JURISPRUDENCIA Acción civil. Policía Federal Argentina. Accidente in itinere. Indemnización del derecho común. Procedencia Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda deducida a raíz del accidente in itinere sufrido por un agente policial, ya que las lesiones del actor no provienen de una acción bélica ni de un enfrentamiento armado propio de la misión específica de un agente de la Policía Federal Argentina, sino de un acto típicamente accidental, por lo que resulta inaplicable la doctrina de la causa “Azzetti”. En Buenos Aires, a los 5 días del mes de febrero de 2019, se reúnen los Jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe y, de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el juez Fernando A. Uriarte dijo: 1. La sentencia de fs. 893/901 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por el señor H. A. D. contra el Estado Nacional-Ministerio de Seguridad-Policía Federal Argentina, por las lesiones sufridas en el accidente in itinere allí descripto. Para así decidir, el señor Juez a quo tuvo por acreditado que el día 20 de agosto de 2001, el por entonces Sargento 1° D. sufrió un accidente cuando se dirigía de su domicilio particular hacia la dependencia policial manejando el vehículo de su esposa, y en la intersección de la calle Seguí con el Arroyo del Rey, de la localidad de Llavallol, Provincia de Buenos Aires, impactó con un auto particular marca Ford Orion que se hallaba detenido en el semáforo allí ubicado, sufriendo serias lesiones. Corroboró que el diagnóstico médico de dicho accidente fue “encefalopatía hipertensiva y traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento, traumatismo cerrado de tórax y abdomen con importante hematoma en pared abdominal lado izquierdo” y que fue calificado como ocurrido “en servicio” por la propia demandada. Analizó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia y, de ese modo, concluyó que el hecho accidental ocurrido no se puede equiparar a una “acción bélica” o “hecho de guerra” y que, por lo tanto, la responsabilidad del Estado Nacional-Policía Federal Argentina resulta inexcusable. En consecuencia, condenó a la demandada al pago de $100.000 en concepto de ‘incapacidad sobreviniente', $5000 por ‘gastos de movilidad, farmacia y atención médica', $8.640 por ‘gastos médicos futuros' -tratamiento psicológico-, $50.000 por ‘pérdida de chance' y $150.000 como indemnización del ‘daño moral' -es decir, un total de $313.640-, excluyendo los rubros ‘daño estético' y ‘daño psicológico' -este último descartado como rubro autónomo-. Para las sumas antedichas fijó intereses moratorios desde el día del accidente (20/08/2001), exceptuando al monto reconocido por tratamiento psicológico, cuyo punto de partida lo estableció en la fecha de presentación del dictamen pericial (31/10/2013), todo ello con arreglo a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina, hasta el efectivo pago. A su vez, consideró que la deuda se hallaba excluida de la consolidación dispuesta por las leyes 25.344 y 25.725, habida cuenta de la edad avanzada y la discapacidad que presenta el actor, y en virtud de la jurisprudencia del Alto Tribunal que así lo ha resuelto, entendiendo -además- que resultaba de aplicación al caso la excepción prevista en el artículo 18 de la ley 25.344. Por último, rechazó el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.982, 4 de la ley 25.561 y 5 del decreto 214/02 formulado por el accionante, e impuso las costas del juicio a la demandada. 2. Este decisorio fue apelado por ambas partes. La actora presentó su recurso a fs. 904, el cual fue concedido a fs. 905, fundado a fs. 914/928 y respondido a fs. 949/952. La demandada apeló a fs. 906, recurso que fue concedido a fs. 907, fundado a fs. 929/936 y contestado a fs. 939/948. 3. La actora cuestiona por exiguos los montos de la indemnización fijados en la sentencia, sobre las siguientes bases: a) respecto del rubro ‘incapacidad sobreviniente', y pese al alto grado de incapacidad sufrida por el actor (70% física y 25% psíquica), se otorgó una suma escasa, por entender el sentenciante que la hipertensión previa del actor lo hacía merecedor de la mitad de la indemnización. Señala que según la Organización Mundial de la Salud dicha patología es sufrida por el 56% de la población masculina activa de más de 50 años en las grandes metrópolis, y que el actor se encontraba -además- medicado al momento del accidente. Aduce que, si bien el perito médico designado de oficio señaló que existía un factor personal previo de hipertensión arterial en el actor, la circunstancia del accidente actuó como desencadenante de su afección, por cuanto si el evento no hubiera ocurrido, el cuadro que en definitiva le produjo una crisis hipertensiva, una hemiparesia fascio-braquio-crural derecha no se hubiera desencadenado. También consideró que -según lo expuesto por el perito psicólogo- al haber sido señalado que el cuadro psíquico del actor guarda nexo concausal con el accidente y que perdura aún después de 12 años, totalizando una incapacidad del 25%, la reparación por éste rubro aparece también exigua. Considera, en suma, que debió ponderarse la ineptitud laborativa potencial por la secuela de la lesión sufrida y el detrimento padecido en la vida de relación del actor; b) con relación al rubro ‘movilidad, farmacia y atención médica', considera que el a quo ha fijado un importe bajo, teniendo en cuenta que desde hace 12 años el actor viene costeando los gastos de medicamentos al 50%, los de rehabilitación, traslados y acompañamientos de familiares, y que la suma que debió razonablemente erogar en ese período es varias veces superior a la fijada. Cita jurisprudencia que avala la procedencia del rubro sin prueba específica, que sostiene que se debe establecer un monto para dicho concepto porque las obras sociales no cubren la totalidad de las necesidades, y que no se puede coartar al actor el derecho a requerir la asistencia médica que considere conveniente para el restablecimiento de su salud aun si se encuentra afiliado a una obra social; c) en cuanto a los ‘gastos médicos futuros' señala que como producto de las secuelas del accidente el actor se encuentra absolutamente incapacitado para hacer frente a la manutención de su hogar y su propia persona, necesitando además proveerse de una atención médica permanente, con los consiguientes gastos que por honorarios, estudios y fármacos soportará durante toda su vida, amén de las prestaciones que cubra la obra social, que aduce resultan tardías o insuficientes en ocasiones, por lo que deberá recurrir a otros profesionales, incluso fuera de su obra social. Destaca la cuantiosa medicación que enumera la experta médica en su dictamen. Estima que yerra el sentenciante al limitar su cálculo en torno al tratamiento psicológico únicamente al período de un año -con una consulta semanal- por la simple razón de que la perito lo estimo prudente sin descartar la continuidad del tratamiento, ya que surge claro que las afecciones y lesiones son permanentes y definitivas, requiriendo tratamiento de por vida. A tal efecto, entiende que debió estimarse una sobrevida de alrededor de 20 años para el actor en base al promedio de vida actual de 75 años según las estadísticas de la Organización Mundial de la Salud; d) en lo referente al rubro ‘pérdida de chance' manifiesta que debió merituarse que -según lo informado por ambos peritos- el actor no pasaría un examen preocupacional, y que el actor podría haber progresado en cualquier otra actividad que hubiere encarado tanto en el aspecto laboral como deportivo o artístico, habiendo el magistrado soslayado las restantes actividades que podría haber emprendido en otros ordenes de la vida, independientes del rubro policial; y, finalmente, e) con respecto al rubro ‘daño moral' -que incluye el ‘daño estético' y el ‘daño psicológico'-, resalta los padecimientos espirituales que las lesiones han provocado en el actor, a lo cual se suma el precio del dolor físico y el miedo constante de que sus afecciones se agraven con el tiempo, remitiendo a las conclusiones de los dictámenes periciales. Asimismo, discrepa con el rechazo de la indemnización por el rubro de ‘daño estético', el cual considera que reviste entidad y autonomía suficientes. Entiende que aun sin haberlo considerado el monto resulta exiguo puesto que en este rubro se engloba al daño moral y al psicológico. Refiere, asimismo, que ingresó a la policía luego de una minuciosa revisación psicofísica que lo seleccionó por sus aptitudes y perfecta salud y egresó con una importante discapacidad física y psíquica que ha transformado su personalidad, todo lo cual no ha recibido -a su criterio- consideración en la sentencia recurrida. 4. Por su parte, el Estado Nacional-Ministerio de Seguridad-Policía Federal Argentina solicita la revocación de la sentencia con costas. A tales fines, sus quejas, pueden ser presentadas -en resumen- de este modo: a) la condena al pago de una indemnización basada en normas de derecho común soslaya la normativa federal aplicable en la materia para el personal policial, a la que voluntariamente se sometió el señor D. al momento de ingresar a la institución, no habiéndose probado, por lo demás, la responsabilidad del Estado Nacional ni su culpa, negligencia o impericia, como tampoco incumplimiento contractual o de deber de seguridad alguno, ni que las lesiones derivaron de la función propia del cargo, que la función guardó conexidad con el hecho o que existió razonable relación entre ella y el daño. Ello, ya que el accidente de tránsito fue sufrido por el actor ante un desvanecimiento que provocó un choque con un tercero por quien no debe responder, siendo en consecuencia un acto de la víctima, quien conforme su relato embiste a un tercero, y considerando que el hecho culposo del tercero ha sido la única causa eficiente del daño rompiendo así el nexo causal, por cuanto el solo hecho de calificar las lesiones como “en servicio” resulta insuficiente para atribuirle la responsabilidad que se le endilga; b) resulta desproporcionado e infundado otorgarle una indemnización de $100.000 en concepto de ‘incapacidad sobreviniente', máxime teniendo en cuenta el riesgo previo padecido por el actor -hipertensión arterial y obesidad mórbida- y su personalidad de base preexistente que ha contribuido en el desequilibrio del actor como consecuencia del hecho, a lo que cabe agregar que en razón de su edad ya se hallaba en condiciones de retirarse en cualquier momento aunque el hecho no hubiera acontecido. Asimismo, los ‘gastos de atención médica' fijados resultan excesivos e infundados, lo que se suma a la falta de acreditación de sus causas y cuantía. Cuestiona también la indemnización decidida para el ‘tratamiento psicológico', ante la contradicción que -aduce- existe entre su imperiosa necesidad y el hecho de que desde el accidente -por más de 17 años a la fecha- el actor no lo haya realizado aún. Entiende que yerra el sentenciante al otorgar un monto por ‘pérdida de chance laboral' sin tener en cuenta los antecedentes y sanciones del legajo del actor y la jurisprudencia que la reputa inapropiada. En cuanto al ‘daño moral' entiende que resulta improcedente, puesto que -dado su carácter sancionatorio-, no corresponde aplicarlo ante la ausencia de dolo por su parte, considerando, por lo demás, que el monto asignado a éste rubro no guarda proporción con el asignado por incapacidad física. Por todo ello, considera que se configura un enriquecimiento ilícito del autor, en contraposición con el espíritu de reparación; c) en lo que respecta a los intereses, cuestiona que se haya fijado como punto de partida para su cómputo el día del hecho, considerando que debe tomarse en cuenta o bien la fecha de la sentencia o la fecha en la cual se produce cada perjuicio. También se agravia de que el juez haya fijado como fecha para devengar intereses del tratamiento psicológico la de la presentación del dictamen pericial, la cual juzga antojadiza e infundada, provocando asimismo un enriquecimiento ilícito del actor, y debiendo establecerse, al menos, a la fecha en que quede firme la sentencia como punto de partida para su cómputo; y, por último, d) las normas sobre consolidación de deudas son de orden público y los motivos expuestos en la sentencia recurrida no resultan suficientes a fin de justificar la excepción a la aplicación de la Ley 25.344, basándose en el artículo 18 de la mentada regulación ante la edad avanzada y la discapacidad del actor, debiendo considerarse asimismo que en el caso se accionó luego de 10 años de transcurrido el hecho, situación que no le es imputable a su parte. 5. En primer lugar, corresponde señalar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino solo aquellas que son conducentes para la solución del caso (Corte Suprema, Fallos 262:222; 272:227; 278:271; 291:390; 308:584, entre otros, esta Sala, causas 638 del 26.12.89 y sus citas, 1071/94 del 5.7.94, 11.517/94 del 28.8.97, 4093 del 25.11.97, 17.543/96 del 5.3.98, 610/03 del 23.5.06, 6234 del 31.8.06, entre otras). 6. Razones metodológicas aconsejan tratar, primeramente, el agravio de la accionada individualizado como a), que -en suma- cuestiona su responsabilidad en el hecho para, una vez zanjada dicha cuestión, adentrarse en lo que respecta a los montos indemnizatorios y sus intereses, si correspondiere. Cabe referir, a modo de introducción, que no existe controversia entre las partes en cuanto a los hechos, los cuales hallan sustento en las constancias de la causa, y en las copias del expediente administrativo 304-18-0000009-01 de la Policía Federal Argentina que obran en el sobre adjunto. Así, puede tenerse por probado que el día 20 de agosto de 2001 el actor, H. A. D., se dirigía de su domicilio particular hacia la dependencia policial manejando el vehículo de su esposa, circulando por la calle Seguí de la localidad de Llavallol, Provincia de Buenos Aires, y perdió el conocimiento al llegar a la intersección con el Arroyo del Rey, por lo que impactó con un auto particular marca Ford Orion que se hallaba detenido en el semáforo allí ubicado. Que luego se comunicó con su hijo, quien asistió al lugar del hecho en compañía de un vecino, y al arribar encontraron al Sr. D. en un estado dudoso de conciencia y con el auto chocado. Cuando el actor se dispuso a retomar la marcha, colisionó nuevamente con el vehículo de su vecino, y luego con un camión, y prosiguió su marcha D. aproximadamente 7 cuadras hasta que se detuvo el motor de su vehículo, y fue llevado al hospital. Con motivo del accidente relatado el actor sufrió graves lesiones -encefalopatía hipertensiva y traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento, traumatismo cerrado de tórax y abdomen con importante hematoma en pared abdominal lado izquierdo- descriptas en el referido expediente y en la historia clínica obrantes en el sobre adjunto, señalándose en el peritaje médico de fs. 547/550 que presentaba “hemiparesia faciobraquicrural derecha, compatible con secuela de accidente cerebrovascular y deterioro de sus funciones psíquicas”, fruto de la descompensación que sufrió en la clínica tras el accidente, conforme surge de la mentada historia clínica que obra en sobre adjunto. Las lesiones sufridas por el señor D. fueron calificadas “EN SERVICIO” artículo 696, inciso c), apartado 3, del Decreto 1.866/83 (folio 43 del expediente administrativo precitado). Asimismo, la Junta Médica de la PFA reconoció que el Sargento 1° D., “(...) como consecuencia de enfermedad declarada en agosto del 2001, presenta incapacidad laborativa, de carácter total y permanente, evaluada en un SETENTA POR CIENTO (70%) de la total obrera, de acuerdo con Baremo Nacional Ley 24.241 y Decreto 478/98” y que “Dicha minusvalía constituye incapacidad definitiva para el desempeño del servicio policial” (cfr. folio 42 de la Historia Clínica precitada). Finalmente, se dispuso el Retiro Obligatorio del Sargento 1° D. el 01/04/2003 (cfr. Folio N° 5 del Legajo Personal del actor, reservado y que tengo a la vista en este acto). En el peritaje psicológico efectuado por la Lic. Natalia Bersani a fs. 441/448, la profesional concluye que “Es posible establecer que el cuadro psíquico que en la actualidad presenta el peritado guarda un nexo concausal indirecto con los sucesos que se investigan (...)” y que “el Sr. H. A. D., presenta un Desarrollo Reactivo (...) de grado moderado, y le corresponde un porcentaje de incapacidad psíquica del 25%, atendiendo a la merma del Valor psíquico global (VPG) o Valor psíquico integral (VPI)”; por último, agrega que “la estructura psíquica previa del actor es un factor predisponente para la aparición futura de un desequilibrio emocional como el constatado en el actor en la actualidad” y por ello “se arriba a la conclusión de que el porcentaje de incapacidad establecida corresponde en un 50% al hecho de autos y un 50% a su estructura de base” (sic fs. 446). A su vez, la experta médica designada en autos, doctora Liliana Graciela Parolo, en las conclusiones de su informe expuso que “el Sr. D. presentó accidente cerebro vascular de tipo isquémico con episodio convulsivo y pico hipertensivo, en el marco de un accidente de tránsito que tuvo lugar en el año 2001. Recibió y recibe tratamiento médico, tratamiento psiquiátrico y efectuó rehabilitación intensa por 6 años. (...) A pesar de los tratamientos instituidos actualmente presenta hemiparesia faciobraquiocrural derecha con compromiso sensitivo superficial y profundo, asimetría facial y deterioro de las funciones psíquicas. Teniendo en cuenta el examen físico, la documentación médica que se encuentra en el expediente, la edad y su actividad laboral se cuantifica su incapacidad total y permanente en 70% de la total obrera” -sic fs. 548 vta.-. A fs. 571/571 vta. la perito, en respuesta a una impugnación formulada por la accionada a su dictamen, establece que “El Sr. D. sufrió un accidente cerebro vascular en el marco de una colisión automovilística, presentando como factor personal de riesgo padecimiento previo de hipertensión arterial” y que “siendo idéntica la incidencia de los factores personales que la de los factores externos (...) el criterio utilizado (...) [consiste en] establecer 50% a la condición individual y 50% al evento accidental”. Si bien ambos peritajes han sido impugnados por las partes -el psicológico por ambas y el médico por la demandada-, se debe señalar, a tal respecto, que la prueba de peritos es un juicio de valor sobre cuestiones respecto de las cuales se requieren conocimientos especiales (art. 457 del Código Procesal), opinión técnica que el juez no se encuentra obligado a seguir inexorablemente pero que tampoco puede ignorar arbitrariamente (cfr. esta Sala, causas 11956/02 del 26-10-2006 y 8488/01 del 20-02-2007, entre muchas otras; íd. E.D 89-495). En principio, la labor judicial indica que debe ceñirse a la apreciación pericial, pero valorar su contenido de acuerdo a la competencia del emisor; los principios científicos en que se funda el informe; la aplicación de las reglas de la sana crítica a sus conclusiones y fundamentos; las observaciones o impugnaciones que se hagan al dictamen; y el contenido de los demás elementos de convicción que se desprendan de la causa que corroboren o controviertan aquél (cfr. argumento del art. 477 del Código Procesal). Entonces, si bien es cierto que el magistrado no tiene que inclinarse necesariamente por las opiniones técnicas expuestas en sede administrativa o por las propias de la judicial tampoco lo es menos que para hacerlo es necesario aducir razones fundadas de entidad suficientes, puesto que la naturaleza de la cuestión debatida remite a cuestiones ajenas a la ciencia que el juez está obligado a conocer (cfr. Bourguignon, M., “Diferencias entre el consultor técnico y el perito”, Revista de Derecho Procesal - Santa Fe, Rubinzal Culzoni.- Tomo: 2012 2; íd. Anapios, E., “La prueba pericial. Actuación de los peritos”, Cita Online AR/DOC/1563/2008; íd. L.L. 1980-A-94 y E.D 99-632), lo que no acontece en el caso, por lo que habrá de estarse a las consideraciones y conclusiones vertidas en los peritajes de autos en cuanto a los porcentajes de incapacidad allí estimados y la incidencia porcentual de las concausas que influyeron en ellos, los cuales se encuentran con tales pruebas suficientemente acreditados, tal como -acertadamente- ha entendido el juez a quo (ver considerando IV, a) 1. de la sentencia recurrida). Lo dicho resulta de relevancia, a poco que se repare en que en los peritajes médicos aludidos en los párrafos precedentes se establece la relación de causalidad entre el accidente de autos y la incapacidad sufrida por el actor en ambos aspectos -físico y psíquico- en un 50%, a contrario sensu de lo invocado por la demandada recurrente en su expresión de agravios. De este modo, se han verificado en el expediente un conjunto de hechos reales y probados que, valorados en su conjunto, constituyen indicios relevantes que generan la presunción de que el accidente ocurrió como el actor lo expuso (art. 586 del Código Procesal). Estos indicios son fuente de una clara presunción pues consisten en hechos coincidentes, ocurridos en forma concomitante al accidente del 20 de agosto de 2001 y producen convicción según las reglas de la sana crítica (art. 163, inciso 5°, Código Procesal; Arazi Roland-Rojas Jorge A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo II, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires/Santa Fe, 2014, pág. 670/671). Sentado lo expuesto, resulta evidente que las lesiones que se hallan en el origen de este litigio no provienen de una acción bélica, ni de un enfrentamiento armado propio de la misión específica de un agente de la Policía Federal Argentina, sino de un acto típicamente accidental. Por ello, la doctrina de la causa “Azzetti” (Fallos 321: 3363), replicada en relación a la Policía Federal en la causa L.377 “Leston Juan Carlos c/estado Nacional-Ministerio del Interior-Policía Federal”, del 18 de diciembre de 2007, no tiene aplicación en el caso. Esta Sala ha admitido la responsabilidad de la fuerza policial o de seguridad correspondiente en numerosos precedentes similares al sub lite, tal el caso de la causa n° 3257/98 “Villafañe Luis Antonio c/Estado Nacional Ministerio del Interior-Gendarmería Nacional s/accidente en el ámbito militar”, del 27/3/01, de la causa nº 3863/00 “Di Giovanni Carlos Antonio c/Estado Nacional-Ministerio del Interior-Policía Federal Argentina” del 19/7/03, o de la causa n° 9124/00 “Schendel Karina Andrea c/ Estado Nacional Ministerio del Interior Policía Federal s/ Daños y Perjuicios”, del 10/6/04. La procedencia de una indemnización basada en el derecho común cuando se trata de lesiones originadas en daños accidentales en actos de servicio ha sido establecida recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa G.807 XLV “García José Manuel c/Estado Nacional-Ministerio de Defensa-Ejército Argentino”, fallada el 20 de diciembre de 2011, donde distingue claramente las lesiones accidentales de los daños provocados por acciones bélicas (fuerzas armadas) o “enfrentamientos armados” (fuerzas de seguridad), para excluir la responsabilidad del Estado solamente en estos últimos supuestos pero no en los primeros. En consecuencia, no cabe más que confirmar la atribución de responsabilidad a cargo de la parte demandada, tal como ha resuelto la sentencia apelada. Es necesario descartar, asimismo, el argumento relativo a que las soluciones de la ley específica -la ley 21.965, con sus modificaciones- constituiría un óbice a la procedencia de un resarcimiento de naturaleza complementaria y no previsional. Es oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia ha establecido desde antiguo que los vocablos retiro o pensión no se asocian con la idea de resarcimiento, reparación o indemnización, sino que tienen notoria resonancia previsional (doctrina de CSJN, Fallos 318: 1959). Es claro que el régimen al que fue sometido el actor corresponde al “haber de retiro” contemplado en el artículo 97, inciso a), apartado 1 de la mentada Ley. En consecuencia es plenamente aplicable la doctrina de las causas “Lupia” (1996) y “García” (2011), ya citada, descartando sobre el punto los agravios del Estado Nacional-Ministerio de Seguridad-Policía Federal Argentina. 7. Las impugnaciones de los montos otorgados en la primera instancia formulada por ambas partes, así como los agravios relativos a los intereses fijados y su punto de partida, y la excepción del caso a la consolidación dispuesta por la Ley 25.344 (agravios individualizados como a), b), c), d) y e) de la actora y b) y d) de la demandada) serán tratadas conjuntamente en el presente considerando, analizando rubro por rubro las respectivas quejas de los contendientes. I. Incapacidad sobreviniente: En cuanto al agravio a) de la accionante respecto del rubro ‘incapacidad sobreviniente', cabe remitir a lo resuelto en la resolución atacada, en la cual el sentenciante ha tenido en cuenta el alto grado de incapacidad sufrida por el actor (70% física y 25% psíquica), considerando asimismo los factores personales de éste que han incidido en un 50% en los porcentajes referidos, en base a los dictámenes de las peritos ya reseñados (y teniendo en cuenta la validez asignada a sus conclusiones de acuerdo a lo expuesto en el acápite 6 del presente voto). Las cifras estadísticas esgrimidas en el mentado agravio carecen de respaldo probatorio en la causa, y además en nada inciden en lo resuelto por los expertos, en tanto la preexistencia de la patología no se halla cuestionada, sino su incidencia en el hecho, cuestión que ha recibido adecuada respuesta por parte de las expertas designadas en la causa. A su vez, la afirmación en cuanto a que la circunstancia del accidente actuó como desencadenante de su afección, por cuanto si el evento no hubiera ocurrido, el cuadro que en definitiva le produjo una crisis hipertensiva no se hubiera desencadenado, es precisamente lo que tuvo en cuenta la experta a la hora de establecer los porcentajes de incidencia del hecho en el grado del daño, que ya se mencionara. En efecto, también puede considerarse que si no hubiera existido el factor predisponente en el actor, tampoco el accidente hubiera derivado en las lamentables consecuencias en que devino. Lo que han establecido los expertos, en definitiva, es una incidencia igual de los factores propios del accidente y los particulares del actor en las secuelas derivadas de éste, y en su definitiva graduación. De la misma manera, el hecho de que el cuadro psíquico del actor guardara nexo concausal con el accidente y que perdurara aún después de 12 años, totalizando una incapacidad del 25%, fue debidamente ponderado tanto en el dictamen pericial como en la sentencia, siendo su reparación procedente, adecuada y proporcionada. Entonces, y respecto de las quejas de la demandada en cuanto al monto asignado para el rubro, cabe resaltar que no solo éste resulta adecuado, sino que ha sido debidamente fundada su cuantía, teniendo en consideración las circunstancias personales del actor y su influencia en la graduación de la incapacidad -de acuerdo con lo reseñado en torno a los dictámenes periciales-. A ello cabe agregar que en nada modifica al criterio allí sentado -el cual comparto-el que el actor se hallara en condiciones de retirarse aunque el hecho no hubiere acontecido, puesto que en el caso fue sometido al retiro obligatorio en virtud -precisamente- de las secuelas derivadas del accidente. Como corolario de lo expuesto, propongo al Acuerdo la confirmación de la sentencia en cuanto fuera materia de agravio en este aspecto. II. Movilidad, farmacia y atención médica: Respecto de los agravios esgrimidos por la accionada en cuanto a la procedencia de los ‘gastos de atención médica' fijados, cabe puntualizar que el hecho de no existir respaldo documental de los gastos de farmacia que se afirman realizados carece de efecto decisivo a la hora de conceder el resarcimiento, porque en esta materia no es dable exigir del damnificado la conservación de los instrumentos demostrativos de cada uno de los gastos que se vio obligado a realizar, jugando entonces la razonabilidad de dichos gastos como prueba suficiente (cfr. esta Cámara, Sala 2, causas 353 del 11.2.94 y 46755/95 del 2.12.99, y sus citas); Ello sentado, y considerando los argumentos desarrollados por la actora en el agravio individualizado como b) y las particularidades del caso, teniendo especialmente en cuenta la gravedad de las secuelas que el accidente acarreó al actor, considero -y así lo propongo al Acuerdo- que corresponde elevar prudencialmente el monto asignado para el presente rubro a la suma de $15.000 (quince mil pesos). III. Gastos futuros - Tratamiento psicológico: Con relación al ‘tratamiento psicológico', se encuentra debidamente justificada su procedencia, puesto que surge acreditada la necesidad de su realización conforme lo concluido por la experta en su dictamen ya reseñado, por lo que cabe desestimar sin más el agravio de la accionada a tal respecto. Ahora bien, con relación a la queja esgrimida en el agravio c) de la actora, considero procedente expedirme en cuanto al yerro en que -aduce- ha incurrido el magistrado al limitar el a quo su cálculo en torno al tratamiento psicológico únicamente al período de un año, con una consulta semanal, por la simple razón de que la perito lo estimo prudente, sin descartar la continuidad del tratamiento. El quejoso sostiene que surge claro que las afecciones y lesiones son permanentes y definitivas, requiriendo tratamiento de por vida, a cuyo efecto entiende que debió estimarse una sobrevida de alrededor de 20 años para el actor -contados desde el accidente- en base al promedio de vida actual de 75 años según las estadísticas de la Organización Mundial de la Salud. Ahora bien, no sólo no se ha acreditado la necesidad de tratamiento psicológico de por vida como aduce el recurrente, y ello no surge de la recomendación efectuada por la experta ni expresa ni implícitamente, sino que debe contemplarse que en la actualidad el actor tiene una edad de 73 años. Es decir que, acreditado el carácter permanente de las afecciones psíquicas y su persistencia en la actualidad, aún de estar a las estadísticas invocadas por el apelante, y siendo el objeto del rubro la cobertura del costo del tratamiento psicológico como un gasto futuro que deberá realizar la víctima, el lapso a considerar no debería exceder de los 2 años según el marco propuesto por el propio recurrente. Y no cabe, de manera alguna, contemplar los 17 años transcurridos desde el accidente hasta la fecha de la sentencia para engrosar los gastos que -como el propio rubro indica- son “gastos médicos futuros”. Independientemente de ello, considero acertado lo manifestado en cuanto a lo exiguo del monto asignado en éste concepto. Así lo considero, debido a que el monto acordado para costear las respectivas sesiones -aun en el plazo asignado por el juez- resulta a todas luces insuficiente, en tanto ha sido fijado a valores que se encuentran palmariamente desactualizados (teniendo en cuenta la fecha del dictamen pericial de fs. 441/448, del 31.10.2013, en el que se estima un costo de $180 por sesión, el cual fue tomado por el sentenciante para el cálculo del monto fijado), máxime teniendo en cuenta su ya referido carácter esencial de “gasto médico futuro” -y por ende, la necesidad de poder afrontar efectivamente el valor actual de las sesiones con la suma que a tales fines se fije-. Y no sólo por ello, sino también puesto a que el tratamiento sugerido fue ‘de mínima' y no parece razonable, dadas las circunstancias del caso, considerarlo como un ‘techo', sino más bien como un ‘piso' básico. Es dable agregar que, como es línea jurisprudencial de esta Sala, deben indemnizarse en forma independiente los gastos de tratamiento psicológico que resulten necesarios para la recuperación o mejoría, según las pericias realizadas en la causa (esta Sala, causas 3309 del 14.3.00, 4837/99 del 7.5.02, 419/99 del 27.11.01, 3104 del 6.11.01, 3108/98 del 26.9.00, 10875/04 del 7.2.08 y 4936/11 del 25.8.15). De acuerdo a lo expresado y considerando, asimismo, los datos de público conocimiento sobre el costo de una sesión de terapia psicológica, considero que el monto por el rubro 'tratamiento psicológico”, fijado en la sentencia en la suma de $8.640, debe ser elevado -y así voto- a la suma que estimo prudencialmente en $76.800 (setenta y seis mil ochocientos pesos), por lo que propongo al Acuerdo acoger la queja de la actora expresada en el agravio individualizado como c). IV. Pérdida de chance laboral: Los agravios de ambas partes en lo relativo al presente rubro deben ser desestimados, lo que así propongo al Acuerdo, puesto que el rubro ‘pérdida de chance' ha recibido favorable acogida en la sentencia recurrida -criterio que comparto- y también fue objeto de adecuada reparación. En su agravio d) la actora no logra demostrar, por lo demás, un perjuicio concreto que amerite resarcimiento en lo relativo a las demás facetas de la vida del actor -artística, deportiva, etc.-, máxime teniendo en cuenta la edad de éste al tiempo de la ocurrencia del hecho. A lo expuesto por la accionada, solo resta agregar que la reparación fijada -que luce razonable-se justifica precisamente teniendo en cuenta los antecedentes que surgen del legajo del actor, con buenas calificaciones y periódicos ascensos, no siendo óbice a dicha consideraciones las sanciones, escasas, menores e irrelevantes que surgen del mentado legajo. Por lo expuesto, voto en el sentido de confirmar la sentencia en este punto. V. Daño moral: También he de propiciar la desestimación de los agravios de ambas partes en el punto. En cuanto al ‘daño moral', es sabido que existe cuando se lesionan derechos de las personas que son extraños a valores económicos, esto es, cuando el agravio incide en las afecciones legítimas: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares. Su reparación tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio, pues se procura establecer una compensación que, en alguna medida, morigere los efectos del daño moral sufrido (Zavala de Gonzáles, M., “Cuánto por daño moral”, La Ley 1998-E-1057; citado en el voto de la Dra. Najurieta en la causa 7441/07 del 28-4-15). Por lo demás, el Tribunal ha admitido la viabilidad de una indemnización del daño moral en supuestos en que no mediaba dolo ni culpa, como ser en los casos de responsabilidad del Estado Nacional por sus actos lícitos (confr. esta Sala, entre otras, causas 8562/92 del 29.12.98 y 7033/98 del 7.2.95; en la misma orientación, Corte Suprema in re “Toscano Gustavo c/ provincia de Buenos Aires”, del 7.2.95), todo lo cual conlleva a desestimar las argumentaciones de la accionada. Asimismo, puesto que el daño moral ha sido adecuadamente indemnizado, teniendo en cuenta las probanzas de autos, y el monto fijado aparece razonable y proporcionado, corresponde desestimar los planteos de la accionante en el punto, no mereciendo -por lo demás- consideración alguna el argumento de que el “apto psicofísico” fue otorgado al actor por la demandada en su ingreso a la Policía, a poco que se repare en que ello ocurrió 24 años antes del accidente. VI. Intereses - Exclusión de la consolidación: Por último, en cuanto al agravio d) de la accionada, cuadra resaltar que el hecho de que la ley 25.344 sea de orden público en nada obsta a lo decidido, antes bien apuntala la postura adoptada en la sentencia recurrida, puesto que ésta se funda precisamente en la excepción prevista en el artículo 18 de dicha norma, cuestión que no ha sido rebatida debidamente por la accionada, máxime teniendo en cuenta que allí no solo se contempla la avanzada edad del actor sino también la situación de desamparo en virtud de su actual cuadro discapacitante, cuestiones ambas incluidas en la disposición referida como presupuestos de la exclusión, tal como -con acierto- se decidiera en el fallo atacado. Por ello, voto en el sentido de confirmar la sentencia en éste punto. En suma, propiciaré -y así voto- la elevación de los montos fijados en la sentencia recurrida para los rubros “movilidad, farmacia y atención médica” a $15.000 (quince mil pesos) y “gastos médicos futuros” (tratamiento psicológico) a $76.800 (setenta y seis mil ochocientos pesos). Por ende, los agravios de la actora individualizados como b) y c) merecen favorable acogida, mientras que corresponde desestimar todos los demás agravios de ambas partes tratados en el presente considerando. 8. Finalmente, corresponde dar tratamiento al restante agravio expresado por el Estado Nacional-Ministerio de Seguridad-Policía Federal Argentina, individualizado como c), en lo que respecta al punto de partida para el cómputo de intereses fijado por el juez para los gastos de tratamiento psicológico, establecido en la sentencia desde la fecha de la presentación del dictamen pericial. La accionada juzga antojadiza e infundada tal decisión, y considera que debe establecerse, al menos, a la fecha en que quede firme la sentencia como hito inicial para el cálculo de los intereses por dicho rubro. En ese sentido, es del caso señalar que es doctrina de este Tribunal que los gastos por tratamiento psicológico se devengarán una vez firme la sentencia (cfr. esta Sala, causa 7917/09 del 24/06/14, entre otras) , por tratarse de gastos futuros, y los intereses se devengarán a la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (causas 2633/96 del 10.9.96; 4816/05 del 23.8.07; 1441/06 del 10.05.11 y 7334/09 del 8.8.17, entre otras). Por ende, propongo al Acuerdo hacer lugar a la queja esgrimida por la accionada en tal sentido, y modificar la sentencia como se propusiera, computando los intereses de los ‘gastos médicos futuros' a partir de que el presente pronunciamiento se encuentre firme. Por las consideraciones expuestas, propongo al Acuerdo: a) hacer lugar parcialmente a los recursos interpuestos por la parte actora (agravios individualizados como b) y c)) y la accionada (agravio individualizado como c)), modificando la sentencia en los términos de los considerandos 7 y 8, en cuanto a: I) los montos asignados a los rubros ‘gastos de movilidad, farmacia y atención médica' -el cual deberá elevarse a la suma de $15.000 (quince mil pesos)- y ‘gastos futuros [tratamiento psicológico]' -que deberá elevarse a la suma de $76.800 (setenta y seis mil ochocientos pesos)-; y II) a los intereses que a éste último rubro corresponden y la fecha para el inicio de su cómputo, respectivamente, los cuales deberán ser calculados a la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días desde la fecha en que el presente pronunciamiento quede firme; y b) desestimar los recursos de ambas partes en las demás cuestiones planteadas (agravios a), d) y e) del actor y a), b) y d) de la demandada). Las costas de Alzada se distribuyen por su orden en antención a la forma en que se resuelve (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Los doctores Guillermo Alberto Antelo y María Susana Najurieta adhieren al voto que antecede. En mérito al resultado del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: a) hacer lugar parcialmente a los recursos interpuestos por la parte actora (agravios individualizados como b) y c)) y la accionada (agravio individualizado como c)), modificando la sentencia en los términos de los considerandos 7 y 8, en cuanto a: I) los montos asignados a los rubros ‘gastos de movilidad, farmacia y atención médica' -el cual deberá elevarse a la suma de $15.000 (quince mil pesos)- y ‘gastos futuros [tratamiento psicológico]' -que deberá elevarse a la suma de $76.800 (setenta y seis mil ochocientos pesos)-; y II) a los intereses que a éste último rubro corresponden y la fecha para el inicio de su cómputo, respectivamente, los cuales deberán ser calculados a la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días desde la fecha en que el presente pronunciamiento quede firme; y b) desestimar los recursos de ambas partes en las demás cuestiones planteadas (agravios a), d) y e) del actor y a), b) y d) de la demandada). Las costas de Alzada se distribuyen por su orden en atención a la forma en que se resuelve (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En función de lo dispuesto por el art. 279 del CPCCN se procede a regular los honorarios de los profesionales de la siguiente manera: En razón al mérito, la extensión, la eficacia de todas las labores desarrolladas en la anterior instancia, las etapas cumplidas, teniendo en cuenta el monto establecido en la condena más los intereses apreciados prudencialmente hasta el presente (conf. esta Cámara en pleno, “La Territorial de Seguros S.A. c/ Staf s/ incidente” del 11.9.97), se fijan los honorarios de los letrados apoderados de la parte actora, Dres. Vicente Alberto Caccaviello y Marcelo Javier Sommer en la suma de ciento cuarenta y cuatro mil novecientos pesos ($144.900) para cada uno de ellos (arts. 6, 7, 8, 9, 19, 37 y 38 de la Ley 21.839). Atendiendo a análogas razones, en lo pertinente y a la adecuada proporción que los honorarios de los peritos debe tener con los que les corresponden a los profesionales de las partes (art. 478 primer párrafo y Corte Suprema, Fallos: 300:70, 303:1569, entre otros), se fijan los de la Lic. Natalia Bersani -perito psicóloga- y los de la Dra. Liliana Graciela Parolo -perito médica-, en la suma de sesenta y nueve mil pesos ($69.000) para cada una de ellas. Considerando que la labor de los consultores técnicos no es equiparable a la de los peritos (conf. esta Sala, causas 3178 del 20.9.85 y 5520 del 28.10.88, entre otras), pues -como se ha señalado en repetidas oportunidades- “constituye, bien que referido al aspecto concreto de su actuación, una figura análoga a la del abogado y, por consiguiente, las razones que pueda exponer tienen efecto como si proviniesen de la parte misma” (conf. F. Carnelutti, “Instituciones del Proceso Civil”, traduc. Española Bs. As. 1973, números 109 y 111; esta Sala, causas 3244/93 del 28.12.93, 5723/92 del 25.8/94, y sus citas), se fijan los honorarios de las consultoras técnicas, Mónica Beatriz Marchioni y Claudia María de Hoyos, en la suma de treinta y cuatro mil quinientos pesos ($34.500) para cada una de ellas. Por los incidentes resueltos a fs. 154 y 167, y teniendo en cuenta el resultado, se fijan los honorarios del Dr. Sommer en la suma de noventa y seis mil seiscientos pesos ($96.600); art. 33 y citados de la ley 21.839. Por las labores realizadas en la Alzada, valorando las tareas realizadas y el éxito obtenido, se regulan los honorarios de los letrados apoderados de la demandada, Dres. Caccaviello y Sommer, en 25,4 UMA para cada uno de ellos -equivalentes a la fecha a cuarenta y tres mil quinientos sesenta y un pesos ($43.561)- (arts. 30 y 51 de la Ley 27.423 y Ac. CSJN 27/18). Regístrese, notifíquese y devuélvase. Fernando A. Uriarte Guillermo Alberto Antelo María Susana Najurieta 037169E
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