This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jun 11 14:17:59 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accion De Amparo Establecimiento Escolar Estado Edilicio Cuestion Abstracta --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Acción de amparo. Establecimiento escolar. Estado edilicio. Cuestión abstracta   Se declara abstracto el objeto de presente proceso de amparo, donde se peticiona la realización de una inspección ocular en el establecimiento escolar denunciado, a fin de determinar las reparaciones que deben realizarse urgentemente con el objeto de evitar riesgos para la integridad física, salud e higiene de su comunidad educativa.     Ciudad de Buenos Aires, 1 de julio de 2019. VISTOS los autos mencionados en el epígrafe, y CONSIDERANDO:  I.- A fs. 1/16 se presentan las Sras. M.V.F, por derecho propio y en representación de su hija menor A.B.M., y G.M.M, por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad M.A.L. y F.N.L., con el patrocinio letrado de la Dra. A. Lorena LAMPOLIO, Defensora Oficial ante los Juzgados de Primera Instancia de este Fuero a cargo de la Defensoría N° 1 e inician la presente acción de amparo en contra del GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES-MINISTERIO DE EDUCACIÓN (en adelante, “GCBA”) a fin de que ‘cese su inacción respecto de la Escuela de Jornada Completa N° 18 “Jorge Newbery ” del Distrito Escolar N° 21'. En ese marco, peticionan que se le ordene: ‘a) Que cese en su omisión de ejercer sus facultades de Policía con relación a la Escuela de Jornada Completa N° 18 “Jorge Newbery” del Distrito Escolar N° 21, en lo que respecta a la infraestructura y las medidas de seguridad en tal establecimiento educativo, y además que se dé cumplimiento al Decreto 332/15, dictado por el Poder Ejecutivo local en el que se aprobó y adjudicó la Licitación Pública N° 137-SIGAF-2015 (29-14) para la realización de “tareas previas, tareas de pintura y tareas de mantenimiento” en el edificio escolar mencionado; b) Presente al Juzgado en el término de treinta (30) días de quedar firme la sentencia, los proyectos de obra actualizados -y en su caso, el estado de avance de aquellos si estuvieran ejecutados- tendientes a dar solución a las irregularidades detectadas en la Escuela de Jornada Completa N° 18 “Jorge Newbery” del Distrito Escolar N° 21 en lo que hace a las acciones de mantenimiento necesarias para garantizar la conservación y el funcionamiento del establecimiento escolar; c) Instrumente en el término de 30 días de quedar firme la sentencia definitiva, un sistema de inspecciones en la Escuela de Jornada Completa N° 18 “Jorge Newbery” del Distrito Escolar N° 21, que asegure la participación simultanea de la Dirección General de Infraestructura (Ministerio de Educación), la Dirección General de Fiscalización y Control (Ministerio de Justicia y Seguridad) y el Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de Buenos Aires. Asimismo, y en caso de advertirse, irregularidades en la infraestructura edilicia o en las medidas de seguridad, la Administración deberá presentar al Juzgado los proyectos de obras que correspondan, los que deberán ser informados al Juzgado dentro de los 30 días siguientes de finalizada la inspección correspondiente” (fs. 1 y vta.). Asimismo, peticionan como medida cautelar que se ordene a la demandada que realice con carácter de urgente una inspección ocular en el establecimiento escolar a fin de determinar las reparaciones que deben realizarse urgentemente con el objeto de evitar riesgos para la integridad física, salud e higiene de su comunidad educativa; y que, una vez ellas individualizadas, proceda a su inicio inmediato. Relatan que son madres de niños que asisten a la Escuela de Jornada Completa N° 18 Jorge Newbery del Distrito Escolar N° 21 (en adelante, “la Escuela” o “el Establecimiento Educativo”), institución pública de nivel primario común dependiente de la Dirección de Educación Primaria del Ministerio de Educación de esta Ciudad que cuenta con jornada completa y actividades de granja y huerta. Sostienen que la Escuela se encuentra en emergencia edilicia, circunstancia que motivó el dictado de la Resolución N° 1396/MEGC/2015 y del Decreto N° 332/2015 por el que se aprobó la Licitación Pública N° 137-SIGAF-2015 (29-14) cuyo objeto es “la realización de las tareas previas, tareas de pintura y tareas de mantenimiento en los edificios escolares mencionados en el Anexo del Pliego de Bases y Condiciones Particulares ” -el resaltado pertenece al original-, encontrándose entre ellos la Escuela. Indican, asimismo, que mediante el art. 20 de la Ley N° 5.732 se colocó a cargo del GCBA ‘la construcción de un edificio destinado a una escuela de gestión estatal, donde se reubicará la Escuela N° 18, Distrito Escolar 21, “Jorge Newbery”, de Jornada Completa con actividades de granja y huerta, actualmente emplazada en el predio del Autódromo ', en un plazo de dos años debiendo garantizarse “en todo momento el normal y continuo funcionamiento de la escuela, sin que pueda desalojarse el edificio hasta tanto el nuevo se encuentre habilitado” -el resaltado corresponde al original- Refieren que se encuentra acreditado que el estado edilicio de la Institución Educativa es delicado, que no permite el normal y continuo funcionamiento de la Escuela, importando ello por parte del GCBA el incumplimiento de la Ley N° 5732 y el Decreto N° 332/15. Señalan que, atento esa situación, la Defensoría que las patrocina realizó diversas diligencias tendientes a constatar el estado edilicio de la Escuela, y libró sendos oficios al demandado a fin de requerir información sobre el estado de avance de las obras, sin recibir respuesta alguna al respecto. Afirman que se encuentra configurada ampliamente la responsabilidad del Estado por su obrar omisivo. Aseveran que se encuentra en riesgo la comunidad educativa que concurre a un establecimiento educativo sin mantenimiento por la omisión de llevar adelante la obra prevista por el Decreto N° 332/15. Sostienen su legitimación activa, así como también la admisibilidad de la vía procesal elegida. Arguyen que se encuentran reunidos los requisitos que hacen a la procedencia del dictado de la medida cautelar peticionada. En ese marco, prestan caución juratoria (fs. 13). Ofrecen prueba. Plantean el caso federal. II.- Agregada la prueba documental, a fs. 255, atento la índole de los derechos comprometidos, se sostuvo que la presente acción ostentaría carácter colectivo, por lo que se dispuso el libramiento de oficio a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones del Fuero a fin de proceder a su inscripción como proceso colectivo de conformidad con lo requerido por el art. 3° del Reglamento de Procesos Colectivos del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA. Asimismo, se requiere a esta dependencia que informe si existen otras actuaciones promovidas contra el demandado por el mismo objeto. Por su parte, atento los términos en que fue peticionada la cautelar, se ordena remitir las actuaciones a la Defensoría actuante a fin de que, de estimarlo conveniente, adecue los términos en que fue planteado el requerimiento cautelar. Dicha exigencia es cumplid a fs. 259/261. A fs. 263/271 obra resolución interlocutoria por la que se dispuso hacer lugar a la medida cautelar peticionada en los términos que emergen de su Considerando XI, al que me remito por razones de economía procesal. Asimismo, en esta oportunidad, se determinó el carácter de colectivo de las presentes actuaciones y se ordenó el cumplimiento de diversas diligencias con el objeto de otorgarle la publicidad y difusión propia de este tipo de acciones (ver fs. 271 in fine/ 271 vta.). III. - A fs. 276 y vta. la parte actora peticiona la habilitación de la feria judicial, requerimiento al que el Tribunal de feria hace lugar mediante la resolución obrante a fs. 284 y vta. A fs. 287 el Ministerio Público Tutelar asume la representación complementaria y subsidiaria respecto de los menores A.B.M., M.A.L., y F.N.L., así como también, atento el carácter colectivo, “la representación principal de todos los niños, niñas y adolescentes que resulten afectados como consecuencia del marco fáctico y jurídico denunciado en el escrito de inicio”. A fs. 293/305 apela la medida cautelar ordenada, recurso que, concedido a fs. 337 y vta., es rechazado por la Sala III de la Cámara del Fuero en fecha 07/03/2018 (ver fs. 447 del Expte. INC. N° 6074/2017-1). A fs. 339, finalizada la feria judicial, se devuelven las actuaciones a este Tribunal. IV. - A fs. 344, la Sra. Fiscal se notifica de la resolución obrante a fs. 263/271. A fs. 349/408 obran diversas diligencias tendientes a la publicidad de las actuaciones y al cumplimiento de la medida precautoria dispuesta en autos. V. - A fs. 410, atento haberse peticionado el traslado de demanda, se ordena la confección de un informe por Secretaría acerca de la difusión dispuesta, el que se encuentra agregado a fs. 411 surgiendo de él que “según las constancias emitidas se ha procedido a la difusión y puesta en el aire por parte de las radios de la Ciudad (AM 1110 y FM 92.7) conforme lo informado a fs. 362; Canal de la Ciudad (fs. 371) y en la página www.ijudicial.gob.ar (ver fs. 401/403). No luce en autos constancia emitida por la Dirección de Legales de la Secretaría de Comunicación Pública”. En virtud de ello, a fs. 412 se ordena librar nuevo oficio a la Dirección de Legales de la Secretaría de Comunicación Pública a idénticos fines que el ordenado a fs. 263/271. VI.- A fs. 432/433 obra providencia, a la que me remito por cuestiones de economía procesal, por el que se intima a la demandada a acreditar mediante la presentación de informes de las áreas pertinentes diversas cuestiones relativas al cumplimiento de la medida cautelar, y se ordena el libramiento de oficio a la Unidad Ejecutora de la Ley N° 1706/05 y al Cuerpo de Bomberos de la Ciudad a los fines que de allí emergen. A fs. 434/454 la parte actora denuncia el incumplimiento de la medida cautelar. De ello se ordenó correr traslado a la demandada. A fs. 461/473 la accionante reitera el planteo del incumplimiento de la manda cautelar. A fs. 474/484 se acompaña copia el informe elaborado por la Oficina de Inspecciones del Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de Buenos Aires en fecha 29 de mayo de 2018. A fs. 486/488 obra resolución interlocutoria, a la que me remito en honor a la brevedad, por la que, en el marco del art. 184 CCAyT, se ordenó a la demandada la realización de diversas obras en materia edilicia y de seguridad contra incendios. Esta medida fue notificada a la actora (según constancia de fs. 488 vta.), a la Sra. Asesora Tutelar (fs. 490), y al GCBA (fs. 509 vta.). La medida dispuesta fue apelada por el GCBA a fs. 525/530, recurso que concedido a fs. 532, fue declarado desierto por la Sala III de la Cámara del Fuero el 17/10/2018. VII. - A fs. 492/507 vta. se presenta la UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN (en adelante, “UTE”), representada por su Secretario General con el patrocinio letrado de la Dra. Silvina Estela Graciano (CPACF T° 64 F° 521), y peticiona, atento su interés en el resguardo laboral de los trabajadores docentes, ser tenida por coactora. Sostiene su legitimación activa. Denuncia que se encuentran afectadas las condiciones de trabajo docente “toda vez que el GCBA no ha cumplido con ejercer sus facultades de policía con relación a la escuela, en lo que respecta a la infraestructura y las medidas de seguridad” Destaca el “deplorable” estado de las aulas, que los techos se encuentran con goteras y filtraciones, que varias aulas se encuentran con el piso inundado, y que se han producido desprendimientos del techo, inundaciones y filtraciones en luminarias e instalaciones eléctricas. Refiere que ello genera que los docentes de la Escuela deban trabajar en condiciones insalubres, poniendo en riesgo su salud y su vida. Manifiesta que de ello da cuenta la nota presentada ante la Dirección de la Escuela en fecha 09/05/2018, y que se han realizado diversas actas donde consta el estado edilicio de la institución, agregando que “Es así que en el acta N° 4, de fecha 17/05/2018, el inspector de mantenimiento Sr. Pablo Galante, conjuntamente con el Supervisor de mantenimiento Sr. Matías García, han tomado la decisión de no habilitar los salones de clase, ni los de plástica y tecnología los días de lluvia. Por eso los días de lluvia, no hay clases, porque están suspendidas ”. Sostiene que esta circunstancia provoca que los docentes no puedan dar clases durante gran parte del ciclo escolar, con la consecuente pérdida que ello implica para los alumnos. Indica que la modalidad de la Escuela es de Jornada Completa, y que se encuentra ubicada en la zona sur de la ciudad por lo que la mayoría de los alumnos provienen de zonas carenciadas de la Ciudad, y la mayoría de ellos almuerzan allí. Funda en derecho. A fs. 508 se tiene por presentada y por parte a la UTE a tenor de las constancias acompañadas. VIII. - Asimismo, en esta oportunidad, se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal, luciendo su dictamen a fs. 512. A fs. 514/519 el GCBA acompaña copia de la Nota N° 2018-15747287-DGCLEI y sus adjuntos, entre ellos, la Nota NO-2018-15729867-DGINFE, del 04/06/2018, por la que la Dirección General de Infraestructura Escolar del Ministerio de Educación e Innovación informa que “respecto de la Escuela N° 18 “Jorge Newbery” del Distrito Escolar 21 (...) Actualmente se encuentra en ejecución una obra cuyo fin es la construcción de una nueva escuela que reemplazará la existente, con un porcentaje de avance de 75% y con fecha estimada de finalización del mes de Agosto de 2018”. A fs. 545/575 el GCBA amplía lo informado acompañando la Nota Interna NO- 2018-16513081-DGCLEI. A fs. 576 se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Público Tutelar, y se hace saber a los coactores lo informado por el demandado. A fs. 577 se clausura el periodo de publicidad y difusión ordenado en el Considerando X de la resolución de fs. 263/271, y se ordena correr traslado de la demanda al GCBA junto con la presentación obrante a fs. 492/507 vta. A fs. 580/583 obra dictamen de la Sra. Asesora Tutelar. A fs. 656/663 lucen informes acompañados por la demandada de los que emergen las obras realizadas en cumplimiento de lo dispuesto en autos y se plantea que ‘toda vez que la Escuela N° 18 “Jorge Newbery”del Distrito Escolar N° 21 ha sido albergada en un nuevo edificio educativo, conforme consta de los informes acompañados, el presente amparo deviene abstracto” (fs. 662). IX. - A fs. 664/674 el GCBA, mediante apoderado, contesta demanda. Efectúa las negativas de rigor. Pone de resalto que se encuentra cumpliendo la medida cautelar dispuesta en autos “y, al mismo tiempo, adoptando las medidas necesarias para evitar en todo lo posible eventuales riesgos de salud y seguridad de los educandos que asisten al establecimiento educativo”. Sostiene que los informes presentados por la parte actora se encuentran desactualizados ya que, conforme se desprende del Informe NO-2018-21145114-DGCLEI, ‘la Escuela N° 18 “Jorge Newbery” del Distrito Escolar N° 21 ha sido albergada en un nuevo edificio educativo ” -el resaltado corresponde al original-. Señala, sin perjuicio de lo anterior, que ha realizado las obras tendientes a la conservación de las condiciones de seguridad y habitabilidad del establecimiento mientras se culminaba la obra correspondiente al nuevo edificio donde se traslada la institución. Refiere que el nuevo establecimiento “cuenta con sistema de iluminación y electricidad avanzada, instalación sanitaria completa (agua, cloaca y pluvial), gas, calefacción y ascensores, según las normativas vigentes que rigen las mismas. Se realiza el cierre perimetral del predio a través de rejas y cercos. Los espacios verdes se tratarán con jardinería y paisajismo”. Manifiesta que el nuevo edificio cuenta con un estado de avance del 94% e informa que “el traslado del establecimiento se realizará a la brevedad en dos etapas, a saber: la primera se ubicará en la Planta Baja en el mes de Agosto y la segunda se ubicará en la Planta Alta en el mes de Septiembre del corriente año. En consecuencia, atento el estado de situación, solicito se decrete abstracta la cuestión traída a juicio mediante el amparo que nos convoca ” -el destacado me pertenece-. Sostiene que la demanda impetrada constituye una clara intromisión de la amparista en facultades propias de la Administración, circunstancia que -entiende- no debería ser permitida por el Poder Judicial. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba, deja planteado el Caso Federal. X. - A fs. 671 se ordena correr traslado a la parte actora y al Ministerio Público Tutelar de la presentación de fs. 656/663, y se tiene por contestada la demanda. A fs. 673 la Sra. F. contesta el traslado conferido, lo propio hace la Sra. Asesora Tutelar a fs. 677/678. A fs. 790/792 vta., luego de diversas incidencias relativas al avance de obra del nuevo edificio de la Escuela, la Sra. Asesora Tutelar señala que ‘a la fecha, los alumnos de la Escuela N° 18 del Distrito Escolar N° 21 “Jorge Newbery” asisten a un nuevo edificio escolar el cual, sin perjuicio de las obra aún pendientes -consignadas en la nota de fs. 775/vta.- se encuentra en correcto funcionamiento (...) En consecuencia, este Ministerio Público Tutelar entiende que la presente acción ha devenido abstracta en relación a lo solicitado respecto del establecimiento educativo donde funcionaba la Escuela N° 18 del Distrito Escolar N° 21 “Jorge Newbery ”, por lo que solicito a la Sra. Magistrada tenga a bien requerirle a las partes que manifiesten lo que estimen corresponder sobre el particular'. A fs. 797 la Sra. F. peticiona que se declare la causa como abstracta “toda vez que esta parte comparte los argumentos esgrimidos por la Sra. Asesora Tutelar”. A fs. 798 se ordena correr traslado de la petición de declaración de la causa como abstracta -con copia del dictamen de la Sra. Asesora Tutelar obrante a fs. 790/792 vta.- a la demandada y a la UTE. Notificada según constancia de fs. 801 y vta. la UTE, guardó silencio. A fs. 803/804 el GCBA contesta el traslado conferido y manifiesta que acompaña “copia de la Nota NO-2019-20064041-GCABA-DGCLEI donde se informa que la Escuela N° 18 D.E. N° 21 “Jorge Newbery” funciona actualmente en el nuevo edificio ubicado en el predio delimitado por la Av. Coronel Roca y las calles Puerta 8 y Puerta 9 de esta Ciudad, manifestando que el mismo fue entregado en uso y que las actividades escolares se dictan con normalidad, prestando de esta manera conformidad con el dictamen de la Sra. Asesora Tutelar”. A fs. 805 se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Público Fiscal, luciendo su dictamen a fs. 808/809. En ese estado, a fs. 810, pasan los autos a resolver. XI.- Reseñado ya el panorama fáctico, liminarmente, corresponde recordar que, como tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “las decisiones en los juicios de amparo deben atender a la situación existente al momento de ser dictadas” (Fallos: 247:466; 249:553; 250:346; 269:31; 292:140 y 300:844, entre muchos otros) y que, por ello, las sentencias han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aun cuando fueran sobrevinientes a la interposición de la demanda. Asimismo, el Alto Tribunal federal ha señalado que la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales debe comprobarse -aun de oficio- y que “su desaparición importa la de poder juzgar, lo cual ocurre, entre otras hipótesis, cuando no es posible otorgar al interesado una reparación efectiva a la concreta pretensión formulada” (conf. Fallos: 308:1489, entre muchos otros). De esta manera, se evita que los jueces emitan pronunciamientos en abstracto; lo que se encuentra vedado, toda vez que hacerlo no implicaría la resolución de un conflicto litigioso actual (conf. CSJN, 14/08/2012, “Novello, Rafaél Héctor -apoderado de la Unión Cívica Radical y otros s/ impugnación de candidatura a Diputado Nacional”). En este mismo sentido se ha venido pronunciando la Cámara de Apelaciones del fuero en diversos casos, al entender que “[l]os jueces deben atender a la situación fáctica existente en el momento de dictar sentencia (Fallos, 300:844), teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, que resulten de las actuaciones producidas (Fallos, 304:1020); toda vez que la modificación del contexto fáctico o normativo, puede tornar abstracta la cuestión debatida” (CCAyT, Sala II, 29/11/2011, “Bernath Damián Ariel y otros c/ GCBA s/ amparo”, expte. EXP 36.117/0, entre muchos otros). XII. - Sentado lo anterior, de lo dictaminado por la Sra. Asesora Tutelar a fs. 790/792 vta., y lo informado por la demandada a fs. 803/804 se desprende que los alumnos de la Escuela N° 18 del Distrito Escolar N° 21 “Jorge Newbery” asisten a un edificio escolar nuevo ubicado en el predio delimitado por la Av. Coronel Roca y las calles Puerta 8 y Puerta 9 de esta Ciudad, donde las actividades escolares se dictan con normalidad. Esta circunstancia no se encuentra controvertida en virtud de lo manifestado por la accionante a fs. 797 y el silencio guardado por la UTE. En estas condiciones, en virtud de lo expuesto en el considerando XI y teniendo en cuenta que el objeto procesal en el sub lite se encuentra cumplido, la cuestión planteada ha devenido abstracta. Por esta razón, resultará inoficioso emitir un pronunciamiento sobre el fondo. XIII. - En lo que concierne a las costas, cabe señalar que atento al modo en que se resuelve la presente, y a partir de la pretensión de la parte actora -por un lado- y el temperamento asumido en autos por la demandada -por otro- en el sentido de haber construido un nuevo edificio para alojar a la Escuela N° 18 del Distrito Escolar N° 21 “Jorge Newbery” donde actualmente las actividades escolares se imparten con normalidad , y de la mano de lo previsto en el artículo 14 de la CCABA en lo que a la posición de la accionante se relaciona, deriva en que, en el marco de ello y de lo estipulado en el artículo 62, segundo párrafo del CCAyT, aplicable a este expediente en virtud de lo regulado en el artículo 28 de la Ley N° 2145, tornan que esta causa finalice sin imposición de costas. Asimismo, tal aserto encuentra sustento en el hecho que el patrocinante de las Sras. F. y M, vgr. el Ministerio Público de la Defensa, actuó en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales. En mérito de lo expuesto a lo largo del presente, RESUELVO: 1) Declarar abstracto el objeto de presente proceso de amparo; 2) Sin costas a tenor de lo dispuesto en el Considerando XIII; 3) Firme la presente, comuníquese lo aquí dispuesto a la Secretaría General de la Cámara del Fuero mediante oficio a librarse por Secretaría, con copia de la presente resolución, a los fines de su publicación en el portal de internet del Consejo de la Magistratura y con el objeto que sea agregada junto a la registración de los presentes actuados, ello en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 3° del “Reglamento de Procesos Colectivos del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA” (conf. CCAyT, Ac. Plen. 5/2005 modif. por el Ac. Plen. 4/2016). 4) Regístrese, notifíquese a las Sras. F. y M mediante la remisión del expediente a la Defensoría interviniente, a la UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN y al GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES por cédula cuya confección se encuentra a cargo de la Defensoría actuante, y a los representantes de los Ministerios Públicos Tutelar y Fiscal en sus despachos. Oportunamente, archívese.     043416E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 00:44:33 Post date GMT: 2021-03-23 00:44:33 Post modified date: 2021-03-23 00:44:33 Post modified date GMT: 2021-03-23 00:44:33 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com