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Accion De Amparo Asociaciones Civiles Clubes Energia Electrica Empresa Prestataria De Energia Electrica Tarifa Diferencial Ley 27 098JURISPRUDENCIA Acción de amparo. Asociaciones civiles. Clubes. Energía eléctrica. Empresa prestataria de energía eléctrica. Tarifa diferencial. Ley 27.098
Se confirma la resolución que rechazó la acción de amparo interpuesta por la Asociación Civil sin fines de lucro Club Sáenz Peña - Biblioteca José Mármol contra Edenor SA a los fines de acceder a una tarifa diferencial, con fundamento en que la actora no se hallaba inscripta como asociación de bien público en los términos de la ley 27.098, al no observarse una conducta u omisión de la demandada manifiestamente arbitraria o ilegal que fuera lesiva de los derechos o garantías de la actora.
San Martín, 27 de mayo de 2019. VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la resolución de fs. 134/137v., que rechazó la acción de amparo interpuesta por la Asociación Civil sin fines de lucro Club Sáenz Peña - Biblioteca José Mármol contra Edenor S.A. II.- La accionante se agravió al considerar que el único argumento para rechazar la acción se basó en la falta de inscripción en el CENOC (Centro Nacional de Organizaciones de la Comunidad), otorgándole más valor a una cuestión administrativa inclusive ilegitima en sí misma y señaló que debió prevalecer lo dispuesto por la Ley Nacional 27.218. Asimismo, se quejó que el magistrado de grado utilizó la doctrina de los actos propios y sostuvo que no se valoró que para proceder a la inscripción en el CENOC las entidades interesadas debían presentar documentación e información que a veces no podían cumplir, ya sea por falta de recursos, tiempo o incluso por falta de profesionalismo para hacerlo por su propia cuenta. Expuso, que no se reconoció su derecho como entidad de bien público para gozar de una tarifa diferenciada, en virtud de ese carácter que la citada norma establecía para las instituciones como la que representaban. Finalmente, citó jurisprudencia para avalar su postura. A Fs. 156/158v., la demandada contestó el traslado de los agravios. III.- En primer lugar, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16). A su vez, resulta preciso indicar que la expresión de agravios debe consistir en una crítica concreta, razonada y autosuficiente del pronunciamiento apelado, que no se sustituye con una mera discrepancia del criterio del juzgador, sino que implica el estudio de los razonamientos de aquél, demostrando las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las cuestiones resueltas. Debe contener el análisis serio, razonado y crítico de la resolución recurrida y que sea idóneo para demostrar la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de las pruebas producidas (Conf. CNACAF, Sala II, en autos “Laredo y Asociados S.R.L. c/ E.N. - Biblioteca Nacional - Resol. 356/05 [Expte. 441/01] s/ Proceso de Conocimiento”, del 11/09/14). De esta manera, en el caso, corresponde ingresar al tratamiento de los agravios formulados, puesto que se ha declarado de modo concordante, que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia mediante una interpretación amplia que los tenga por reunidos, aún frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía entre el cumplimiento de los requisitos legales y la garantía de defensa en juicio (Confr. Sala I, causa 933/13, “Sáez, Silvia Susana c/ INSSJP”, del 14/06/2013, entre otras). IV.- Dicho lo cual, el Alto Tribunal ha sostenido reiteradamente que el amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expedita (Fallos: 310:576; 311:612, 1974 y 2319; 317:1128; 323:1825 y 2097; 325:396, entre muchos otros). También ha dicho que el objeto de la acción de amparo es la preservación de la vigencia de los derechos tutelados por la Ley Fundamental (confr. el art. 43 de la Constitución Nacional y la doctrina de Fallos: 259:196; 263:296; 267:165, entre otros y Fallos: 324:3602). Su viabilidad requiere, en consecuencia, entre otros aspectos, la demostración de la existencia de un daño concreto y grave que solo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita de amparo. Ello significa, que no solo se trata de invocar un perjuicio o agravio concreto (pues éste es un requisito común a todo caso, causa o controversia en los términos del art. 116 de la Constitución Nacional), sino de acreditar que los restantes medios que el sistema pone a su disposición no le resultan útiles, de modo que el daño resultará efectivamente reparable solamente por la vía sumarísima y expedita de la acción de amparo. Por lo tanto, para tener habilitada la vía excepcional del amparo, el acto lesivo en cuestión debe ser manifiesto, en consecuencia, corresponde analizar si el accionar de Edenor S.A. contraría los derechos tutelados constitucionalmente. La negativa se impone, ya que el agravio central de la accionante está vinculado a la falta de inscripción de su institución en el Centro Nacional de Organizaciones de la Comunidad (CENOC) requisito que exige el Ministerio de Energía y Minería para acceder a la tarifa diferencial. En este sentido, la ley 27.218 “Régimen Tarifario Específico para Entidades de Bien Público”, establece en su artículo 2° que ese régimen tarifario define un tratamiento particular a aplicar a las fundaciones y asociaciones sin fines de lucro sujetos de ese régimen en relación con el precio que las mismas pagan por los servicios públicos; y el artículo 8° refiere que se establece como tope máximo en la facturación de los sujetos del presente, la tarifa máxima prevista para los usuarios residenciales para cada servicio. Por su parte, el artículo 12° señala que “las prestadoras de los servicios públicos están obligadas a encuadrar en este régimen específico a todas las organizaciones mencionadas en el artículo 4° de esta ley a partir de la presentación de la documentación que acredite personería o reconocimiento de autoridad competente del ámbito municipal, provincial o nacional, sin que sea necesario cumplimentar otro trámite o requisito para acreditar identidad”. Así, la citada norma indica como Autoridad de Aplicación al Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, o el que lo reemplazara en un futuro, siendo su función la supervisión, implementación y aplicación del Régimen Tarifario Específico para Entidades de Bien Público. Y a su vez, prescribe que ese Ministerio coordinará sus acciones con los organismos públicos que tengan competencias concurrentes a través del Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales o el ente interministerial que lo reemplace en un futuro (art. 13). En este contexto, el Ministerio de Energía y Minería a través de la Resolución 218 - E/2016, como autoridad de aplicación de la referida ley, estableció que “ha convenido con el Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales y el ministerio de desarrollo social que la registración de las entidades alcanzadas por esta resolución sea efectuada por el Centro Nacional de Organizaciones de la Comunidad (CENOC) de dicho Consejo”. Finalmente, el art. 3° de la Resolución establece como condición para acceder al Régimen Tarifario Específico para Entidades de Bien Público, encontrase registradas como tales ante el CENOC y una vez cumplida la inscripción se remitirá la información para que se instruya a la respectiva empresa distribuidora la aplicación de la nueva categoría tarifaria. A mayor abundamiento, la ley 27.098 de Asociaciones Civiles, “Régimen de Promoción de los Clubes de Barrio y de Pueblo” en el art. 16° sostiene que la entidad que se encuentre inscripta en el Registro Nacional de Clubes de Barrio será beneficiaria de una tarifa social básica de servicios públicos y que dicha implementación y determinación de la tarifa social básica estará a cargo de la autoridad de aplicación. En este sentido, al momento de celebrarse la audiencia fijada en los términos del Art. 36 del CPCCN la actora manifestó que se no se encontraba inscripta como asociación de bien público en los términos de la ley 27.098 porque les faltaba documentación y que se estaban ocupando de completarla (Cfr. Fs. 132). De todo lo referido precedentemente, no se observa una conducta u omisión de la demandada manifiestamente arbitraria o ilegal que fuera lesiva de los derechos o garantías que la actora señaló como conculcados, que torne procedente la vía de amparo y permita apartarse de lo resuelto por el magistrado de grado, por lo que corresponde desestimar las quejas y confirmar la resolución recurrida, en cuanto rechazó la presente acción. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) CONFIRMAR la resolución de fs. 134/137v., en cuanto fue materia de apelación y agravios. 2) COSTAS de alzada a la vencida (arts. 68, 1er. Párr., CPCC). A los fines del art. 110 del Reglamento para la Justicia Nacional, se deja constancia de la integración de esta Sala según Resolución CFASM 30/2017, 92/2018 y 141/2018. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE [LEY 26.856 Y ACORDADA CSJN 24/2013] Y DEVUÉLVASE. NOTA: El Dr. JUAN PABLO SALAS no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia. CONSTE. -
Fecha de firma: 27/05/2019 Alta en sistema: 30/05/2019 Firmado por: MARCELA SILVIA ZABALA, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: ALBERTO AGUSTIN LUGONES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCELO DARIO FERNANDEZ, JUEZ DE CAMARA CEPIS c/PEN y otro s/amparo colectivo- Juzg. Civ. Com. y Cont. Adm. Fed. La Plata N° 4 - 12/02/2019- Cita digital: IUSJU035604E
042257E |
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