This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue Jun 2 8:26:49 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accion De Amparo Beneficio Previsional --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Acción de amparo. Beneficio previsional   En el marco de una acción de amparo se confirma la resolución en la que se decretó medida cautelar innovativa, hizo lugar a la acción de amparo promovida y ordenó a la demandada a reajustar el beneficio previsional del actor.     En la ciudad de Corrientes, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Selva Angélica Spessot y Ramón Luis González, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. Cynthia Ortíz García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado “Mayo, Cecilia Alba c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.986”, Expte. N° FCT 13001246/2011/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad. Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Ramón Luis González y Selva Angélica Spessot. SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES: ­¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? ­¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. RAMÓN LUIS GONZÁLEZ DICE, CONSIDERANDO: 1. Que la ANSES interpuso dos recursos de apelación: a) a fs. 20/24 y vta., contra la resolución en la que se decretó medida cautelar innovativa; y b) a fs. 90/100, para impugnar el fallo que hizo lugar a la acción de amparo, declaró el derecho de la parte actora a que se respete su derecho a la movilidad contenido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, declaró la inconstitucionalidad del art. 7º inc. 2º de la Ley 24463, y ordenó a la demandada a reajustar el beneficio previsional de la parte actora según las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Badaro” con más los retroactivos correspondientes, impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios profesionales. 2. En relación al recurso de apelación incoado contra la sentencia de fondo, se agravia la demandada por entender que se ha visto privada de ejercer su derecho de defensa, dado que la petición cautelar ha sido tramitada inaudita parte, sin su participación. De haber tenido intervención -dice­, hubiera podido invocar, entre otros argumentos, el precedente “Cequeira, Luis Eduardo c/ ANSES y otro s/ incidente”, de la Sala 1 de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Continúa dando por cumplidos los recaudos formales para la procedencia del remedio federal incoado, esto es: sentencia definitiva, que en el caso dice, la índole provisoria que revisten las medidas cautelares queda desnaturalizada por cuanto la decisión apelada ocasiona perjuicios irreparables, incide directamente sobre el interés de la comunidad; cuestión federal involucrada al caso, indicando que existe tal en los términos del art. 14 de la Ley 48, por cuanto el Tribunal al dictar la medida cautelar ha omitido efectuar una correcta interpretación de la normativa involucrada -Ley 25561, 26465 y otras­ y asimismo ha afectado directamente a la Constitución Nacional -arts. 16, 17, 18, 28, 31 y 75­; arbitrariedad de la sentencia al omitir fundar debidamente la medida cautelar conforme los presupuestos establecidos en el art. 230 CPCCN y efectuar una interpretación arbitraria, imprevisora e imprudente; y finalmente al considerar que las cuestiones involucradas exceden el interés individual configurando un supuesto de gravedad institucional. Al referir a los recaudos sustanciales, se agravia por cuanto la cautelar afecta el interés público avanzando indebidamente sobre los recursos financieros del sistema previsional; no se dan los presupuestos que habilitan tal medida; por el desconocimiento del a quo de la jurisprudencia del Alto Tribunal, incumpliendo así el deber de los jueces de seguir los fallos de dicho Cuerpo; por considerar idéntico el objeto con la cuestión de fondo. También ve afectadas las garantías del debido proceso y el derecho de defensa en juicio. Finalmente solicita se declaren los efectos suspensivos del recurso intentado. 3. Corrido el traslado, fue contestado por la parte actora a fs. 102/104, manifestando esencialmente, que la sentencia en crisis no afecta el interés público dado que el estado debe solventar y administrar el sistema previsional. Agrega que la vía del amparo resulta la más apta, y que se cumplieron con todos los recaudos que hacen posible la concesión de la medida requerida. Refiere que su haber de pensión quedó congelado por normas posteriores a la concesión de dicho beneficio, violándose el principio de seguridad social. Finalmente indica que no es cierto que el a quo no haya considerado la jurisprudencia del Alto Tribunal, cuando ella ha establecido que en casos como el de autos, donde la actora tiene problemas de salud y edad avanzada, el peligro en la demora está más que justificado. 4. Elevados los autos, pasan al Acuerdo a fs. 109, providencia que se halla firme y consentida, y habilita la competencia de esta Alzada. 5. Realizando el control previo de admisibilidad del recurso de fs. 90/100, advierto que el demandado ha presentado su impugnación fuera del término perentorio de ley (Art. 15, Ley 16986), por lo que no corresponde adentrarse al análisis de fundabilidad de su presentación. Ello es así, toda vez que se constata que la demandada se notificó de la resolución que ataca el día 03/12/2013, conforme surge de la cédula de fs. 87 y vta., verificándose la interposición del recurso el día 09/12/2013, esto es, extemporáneamente. Las costas serán a cargo de la apelante (art. 14 de la Ley 16986). Respecto a los honorarios de la Alzada en relación al trabajo efectivamente cumplido en estos obrados por las Dras. María de las Mercedes Collantes y M. Elsa Collantes de Cáceres, en la contestación recursiva, se regulan en virtud del resultado obtenido y la eficacia de su actuación en la suma de pesos seis mil quinientos ($6.500), en los términos de la Ley 21839, más IVA si correspondiere, conjuntamente. 6. En cuanto a la impugnación de ANSES contra la precautoria dictada, cuyo traslado fue contestado por la actora a fs. 79/80 y vta., basta decir que el proceso cautelar tiene como finalidad asegurar la eficacia práctica de la sentencia, siendo netamente instrumental y accesorio, provisional o interino. Por ello, habiendo recaído pronunciamiento de fondo favorable a la pretensión de la parte actora, el objeto de la apelación contra la medida cautelar ha devenido abstracto, resultando inoficioso expedirse sobre la cuestión planteada al carecer de interés actual, en tanto es este último el que legitima la actividad del tribunal, y así corresponde declararlo. Siguiendo el principio general aplicable en estos casos, las costas se imponen en el orden causado. Se fijan los honorarios de las Dras. María de las Mercedes Collantes y M. Elsa Collantes de Cáceres, conjuntamente, en la suma de pesos cuatro mil setecientos ($4700), más IVA si correspondiere, por la contestación del recurso contra la medida cautelar, en los términos de la Ley 21839. 7. En consecuencia, por lo expuesto anteriormente propicio declarar mal concedido el planteo incoado contra el fondo de la acción, con costas al apelante (Art. 68 CPCCN), y abstracto el planteo contra la medida cautelar, imponiéndose las costas en el orden causado. A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. SELVA ANGÉLICA SPESSOT DICE: Que adhiere al voto del Dr. Ramón Luis González por compartir sus fundamentos. En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente SENTENCIA: 1) Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto a fs. 90/100, con costas al apelante (art. 14 de la Ley 16.986). 2) Declarar abstracto el planteo contra la resolución que hizo lugar a la medida cautelar, con costas por su orden. 3) Fijar los honorarios de las Dras. María de las Mercedes Collantes y M. Elsa Collantes de Cáceres, conjuntamente, por la contestación recursiva contra la sentencia definitiva, en la suma de pesos seis mil quinientos ($6.500), más IVA si correspondiere; y por la contestación del planteo recursivo contra la medida cautelar, en la suma de pesos cuatro mil setecientos ($4700), más IVA si correspondiere, en los términos de la Ley 21839. 4) Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordada 05/19 CSJN), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100 y devuélvase -oportunamente­ sirviendo la presente de atenta nota de envío.   Firmado por: RAMÓN LUIS GONZÁLEZ JUEZ DE CÁMARA Firmado por: SELVA ANGÉLICA SPESSOT JUEZ DE CÁMARA Firmado por: CYNTHIA ORTIZ GARCÍA DE TERRILE SECRETARIA DE CÁ MARA   Nota: El Acuerdo que antecede fue suscripto por los Sres. Jueces que constituyen mayoría absoluta del Tribunal, por encontrarse en uso de licencia la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau (art. 109 R.J.N.) Secretaría de Cámara, 23 de mayo de 2019.   040424E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 00:40:40 Post date GMT: 2021-03-24 00:40:40 Post modified date: 2021-03-24 00:40:40 Post modified date GMT: 2021-03-24 00:40:40 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com