This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 23:24:02 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accion De Amparo Caducidad De Plan De Pagos Arbitrariedad Ilegalidad Manifiesta --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Acción de amparo. Caducidad de plan de pagos. Arbitrariedad. Ilegalidad manifiesta   Se revoca la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo promovida, y declaró la nulidad de la caducidad automática de los planes de pagos a los que estaba adherida la parte actora, por entender que no se verifica que exista arbitrariedad e ilegalidad manifiesta y cierta en el obrar de la demandada.     En la ciudad de Corrientes, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Selva Angélica Spessot y Ramón Luis González, asistidos por la Secretaria de Cámara, Dra. Cynthia Ortíz García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado: “D.M. Construcciones S.A. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP­ s/ Amparo Ley 16.986”, Expte. N° FCT 3781/2015/CA1 procedente del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad. Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Doctores Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Ramón Luis González y Selva Angélica Spessot. SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES: ­¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? ­¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU DICE, CONSIDERANDO: 1. Que la AFIP interpuso dos recursos de apelación: a) a fs. 62/77 y vta. contra la resolución en la que se decretó medida cautelar innovativa; y b) a fs. 90/98 para impugnar el fallo que hizo lugar a la acción promovida, declaró la inconstitucionalidad de la normativa cuestionada por la actora ­art. 13 de la Resolución General (AFIP) Nº 3451/13 y art. 11 de la Resolución General (AFIP) N° 3630/14­, la nulidad de la caducidad automática de los planes de pagos a los que estaba adherida la parte actora, impuso las costas a la demandada vencida y reguló los honorarios profesionales. 2. Con respecto al pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, se agravia la AFIP de la vía escogida porque entiende que no se dan los presupuestos que contempla la Ley 16986. Entiende que el juzgador ha obviado considerar el carácter subsidiario que inviste el amparo y que el accionante podía utilizar otras vías para el reconocimiento de sus derechos. Alega que no se ha acreditado un agravio irreparable ni una lesión actual o inminente. Agrega que no han considerado los argumentos inferidos por su parte en cuanto a la naturaleza eminentemente fiscal del objeto del sub lite, lo que genera la aplicación de normativa especial quedando expresamente excluida la legislación administrativa general de conformidad con el art. 2 de la Ley 19549, Decreto 9101/72 y Decreto 722/96. Entiende que la arbitrariedad e ilegalidad deben ser extremas y manifiestas, cuestión que no fue analizada por el juez. Afirma que el a quo no ponderó el inciso a) del art. 2º de la Ley 16986. Alude que el actor podía interponer el recurso de apelación ante el Director General normado en el art. 74 Decreto Nº 1397/79, reglamentario de la Ley 11683, y el acceso a la instancia judicial queda garantizado ante una eventual denegatoria del recurso a través de la impugnación judicial del acto administrativo de alcance particular (art. 23, Ley 19549), o la impugnación del acto de alcance general, de conformidad con el art. 24 de la ley citada, por lo que sostener que no disponía de medio legal idóneo resulta infundado y apartado de las expresas disposiciones legales. Sostiene que el sentenciante incurre en la equivoca concepción de pretender que el acogimiento a un plan de pagos implica para el contribuyente un derecho adquirido, a partir de ello entiende, el decaimiento del plan como sanción, otorgando naturaleza punitiva a la caducidad. Agrega que la caducidad se produce de manera automática, por lo que se no se trata de una sanción, sino la consecuencia necesaria del incumplimiento del contribuyente a las condiciones establecidas en el plan a que se acogió voluntariamente, por tratarse de un régimen de excepción. Afirma que el juez ha omitido aplicar la normativa vigente, sin haber sustentado debidamente su apartamiento. Aduce que le afecta que el juez de la instancia anterior considere que el dictado de la caducidad de un plan de facilidades de pagos constituye un acto administrativo, y que como tal debe estar fundado, explicar la causa y fin de su emisión y tener razonabilidad, cuando en realidad la comunicación e intimación cursada no constituye un acto administrativo sino una mera comunicación donde la Administración pone en conocimiento del contribuyente que se ha operado la caducidad del plan a partir del incumplimiento de las mensualidades, de manera automática y sin la necesidad de emitir un acto administrativo que la decrete. Afirma que sostener que se debía inequívocamente explicar las razones, causa y fin de su emisión, no es razonable ni ajustado a la normativa aplicable en razón de que la Resolución General (AFIP) 3451/13 expresa que la caducidad de un plan de pagos se produce de manera automática por el no ingreso a su vencimiento de las mensualidades vencidas, circunstancia que se materializó en el caso de autos. Insiste en que el juzgador realiza una interpretación irrazonable y arbitraria, se aparta del régimen legal imperante y declara la inconstitucionalidad de un acto administrativo mediante una fundamentación de sentencia antojadiza. Pide la descalificación del fallo porque contiene una fundamentación aparente, violentando los derechos de defensa y debido proceso, propiedad, división de poderes y razonabilidad de su mandante. Finalmente, plantea el Caso Federal. 3. Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta a fs. 100/101, manifestando en lo esencial, que las impugnaciones sobre la alegada improcedencia de la vía ya encontraron respuesta en diferentes fallos de esta alzada, citando la causa “Del Valle Romero Paola”. En lo atinente a la interpretación efectuada por el juzgador sobre la cuestión sustancial, remite al mismo precedente de esta cámara, concluyendo en que el asunto no requiere un mayor análisis, debiendo confirmarse el decisorio atacado pues se encuentra ajustado a derecho y se trata de una concreta aplicación de la tutela judicial efectiva. 4. A fs. 106 se llamó al Acuerdo para resolver la cuestión, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida. 5. Que debo analizar los agravios en su orden de prioridad, así, corresponde referirme en primer término al relativo a la inidoneidad de la vía. Obsérvese que al resolver la cuestión suscitada, el juez a quo afirmó sobre ese tópico, esencialmente, “En el sub - lite el amparista ha demostrado que la acción es el medio judicial más apropiado para discutir el objeto de su pretensión...”. “En materia de justicia de protección el imperativo es claro: actuar con extrema cautela, con máxima prudencia, e impedir que las exigencias formales frustren derechos de fondo. Por ende, aun si existieran otros cauces aptos para atacar los actos cuestionados en la presente acción, es el amparo la vía reservada para las delicadas y extremas situaciones en las que peligra la salvaguarda de derechos constitucionales como los que pretenden ser protegidos por la presente acción.” En éste marco, contrariamente a lo que consideró el juez de la instancia de origen entiendo ­de las constancias de las actuaciones y de las afirmaciones efectuadas por las partes­ que asiste razón al apelante en cuanto a que no se verifica que exista arbitrariedad e ilegalidad manifiesta y cierta en el obrar de la demandada. En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que la acción de amparo constituye un remedio de excepción y es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, o cuando la determinación de la eventual invalidez del acto o conducta que se impugna requiere amplitud de debate y prueba (doctrina de Fallos: 319:2955 y sus citas). En efecto, la parte actora se adhirió a dos (2) planes de facilidades de pago: G443145 compuesto por 120 cuotas por la Resolución General (AFIP) N° 3451/13, y H064352 de 24 cuotas por la Resolución General (AFIP) N° 3630/14. Que ambas resoluciones instauran un régimen especial de regularización de deudas impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social, con vencimiento de presentación y pago, hasta el 28/02/2013 la primera de ellas, y hasta el 01/08/2014 la segunda. Asimismo, fueron dictadas en los términos del art. 32 de la Ley 11683 que facultó a la Administración Federal de Ingresos Públicos, a “conceder facilidades para el pago de los tributos, intereses y multas...”. Ahora bien, de los reflejos de datos del sistema informático obrantes a fs. 34 y 36 surgen los siguientes hechos comprobados: a) plan G443145: no fueron ingresadas la cuota 19 -primer vencimiento 16/02/2015­, cuota 20 -primer vencimiento 16/03/2015­, cuota 21 - primer vencimiento 16/04/2015­, cuota 22 -primer vencimiento 16/05/2015­, y cuota 23 -primer vencimiento 16/06/2015­; b) plan H064352: no se ingresaron la cuota 6 -primer vencimiento 16/02/2015­, cuota 7 -primer vencimiento 16/03/2015­, cuota 8 -primer vencimiento 16/04/2015­, cuota 9 -primer vencimiento 16/05/2015­, y cuota 10 -primer vencimiento 16/06/2015­. En los planes se observa el incumplimiento de varias de las cuotas en sus vencimientos, situación que encuadra en los arts. 13 de la Resolución General (AFIP) 3451/13 y 11 de la Resolución General (AFIP) 3630/14, regímenes a los que la actora se adhirió voluntariamente y sin objeciones. El mencionado art. 13 de la Res. 3451/13 AFIP, y en igual sentido lo dispone el art. 11 de la Res. 3630/14, establecen que la caducidad del plan de facilidades de pago, operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo -AFIP­ ante la falta de cancelación de: a) DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas, o, b) una cuota, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan. La misma norma indica que, operada la caducidad, el contribuyente deberá cancelar el saldo pendiente de deuda. En esta línea de razón, advierto que el accionar de la AFIP impugnado en autos ha seguido los procedimientos normativos vigentes ­RG (AFIP) 3451/13 y RG (AFIP) 3630/14­ dentro de las facultades conferidas por la Ley 11683, esto es, operó la caducidad del plan de pago de pleno derecho, por lo que no se constata que esta consecuencia jurídica viole con manifiesta arbitrariedad o ilegalidad los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional y denunciados al promover la acción (art. 1, Ley 16986). Por otro lado, dado que la demandada no continuó percibiendo los débitos con posterioridad al acaecimiento de la caducidad, no es posible aplicar al supuesto en análisis el precedente de esta cámara, invocado por la parte actora, “Del Valle, Romero Paola c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) Dirección General Impositiva (DGI) s/ amparo”, Expte. N° 9034/11, pues las circunstancias de hecho tenidas en cuenta al emitirlo y sus fundamentos jurídicos, son sustancialmente diferentes al caso aquí tratado. En efecto, en la causa citada, la administración, luego de operar la caducidad automática del plan de pagos del contribuyente, y no obstante continuar percibiendo los débitos por los montos de las cuotas de dicho plan en los dos años subsiguientes, intimó al actor a pagar la totalidad de la deuda sin tener en cuenta lo abonado, por lo que esta alzada entendió que se hallaba configurado el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a procedimientos ordinarios. Por las razones expuestas, entendiendo que no observo en este caso una evidente y manifiesta arbitrariedad e ilegalidad en el obrar de la demandada, propugno rechazar la vía de amparo incoada. Que la desestimación del presente amparo por no surgir manifiesta la arbitrariedad e ilegalidad del obrar del demandado no importa, desde luego, abrir juicio definitivo sobre la legitimidad de la pretensión sustancial de la actora en orden a los derechos que entiende le asisten, la que podrá ser debatida y dilucidada por la vía pertinente. Respecto de los demás cuestiones no se tratan en el entendimiento de que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos, bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320; 294:261). 6. Atento a la solución que propicio, y si mi voto fuera compartido, corresponde hacer lugar al recurso de la parte accionada y revocar la sentencia recurrida, debiendo adecuarse las costas y honorarios de primera instancia al nuevo pronunciamiento (art. 279 C.PCCN.). En lo atinente a las costas, entiendo que deben imponerse a la vencida en ambas instancias en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 14 de la Ley 16986). En cuanto a los honorarios de la primera instancia, teniendo presente la labor efectuada conforme a las argumentaciones y pruebas ofrecidas, calidad, eficacia y extensión del trabajo, corresponde fijarlos en la cantidad de pesos ocho mil quinientos ($ 8500) más IVA si correspondiere, para los apoderados de la parte demandada en forma conjunta, y en la suma de pesos seis mil quinientos ($ 6500) más IVA si correspondiere, para los apoderados de la parte actora conjuntamente. Para las retribuciones de esta alzada, entiendo que corresponde apartarse de los márgenes establecidos en el artículo 14 de la Ley 21839 en razón de que aun tomando el máximo allí fijado se hallan cifras menores a las que corresponden al trabajo efectivamente cumplido en estos obrados. En consecuencia y de conformidad con la prerrogativa dispuesta por el art. 13 de la Ley 24432, se fijan los honorarios teniendo en cuenta además, la valoración del éxito obtenido, la forma de presentación de los agravios de la parte demandada y el desarrollo de la contestación del recurso de la parte actora, en las sumas de pesos siete mil quinientos ($ 7500) más IVA si correspondiere, en forma conjunta, para los representantes de la demandada y en la cantidad de pesos cinco mil seiscientos sesenta y uno ($ 5661) equivalente al valor de 3 UMA (unidad de medida arancelaria, según Ley 27423 y Acordada 03/19 CSJN, más IVA si correspondiere, para los apoderados de la actora, también en forma conjunta 7. En cuanto a la impugnación de AFIP contra la precautoria dictada, basta decir que el proceso cautelar tiene como finalidad asegurar la eficacia práctica de la sentencia, siendo netamente instrumental y accesorio, provisional o interino. Por ello, habiendo recaído pronunciamiento de fondo favorable a la pretensión de la parte actora, el objeto de la apelación contra la medida cautelar ha devenido abstracto, resultando inoficioso expedirse sobre la cuestión planteada al carecer de interés actual, en tanto es este último el que legitima la actividad del tribunal, y así corresponde declararlo, imponiéndose las costas en el orden causado. 8. Consecuentemente, propicio hacer lugar al recurso incoado por la demandada, revocando la sentencia de fondo de primera instancia por los considerandos precedentes, con costas a la vencida. Declarar abstracto el recurso de la AFIP contra la medida cautelar dictada, con costas en el orden causado. A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LOS DRES. RAMÓN LUIS GONZÁLEZ Y SELVA ANGÉLICA SPESSOT DICEN: Que adhieren al voto de la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau por compartir sus fundamentos. En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente SENTENCIA: 1) Hacer lugar al recurso interpuesto, revocando la sentencia de fondo apelada en los términos precedentes, con costas a cargo de la parte actora vencida en ambas instancias. 2) Declarar abstracto el recurso de AFIP contra la medida cautelar dictada, con costas en el orden causado. 3) Regular los honorarios de la primera instancia en la cantidad de pesos ocho mil quinientos ($ 8.500) más IVA si correspondiere, para los apoderados de la parte demandada en forma conjunta, y en la suma de pesos seis mil quinientos ($ 6.500) más IVA si correspondiere, para los apoderados de la parte actora conjuntamente, más IVA si correspondiere. 4) Para las retribuciones de esta alzada, se fijan en las sumas de pesos siete mil quinientos ($ 7.500) más IVA si correspondiere, para los representantes de la demandada en forma conjunta, y en la cantidad de pesos cinco mil seiscientos sesenta y uno ($ 5661) más IVA si correspondiere, equivalente al valor de 3 UMA (unidad de medida arancelaria, según Ley 27423 y Acordada 03/19 CSJN), para los apoderados de la actora conjuntamente. 5) Comuníquese a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordada 33/18 de ese Tribunal), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100. Regístrese, notifíquese y devuélvase, sirviendo la presente de atenta nota de envío.   Dra. SELVA ANGELICA SPESSOT Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes Dr. RAMON LUIS GONZALEZ Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes Dra. MIRTA G. SOTELO de ANDREAU Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes Ante mi CYNTHIA ORTIZ GARCIA de TERRILE Secretaria de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes  Co rrelaciones Propiandar SA c/Estado Nacional –AFIP-DGI – RG 3358/2012 s/amparo - Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. - Sala II - 29/05/2014 037772E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 18:36:48 Post date GMT: 2021-03-25 18:36:48 Post modified date: 2021-03-25 18:36:48 Post modified date GMT: 2021-03-25 18:36:48 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com