JURISPRUDENCIA Acción de amparo. Art. 3 de la Ley 16986 En el marco de un juicio de amparo se confirma la sentencia que no hizo lugar a la presentación incoada conforme al art. 3 de la Ley 16986. Resistencia, 08 de octubre de 2018.- VISTOS: Estos autos caratulados "BENEFICIARIO: Sponton, Stella Maris sobre amparo" EXPTE. N° FRE 11161/2017, provenientes del Juzgado Federal de Reconquista; Y CONSIDERANDO: I.- El Sr. Juez a quo no hizo lugar a la presentación incoada por la Sra. Stella Maris Sponton, conforme art. 3 de la ley 16.986. Impuso Costas por su orden.- II.- Disconforme con dicho pronunciamiento apela la actora y expresa agravios (fs. 17/18 vta.).- Critica el fundamento por el cual se rechaza su pretensión, por entender que resulta un motivo desacertado por partir de premisas inexactas.- Afirma que las cuestiones que a criterio del juez merecen un campo probatorio amplio (defunción del Sr. Aglieri, el matrimonio, la promoción del trámite jubilatorio del causante cuando se encontraba con vida) hubiesen quedado subsanadas si se hubiere dado trámite al amparo incoado.- Agrega que al evacuar el informe del art. 8 de la ley 16.986 hubiera quedado expuesto que la demandada tiene por acreditadas todas aquellas circunstancias y que no tienen que ser reproducidas en el presente trámite.- Dice que basta con la lectura de los fundamentos del rechazo administrativo del pedido de pensión que ANSES no desconoce ni el vínculo matrimonial que la unía al causante ni que aquél inició un trámite jubilatorio en vida, por el contrario, reconoce implícitamente la veracidad de tales datos, lo que relevaría al sentenciante de exigir prueba de los mismos.- Entiende que los extremos a los que alude el decisorio ya fueron reconocidos por la demandada en la instancia administrativa, por lo que no son susceptibles de prueba.- Se agravia, en segundo término, porque considera que el decisorio desconoce los principios fundamentales de la seguridad social.- Sostiene que la vigencia del Estado de Derecho supone, de manera cabal y completa, la facultad de ejercer los derechos y garantías reconocidos en todo el plexo normativo.- Realiza un análisis respecto del derecho a la igualdad y manifiesta que el sistema previsional se basa en una premisa de solidaridad y equidad.- Concluye en que, de haberse considerado estos principios, el juez a quo hubiere dado curso al amparo requiriendo el informe circunstanciado en el art. 8 de la ley 16.986.- Formula Petitorio de estilo. Hace reserva del Caso Federal.- El recurso no fue contestado por la demandada.- III.- A efectos de la resolución del presente cabe señalar liminarmente que este Tribunal se ha pronunciado por la procedencia de la acción de amparo a tenor del nuevo artículo 43 de la Constitución Nacional, destacando que tal remedio cosntitucional no puede tener ya un carácter residual sino que debe considerárselo la vía principal y excluyente de otras carentes de celeridad cuando se advierte la existencia de un accionar arbitrario o ilegítimo.- Al respecto nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que, debido a la índole peculiar de ciertas pretensiones, compete a los jueces la búsqueda de soluciones que se avengan a éstas, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas, a fin de evitar que la incorrecta utilización de las formas pueda conducir a la frustración de derechos tutelados constitucionalmente (Fallos: 327:2127; 329:2179; 330:4647; 332:1394 y 1616).- Ahora bien, en el sub lite la pretensión de tendiente a obtener un beneficio de pensión que ha sido denegado en sede administrativa, no puede prosperar, aunque no por la vía intentada.- En efecto, revisadas las constancias de autos se advierte que el quejoso se limita a cuestionar lo resuelto, argumentando para ello que si el Juez hubiera corrido traslado de la demanda, al presentar el organismo demandado ANSES el informe del art. 8 de la Ley 16.986, quedaría probado todos los dichos de la demanda (vínculo de la actora con el Sr. Aglieri y su fallecimiento), y en ese camino introduce en la alzada argumentos defensivos que debieron ser especialmente probados al tiempo de intentarse la acción (acreditación del vínculo y partida de defunción.).- La interpretación flexible acerca de los requisitos de admisibilidad que impone la ley de amparo, requiere necesariamente de una plataforma fáctica que evidencie una sobre la que se apoya. El hecho de que la acción intentada se conecte con el derecho alimentario de una persona mayor en su reclamo de naturaleza previsional no importa una excepción a los fines de soslayar el cumplimiento de los recaudos legales, cuando resulta que con el escrito introductorio no se acredita ni ofrece prueba idónea a los efectos de acreditar el vínculo matrimonial y el fallecimiento a los que alude la actora, que como toda documental debe ser acompañada al interponer la acción.- Si bien la denegatoria de ANSES fue por no haber abonado el causante la primera cuota del régimen de regularización de deuda (fs. 4), no existe en las presentes elemento de convicción alguno que permita tener por acreditado el matrimonio en los términos del art. 53 inc. a) ley 24.241 y, a estos efectos, resulta insuficiente la prueba del rechazo en sede administrativa.- El Código velezano en su art. 197 establecía “El matrimonio se prueba con el acta de su celebración, su testimonio, copia o certificado, o con la libreta de familia expedidos por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Cuando existiese imposibilidad de presentarlos podrá probarse la celebración por otros medios, justificando a la vez esa imposibilidad...”.- Este artículo mantuvo su redacción en el C.C. y C. (art. 423) “El matrimonio se prueba con el acta de su celebración, su testimonio, copia o certificado, o con la libreta de familia expedidos por el registro del Estado Civil justificando a la vez esa imposibilidad. La posesión de estado, por sí sola, no es prueba suficiente para establecer el estado de casados o para reclamar los efectos civiles del matrimonio...”.- En tales condiciones es claro que la forma de acreditación del vínculo no presenta dificultades de interpretación como así tampoco cuáles son los instrumentos idóneas a esos efectos.- Respecto de la acreditación de fallecimiento, el art. 96 del CC y C dispone “Medio de prueba. El nacimiento ocurrido en la República, sus circunstancias de tiempo y lugar, el sexo, el nombre y la filiación de las personas nacidas, se prueba con las partidas del Registro Civil. Del mismo modo se prueba la muerte de las personas fallecidas en la República”. Cabe reiterar en este punto que la carga de acompañar con la demanda en toda clase de juicios (ordinarios, sumarios, sumarísimos, incidentes, procesos especiales) la prueba documental de todo tipo que se encontrara en poder de las partes o individualizarla, indicando su contenido lugar o persona en que se halle si se encontrare en imposibilidad de hacerlo, reposa en elementales razones de lealtad, probidad y buena fe y tiene a moralizar el proceso (Conf. Morello - Sosa - Berizonce. Códigos Procesales... Tomo IV -B Ed. Platense 1990 pág. 94).- Por otra parte debe reparase que el proceso es un método de debate. Se trata de que los actos que componen su cargo avances y se incorporen en el orden previsto y sin retrocesos, de modo que queden fijados sus efectos de una manera irrevocable y puedan valer de sostén de futuras actuaciones. De allí que el plazo para agregar la prueba instrumental debe considerarse como “perentorio, preclusivo o fatal” es decir que por us vencimiento se opera automáticamente la pérdida de la facultad procesal para cuyo ejercicio se concedió; lo contrario implicaría vulnerar el principio de preclusión” (ídem pág. 97).- Se advierte así que la regulación de la carga de la prueba cobra singular importancia y se erige en una esencial pieza del proceso y es en ese contexto, que el art. 377 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, en su primer apartado establece: “Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión defensa o excepción”. Norma que no ha sido observada por la actora, no pudiendo suplirse por otros medios.- Por todo lo expuesto que corresponde rechazar el remedio impetrado por la actora confirmando la sentencia de primera instancia.- Las costas deben ser soportadas por la vencida de acuerdo al principio general de la derrota consagrado en el art. 68 C.P.C.C.N.- Los honorarios del apoderado de la actora teniendo en cuenta que no existe en las presentes base regulatoria y la Resolución Nº 4/2013 art. 1 inc. b), del Consejo Nacional del Empleo y la Productividad se regularán acudiendo a un Salario Mínimo, Vital y Móvil, que a la fecha es de PESOS DIEZ MIL SETECIENTOS ($ 10.700,00) a lo que debe adicionarse el porcentaje que corresponde por labor procuratoria -conf. ello se fijarán en las sumas que se determinen en la parte resolutiva.- Por lo que resulta del acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido a fs. 17/18 vta. y, en consecuencia, confirmar la sentencia de fs.15/16 vta., en todo cuanto fuera materia del mismo.- II.- IMPONER las costas al vencido.- III.- REGULAR los honorarios del Dr. Andrés Leonardo Álvarez en las sumas de $ 1605 como patrocinante y $ 481,50 como apoderado IVA si correspondiere.- IV.- COMUNIQUESE a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada Nº 42/2015 y pto. 4° de la Acordada N° 15/2013 ambas de la CSJN). Regístrese, notifíquese y devuélvase.- Firmado por: JOSÉ LUIS AGUILAR JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MARÍA DELFINA DENOGENS JUEZA DE CÁMARA Firmado por: MAIA VIRGINIA BENITEZ YUNES SECRETARIA DE CÁMARA Firmado (ante mí) por: LORENA RE, SECRETARIA NOTA: De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del Reg. Jus. Nac.). 036976E
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