This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 14:24:30 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accion Colectiva Ajuste Por Redondeo Responsabilidad Solidaria Procedencia Y Alcance Defensa Del Consumidor --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Acción colectiva. Ajuste por redondeo. Responsabilidad solidaria. Procedencia y alcance. Defensa del consumidor   Se hace lugar a la acción colectiva interpuesta por la actora y se condena a la demandada al cese del cobro a los usuarios de las estaciones de servicio de bandera Shell del cargo “ajuste por redondeo” en un plazo de sesenta, y la restitución a los consumidores de dichos montos percibidos desde el 1.1.2004. Sin embargo, se revoca la extensión de la condena solidaria a la sociedad Shell CAPSA en su calidad de sociedad controlante. Para así decidir, el tribunal explicó que la circunstancia de que una sociedad sea controlante de otra, no trae irremediablemente aparejada la extensión de responsabilidad por los actos jurídicos cumplidos por la controlada, o por sus deudas. No existe disposición legal alguna que autorice tal proceder automático en la normativa legal vigente.     Buenos Aires, 4 de octubre de 2018. 1°) La sentencia de primera instancia (fs. 746/792) desestimó las excepciones de falta de personería, legitimación activa y pasiva, y prescripción opuestas por las demandadas, Shell C.A.P.S.A. y Deheza S.A.I.C.F. e I., y las condenó a: (i) el cese del cobro a los usuarios de las estaciones de servicio de bandera Shell del cargo “ajuste por redondeo” en un plazo de sesenta (60) días; (ii) la restitución a los consumidores de dichos montos percibidos desde el 1.1.2004; (iii) pagar en forma solidaria y por mitades a la actora y a la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor, la suma de $ 2.299.731 en concepto de daño punitivo. Por último, impuso las costas del proceso a las vencidas y reguló honorarios en favor de los profesionales intervinientes. Dicho pronunciamiento fue apelado en conjunto por las demandadas (fs. 794), quienes expusieron agravios en fs. 798/820, los cuales fueron replicados por la actora en fs. 826/834. La Fiscal General ante la Cámara dictaminó en fs. 856/873. De otro lado, los emolumentos fijados en el apartado V de la parte resolutiva del referido veredicto fueron recurridos en fs. 796, fs. 819vta. y fs. 847. 2°) Liminarmente, a los fines de una correcta comprensión del tema que pende elucidar, júzgase pertinente efectuar una breve, pero necesaria, descripción de los hechos que gobiernan el caso. (a) Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) demandó a Shell C.A.P.S.A. y Deheza S.A.I.C.F. e I. el cese del cobro a sus clientes del cargo denominado “ajuste por redondeo”, el reintegro de las sumas de dinero que se le facturó por ese cargo a todos los consumidores durante los últimos 10 años, y la aplicación de una multa civil a cada una de las empresas demandadas por $ 5.000.000, con más las costas del proceso (fs. 43/61). Afirmó que dicho cargo -inserto en los tickets de venta- habría incrementado el valor final de compra a los usuarios perjudicándolos en uno o dos centavos, y que ello habría producido un enriquecimiento sin causa que calculó, considerando todos los establecimientos comerciales y el período señalado, en la suma de $ 15.360.720. (b) Tanto Shell C.A.P.S.A. (fs. 85/106) como Deheza S.A.I.C.F.I. (fs. 121/143) se presentaron y opusieron las siguientes defensas: (i) falta de personería, alegando que el poder general judicial presentado por la actora fue otorgado por el presidente y secretario de la Asociación cuando sus mandatos se encontraban vencidos; (ii) falta de legitimación activa instrumental, con sustento en que la accionante no acompañó un documento que acreditase la inscripción en la Secretaria de Comercio e Inversiones la reforma estatutaria que la autorizara a intervenir en procesos judiciales; (iii) falta de legitimación activa sustancial, con fundamento en que la presente demanda no encuadra en ninguna de las acciones de clase que establecen la ley aplicable y las construcciones pretorianas del máximo Tribunal, y que habiliten a una Asociación impulsar un proceso como el que nos ocupa. Asimismo, alegaron que la cuestión aquí ventilada debía circunscribirse dentro del supuesto de responsabilidad extracontractual, por lo que el eventual monto de condena debía calcularse según valores percibidos durante los últimos dos años, pues los anteriores se hallarían prescriptos, de conformidad con el antiguo art. 4037 del Código Civil. Además, si bien reconocieron la existencia del cargo “ajuste por redondeo”, negaron que siempre se le cobrara uno o dos centavos de más al consumidor. Al respecto, explicaron que las expendedoras de combustibles manejaban tres decimales para calcular el valor de la cantidad de líquido expedido, pero que la facturación la realizaban los controladores fiscales que solo consideraban dos decimales. En consecuencia, justificaron que el “ajuste por redondeo” respondía a la necesidad de plasmar ese tercer decimal, que, dependiendo del volumen despachado, podía incrementar el valor tomado por la controladora fiscal o disminuirlo, pero siempre para precisar correctamente el precio del combustible vendido. (c) En la sentencia recurrida, el magistrado de grado ponderó que la actora -al contestar el traslado de la excepción de falta de personería- había acompañado el acta de la Asamblea donde se renovaron los mandatos del Presidente y del Secretario de la Asociación, por lo que entendió que se encontraban facultados para expedir el poder general judicial en cuestión, procediendo a desestimar la defensa destacando, además, que la referida excepción igualmente era esencialmente subsanable. Asimismo, el Juez a quo rechazó la falta de legitimación activa instrumental, pues de la documentación acompañada por la accionante -también en ocasión de contestar el traslado pertinente- se desprendía que la modificación estatutaria (donde se preveía la actuación judicial de la Asociación) fue debidamente inscripta en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores. De otro lado, con fundamento en precedentes de la Corte Suprema y con base en lo establecido por el art. 55 y cdtes. de la ley 24.240, concluyó que no existía impedimento para que la actora impulsara este reclamo en defensa de intereses patrimoniales individuales sobre un colectivo frágilmente amparado, integrado por sujetos que individualmente carecerían de interés para embarcarse en un pleito en busca de un magro resarcimiento patrimonial, dada la escasa entidad de las sumas involucradas desde una órbita particular. En cuanto al fondo de la cuestión, luego de detallar detenidamente la prueba producida, el sentenciante de grado tuvo por acreditados los dichos de la actora y, aunque consideró que con los alegados ajustes por redondeo los consumidores se habían visto tanto beneficiados como perjudicados, propició que siempre y en todos los casos éstos debían realizarse en favor del usuario, destacando que las empresas debían considerar tal corrección como un pasivo incierto, es decir, una pérdida indeterminada derivada de la gestión de su específico negocio. En este sentido, juzgó improcedente que las demandadas excusen su responsabilidad en los controladores fiscales provistos por la A.F.I.P., dado que estos fueron vinculados con los surtidores a través de un sistema propio (“Dominó”), el cual debieron adecuar para que cualquier diferencia se tradujera en beneficio de los usuarios. Consideró, además, que las accionadas no informaron adecuadamente a los consumidores sobre el mentado cargo “ajuste por redondeo”, incumpliendo así con el deber de información que impone la normativa en la materia. En tal contexto, ordenó el cese del cobro del cargo, que calificó de ilegítimo, y aclaró que estos efectos de condena debían expandirse hacia todo el universo de estaciones de servicio de bandera Shell a fin de evitar una situación de desigualdad. Finalmente, desestimó la prescripción bienal opuesta por las accionadas, con fundamento en que el objeto de la demanda era el cese de una conducta ilegítima y la devolución de sumas indebidamente cobradas debido a la práctica de esa conducta, situación subsumida en los principios del enriquecimiento sin causa, por lo que a falta de previsión específica en la materia, aplicó el plazo decenal que establecía el antiguo art. 4023 del Código Civil, vigente al momento de la interposición de la demanda. En tales condiciones, y ponderando el informe del perito contador, promedió que las demandadas habían cobrado $ 3.501,63 en concepto de “ajuste por redondeo” en cada estación de servicio, el cual computado con los cuarenta y siete (47) establecimientos comerciales que operaba la coaccionada Deheza durante el período demandado (2004/2012), totalizó la suma de $ 1.316.612,88, a la que adicionó los intereses hasta el día de la sentencia, arribando así al monto de $ 4.599.462. Asimismo, impuso a las accionadas una multa civil por la suma de $ 2.299.731 en forma solidaria. Por último, ordenó que los montos que no fueran retirados por los damnificados sean asignados al desarrollo del sistema protectorio del consumidor (Dirección Nacional de Defensa del Consumidor), y el 50% de los montos no reintegrados a los usuarios en concepto de daño punitivo, se entreguen a la asociación civil actora. Tal pronunciamiento fue apelado in totum por las demandadas. 3°) Descripto el escenario fáctico, señálase que es criterio de esta Sala adherir a un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el artículo 265 del código ritual; ello, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la referida norma, con la garantía de la defensa en juicio de raigambre constitucional. De allí entonces que la pauta de apreciación al respecto debe ser amplia, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto. Pero también se ha dicho, en forma reiterada, que no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo en la misma por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, tal como ocurre en el sub lite donde las apelantes no plantean otra cosa que una disconformidad con lo decidido en la anterior instancia. Y es que no resulta legalmente viable discutir una decisión judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista (esta Sala, 18.9.2008, “Abreu, Carlos A. c/ Ovoprot International S.A. y otro s/ ordinario”; id. 25.4.2007, “Aidenbaum, Enrique c/ Arcos Dorados S.A. s/ ordinario”; íd. 23.3.2010, “Akto S.A. c/ Gear S.A. y otro s/ ordinario”; íd. 13.11.2012, “Sasson, Alberto Edmundo s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Algodonera San Nicolás S.A.”; íd. 26.6.2009, “Alturria, Alberto c/ Zillo, Guillermina Carmen s/ ejecutivo”; íd. 14.6.2010, “Acristal S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por Bankboston N.A.”; íd. 9.4.2012, “Castañon Alfredo José c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”; íd. 26.5.2010, “Dragonetti de Baquero María E. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. y otro s/ ordinario”; entre muchos otros). Sobre tales premisas, señálase que la lectura del memorial en el que las demandadas sustentan su recurso permite concluir, aún con un criterio de valoración amplio, que dicha pieza no contiene un cuestionamiento idóneo y eficaz de los fundamentos sustanciales del fallo que abonaron la solución que impugnan. Tal orfandad de una crítica concreta y razonada ha sido denunciada no sólo por la asociación civil accionante en el responde de fs. 826/834 (v. apartado II), sino también evidenciada por la Representante del Ministerio Público en el dictamen que precede a este pronunciamiento (v. punto 4.3 en fs. 861 vta.). Y en efecto, obsérvese que: (a) Los cuestionamientos vinculados con el rechazo de las excepciones de falta de personería y falta de legitimación activa instrumental solo refirieron a la ocasión en que la actora aportó a la causa las piezas documentales pertinentes, lo que según su parecer, demostraría que los planteos formulados eran originariamente procedentes. Sin embargo, nada se dijo en cuanto al aspecto sustancial de las defensas, que como bien destacó el magistrado de grado, pueden -y así lo fueron- subsanadas con posterioridad. Todo lo cual permite inferir que el memorial se orientó más a eximir a las quejosas de los gastos causídicos generados en la incidencia que sobre el rechazo per se de las excepciones. (b) En cuanto a la defensa de falta de legitimación activa sustancial, las recurrentes sólo reeditaron las alegaciones vertidas en oportunidad de contestar la demanda, vinculadas con la supuesta inexistencia de aptitud para obrar en la actora en defensa de intereses que no le eran propios, sino de una pluralidad de consumidores que se habrían visto afectados por la actividad comercial de la demandada. Empero, lo cierto, concreto y jurídicamente relevante es que omitieron exponer y demostrar el supuesto error en que habría incurrido el sentenciante de grado al aplicar en el sub lite la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Halabi”. En efecto, el Juez a quo consideró que la presente acción involucra la protección del consumo y los consumidores, que conforman un colectivo integrado por quienes individualmente carecerían de interés para embarcarse en un proceso judicial a los fines de obtener un magro resarcimiento patrimonial, dada la escasa relevancia de las sumas implicadas en el caso (entre uno y dos centavos por operación), visto esto desde una órbita particular. Para arribar a tal conclusión, el magistrado juzgó que en el caso se hallaban reunidos los requisitos que el Tribunal cimero estableció en el precedente citado para la admisibilidad de las acciones colectivas; esto es, que: (*) exista un único hecho que provoque una lesión a una pluralidad importante de derechos individuales, (**) haya concentración de la pretensión en los efectos comunes y no en aquello que cada individuo puede reclamar, y (***) que el interés individual observado en forma aislada no justifique la promoción de una demanda. Como se dijo, tales circunstancias no fueron idónea y eficazmente rebatidas por las quejosas, lo que conduce sin más al rechazo del agravio. (c) Idéntica situación se configura respecto al fondo de la cuestión debatida, desde que el memorial se presenta como una mera repetición de las alegaciones esgrimidas al contestar la demanda, reiterando el conflicto suscitado y su pretendida justificación, y proponiendo un modo discursivo meramente dogmático de diversos aspectos que fueron oportunamente considerados y analizados por el juez de grado. En efecto, las accionadas insistieron en el hecho de que el despachador de combustible computaba tres decimales en el precio del fluido mientras que el controlador fiscal (emisor del ticket) solo dos, motivo por el cual, para corregir ese decimal faltante utilizaban el “ajuste por redondeo” generado por el sistema de interface entre los dos (Dominó). Sin embargo, específicamente el magistrado, luego de analizar la profusa prueba producida en la causa, juzgó inadecuado dicho proceder y concluyó que “las demandadas debieron adecuar sus sistemas mediante las modificaciones tecnológicas indispensables de manera que cualquier diferencia se tradujera en beneficio para el usuario”. En su discurso los recurrentes no impugnaron eficazmente dicha conclusión, la cual, a consideración de esta Sala, resultaba dirimente para imponer la condena recurrida. (d) Lo mismo sucede con la crítica relacionada con el monto de la condena, pues la orfandad argumental sumerge al memorial nuevamente en la infracción prevista en el ya referido artículo 265 del Código Procesal. Es que las explicaciones de los distintos supuestos en los que se aplicó el “ajuste por redondeo” y los casos concretos en que los usuarios se vieron afectados, fueron particularmente tenidos en cuenta tanto por el perito contador actuante en la causa (v. columna “Recargo aj x redondeo”, fs. 485vta./490), como por el sentenciante de grado en su decisión (fs. 784). De allí que el reiterado argumento de las recurrentes sobre que el cálculo debió efectuarse sobre los casos que “...eventualmente [dañaron] al consumidor...”, pierde virtualidad; en tanto se advierte que, precisamente, solo esas situaciones fueron ponderadas a los fines de establecer el monto de la condena. (e) Las quejosas tampoco atacaron eficazmente el pormenorizado análisis realizado por el Juez a quo para concluir por la aplicación decenal del plazo de prescripción, ocasión en que explicitó los motivos que lo llevaron a desestimar el término previsto por la ley de consumo y el plazo bianual del código civil (art. 4037) que fueran solicitados por las emplazadas (v. considerando I.b.4). En este sentido, el magistrado destacó que lo que aquí se perseguía era el cese de una conducta ilegítima y la devolución de sumas indebidamente cobradas, por lo que la cuestión se subsumía en los principios del enriquecimiento sin causa (solución que, valga aclararlo, es correcta de acuerdo a la jurisprudencia de esta alzada; conf. CNCom. Sala D, 4.7.2017, “ACYMA Asociación Civil c/ Frávega S.A. s/ ordinario”), y por lo tanto, resultaba de aplicación el plazo decenal del código civil (art. 4023). Ello, sustentado además, en que la ley de consumo prevé la aplicación de la norma más favorable al consumidor (art. 50 ley 24.240, conf. reforma ley 26.361). (f) Finalmente, en cuanto a la multa civil impuesta, las condenadas se limitaron a insistir en que no habían incurrido en un accionar doloso o de culpa grave, pues sus operatorias comerciales estaban ajustadas a las estipulaciones del mercado, sin configurarse conducta alguna dirigida premeditadamente a generar algún daño al consumidor. Sin embargo, soslayaron que el magistrado de grado concluyó que el cargo cobrado a los usuarios como “ajuste por redondeo” fue consecuencia de las deficiencias existentes en la operatoria comercial de las demandadas vinculada con expendio de combustible, lo cual produjo un perjuicio latente en los consumidores y, como contrapartida, un beneficio económico en favor de ellas, que se tradujo en un enriquecimiento sin causa (elemento objetivo). También ponderó el Juez a quo que el reconocimiento expreso por parte de las accionadas de la existencia del mentado cargo implicó un accionar ilegítimo ante la manifiesta intencionalidad de imponer a los consumidores un costo que no debían asumir, calificando dicho actuar como culpa grave, cuanto menos (elemento subjetivo). En este último sentido, es imperioso observar que al tiempo de ser promovida la demanda, ya tenía varios años de vigencia la ley 25.954 cuyo art. 1° incorporó a la ley 22.082 el art. 9 bis por el cual se estableció que “... En todos aquellos casos en los que surgieran del monto total a pagar diferencias menores a cinco (5) centavos y fuera imposible la devolución del vuelto correspondiente, la diferencia será siempre a favor del consumidor...”. Tal disposición, obviamente, fue notoriamente incumplida con un resultado que no puede entenderse sino como voluntariamente perseguido o, cuanto menos, con despreocupación o indiferencia por los intereses de los consumidores. Cabe observar, asimismo, que el magistrado remarcó que si bien la afectación patrimonial individual de los consumidores había sido de escasa entidad, el monto finalmente percibido por las demandadas en forma ilegítima superó el millón de pesos (v. fs. 784, tercer párrafo), por lo que no puede sostenerse válidamente que se trató de una cuestión de escasa relevancia económica vista desde un plano general. Parámetros todos estos que no fueron -siquiera tangencialmente- atacados por las recurrentes. Frente a ello, la crítica ensayada será desestimada. (g) En definitiva, reiterando que el escrito de expresión de agravios debe desarrollar, con claridad y precisión, de manera ordenada y concisa, las razones por las cuales el apelante estima que la sentencia no es justa y los motivos de su disconformidad, demostrando, por ejemplo, que el juez meritó mal la prueba, u omitió alguna decisiva para resolver la cuestión o aplicó mal la ley; y considerando -además- que tales imputaciones deben ser expuestas mediante una crítica concreta y razonada orientada a los fundamentos del fallo recurrido en donde se habría incurrido en tal defecto (Highton, Elena I. y Areán, Beatriz A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo V, pág. 243, Buenos Aires, 2006; Palacio, Lino E. y Alvarado Velloso, Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, Tomo VI, pág. 393, Santa Fe, 1996); todos recaudos que -como se dijo- fueron desatendidos por las recurrentes, fatal resulta concluir por la inviabilidad de la pretensión recursiva en los aspectos precedentemente examinados. (h) Y si acaso otra cosa pudiera interpretarse, es decir, aun de soslayarse tal óbice formal, lo cierto es que la solución no variaría. Ello es así, pues los fundamentos y conclusiones vertidas por la Representante del Ministerio Público en el dictamen que precede a esta decisión son suficientes para concluir por la desestimación de los agravios y la confirmación del veredicto de grado, en los puntos tratados con anterioridad. Es que los hechos allí valorados como así también el derecho invocado se adecuan a las circunstancias de la causa y otorgan sustento idóneo a la solución del caso. 4°) Diversa solución corresponde sostener en cuanto la apelación controvierte la condena a Shell (fs. 813/814). Al respecto, debe señalarse que el art. 40 de la ley 24.240 no brinda sustento legal para entender que Shell deba responder como un deudor solidario. Es que, como lo expuso esta alzada en distintos precedentes (esta Sala D, 22.3.2018, “Ruíz Martínez Esteban c/ Garbarino S.A. y otro s/ ordinario”; 3.5.2018, “Balembaum S.A. c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ ordinario”; 7.6.2018, Barbeito, Gabriel Fernando c/ Círculo de Inversores de Ahorro p/f Determinados S.A. y otro s/ ordinario”), el art. 40 de la ley 24.240 no brinda sustento para una condena como la pretendida, ya que no se refiere esa norma a una posible extensión de responsabilidad a otros sujetos por el incumplimiento del proveedor directo. En efecto, el específico ámbito de actuación del citado precepto es otro y lo ha explicado -en esclarecedor voto- el juez de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, doctor Sebastián Picasso (conf. CNCiv. Sala A, 20.2.2014, “N. C. L. B. y otro c/ Edificio Seguí 4653 S.A. y otros s/ vicios redhibitorios”), refiriendo que esa norma determina un complemento de la obligación de seguridad que faculta al consumidor, en determinados casos, a extender la legitimación pasiva más allá del simple proveedor directo (cuya responsabilidad ya encuentra suficiente sustento en los arts. 42 de la Constitución Nacional y 5 de la ley 24.240), para abarcar a todas las personas que han intervenido en la cadena de producción o comercialización de un producto o servicio, pero esto último solamente cuando se demuestre que hubo un daño derivado del riesgo o vicio de un producto o de un servicio prestado. Solo en esa hipótesis el citado art. 40 permite extender la legitimación pasiva a todos los sujetos que de un modo u otro participaron en la creación del riesgo u obtuvieron ventajas del producto o servicio (conf. Picasso, S., La culpa de la víctima en las relaciones de consumo. Precisiones de la Corte Suprema, LL 2008-C, p. 562; CNCiv. Sala A, L 608.775, 27.12.12 "W., E. B. c/ Metrovías S.A. s/ daños y perjuicios"; L. n° 587.865, 19.4.2012, “D. G., Patricia Adriana c/ Valle de Las Leñas S. A. y otro s/ Daños y Perjuicios”; L. 593.524, 30.5.2012, "R., C. A. c/ Metrovías S.A. s/ daños y perjuicios"; L. 599.423, 30.8.2012, "P. C., Luis Eduardo c/ ALCLA S.A.C.I.F.I. Y A. y otro s/ daños y perjuicios"; L. 590.706, 15.11.2012, "T., Roberto Félix c/ Swiss Medical S.A. y otro s/ daños y perjuicios"; L. 591.873, 21.11.2012, "R., Fabio y otro c/ Parque de la Costa S. A. y otro s/ daños y perjuicios"; entre muchos otros). Empero, notoriamente no es tal el caso de autos, en el que no está en juego ninguna obligación de seguridad del proveedor directo, ni el daño producido por el riesgo o el vicio del producto o servicio que pueda comprometer a personas integrantes de una cadena de comercialización. Por otra parte, la eventual condición de sociedad controlante que Shell pudiera tener respecto de Deheza S.A., tampoco justifica su condena solidaria. Es que, como lo tiene resuelto esta alzada mercantil, la circunstancia de que una sociedad sea controlante de otra, no trae irremediablemente aparejada la extensión de responsabilidad por los actos jurídicos cumplidos por la controlada, o por sus deudas. No existe disposición legal alguna que autorice tal proceder automático en la normativa legal vigente (conf. CNCom. Sala D, 3.11.1997, “Fortune, María c/ Soft Publicidad SA s/ ordinario”; íd. Sala B, 13.6.1991, “Noel, Carlos c/ Noel y Cía. S.A. s/ sumario”), y la solución tampoco puede buscarse por el lado de la solidaridad establecida por el Código Civil en materia de obligaciones (conf. Otaegui, J., Concentración societaria, Buenos Aires, 1984, ps. 238/239, n° 134). La sociedad es un sujeto de derecho y como tal una unidad jurídica diversa y distinta de toda otra persona, inclusive de los socios (controlantes) que la integran (conf. CNCom. Sala D, 8.3.2007, “Papamundo S.A. y otro c/ Solvay Indupa SAIC s/ ordinario”). En las condiciones expuestas, corresponderá revocar parcialmente la sentencia de la instancia anterior, con el efecto de absolver de la demanda a Shell, con costas a la actora (arts. 68 y 279 del Código Procesal). 5°) En atención al modo en que se decide, corresponde de seguido fijar los honorarios de los profesionales intervinientes en la demanda promovida contra Shell CAPSA de conformidad con lo dispuesto en el art. 279 del Código Procesal, y tratar las apelaciones deducidas contra la retribución establecida por las labores desarrolladas en la acción incoada contra Deheza S.A. Liminarmente debe señalarse que el letrado patrocinante de la parte actora, Luis E. Denuble, no tuvo intervención en la incidencia decidida en fs. 236/240; por ello, déjase sin efecto el estipendio fijado en su favor. Definido lo anterior, corresponde precisar que conforme los argumentos expuestos en un caso análogo (esta Sala, 13.3.18, “Skillmedia S.R.L. c/ Estudio ML S.A. s/ ordinario”, expte. n° 36208/2015), la presente regulación de honorarios habrá de efectuarse con el arancel vigente al momento en que las tareas profesionales, objeto de retribución fueron cumplidas. En atención a lo expuesto, elévanse los honorarios regulados en fs. 746/792 a $ 400.000 (pesos cuatrocientos mil) para la perito contadora, Mirta Rosana González, y a $ 300.000 (pesos trescientos mil) para el perito ingeniero, Pablo Osvaldo Mauro. Por estar apelados solo por altos, confírmanse los estipendios allí fijados en $ 460.000 (pesos cuatrocientos sesenta mil) para los letrados de la parte actora, Tomás D'Espósito y Luis E. Denuble, en forma conjunta; en $ 450.000 (pesos cuatrocientos cincuenta mil) para los letrados de la parte demandada, María Magdalena Ana Hakkers y Héctor Armando Méndez, en conjunto, y en $ 100.000 (pesos cien mil) para el perito licenciado en sistemas, Ariel Carlos Acevedo. Por las tareas realizadas en la acción promovida contra Shell CAPSA, fíjanse los emolumentos en $ 628.000 (pesos seiscientos veintiocho mil) para los letrados de la parte actora, Tomás D'Espósito y Luis E. Denuble, en forma conjunta, y en $ 987.000 (pesos novecientos ochenta y siete mil) para los letrados de la parte demandada, María Magdalena Ana Hakkers, Fabián Alejandro Braghieri y Héctor Armando Méndez, en conjunto. Por los trabajos efectuados en la incidencia decidida en fs. 236/240, redúcese el estipendio fijado en fs. 746/792 a $ 8.000 (pesos ocho mil) para el letrado apoderado de la parte actora, Tomás D'Espósito. Por las labores desarrolladas en el recurso deducido por Shell CAPSA, fíjase en $ 246.750 (pesos doscientos cuarenta y seis mil setecientos cincuenta) el emolumento para los letrados de la parte demandada, María Magdalena Ana Hakkers y Héctor Armando Méndez, en conjunto. Por las tareas realizadas en la apelación interpuesta por Dehesa S.A., regúlase en $ 246.750 (pesos doscientos cuarenta y seis mil setecientos cincuenta) el honorario para los letrados de la parte actora, Tomás D'Espósito y Luis E. Denuble, en forma conjunta (arts. 6, 7, 9, 10, 14, 19, 33, 37 y 39, ley 21.839 y art. 3, decreto ley 16.638/57). 6°) Por lo expuesto, y habiendo dictaminado el Ministerio Público  Fiscal, se RESUELVE: (i) Confirmar el pronunciamiento de fs. 746/792 con relación a Deheza S.A., con costas a las recurrentes (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal). (ii) Revocar la decisión recurrida en cuanto condenó a Shell CAPSA, con costas a la actora en ambas instancias (arts. 68 y 279 del citado código). (iii) Fijar los honorarios conforme a lo dispuesto en el punto 5° de este pronunciamiento. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente a la Fiscal y a las partes. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1°, Código Procesal).   Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Horacio Piatti Prosecretario de Cámara     037312E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 16:41:09 Post date GMT: 2021-03-25 16:41:09 Post modified date: 2021-03-25 16:41:09 Post modified date GMT: 2021-03-25 16:41:09 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com