JURISPRUDENCIA Acción de amparo. Beneficio previsional Se confirma la resolución que hizo lugar a la acción de amparo incoada por la actora y ordena a la ANSES que reestablezca en forma inmediata el beneficio previsional de titularidad de la amparista. Paraná, 12 de febrero de 2019. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “Gerard, Dora c/ANSES y otro s/amparo Ley 16.986”, Expte. N° FPA 42000067/2010/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, y; CONSIDERANDO: I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 84/87, contra la resolución de fs. 77/80 que, hace lugar a la acción de amparo incoada por la actora y ordena a la ANSES que reestablezca en forma inmediata el beneficio previsional N° ... de titularidad de la amparista -Sra. Dora Marciana Gerard-, impone las costas a la accionada, regula honorarios y tiene presente la reserva formulada. El recurso se concede a fs. 88, se expresan agravios a fs. 84/87 y quedan estos autos en estado de resolver a fs. 96 vta. II- Que agravia a la demandada que la a quo haya declarado compatibles los beneficios de jubilación de Amas de casa de la Ley provincial 8.107 (amas de casa) y la prestación de PBU-PC-PAP otorgada por ANSES bajo la Ley 24.241 y 24.476. Asimismo, cuestiona la vía del amparo argumentando que no se cumplen los requisitos para su viabilidad. Afirma que ANSES actuó dentro del marco legal de sus facultades, y que la pretensión fue bien denegada en virtud del principio de prestación única. Apela, finalmente, la imposición de costas y solicita la distribución en el orden causado conforme el art. 21 de la ley 24463. III- Que la actora ocurre a la jurisdicción y plantea acción declarativa de inconstitucionalidad contra el Poder Ejecutivo Nacional y la Administración de la Seguridad Social; a fin de que se haga lugar al pedido de declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los arts. 2, 3 y concordantes del Decreto 1451/2006 y los arts. 4, 5 y concordantes de la Resolución de ANSES Nro. 884/2006 y de cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con las citadas, en cuanto las mencionadas normas lesionen, restringen, alteren y amenazan con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías constitucionales y Derechos Humanos y de la Seguridad Social. Explica que es incompatible que sin aviso previo el ANSES hubiere suspendido el beneficio de la suscripta del mes de enero como consta en el recibo que se adjunta. Que además son dos cajas distintas las amas de casa provincial y la ANSES nacional, por lo que sería totalmente ilegal e inconstitucional. La magistrada a quo hizo lugar a la acción promovida y contra dicha decisión se alza la demandada apelante. IV- a) Que, en primer lugar, este Tribunal entiende que la vía sumarísima es apta para resolver el conflicto planteado. En el presente caso, la alternativa de deducir una demanda de conocimiento pleno no se condice con la premura y urgencia que requiere el debate. Nótese que con la sola mención de los derechos que se encuentran en juego, todos ellos de carácter alimentario y por la edad avanzada de la accionante, la vía sumarísima aparece como la más adecuada a los fines de salvaguardar los derechos que la actora entiende conculcados. b) Que los demás agravios expresados por la demandada encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por este Tribunal al dictar sentencia en los autos “BONNIN, TERESITA MARÍA CONTRA ANSES SOBRE REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° FPA 41000349/2010), sentencia del 11/06/2014, en la que se declaró que la denominada “Jubilación de Amas de Casa” no integra el régimen de reciprocidad jubilatoria y que, como se financia con fondos ajenos al régimen de jubilaciones y pensiones, no tiene vínculo con éste, por lo que no existe incompatibilidad alguna con el sistema jubilatorio nacional. En virtud de ello, cabe remitirse -mutatis mutandi- a las razones expresadas en la causa de mención, cuyos argumentos resultan plenamente aplicables a la presente, a tal fin, se incorporará como parte integrativa de esta sentencia, en fotocopia certificada, correspondiendo en consecuencia expedirse en sentido favorable al mantenimiento de la resolución venida en apelación. V- Que, no se regulan honorarios a los representantes de la demandada de conformidad con lo previsto en el art. 2 de la ley 24.432-. Por ello, SE RESUELVE: 1- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución recurrida, conforme los argumentos vertidos en los autos “BONNIN, TERESITA MARÍA CONTRA ANSES SOBRE REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° FPA 41000349/2010, sentencia del 11/06/2014), cuya copia certificada deberá ser agregada a la presente, conforme se indica en los considerandos. 2- Imponer las costas de esta instancia a la apelante vencida (art. 70, primer párrafo del CPCCN). 3- No regular honorarios a los representantes de la demandada de conformidad con lo previsto en el art. 2 de la ley 24.432-. 4- Tener presente la reserva del caso federal efectuada. Se constituye el Tribunal con los suscriptos de conformidad con lo normado por el Art.109 del RJN - Vocal Excusada-. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen. MATEO JOSÉ BUSANICHE CINTIA GRACIELA GOMEZ 038470E
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