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Accion Civil Policia Federal Argentina Accidente De Transito Indemnizacion Del Derecho Comun ProcedenciaJURISPRUDENCIA Acción civil. Policía Federal Argentina. Accidente de tránsito. Indemnización del derecho común. Procedencia
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda deducida a raíz del accidente de tránsito sufrido por un agente policial en tanto no se trató de un enfrentamiento armado, sino de un hecho típicamente accidental ocurrido mientras cumplía funciones, por lo que resulta inaplicable la doctrina de la causa “Azzetti”.
En Buenos Aires, a los 15 días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Di Carlo, Diego Maximiliano c/ Estado Nacional - Ministerio de Seguridad de la Nación - Policía Federal Argentina s/ Accidente en el ámbito militar y fzas. de seg.”, y de acuerdo al orden de sorteo la doctora Graciela Medija dijo: I. El juez de grado dispuso hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada por Diego M. Di Carlo y en consecuencia, condenó al Estado Nacional - Policía Federal Argentina, a pagarle la suma de $267.500, con más sus intereses y las costas del juicio (ver fs. 309/318). Para así decidir, consideró acreditado que el día 24/5/2009, el actor participó en un operativo con motivo de un partido de futbol en el estado del Club Atlético Vélez Sarsfield y en circunstancias en que se encontraba conduciendo una motocicleta perteneciente a la División Eventos deportivos de la Policía Federal, al llegar a la intersección de la Autopista 25 de Mayo y la bajada de la calle Alvarez Jonte (CABA) y detener la marcha ante la presencia de personal policial, resultó colisionado en su pierna derecha por una motocicleta que venía desde atrás. Como consecuencia del hecho, sufrió fractura de peroné con síndrome cumplimental y traumatismo de cráneo. Fue trasladado al Complejo Médico Policial Churruca, donde finalmente se le diagnosticó lesión permanente en nervio ciático pupliteo izquierdo de pierna derecha, que fue calificada como ocurrida “en servicio”. En este contexto y en virtud de la doctrina de la Corte establecida en los precedentes, “Mengual”, “Lupia” y “García”, consideró que acreditada la calidad de dependiente del actor, el hecho, los daños y la relación de causalidad entre ambos, el Estado Nacional debía responder con arreglo a las normas del derecho común, toda vez que no se trató de un enfrentamiento armado, sino de un hecho típicamente accidental ocurrido mientras cumplía funciones. II. Contra esta decisión apelaron ambas partes (ver recursos de fs. 323 y 325, concedidos a fs. 324 y 326, respectivamente), cuyas expresiones de agravios fueron presentadas a fs. 337/339 y fs. 340/343. Corrido el traslado, ambas partes lo contestaron a fs. 345/346 y fs. 347/348. Median también recursos contra la regulación de honorarios (ver fs. 321, 325 y 327 y concesiones de fs. 322, 326 y 334), que en caso de corresponder, serán tratados en conjunto al final del acuerdo. En atención a lo que surge de la expresión de agravios, resulta materia de apelación tanto lo decidido en cuanto a la responsabilidad de la Policía Federal Argentina, como los montos de condena establecidos en favor del actor. III. Previo al análisis de los agravios articulados, corresponde que me expida sobre el derecho aplicable a la resolución del presente conflicto atento a que a partir del 1° de agosto del corriente, se encuentra vigente un Código Civil y Comercial Unificado que reemplaza al Código Civil y al Código de Comercio que se encontraban en vigor tanto al momento de los hechos, como al tiempo de la traba de la litis. En tal sentido, comparto la decisión adoptada por el juez de grado -la cual no ha sido cuestionada por las partes- y por lo tanto propicio aplicar a este conflicto el Código Civil de Vélez Sarsfield, que es el criterio que he venido sosteniendo en esta materia (ver causas 5.468/10 del 3/11/2015 y 5.062/09 del 5/11/2015, entre otras, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad). IV. Dicho esto, corresponde efectuar el análisis de los agravios articulados, comenzando por lo concerniente a la responsabilidad para luego, en la medida en que resulte pertinente, hacer lo propio con los restantes cuestionamientos. Si bien este tribunal tradicionalmente observa un criterio amplio para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por estimar que es el que mejor se adecua a un cuidadoso respeto del derecho constitucional de la defensa en juicio (ver causas 7.811/02 del 29/08/08; 4.522/01 del 17/06/11 y 12.795/04 del 4/11/11; en igual sentido, Sala II, causas 5003 del 5/04/77 y 5539 del 12/08/77; entre muchas otras), advierto que el escrito presentado por la demandada no reúne los requisitos mínimos como para ser considerado en esta instancia, toda vez que no constituye una crítica concreta y razonada del fallo. En efecto, como en tantas otras oportunidades, el Estado Nacional cuestiona la decisión adoptada sobre la base de los precedentes “Azzetti” y “Leston”, que nada tienen que ver con el caso de autos, como bien ha quedado expresado en el fallo con cita de la causa “García”, en la cual la Corte precisó los alcances de la doctrina que emana de dichos fallos y los eventos como el que nos ocupan, quedaron definitivamente al margen de la misma. Asimismo, el apelante insiste en plantear como eximente de responsabilidad una cuestión que ha sido desestimada hasta el cansancio por los tribunales como es el sometimiento voluntario del agente al régimen jurídico especial. En estas condiciones, y de conformidad con el criterio aplicado en casos análogos al presente (causas 250/11 del 12/5/2014 y 12.619/2004 del 13/8/2015, entre muchas otras), corresponde declarar desierto el recurso en este punto (art. 266 del Código Procesal). V. Corresponde analizar ahora los planteos referidos a los montos indemizatorios que, en la medida en que resulte pertinente, serán tratados en forma conjunta. a) ambas partes cuestionan la suma de $120.000 dispuesto en concepto de incapacidad sobreviniente: La parte actora hace mérito de la edad y condiciones personales del actor, así como de la necesidad de que la reparación tenga carácter integral más allá de la afectación de la capacidad productiva. La demandada, a su turno, cuestiona por alto el monto por considerar que el juez se ha excedido en función del daño y las características personales del actor. En lo que respecta al daño material, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Forneron e Hija vs. Argentina” -Sentencia de 27 de Abril de 2012-, ha dicho que supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso (Párr. 187 y sus citas). Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación viene sosteniendo hace tiempo que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; y, 326:1673, entre otros). En la misma línea, jurisprudencia reciente ha señalado que para establecer el quantum de la indemnización por incapacidad sobreviniente, debe considerarse la incidencia del hecho dañoso, cualquiera sea su naturaleza, en relación con todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico como en lo físico, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, así como las familiares y socioeconómicas, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico, traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía indemnizatoria (CNCiv., Sala J, “G. J. E. y otro c. A. E. N.”, del 26/5/2015). De acuerdo a la pericia médica, no cuestionada por las partes, el actor presenta respecto de su miembro inferior derecho, una limitación funcional severa con anquilosis de tobillo, marcha irregular, pérdida de sensibilidad, daño estético evidente y dolor localizado. Se calcula una incapacidad del 30% (ver fs. 286vta.). Asimismo, según dicho informe desde el punto de vista psíquico el actor presenta un desorden psicopatológico que compromete tanto la vida de relación como así su vida interior. De allí que requiera llevar a cabo un tratamiento psicológico, para procurar superar una incapacidad parcial y transitoria del 15% (ver fs. 286vta./287). Cabe recordar que se trata de una persona de 30 años al momento del hecho, divorciado y con tres hijos. Asimismo, habré de considerar -con los límites que corresponde- además de sus ingresos ordinarios, los percibidos por el actor como servicios adicionales que normal y habitualmente cumplía y que representaban un incremento considerable de su remuneración mensual (ver contestaciones de oficio de fs. 180/183, fs. 218/237 y legajo personal del actor de fs. 91/115). En este contexto, propongo al acuerdo elevar la suma en cuestión a la de $180.000. b) En segundo término, ambas partes cuestionan también la suma de $ 60.000 establecida como reparación del daño moral. Para la parte actora la reparación no alcanza a compensar las graves alteraciones desde el punto de vista espiritual que ha sufrido como consecuencia del hecho y que afectan tanto su vida personal como de relación. A su turno la demandada entiende que no se ha demostrado perjuicio que justifique el monto otorgado. La Corte Interamericana en el caso citado también ha desarrollado el concepto de daño inmaterial y los supuestos en que corresponde indemnizarlo. En tal sentido, ha dicho que “el daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o de su familia (párr. 194 y sus citas). También debe tenerse en cuenta que “constituye un daño autónomo cuya reparación es independiente del daño material, pues ambos rubros merecen tratamiento diferenciado, en la medida que tienen naturaleza jurídica distinta y tutelan distintos bienes jurídicos” (CNCiv., Sala J, “T.,G.J. c/A.F.A.”, del 23/4/2015). Al respecto, hemos señalado ya las secuelas de orden físico y las limitaciones que sufre el actor como consecuencia de los problemas en su miembro inferior derecho que tratándose de una persona tan joven, sin duda tendrán repercusión durante gran parte de su vida, tanto a nivel personal como social y profesional, todo lo cual genera un importante daño moral que merece ser indemnizado en su justa dimensión. En consecuencia, propongo al acuerdo elevar la suma en cuestión a la de $100.000. c) La parte demandada se agravia también por la suma de $5.000 dispuesta en concepto de gastos médicos. Desde su perspectiva, no se han aportado pruebas ni ningún elemento de juicio que justifiquen dicha suma. Se ha resuelto con anterioridad que el hecho de no existir respaldo documental de los gastos de farmacia que se afirman realizados, carece de efecto decisivo a la hora de conceder el resarcimiento, porque en esta materia no es dable exigir del damnificado la conservación de todos los instrumentos demostrativos de cada uno de los gastos que se vio obligado a realizar, jugando entonces la razonabilidad de dichos gastos como prueba suficiente (Sala II, causa 8370 del 2/12/99 y sus citas). Este criterio debe aplicarse también respecto de los gastos médicos y de movilidad, para cuya valoración debe tenerse en cuenta el tipo de lesiones, el tiempo de internación y las secuelas que presenta (692/2006 del 12/12/2010). Además este principio ha sido refrendado por el artículo 1746 del Código Civil y Comercial en cuanto prescribe que se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el caso, el juez de grado ha establecido la suma cuestionada en función del tipo de lesión y en los términos del art. 165 del Código Procesal, sin que el apelante aporte elementos de juicio que justifiquen apartarse de ella, razón por la cual propongo al acuerdo la desestimación del agravio. d) Por último, la parte demandada cuestiona la reparación fijada en $70.000 en concepto de lucro cesante. Para el apelante, si se ha determinado una suma en concepto de incapacidad sobreviniente, no corresponde fijar otra por lucro cesante. Además señala que el juez de grado no tuvo en cuenta el carácter variable y eventual de muchas de las actividades reclamadas y estableció una suma que no se compadece con el nivel de ingresos del actor al momento del hecho. En primer lugar, tala como surge de los términos de la demanda (ver fs. 12/13vta.), que ha sido correctamente reseñada por el juez de grado al comienzo de su fallo (ver fs. 310 y vta.), el actor reclamó la suma de $600.000 en concepto de incapacidad sobreviniente, $180.000 por daño moral y $30.000 por gastos de tratamientos médicos, traslados y gastos de farmacia. En definitiva, si bien al referirse a la reparación por incapacidad sobreviniente estimó el lucro cesante y sus ingresos por servicios eventuales, en $65.000, la partida fue incluida en los daños por incapacidad sobreviniente. Y lo cierto es que considero adecuado darle ese tratamiento, toda vez que ya sea como daño emergente o como lucro cesante, la incapacidad sobreviniente refiere a un perjuicio que no solo incluye la retribución dejada de percibir, sino que abarca la afectación de todas las potencialidades de la persona que puedan aplicarse a la actividad productiva. En tal sentido, este tribunal ha señalado recientemente (causa 10.858/2007 del 11/10/2018), que la reparación que se pretende a raíz de la imposibilidad en la que se encuentra de seguir desempeñando funciones de policía adicional ya ha sido subsumida bajo el rubro incapacidad sobreviniente, la cual consiste en un perjuicio de carácter patrimonial, cuya magnitud supone relacionar dos términos: el menoscabo permanente de las aptitudes físicas y psíquicas de la víctima y la repercusión que ese menoscabo tiene en su actividad social, cultural y productiva (esta Sala, causa 1.687/08 del 3-10-13). Es decir que la incapacidad sobreviniente implica un perjuicio que no queda acotado a la retribución dejada de percibir, sino que abarca también la afectación de todas las potencialidades de la persona que puedan aplicarse a la actividad productiva (esta Sala, causa 5.484/01 del 1-06-10). En este caso en particular, según ha quedado expresado al tratar la incapacidad sobreviniente, las secuelas que sufrió el actor como consecuencia del hecho, han tenido carácter permanente, razón por la cual los ingresos que pudo haber perdido como consecuencia del hecho y que no pudo recuperar con anterioridad, deben integrar la reparación por incapacidad sobreviniente, tal como he hecho al analizar ese rubro, cuya elevación del monto propicié. En definitiva, propongo al acuerdo admitir el agravio y rechazar el lucro cesante, como rubro autónomo. VI. En consecuencia, propongo al Acuerdo modificar el fallo con el siguiente alcance: a) elevar las sumas dispuestas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral a las de $180.000 y $100.000, respectivamente; y, b) desestimar la reparación del rubro lucro cesante como daño autónomo. En atención a los temas planteados por las partes y el resultado de los recursos, las costas de Alzada se imponen a la demandada vencida (art. 68, primer párrafo del Código Procesal). Así voto. El doctor Ricardo Gustavo Recondo, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto de lo que doy fe. Buenos Aires, de febrero de 2019. Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: modificar el fallo con el siguiente alcance: a) elevar las sumas dispuestas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral a las de $180.000 y $100.000, respectivamente; y, b) desestimar la reparación del rubro lucro cesante como daño autónomo. En atención a los temas planteados por las partes y el resultado de los recursos, las costas de Alzada se imponen a la demandada vencida (art. 68, primer párrafo del Código Procesal). El doctor Guillermo Alberto Antelo no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN). Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
Graciela Medina Ricardo Gustavo Recondo 038186E |
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