es, la existencia de un daño resarcible, el factor de atribución, la antijuridicidad de la conducta endilgada al responsable y la relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño que se reclama, para eximirse de responsabilidad debe probarse que el daño se produjo por la incidencia del hecho del damnificado en su causación, la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, o el hecho de un tercero por el cual no debe responderse. Dijo que en estas actuaciones no se encuentra controvertida la ocurrencia del hecho en lo que respecta al día, hora, lugar y participantes en el mismo, y se halla reconocido el carácter de embistente del demandado Lhomy, quien adujo en su defensa que el hecho se produjo por culpa de la víctima, quien venía circulando por la Ruta 226 en la misma dirección y frenó intempestivamente tornando imposible cualquier maniobra de esquive para evitar la colisión. Sin embargo, no produjo prueba alguna tendiente a acreditar esta versión de los hechos a fin de configurar alguna de las eximentes apuntadas, por lo que corresponde atribuirle la responsabilidad en el accidente. Determinó la procedencia y cuantificación de los daños teniendo en cuenta que el actor no sufrió secuelas incapacitantes a causa del accidente, no tuvo necesidad de guardar reposo por el dolor cervical y lumbar postraumáticos, y no padeció incapacidad (que el actor había estimado en el 10% de su capacidad total). En lo que respecta al vehículo los daños fueron estimados de conformidad con los presupuestos agregados al expediente que consideró razonables y acordes con los daños experimentados por el vehículo y los costos de reparación ($ 78.820 comprensivo de mano de obra y repuestos). Además, la magistrada anterior consultó distintos sitios web para conocer el valor de venta del automotor marca Fiat Duna, modelo 1995, que oscilan entre $ 25.000 y $ 79.000, lo que le permitió concluir que la reparación del automotor resulta antieconómica, asimilándosela a destrucción total, por lo estimó justo hacer lugar al rubro por un monto de sesenta mil pesos ($ 60.000). En concepto de privación de uso fijó la suma de diez mil pesos ($ 10.000), tomando el período transcurrido entre el día del accidente y la promoción de la demanda, dado que el actor manifestó no haber podido reparar el vehículo y dicha manifestación resulta verosímil por su condición de jubilado y trabajador en changas rurales, por lo que debió recurrir a otros medios de locomoción para trasladarse al trabajo distante de su domicilio. Por último, estimó en cinco mil pesos ($ 5.000) la suma necesaria para reparar las consecuencias no patrimoniales derivadas del accidente (daño moral), ya que si bien el actor no sufrió secuelas incapacitantes, debió concurrir al Hospital Santamarina por presentar dolor cervical y lumbar postraumáticos. II. La sentencia fue apelada por la citada en garantía “Paraná Seguros SA” (fs. 226, 228); el recurso fue concedido a fs. 229 y fundado con la expresión de agravios de fs. 238/240. La memoria fue contestada por el actor (fs. 242/243). La aseguradora se agravió de la atribución de responsabilidad del siniestro a su asegurado, ya que si bien revistió el carácter de embistente ello no significa que sea responsable del accidente. Dijo que, conforme se desprende la pericia mecánica, el actor desaceleró su vehículo para girar y el demandado no pudo evitar la colisión. Manifestó que la a quo no tuvo en cuenta dicho dictamen pericial, del cual surge que fue Detulio quien efectuó la maniobra que ocasionó el siniestro. Consideró que el actor debió probar que señalizó la maniobra de desaceleración para doblar a la derecha y tomar una calle lateral y también debió acreditar que el Sr. Lhomy circulaba a una velocidad excesiva, y no lo hizo. Con relación a los daños señaló que si el valor de venta oscila entre $ 25.000 y $ 79.000 y no se ha acreditado que el automotor se encontrara en buen estado de conservación, resulta excesivo fijar el monto en $ 60.000 en concepto de reparación. También consideró infundado el monto del daño moral en $ 5.000 por no encontrar acreditada la procedencia del mismo y se agravió de la procedencia del rubro gastos de traslado señalando que el demandado no fue responsable del accidente. Encontrándose firme el llamamiento de autos y realizado el sorteo de rigor (fs. 245, 246), se encuentra esta alzada en condiciones de dictar sentencia. III. a) Responsabilidad del demandado en el accidente. La sentencia apelada atribuyó la responsabilidad del accidente al demandado Lhomy, quien embistió por alcance al vehículo de Detulio y no produjo prueba tendiente a acreditar su versión de los hechos, conforme la cual habría sido el actor quien habría frenado intempestivamente sobre la ruta, dejándolo sin posibilidad de realizar maniobra de esquive (fs. 222vta.). El apelante cuestionó dicha atribución de responsabilidad considerando que la magistrada anterior no contempló la pericia mecánica, de la cual surge que habría sido el actor quien desaceleró su vehículo sobre la ruta para girar, y en dicha maniobra fue embestido por el demandado (cfr. agravio de fs. 238). La pericia mecánica referida por la apelante (fs. 202) aparece aislada del resto de las pruebas, sus conclusiones carecen de sustento fáctico, científico y técnico, por lo que su valor probatorio en este proceso es escaso o nulo (arts. 330, 354, 474 del C.P.C.C.). Expresa Camps que “la valoración de la eficacia probatoria de la prueba de peritos debe hacerse aplicando las pautas objetivas que brinda el art. 474 del ritual: competencia, principios científicos en los que se funda, concordancia con las reglas de la sana crítica y su correlación con las demás probanzas que la causa ofrezca; es un elemento de convicción para poder decidir, y para apartarse del mismo deben mediar razones serias y fundadas, argumentos científicos de mayor peso” (Camps, Carlos Enrique “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Tomo II, Ed. Lexis Nexis, 2004, pág. 185). Por su parte, Quadri señala que “lo esencial en el dictamen es su fundamentación...no puede quedar in pectore del experto sin posibilidad de que las partes y el juez conozcan los fundamentos de su dictaminar, es que, en ausencia de fundamentación, el juez no podrá valorar la prueba, ni efectuar un examen crítico del resultado al que se arriba” ... “se colige que el dictamen no puede limitarse a explicitar interpretaciones subjetivas del actuante, o sus opiniones personales, prescindentes del necesario sustento científico” (cfr. Quadri, Gabriel H. “La prueba en el proceso Civil y Comercial”, Tomo II, Ed. Abeledo-Perrot (2011), págs. 1323/1324). La versión de los hechos que surge de los escritos postulatorios y del resto de las pruebas resulta incompatible con la mecánica del siniestro que describió el perito. Así, en el escrito de inicio el actor dijo que el accidente de tránsito se produjo el día 16 de Diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 21 horas, cuando se desplazaba por la ruta 226 en la zona suburbana de Tandil, y habiendo traspuesto la calle Lavalle fue embestido violentamente por detrás por el demandado, quien se desplazaba en la misma dirección a velocidad excesiva (demanda fs. 21vta., y denuncia de siniestro fs. 57). La demanda fue contestada por el letrado de la compañía aseguradora a través de la figura del gestor (art. 48 del CPCC), de la cual surge su versión de los hechos, conforme la cual el demandado circulaba por la ruta 226 y cuando se estaba acercando a la calle Lavalle el actor a bordo de su vehículo Fiat Duna frenó intempestivamente sobre la cinta asfáltica e intentó girar a la izquierda para tomar Lavalle, sin señalizar la maniobra, por lo que no pudo evitar la colisión por alcance (fs. 96vta./97). Esta versión fue contradicha por el mismo demandado en su absolución de posiciones, en la cual describió la mecánica del accidente, en los siguientes términos: “...venía a 80km. El Sr. sale de la calle Buenos Aires sube a la ruta no me ve que yo vengo y cuando yo lo veo empiezo a frenar y como venían vehículos de frente lo tuve que chocar con mi vehículo casi frenado, él me dijo que venía a 40km porque recién salía de la calle, fue todo lo que le pregunté porque me parecía que estaba descompuesto” (cfr. confesional del demandado de fs. 163/163vta., arts. 384, 421 del CPCC). La prueba testimonial aporta elementos de convicción en el sentido de que el demandado no habría visto a Detulio y se encontraría acompañado por una señora al momento del choque, quien se encontraba dentro del Ford Focus (180/180vta., fs. 167/168). En la contestación de la demanda se omitió consignar que Lhomy venía acompañado cuando se produjo el accidente, y tampoco se ofreció como testigo a la acompañante del demandado, circunstancia que no puede más que interpretarse en contra del accionado (arts. 384, 456 del CPCC). Además, no puede dejar de advertirse la contradicción existente entre la contestación de la demanda y la absolución de posiciones del demandado, en la cual éste reconoció que venía aproximadamente a unos 80 km/h. en la zona suburbana de Tandil y Detulio ingresó a ruta 226 desde la calle Buenos Aires, sin advertir que él venía circulando en la misma dirección (la Ley de Tránsito establece como velocidad máxima para rutas que atraviesan zonas urbanas la de 60 km./h -art. 51 inc. 4° de la Ley 24.449 a la que adhirió la Provincia de Buenos Aires por ley 13.927-; arts. 384, 421 del CPCC). Entre ambas versiones, la que ubica al actor frenando y saliendo de la ruta 226 hacia la calle Lavalle (contestación de demanda) y la otra que lo coloca ingresando a la ruta sin advertir la presencia del otro vehículo (absolución de posiciones), cabe otorgar verosimilitud a esta última, dado que fue realizada por uno de los partícipes en el accidente de tránsito, mientras que la otra versión corresponde al letrado de la compañía aseguradora que contestó la demanda en los términos del art. 48 del CPCC, de modo que su representado ni siquiera suscribió la presentación. Por ello, la versión del perito aparece fuera de contexto, con relación a las restantes constancias del expediente y manifestaciones de las partes, porque vino a avalar la versión de los hechos dada por el abogado de la compañía aseguradora, que no participó en el accidente y además no encuentra sustento en ningún otro elemento probatorio de autos (arts. 330, 354, 375, 384, 421, 456, 474 ss. y cdtes. del CPCC). Preguntado sobre la mecánica del accidente el perito refirió textualmente que: “no hay recolectado y/o expuesta documentaron en situ del lugar de los hechos como que este perito pueda determinar trayectorias de los vehículos involucrados” (sic.) y luego afirmó que “pudo verificar en documentación del actor a fojas 10 y 11 que el impacto es por alcance del vehículo Ford Focus dominio GZJ-698, que las deformaciones en el posterior son centrado en la carrocería del Fiat Duna dominio EBG-850”, y terminó diciendo, sin que pueda establecerse el razonamiento utilizado para alcanzar dicha conclusión, que “se evidencia que el actor desaceleró su vehículo para girar y el vehículo conducido por el demandante no evita la colisión con ninguna maniobra a eludir. El sector de la ruta 226 y calle Lavalle de la ciudad es suburbano y por ley se debe corresponder a una máxima de 60 km/hs, salvo cartelera que existe en el sector y prioriza la misma máxima de 40km/hs.”. Añade como otro dato de interés que “es a mi formación profesional que la parte demandada manifiesta es haber frenado de forma repentina para girar, los elementos de advertencia serían las luces de stop, suponiendo que el actor no colocó a guiñada. Esta advertencia ya es la mínima y suficiente para brindar información a los que circulan a posterior de un vehículo del cambio de trayectoria o no. No tengo más datos para informar por lo recolectado en autos” (sic.) (fs. 202). Pese a la defectuosa redacción de la pericia se advierte que la conclusión acerca de la mecánica del hecho fue alcanzada a partir de la mera observación de dos fotografías del vehículo Fiat Duna colisionado, fuera del lugar del siniestro (fs. 10 y 11), sin ningún elemento que justifique la descripción de la maniobra realizada, lo que da cuenta de la liviandad con que se ha realizado la tarea, sin tomar conciencia de que su versión de los hechos puede cambiar el resultado de un juicio (arts. 384, 474 del CPCC). La pericia fue objetada por la parte actora, a través de un pedido de explicaciones (fs. 204) e impugnación de fs. 206, no satisfechas por el ingeniero. Si no existían elementos para dictaminar acerca de cómo sucedió el accidente el auxiliar debió expresarlo al juez, en lugar de arriesgar una versión carente de valor probatorio (fs. 202, 209; arts. 384, 474 del CPCC). Con relación al valor probatorio del dictamen pericial, la casación provincial expresó que “así como no es imperativo, ni obligatorio, pues ello convertiría al perito -auxiliar del juez- en autoridad decisoria dentro del proceso, la obligatoriedad de dar razones suficientes para evitar que el apartamiento represente el ejercicio de su sola voluntad, constituye para el juzgador el límite de su ejercicio de ponderación de la prueba” (S.C.B.A., Ac. 53.849, sent. del 16/11/93 “Nelson Roca de Eiras...”; Ac. 54.702, sent. del 29/8/95, “Bucich...”, E.D. 166-503; J.A 1996-II, 693; Ac. 68.468, sent. del 26/10/99 “López Montero...”; Ac. 71.624, sent. del 15/03/00 “Anríquez...”; Ac. 74.696, sent. del 19/02/02; Ac. 77.700, sent. del 30/4//03 "Banco Credicoop...”; Ac. 93078, sent. del 6/9/06 “C.R...”; esta Sala causa 46.266, sent. del 30/12/03 “Anido...”, causa N° 56041 sent. del 08/05/12 "Bugna..."; causa N° 61.359, del 11/4/17 “Puñet...”, entre otras). Cabe recordar, en coincidencia con lo expresado por la Sra. Juez a quo, que el choque entre dos vehículos en movimiento encuadra jurídicamente en el art. 1757 Cód. Civ. y Com., juegan presunciones de responsabilidad, no de culpabilidad, dado que estas últimas tienen en estos casos un ámbito acotado. Así, si el actor afirma que fue colisionado por alcance por el vehículo del demandado, debe presumirse la responsabilidad de este último, y para eximirse debe probar que la colisión ocurrió por el hecho de la víctima, por caso fortuito o fuerza mayor, o por el hecho de un tercero por el cual no debe responder (cfr. Areán, Beatríz A. “Juicio por accidentes de tránsito”, Tomo 2-A, 2da. edición, Ed. Hammurabi 2010, pág. 290; CNCiv. Sala K, “T., L. M y otro c/ M., J. A. s/ daños y perjuicios”, del 14/11/2013 RC y S 2014-V, 253 con nota de Carlos Ghersi; CNCiv. Sala M, “P., M. A. c/ P., A. D. D. y otros s/ daños y perjuicios”, del 22/8/2014; esta Sala, causa N° 52.984, del 6/8/2009 “Márquez...”, N° 60.352, del 2/6/2016 “Janeiro...”; cfr. “Responsabilidad por hecho de las cosas y el riesgo” “Corte Suprema de Justicia de la Nación. Máximos precedentes. Responsabilidad Civil. Parte Especial” Ricardo L. Lorenzetti (Dir), Tomo III, Ed. La Ley 2013, págs. 167/168; 170/174vta.; “Responsabilidad por accidentes de tránsito con vehículos”, ob. cit., págs. 222 y sgtes.). Por todo ello, considero no probada la eximente de responsabilidad invocada por el demandado, y careciendo la pericia de fs. 202 y explicaciones de fs. 209 de valor probatorio con relación a la mecánica del accidente, corresponde confirmar dicha parcela de la sentencia apelada (arts. 330. 354, 375, 384, 421, 456, 474 ss. y cdtes. del CPCC; art. art. 51 inc. 4° de la Ley 24.449 -ley 13.927-; arts. 1722, 1757 ss. y cdtes. del Cód. Civ. y Com. doct. y jurisp. citadas). b) Los daños materiales: su cuantificación. La apelante se agravió de la estimación de los daños materiales, dijo que si el valor del vehículo oscila entre $ 25.000 y $ 79.000, según su estado de conservación, no se encuentra justificado establecer la reparación de los daños materiales en la suma de $ 60.000, máxime cuando el buen estado del automotor no fue acreditado por el actor (fs. 239). Cabe señalar que la sentencia apelada fundó la cuantificación de los daños materiales en los presupuestos de reparación, repuestos ($ 10.820) (fs. 9) y mano de obra ($ 68.000) (fs. 8), lo que arrojó un total de $ 78.820 al mes de Mayo de 2016. La Sra. Juez a quo podría haber utilizado dicho monto, pero se ocupó de averiguar los valores de venta de vehículos similares en distintas páginas web de venta de automotores como parámetro de razonabilidad, y estimó justo fijar la indemnización por daños materiales de reparación en $ 60.000, suma que considero ha sido prudentemente establecida, conforme el estado general del vehículo (fs. 4/7) y los presupuestos presentados a fs. 8 y 9 (art. 384 del CPCC). Esta Sala, en diversos precedentes, ha abordado la cuestión señalando que: “en lo atinente a la prueba de la correspondencia y cuantía de los daños derivados de accidentes de tránsito los tribunales han sentado presunciones de causalidad y de adecuación....La segunda introduce presunciones de adecuación entre los importes consignados en presupuestos o facturas y los valores en plaza, inferencia que debe ser enervada por la demostración adversa a cargo del demandado” (Zavala de González Matilde, “Daños a los automotores”, T. I p. 35). Conforme dicho criterio “corresponde tener por exacta la inversión que el damnificado efectuó en las reparaciones mencionadas en el documento del taller, con motivo del accidente, si nada hace presumir exageraciones en el costo y no se ha traído prueba en contrario” (E.D. T.93, p. 600; E.D. T.14, p. 1163 Nº 2400; 2401; 2402; J.A. 1976-I p.143; L.L. 1981-A p. 561 sum. 35754-S; ídem 1981-C p. 655 sum. 35925-S, E.D. T.44, p. 323)”, (conf. esta Sala causas Nº37547, 13/8/96 “Cuesta Timoteo c/ Dacosta José s/Daños y Perjuicios”, D.J.J. 152-63; N°44517, 22/10/02 “Acuña, Néstor Alfredo c/ Tecma S.R.L. Daños y Perjuicios”; esta Sala, causa N° 56.236, del 05/07/2012 “Sala, Jorge Ulises c/ Haag, Diego s/ daños y perjuicios”). Por ello, corresponde confirmar el monto de $ 60.000 fijado en concepto de reparación de los daños materiales sufridos por el vehículo del actor (fs. 4, 7, 8, 9, arts. 384 del CPCC; arts. 1716, 1726, 1727, 1738, 1740, ss. y cdtes. del Cód. Civ. y Com., doct. y jurisprudencia citadas). c) El daño moral. El actor reclamó $ 50.000 en concepto de indemnización de las consecuencias no patrimoniales del accidente, señalando que dicho daño resulta presumible por haber resultado lesionado (fs. 24vta.). En la sentencia de grado se consideró que si bien el actor no presenta en la actualidad secuelas incapacitantes vinculadas al accidente de tránsito, acreditó haber concurrido al Hospital Santamarina, por presentar síntomas compatibles con dolor cervical y dolor lumbar postraumático, lo que a tenor de lo dispuesto en el art. 1741 del Cód. Civ. y Com., puede considerarse como una consecuencia no patrimonial del accidente, indemnizable con la suma de $ 5.000 (cfr. Considerando II. E, fs. 224vta.). El apelante expresó que no se produjo prueba que acredite la procedencia del daño moral y además consideró infundado el monto fijado (fs. 239). Se trata de un accidente de tránsito sin lesiones. El actor acreditó haber concurrido al Hospital Santamarina de Tandil donde fue atendido el día posterior al hecho (el 17/12/2015), producto del latigazo cervical producido por el choque desde atrás, del que evolucionó favorablemente sin presentar secuelas incapacitantes (cfr. informe de fs. 147, y pericia médica de fs. 195/195vta., arts. 384, 474 de CPCC). Mayoritariamente la jurisprudencia considera que “no existe daño moral, cuando el hecho sólo ha producido daños materiales en el vehículo sin consecuencias lesivas para las personas” (cfr. Zavala de González, Matilde “Resarcimiento de daños”, Tomo 4, Ed. Hammurabi, 1999, pág. 186). El daño moral fue reclamado por las lesiones parciales permanentes que el actor consideraba haber sufrido al momento de promoción del juicio (que estimó en un 10% de su capacidad total), pero acreditada su inexistencia en la pericia médica de fs. 195/195vta., la petición quedó sin sustento. El principio de congruencia dispone que las decisiones judiciales deben dictarse de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio (art. 163 inc. 6° del CPCC), por ello corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto fijó una indemnización de $ 5.000 en concepto de daño moral con fundamento en haber concurrido el actor a la guardia del Hospital Santamarina de Tandil, porque ese no fue su reclamo y no es función del juez reconducirlo hacia padecimientos no alegados (arts. 163, 384, 474 del CPCC; art. 1741 del Cód. Civ. y Com.). d) Por último, cabe señalar que la confirmación de la atribución de responsabilidad al demandado Lhomy, me exime de abordar el tratamiento del agravio referido a los gastos de traslado (fs. 239), dado que la aseguradora vinculó su improcedencia a la falta de responsabilidad del accionado que fue confirmada, sin aportar argumentos adicionales que justifiquen su revisión (art. 260 del CPCC). Por lo expuesto, propicio al acuerdo la confirmación en lo sustancial de la sentencia apelada, con la salvedad del daño moral que se revoca, con costas de alzada a la apelante por cuanto la revocación de un rubro indemnizatorio no altera su calidad de vencida en esta instancia (art. 68 CPCC). Así lo voto. A la misma cuestión, los Dres. Peralta Reyes y Longobardi adhieren al voto que antecede, votando en el mismo sentido, y por los mismos fundamentos. A LA TERCERA CUESTIÓN, el Dr. Galdós dijo: Atento lo que result a del tratamiento de las cuestiones anteriores, se resuelve: 1) rechazar el pedido de deserción del recurso de fs. 226 (arts. 260, 261 del C.P.C.C.), 2) confirmar la sentencia apelada en cuanto atribuyó la responsabilidad del accidente de tránsito al demandado (art. art. 51 inc. 4° de la Ley 24.449 -ley 13.927-; arts. 1722, 1757 ss. y cdtes. del Cód. Civ. y Com. doct. y jurisp. citadas); 3) confirmar el monto de $ 60.000 fijado en concepto de reparación de los daños materiales sufridos por el vehículo del actor (art. 1716, 1726, 1727, 1738, 1740, ss. y cdtes. del Cód. Civ. y Com.); 4) revocar el daño moral fijado (art. 1741 del Cód. Civ. y Com.); 5) imponer las costas de alzada a la apelante, por cuanto la revocación de un rubro indemnizatorio no altera su calidad de vencida en esta instancia (art. 68 CPCC), 6) diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 dec. ley 8904/77, art. 31 ley 14.967). Así lo voto. A la misma cuestión, los Dres. Peralta Reyes y Longobardi adhieren al voto que antecede, votando en el mismo sentido, y por los mismos fundamentos. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Azul, 31 de Mayo de 2018.- AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Por lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del CPCC, se resuelve: 1) rechazar el pedido de deserción del recurso de fs. 226 (arts. 260, 261 del C.P.C.C.), 2) confirmar la sentencia apelada en cuanto atribuyó la responsabilidad del accidente de tránsito al demandado (art. art. 51 inc. 4° de la Ley 24.449 -ley 13.927-; arts. 1722, 1757 ss. y cdtes. del Cód. Civ. y Com. doct. y jurisp. citadas); 3) confirmar el monto de $ 60.000 fijado en concepto de reparación de los daños materiales sufridos por el vehículo del actor (art. 1716, 1726, 1727, 1738, 1740, ss. y cdtes. del Cód. Civ. y Com.); 4) revocar el daño moral fijado (art. 1741 del Cód. Civ. y Com.); 5) imponer las costas de alzada a la apelante, por cuanto la revocación de un rubro indemnizatorio no altera su calidad de vencida en esta instancia (art. 68 CPCC), 6) diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 dec. ley 8904/77, art. 31 ley 14.967). Regístrese. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. 036567E |
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