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JURISPRUDENCIA Acción de amparo. Estado Nacional. Cuestión abstracta. Hidrocarburos. Petróleo. Nafta. Precio de venta
Se declara abstracta la pretensión ejercida por la Cámara Argentina de la Energía Asociación Civil (CADE) contra el Estado Nacional, persiguiendo que se declare la inconstitucionalidad -y, en su caso, la nulidad absoluta e insanable- del decreto 566/2019, al valorarse que habían ya cesado todas las medidas adoptadas: las entregas de petróleo crudo efectuadas en el mercado local podían ser facturadas y pagadas al precio que las empresas productoras y refinadoras conviniesen -sin estar ya limitadas a mantener lo oportunamente acordado al tipo de cambio vigente y utilizando el precio de referencia BRENT de la cotización del día que se pacte-. Había desaparecido también el precio máximo de las naftas y del gasoil en todas sus calidades, que podían luego ser comercializados por las empresas refinadoras y por los expendedores mayoristas o minoristas al precio que libremente fijen. En este contexto, no se advertía que se mantuviese vigente el conflicto que en su ocasión originó el caso judicial ventilado en la causa, desapareciendo así el recaudo que habilitaba la intervención del juez (artículo 2 de la ley 27).
Neuquén, 22 de noviembre de 2019. Y VISTOS: Para dictar sentencia en los presentes autos caratulados: “CÁMARA ARGENTINA DE LA ENERGÍA ASOCIACIÓN CIVIL (CADE) c/ ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO NACIONAL s/AMPARO LEY 16.986” (Expte. Nº ); de los que RESULTA: 1) Que comparece la Cámara Argentina de la Energía Asociación Civil (CADE) a iniciar acción de amparo contra el Estado Nacional persiguiendo que se declare la inconstitucionalidad -y en su caso, la nulidad absoluta e insanable del decreto 566/2019 en su totalidad, o en subsidio, la de sus artículos 1, 2 y 3, así como la del decreto 601/2019 (en su totalidad, o en su defecto, la de sus artículos 1, 2 y 3) y la de la normativa que en el futuro la prorrogue, reglamente o sustituya. Pide además que se condene al Estado Nacional “a adoptar las medidas necesarias para poner inmediato fin a las consecuencias futuras y pasadas de la medida”¸ con costas. Funda la competencia territorial de este juzgado, que fue aceptada sin más (tácitamente) en la providencia de fs. 59 que dio curso a la acción, ya que el art. 4 de la ley 16.986 se la asigna al juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar donde el acto se exteriorice o pudiere tener efecto, considerando que la norma atacada regula aspectos vinculados al precio de comercialización de hidrocarburos que se explotan también dentro de la jurisdicción territorial de este juzgado. Funda también la admisibilidad de la acción. Justifica luego su legitimación activa, explicando que CADE es una asociación civil sin fines de lucro integrada por la mayoría de las principales empresas hidrocarburíferas y de energía con operaciones en el país, con presencia de toda la cadena energética, desde la exploración y producción de hidrocarburos hasta la refinación y comercialización de combustibles. Su representatividad, afirma, fue reconocida por el Estado Nacional que la aceptó como interlocutora válida para analizar distintas problemáticas de la industria. En ese marco, pide que la sentencia que se dicte tenga efectos generales, y no solamente para las partes, porque de otro modo -sostiene, ella carecería de efectos prácticos y provocaría distorsión en el mercado de hidrocarburos. En este sentido razona que si solamente las empresas representadas por CADE pueden percibir precios distintos que los congelados por las normas cuestionadas -y en consecuencia, más altos, no podrían competir con aquellas que cobraran el producto al precio máximo fijado. También quedaría distorsionada la relación con el resto de la cadena si los productores pudieran cobrar un precio que no pueda ser trasladado a los siguientes eslabones de distribución y comercialización. Si bien el pedido de que se asigne efectos generales a la sentencia es efectuado con remisión al precedente de Fallos 332:111 (“Halabi”) en el que la Corte Suprema de Justicia de la Nacion delineó los recaudos elementales que hacen a la admisión formal de toda acción colectiva, no promueve, sin embargo, un proceso colectivo. Del mismo modo, si bien argumenta sobre su idoneidad como representante del “sector” hidrocarburífero -que sería la clase afectada, lo hace para requerir que se le reconozca una legitimación activa más amplia que la que atañe a las empresas asociadas. Explica que hasta el dictado del decreto 566/2019, los precios de comercialización de los combustibles no se encontraban regulados y podían ser libremente pactados por las partes, lo que permitía respetar la directa interrelación con los precios del petróleo crudo, que constituye su principal materia prima. Pero el 16 de agosto de 2019 se publicó en el Boletín Oficial el decreto 566/2019 que impuso en forma simultánea una reducción y un congelamiento de los precios de los combustibles en toda la cadena de producción y comercialización por el plazo de 90 días corridos. La medida comenzó a regir, agrega, el mismo día de su publicación. Expone que el 2 de septiembre de 2019 se publicó en el Boletín Oficial el decreto 601/2019, dictado también con invocación al art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional -como el anterior, que dispuso un aumento mínimo en los valores de referencia, fijando fecha límite para la medida 13 de noviembre de 2019 y limitando los canales de comercialización a los cuales se aplicaba el congelamiento. Instruyó además a la Secretaría de Gobierno de Energía para dictar los actos que resulten necesarios para normalizar los precios del sector hidrocarburífero, en función de lo cual se emitieron las Resoluciones 552 y 557 de 2019. Considera que el decreto 566/2019 es nulo porque no se verificó el presupuesto material al que el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional condiciona su dictado, esto es, que existan circunstancias excepcionales que hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución para la sanción de las leyes. Destaca que para explicar esa urgencia, la norma cuestionada se limitó a afirmar que “la magnitud de los recientes acontecimientos económico financieros desencadenados, de público conocimiento,” conducían al Poder Ejecutivo a “utilizar los instrumentos a su alcance y adoptar las medidas específicas necesarias para proteger a los consumidores”. Supone que esos acontecimientos económico financieros hacen alusión a la devaluación que tuvo lugar luego del 12 de agosto de 2019, restándole gravedad a partir de la circunstancia de haber atravesado el país en época reciente -diciembre de 2015, mayo de 2018 y agosto de 2018 sendas devaluaciones de su moneda del orden del 42%, del 19% y del 39% respectivamente, contra la del 35% verificada al 16 de agosto de 2019. Observa además que el Congreso estaba en funciones. Enumera distintas leyes que fueron sancionadas por el Poder Legislativo tras un corto proceso que insumió solamente unos pocos días. Opina además que la medida no es razonable, enunciando las consecuencias perjudiciales que ella acarreará para el sector afectado. Advierte que no se evaluaron otros medios adecuados para los fines perseguidos y que la norma carece de toda proporción, ya que no cuenta siquiera con el respaldo de ningún análisis de los costos y beneficios involucrados. Finalmente, sostiene que la medida es inconstitucional por omitir mencionar mecanismos de reparación, pese a admitir el Estado en la Resolución 552/2019 de la Secretaría de Energía de la Nación que está llevando adelante una conducta gravemente lesiva de los derechos de los particulares (de donde se derivaría responsabilidad estatal por su actividad lícita) cuyo impacto es menester atenuar. Hace reserva del caso federal y pide que oportunamente, se haga lugar a la demanda. 2) Requerido el informe previsto por el art. 8 de la ley 16.986, comparece el Estado Nacional a contestarlo. Manifiesta haber formulado un planteo de inhibitoria ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 1, Secretaría Nº 1 de la ciudad de Buenos Aires, solicitando -sin éxito (fs. 96) la suspensión del trámite hasta que aquél sea resuelto. Plantea la falta de “legitimización activa y representación de la CADE”, entidad que a su juicio, no justifica la representación colectiva del sector hidrocarburífero que pretende ejercer, porque su propio estatuto la limita a las empresas asociadas a la CADE, y en particular, señala, a las que decidieron en la reunión de la Comisión Directiva del 101019 interponer la acción. En este sentido destaca que la empresa Pluspetrol no prestó conformidad para el inicio de las actuaciones. Su legitimación, afirma, queda acotada exclusivamente a las empresas que votaron por la afirmativa la promoción de la presente acción en la reunión de su Comisión Directiva, sin que la circunstancia de que se haya considerado a CADE como interlocutora válida para debatir los problemas de la industria sea suficiente para que pueda representar al sector judicialmente. Considera improcedente la pretensión de la actora de que se declaren inconstitucionales o nulas las normas futuras que prorroguen, reglamenten o sustituyan las disposiciones cuestionadas -porque no es posible impugnar una norma que no existe, así como la de que se condene al Estado Nacional a adoptar las medidas necesarias para poner inmediato fin a las consecuencias pasadas de la medida, en tanto con ello se persigue la reparación del daño patrimonial, lo que no es admisible por la vía del amparo. Niega por otro lado haber reconocido que la medida objetada haya provocado daños a las empresas asociadas a CADE, destacando que su efectiva existencia no ha sido acreditada, como tampoco la significativa merma en sus ganancias. Indica en esta dirección que el precio de referencia del BRENT al 392019 era de USD 58,66/bbl y al 16102019 de USD 58,69/bbl, mientras que el fijado en el DNU 566/19 objetado fue de USD 59/bbl. Afirma que el PEN dictó el DNU 566/2019 para proteger el interés público consistente en mantener el equilibrio entre los distintos sectores de la sociedad, asegurar el bienestar general a pesar de las difíciles circunstancias económicofinancieras imperantes, debiendo protegerse siempre a la parte más débil de toda relación de consumo y fundamentalmente, a aquellos sectores de mayor vulnerabilidad. Para ello impuso, durante un período determinado, ciertas condiciones de estabilidad de precios que permitan mitigar progresivamente los efectos de los graves acontecimientos económicos y financieros que se desencadenaron a partir del lunes 12 de agosto. Agrega que se consideró prioritario para la población tener asegurados precios razonables de los hidrocarburos y sus derivados en todo el territorio nacional evitando el quiebre de la proporcionalidad con la realidad económica. Pone de resalto que todo incremento en el precio del petróleo crudo o de los combustibles afecta inmediatamente el precio de todos los demás bienes y servicios de la economía, que fue lo que llevó al PEN a adoptar una medida urgente y transitoria. Sostiene que la circunstancia de que el Congreso Nacional esté en pleno período de sesiones no determina la invalidez de un decreto de necesidad y urgencia, observando que la respuesta a la situación descripta debía ser inmediata ante la volatilidad del tipo de cambio que afecta al precio del crudo en el mercado interno y el precio de los combustibles en el surtidor. Señala haber comunicado la emisión de los decretos de necesidad y urgencia cuestionados a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación con el objeto de que ambas Cámara se pronuncien (ley 26.122) sin que a la fecha lo hayan hecho, lo que evidencia que no se trata de una cuestión simple que el Congreso pudiera haber solucionado en pocos días. Añade a ello que durante el período en el que las medidas tuvieron alcance tuvo lugar el proceso eleccionario nacional, de modo que no era previsible contar con una rápida respuesta del Congreso. Observa que si bien el Congreso ha sancionado leyes en brevísimo tiempo, ello solo sucede cuando las iniciativas cuentan con amplio consenso social y de los legisladores. Pone énfasis en el carácter temporal de la medida, que a su juicio -y de acuerdo al precedente de la CSJN que cita (“Peralta”, Fallos 313:1513) es determinante para su validez constitucional. Para justificar la razonabilidad de la medida, recuerda que a través del DNI 566/19 no se determinó precio alguno sino que se dispuso el mantenimiento del precio oportunamente convenido entre las productoras y refinadoras al 9 de agosto de 2019, aplicando un tipo de cambio de $ 45,19/USD y un precio de referencia BRENT de USD 59/bbl, para las entregas de petróleo curdo efectuadas en el mercado local -que fue variando durante el período de excepcionalidad, sin afectar el precio del crudo que se exporta. Indica también que por DNU 601/19 se instruyó a la autoridad de aplicación que dicte los actos necesarios para normalizar los precios del sector hidrocarburífero, lo que motivó el dictado de las Resoluciones 557/2019 y 688/19, lo que demuestra la razonabilidad de los decretos atacados. La demandada ataca luego la admisibilidad de la acción, opinando que no media arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, que no se demostró la inexistencia de otras vías judiciales idóneas -remarcando el carácter excepcional del amparo y que la actora ni intentó probar los daños que supuestamente le ocasionan los decretos impugnados, resultando desde su punto de vista revelador de su inexistencia que la acción haya sido articulada dos meses después del dictado de los decretos. Apunta que además, la cuestión debatida exige una mayor amplitud de debate y prueba, porque la merma en las ganancias y daños severos alegados debieran ser probados. Hace reserva del caso federal y pide que oportunamente se rechace la acción, con costas. 3) Corrido traslado a la actora de la defensa de falta de legitimación activa articulada, lo contesta recordando que la Corte Suprema de Justicia de la Nacion reconoció legitimación activa a las asociaciones que tutelan intereses de sus asociados, como es el caso de aquellas entidades que nuclean y representan a profesionales (Fallos 338:280, 335:2418 y 323:1339). Afirma que lo que determina su legitimación es la relación que existe entre el objeto del litigio y sus propios estatutos. Si aquél puede ser concebido dentro de las facultades de la asociación, ella podrá estar legitimada en la causa - concluye con independencia de que se trate o no de una asociación que vincule a usuarios con consumidores. Para justificar su legitimación para representar al sector hidrocarburífero -más allá de las empresas asociadas destaca que los intereses que se busca tutelar no son individuales homogéneos sino bienes indivisibles y comunes a todas las compañías alcanzadas por el ámbito de aplicación de los decretos que requieren necesariamente de una única solución, es decir, colectivos. Reitera por ello que la sentencia carecería de todo efecto práctico si solamente se declaran inaplicables las normas para un grupo limitado de personas o para un cierto territorio -relacionando nuevamente la situación con la juzgada en “Halabi”, Fallos 332:111. Lo que se pretende defender, aclara, es el correcto funcionamiento del mercado hidrocarburífero como bien común a todas las empresas del sector -y como tal, indivisible. Finalmente, destaca que la circunstancia de que una empresa asociada haya decidido abstenerse en el proceso de formación de la voluntad del órgano de la asociación, o haya tomado un camino que se aparta de la decisión adoptada por la mayoría, no resta validez jurídica a lo actuado por el órgano que lleva adelante la voluntad social expresada reglamentariamente. 4) En la misma presentación la actora destaca que pese a haber operado el 13 de noviembre el vencimiento del plazo fijado por el Poder Ejecutivo Nacional para la vigencia de la medida cuestionada, mantiene interés en la pretensión desde un doble enfoque: por un lado, ante el riesgo de reiteración que juzga concreto y grave, lo que le otorgaría a la sentencia una naturaleza “preventiva”. Enumera diversos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los cuales dictó sentencia expidiéndose sobre un asunto sometido a su consideración que había perdido actualidad, pese a que la sentencia ya no podía ejecutarse para el caso concreto, con la expresa finalidad de sentar las pautas aplicables en el futuro si se repitiese el conflicto. Sostiene que en nuestro caso, una nueva medida podría ser dictada en cualquier momento y, dada su breve duración, nuevamente eludiría toda posibilidad de control judicial. Por otro lado, expone que muchas de las consecuencias concretas de lo ocurrido durante la vigencia del DNU 566/19 aparecerán o se mantendrán vigentes más allá del 13 de noviembre. Todas las situaciones concretas que tuvieron lugar durante la vigencia del DNU 566/19 serán valoradas de distinta forma según se considere constitucional o inconstitucional a éste último. La demandada, por su parte, adoptando la posición opuesta, informó a fs. 106/110 sobre la pérdida de vigencia de los decretos impugnados, solicitando que se declare abstracta la cuestión, señalando además que desapareció la urgencia propia de la vía elegida por la actora. Plantea el caso federal. A fs. 113 se llamó AUTOS para dictar sentencia; y CONSIDERANDO: I. Que la actora pretende que se declare la inconstitucionalidad -y en su caso, la nulidad absoluta e insanable del decreto 566/2019 en su totalidad, o en subsidio, la de sus artículos 1, 2 y 3, así como la del decreto 601/2019 (en su totalidad, o en su defecto, la de sus artículos 1, 2 y 3) y la de la normativa que en el futuro la prorrogue, reglamente o sustituya y que se condene al Estado Nacional “a adoptar las medidas necesarias para poner inmediato fin a las consecuencias futuras y pasadas de la medida”, con costas. El decreto 566/2019 dispuso lo siguiente: ARTÍCULO 1°. Establecer que las entregas de petróleo crudo efectuadas en el mercado local durante los NOVENTA (90) días corridos siguientes a la entrada en vigencia de esta medida deberán ser facturadas y pagadas al precio convenido entre las empresas productoras y refinadoras al día 9 de agosto de 2019, aplicando un tipo de cambio de referencia de cuarenta y cinco pesos con diecinueve centavos por dólar estadounidense ($ 45,19/USD) y un precio de referencia BRENT de cincuenta y nueve dólares por barril (USD 59/bbl). ARTÍCULO 2°. Establecer que el precio tope de naftas y gasoil en todas sus calidades, comercializados por las empresas refinadoras y/o los expendedores mayoristas y/o minoristas, en todos los canales de venta, durante los NOVENTA (90) días corridos siguientes a la entrada en vigencia de esta medida, no podrá ser superior al precio vigente al día 9 de agosto de 2019. ARTÍCULO 3º. Durante el período alcanzado por esta medida, las empresas refinadoras y/o los expendedores mayoristas y/o minoristas deberán cubrir, a los precios establecidos en este decreto, el total de la demanda nacional de combustibles líquidos, de conformidad con los volúmenes que les sean requeridos a partir de las prácticas usuales de mercado, proveyendo de manera habitual y continua a todas y cada una de las zonas que integran el territorio de la República Argentina. ARTÍCULO 4º. Las empresas productoras de hidrocarburos deberán cubrir el total de la demanda de petróleo crudo que les sea requerido por las empresas refinadoras locales, proveyendo de manera habitual y continua a todas las refinerías ubicadas en el territorio de la República Argentina para la adecuada satisfacción de las necesidades internas. ARTÍCULO 5°. La comercialización de los combustibles deberá realizarse en un todo de acuerdo con las calidades, tipos y demás requisitos establecidos por la normativa vigente. ARTÍCULO 6°. La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 7°. Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN. Los arts. 1 y 2 fueron modificados por el decreto (DNU) 601/2019, quedando redactados de la siguiente manera: ARTÍCULO 1°. Establécese que hasta el 13 de noviembre de 2019 las entregas de petróleo crudo efectuadas en el mercado local deberán ser facturadas y pagadas al precio convenido entre las empresas productoras y refinadoras al día 9 de agosto de 2019, aplicando un tipo de cambio de referencia de CUARENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS por dólar estadounidense ($ 46,69/USD) y un precio de referencia BRENT de CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES por barril (USD 59/bbl). ARTÍCULO 2°. Establécese que hasta el 13 de noviembre de 2019 el precio tope de naftas y gasoil en todas sus calidades, comercializados por las empresas refinadoras y/o los expendedores mayoristas y/o minoristas, que tengan como destino final el abastecimiento de combustibles por pico de surtidor en bocas de expendio (estaciones de servicio) no podrá ser superior al precio vigente al día 9 de agosto de 2019. De modo que el 13 de noviembre de 2019 cesaron todas las medidas adoptadas: desde entonces, las entregas de petróleo crudo efectuadas en el mercado local pueden ser facturadas y pagadas al precio que las empresas productoras y refinadoras convengan -sin estar ya limitadas a mantener el oportunamente acordado al 9 de agosto, al tipo de cambio vigente y utilizando el precio de referencia BRENT de la cotización del día que se pacte. Desapareció también, a partir del 13 de noviembre de 2019, el precio máximo de las naftas y del gasoil en todas sus calidades, que pueden ahora ser comercializados por las empresas refinadoras y por los expendedores mayoristas o minoristas al precio que libremente fijen. En este contexto, no se advierte que se mantenga vigente el conflicto que en su ocasión, originó el caso judicial ventilado en autos, desapareciendo así el recaudo que habilita la intervención de este juzgado (art. 2 ley 27, según el cual la justicia nacional “Nunca procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte.”). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiteradamente señalado que corresponde desestimar la acción cuando la actora no demuestra la existencia de actividad alguna que en forma actual ponga en peligro los derechos constitucionales que invoca o le infiera lesión con concreción suficiente que justifique la actuación del Poder Judicial (Fallos 333:1088 y más recientemente, “Barrick Exploraciones Argentinas S.A. y otro c. Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, 04/06/2019, Cita Online: AR/JUR/14911/2019). Esa misma doctrina ha sido señalada por la CSJN en Fallos 321:3646 -citado en la nota 20 al pie de página por la actora a fs. 104recordando que “...es doctrina de esta Corte que si lo demandado carece de objeto actual, la decisión es inoficiosa, por lo que no corresponde pronunciamiento alguno cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado inútil la resolución pertinente, lo que ocurre cuando el gravamen ha desaparecido de hecho...”. La disidencia expresada en dicho pronunciamiento por los Ministros Fayt, Petracchi y Boggiano -y por su propio voto, también por el Ministro Bossert no estuvo fundada en su discrepancia con la doctrina transcripta sino con una distinta apreciación de los hechos sobre la vigencia del gravamen (la disidencia entendió que el hábeas corpus mantenía actualidad a pesar de que ya se había dejado sin efecto la detención y se había concretado la expulsión del país del afectado, porque no había cesado la restricción al derecho a deambular en suelo argentino, es decir, al reingreso al país, afectado por un proceso administrativo que el interesado reputó inconstitucional, aunque la concreción de la expulsión lo obligara a esperar el resultado final de la acción fuera de este país). Invoca la actora, para sostener su pedido de que se dicte pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, la doctrina construida en torno a la posibilidad de hacerlo, pese a la desaparición del interés actual, en los casos susceptibles de repetición. En ese sentido, como fuera reseñado por el Procurador General de la Nación en Fallos 330:3160 (“Bussi”), en materia electoral, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha elaborado una doctrina particular según la cual, en los asuntos que resultan susceptibles de repetición y que no pueden ser resueltos por la Corte en tiempo apropiado, el hecho de que los agravios carezcan de actualidad no impide un pronunciamiento judicial pues, de lo contrario, se frustraría el rol que posee como intérprete máximo de la Constitución. Así, en la causa "Ríos" (Fallos 310:819, citada en la nota 19 al pie de la página 103 vta. por la actora), se indicó que "la realización periódica de elecciones de diputados nacionales surge de las previsiones de la Constitución Nacional, y es una disposición consustanciada con los principios del gobierno representativo y republicano que ella sostiene, por lo que es un evento recurrente cuya desaparición fáctica o pérdida de virtualidad no es imaginable mientras se mantenga la vigencia del orden instaurado en la Ley Fundamental" (Fallos: 310:819, cons. 6°). Explica el Sr. Procurador General que dicha doctrina fue elaborada por la Suprema Corte de los Estados Unidos que construyó una serie de excepciones a la teoría de las cuestiones abstractas, a fin de poder desarrollar su rol en los casos en los que era necesario dejar asentada una interpretación constitucional en asuntos que conmovían las bases mismas del sistema de gobierno representativo federal. Ya en 1911, recuerda el Sr. Procurador General, la Suprema Corte de los Estados Unidos sostuvo que una cuestión traída a su conocimiento no resulta abstracta si es "capable of repetition, yet evading review" ("Southern Pacific Terminal Company. v. Interstate Commerce Comisión", 219 U.S. 498 -1911-) -como también lo recuerda la actora a fs. 103 vta. y como lo explicó el juez Petracchi en Fallos: 310:819, ello significa que aquel Tribunal rechazó la alegada falta de relevancia jurídica de una decisión si el caso entrañaba "cuestiones susceptibles de reiterarse sin posibilidad de que, por el tiempo que normalmente insumiesen los trámites, pudiesen llegar a ser resueltas por la Corte en tiempo apropiado". El Procurador General mencionó que en el caso citado se cuestionaba la validez de una decisión de la Comisión de Comercio Interestatal cuyos efectos ya habían cesado al momento de pronunciarse la Corte pero ésta resaltó la decisión de una de las Cámaras de Circuito en la que se indicó que la cuestión era aún justiciable "en parte por la necesidad o propiedad de decidir una cuestión de derecho presentada que puede servir para guiar al cuerpo municipal cuando sea llamado a actuar en la materia" ("Boise City Irrig. & Land Co. V Clark" -C.C. App. 9th C- 65 C.C.A. 399, 131 Fed. 415). Más tarde -siempre según la reseña del Sr. Procurador en “Bussi”, la Corte estadounidense reprodujo esa doctrina para pronunciarse en un caso en que se cuestionaba la validez de la decisión de un órgano jurisdiccional de prohibir las actividades públicas de una agrupación política, pese a que aquélla había perdido vigencia, señalando que "la cuestión subyacente persiste y es agitada por las continuas actividades y el programa de los actores: si, mediante qué procedimientos y en qué medida las autoridades de los gobiernos locales pueden restringir los derechos de los actores en sus concentraciones y reuniones públicas" ("Carroll v. President and Commisioners of Princess Anne", 393 U.S. 175 -1968-). Desde entonces, la Suprema Corte de Estados Unidos aplicó la aludida doctrina en forma constante cuando fue llamada a decidir sobre la interpretación de la Constitución en cuestiones electorales ["Moore v. Ogilvie", 394 U.S. 814 (1969); "Dunn v. Blumstein", 405 U.S. 330 (1972); "Rosario v. Rockefeller", 410 U.S. 752 (1973); "Storer v. Brown", 415 U.S. 724 (1974); "Anderson v. Calabrezze", 460 U.S. 780 (1983); "Morse v. Republican Party of Virginia", 517 U.S. 186 (1996)]. Propuso por ello a la Corte Suprema en “Bussi”, y dada la probabilidad cierta de que un conflicto similar se reitere, pues la facultad del art. 64 de la Constitución Nacional es ejercida en forma repetida por la Cámara de Diputados cada vez que incorpora diputados electos como miembros de ese cuerpo, que considerara reunida la existencia de la causa o controversia necesaria para emitir el pronunciamiento. La mayoría de la CSJN en “Bussi” -integrado por los Ministros Lorenzetti, Argibay, Fayt y Zaffaroni (según su voto) opinó “3°) Que existe un caso, en la medida en que la cuestión federal está relacionada con un interés institucional que subsiste al momento del dictado de la presente.” El principio general sigue siendo el expresado en Fallos 310:819 (“Ríos”), en cuanto a que “si lo demandado carece de objeto actual, su decisión es inoficiosa (Fallos, t. 253, p. 346), por lo que no corresponde pronunciamiento alguno cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado inútil la resolución pendiente (Fallos, t. 267, p. 499; t. 272, ps. 130, 167, t. 274, p. 79; t. 285, p. 353; t. 286, p. 220; t. 293, p. 42 Rev. La Ley, t. 127, p. 430; t. 134, p. 668; t. 135, p. 1215, fallo 21.640S; t. 151, p. 558; t. 153, p. 419, fallo 30.905S; t. 1976A, p. 476, fallo 33.116S; t. 296, p. 60; puesto que falta uno de los requisitos indispensables para la viabilidad del recurso extraordinario (Fallos, t. 290, p. 329; t. 292, p. 589 Rev. La Ley, t. 1975A, p. 800, fallo 32.242S; Rep. La Ley, t. XXXVI, JZ, p. 1302, sum. 79). Esto impone entonces que la Corte deba atender a las circunstancias existentes al momento de su decisión aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (doctrina de Fallos, t. 281, p. 117 Rev. La Ley, t. 148, p. 656, fallo 29.394S; t. 279, p. 30; t. 301, p. 947 Rev. La Ley, t. 1980B, p. 704; "Chaperón, Ricardo H." y "Korn, Julio y otros", del 30 de agosto y 27 de setiembre de 1984).” Pero en determinadas situaciones -sobre todo, en materia electoral, donde la brevedad de los plazos del cronograma legal y la preclusión que opera sobre sus etapas impide a veces que la Corte Suprema de Justicia de la Nación pueda emitir su pronunciamiento en tiempo útil, se ha considerado subsistente un interés institucional en definir situaciones conflictivas que se reiteran en el tiempo, que no llegan a ser resueltas por el Alto Tribunal por el tiempo que insume normalmente su tramitación. La solución se ha extendido a supuestos en los que se plantean pretensiones vinculadas a la interrupción de un embarazo -que como el proceso electoral, avanza fatalmente y en un tiempo breve que normalmente impide a la Corte Suprema conocer en el asunto dentro de los plazos de vigencia del interés. Así sucedió en Fallos 324:4061 -también citado por la actora, nota 20 de fs. 104: “Como lo ha subrayado este Tribunal, dada la rapidez con que se produce el desenlace de situaciones como la de autos, es harto difícil que, en la práctica, lleguen a estudio del Tribunal las importantes cuestiones constitucionales que aquéllas conllevan sin haberse vuelto abstractas. De ahí que para remediar esta situación frustratoria del rol que debe poseer todo tribunal al que se le ha encomendado la función de garante supremo de los derechos humanos, corresponde establecer que resultan justiciables aquellos casos susceptibles de repetición, pero que escaparían a su revisión por circunstancias análogas a las antes mencionadas...”. En función de estos precedentes, la actora entiende que el caso judicial no ha desaparecido ni la pretensión ha devenido abstracta, porque la medida es susceptible de prorrogarse o ser reiterada. Entiendo sin embargo que la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación no es aplicable ni al caso en particular, ni a los tribunales inferiores de la Nación. Obviamente que dentro del infinito mundo de las posibilidades, el PEN ya sea el que culmina su mandato el próximo 10 de diciembre o el que asuma en su lugar puede dictar alguna medida análoga a la que se cuestiona. Pero en primer lugar, no hay evidencia alguna de que ello así vaya a suceder. En materia electoral median disposiciones constitucionales que demandan la realización periódica de elecciones y normas legales que fijan un cronograma con etapas regladas con actos que se reiteran en cada proceso electoral (constitución de alianzas, oficialización de listas de candidatos, oficialización de boletas, acto eleccionario, escrutinio definitivo, proclamación, análisis de los títulos por las Cámaras legislativas, etc.). La interpretación que la Corte Suprema de Justicia de la Nación haga de las normas electorales que presenten dificultades interpretativas resultará de interés para los siguientes procesos, si no alcanza a dictarse en tiempo útil para quien hizo el planteo. Ello no sucede en nuestro supuesto, pues ninguna disposición legal vigente permite avizorar cuál será la decisión que en materia de aprovisionamiento de combustibles adopte el gobierno, y en todo caso, implica ingresar en un terreno de especulaciones por completo ajenas a la órbita del Poder Judicial de la Nación. Es necesario recordar que conforme lo destacara la Corte Suprema de Justicia de la Nación integrada por los Conjueces Augusto Mario Morello, Luis Moisset de Espanés y Jorge Mosset Iturraspe en “Recurso de Hecho deducido por la demandada en la causa Bonorino Peró, Abel y otros c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia)” (Fallos 311:269, pronunciamiento del 14/3/88), nuestro ordenamiento procesal no contiene normas que reglamenten de un modo general la admisibilidad de la "condena de futuro", fuera del supuesto previsto por el art. 688 del CPCyC para el caso del desalojo. La Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, sala II (20/04/1978 * Causa B 44.335 * * La ley on line, AR/JUR/2752/1978) explica que la condena de futuro “presupone una especie de juicio preventivo, en el que el interés de obrar finca en la posibilidad de una violación futura del derecho y en la necesidad de prevenir el daño que se derivaría de la falta de un título ejecutorio en el momento en que la prestación sea debida. Por ello, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala II (04/06/2008 * Zapata, Griselda Elizabeth c. Obra Social Bancaria Argentina* , La Ley Online; * AR/JUR/4033/2008) sostuvo que la sanción prevista en el art. 132 bis de la LCT no puede ser calculada más allá del mes anterior a la sentencia, sin perjuicio del derecho del trabajador a reclamar su ampliación en un pleito futuro, “ya que en nuestro ordenamiento procesal no es admisible la "condena de futuro" en supuestos como el analizado. Así ha sido además reconocido por la Alzada en su SD 8/2009, ocasión en la cual señaló que "los jueces no pueden declarar el derecho creditorio antes de que se produzca el hecho que lo genera....". Si todavía no se dictó la norma que reiteraría la medida cuestionada, no es posible que preventivamente, como se pretende, se dicte una sentencia anulándola. Pero además, y en segundo término, nada indica que una sentencia de este juzgado sobre la validez de decreto 566/2019 vaya a ser tenida en cuenta por el PEN para omitir el dictado de una nueva medida de similar contenido. Es que la doctrina del "capable of repetition, yet evading review" que se invoca, tiene sentido y está diseñada para habilitar el dictado de pronunciamientos sin la presencia del caso actual por parte del tribunal supremo garante de la Constitución, cuya interpretación de la norma sella el conflicto y por eso, sirve de guía a los demás poderes y a los ciudadanos sobre la conducta a seguir y se presume, evitará la generación de nuevos litigios ante la autolimitación que los demás poderes, advertidos de la interpretación del máximo tribunal, hagan de sus facultades. Ningún efecto tendría en cambio una sentencia emitida por este juzgado para evitar que el PEN dicte un nuevo decreto "congelando" el precio de los hidrocarburos -a veces, ni siquiera tienen ese efecto expansivo los pronunciamientos de la CSJN, como puede apreciarse a través de la realidad previsional y la omisión de ANSES de ajustar los beneficios por el período 1/1/2002 al 31/12/2006 del modo indicado por aquélla en "Badaro" (Fallos 329:3089). En esta dirección, se observa que no lograría un efecto preventivo la sentencia que ingresare en el fondo del asunto aquí sometido a consideración para evitar que el PEN emita un nuevo decreto, al que no podría oponerse esta sentencia que juzgaría sobre normas cuya efecto ya se extinguió. A todo lo expuesto cabe todavía agregar que no entiendo aplicable la doctrina del "capable of repetition, yet evading review" a los tribunales inferiores, porque no se verifica uno de los presupuestos materiales para su aplicación, esto es, que el tribunal nunca esté en condiciones de emitir una sentencia sobre el asunto en tiempo útil. Ello sucede con los tribunales superiores pero no con los inferiores. En esta misma causa se hubiese logrado arribar a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, de acuerdo al tiempo que insumió su tramitación, si la acción hubiese sido intentada en cuanto entró en vigencia la norma cuestionada. En suma, estimo que este primer argumento esbozado por la actora para fundar la actualidad de su interés, no es atendible. 4) Alegó también CADE, para justificar su interés en el dictado de la sentencia, que subsisten consecuencias accesorias que no describe, pero que presumiblemente tengan contenido patrimonial y aludan a las ganancias que eventualmente se habrían visto privadas de recibir las empresas productoras de hidrocarburos por no poder convenir libremente con las refinadoras del mercado local el precio del crudo. En efecto, la pretensión incluyó el pedido de que se condene al Estado Nacional "a adoptar las medidas necesarias para poner inmediato fin a las consecuencias futuras y pasadas de la medida". (fs. 34 vta.). Pedir el fin de las "consecuencias futuras", importaría solicitar el cese para el futuro de la medida, lo que habría devenido abstracto por haber ya perdido vigencia. Podría eventualmente referirse a futuros daños que sufrirían en sus relaciones comerciales las empresas asociadas a la actora como consecuencia de la limitación del precio al que tuvo que entregar el crudo en el mercado local. Pero no habiéndolo explicado la actora, entenderé que se refiere simplemente al cese futuro de la restricción, y consideraré abstracta la pretensión en ese aspecto. En lo que atañe a las "consecuencias pasadas", atinadamente, la demandada señaló a fs. 81 (quinto párrafo) que ellas se referían a la reparación del supuesto daño, que en el caso no es más que patrimonial, y cuestionó a su respecto la admisibilidad de la acción. Es que el amparo es una vía excepcional para atender situaciones de urgencia frente a derechos vulnerados de manera manifiestamente arbitraria o ilegal, procurando el cese de dichas violaciones. Por ello se ha dicho que “Es impocedente la vía sumarísima de la acción de amparo para perseguir el reintegro de las diferencias salariales adeudadas como consecuencia del recorte salarial impuesto a los empleados públicos, toda vez que el decreto 1819/2002 al disponer el pago íntegro de las remuneraciones del sector dejando sin efecto para el futuro dicha reducción salarial, ha hecho desaparecer la inminencia del daño requerida a los efectos de la procedencia del amparo" (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala V, 07/04/2003 , Alvear, Karina E. y otros c. Insituto Nac. de la Propiedad Industrial , La Ley Online). En igual sentido, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D ∙ 02/09/1997 ∙ Bagnardi, Horacio c. Municipalidad de Buenos Aires. ∙ LA LEY 1998B, 477 DJ 19982, 125 ha señalado que "Como el objeto del proceso de amparo es la protección de los derechos de raigambre constitucional y no la reparación de los daños y perjuicios, éstos deben ventilarse en la instancia pertinente. Así, si bien en el caso se resolvió que la reducción en los salarios del actor durante los meses anteriores a la entrada en vigencia de la ley 24.624 fue inconstitucional, es indudable que aquél tiene derecho a reclamar la restitución de lo retenido en forma ilegal durante ese período, pero tal planteo escapa al objeto del mencionado proceso ...". Compartiendo tales conceptos, una pretensión vinculada a reparar las consecuencias pasadas de la medida resultaría inadmisible de ser ventilada por la vía del amparo, por ausencia de la urgencia para obtener la respuesta jurisdiccional que el remedio requiere. Ilustrativa es la opinión expresada sobre el punto por el Dr. Ricardo Lorenzetti en su obra "Las normas fundamentales de derecho privado" (Editorial Rubinzal Culzoni, pág. 298), donde señala que "El peticionante... deberá presentar al juez una situación de urgencia tal, para la que la medida solicitada es el medio apto. La violación a que da lugar la acción debe ser manifiesta. Este requisito debe ser demostrado por el accionante, prima facie, y su falta de prueba autorizará al rechazo in límine de la acción". Opina el autor que "Mediante estos dos elementos de la subsidiariedad débil y la violación manifiesta se establecen límites que evitan la desnaturalización del instituto. No cabe caer en una "sumarización" total, generalizada, que sacrificaría valores o principios de rango superior (art. 18, Const. Nac.), ya que la Justicia requiere "siempre" de un tiempo propio, que si le es privado, produce consecuencias "irreparables" a los fines específicamente "de la justicia". Pero además, en el caso la actora ni siquiera ha explicado cuáles son esas consecuencias pasadas, lo que impediría evaluar su procedencia. En este marco, la Alzada ha señalado que "los jueces deben, cuando dictan la sentencia, tener en cuenta que una demanda oscura, ambigua, incierta o incompleta, siempre que ese defecto no obedezca a una imposibilidad de ser preciso por la propia naturaleza de los hechos sobre los que reposa la pretensión debe encontrar adecuada respuesta en el rechazo, total o parcial, de la postulación defectuosamente articulada, sencillamente porque la parte, por la razón que sea, escogió demandar de ésta y no de otra manera." ("RIOL, Lidia Esther y otros c/ Estado Nacional s/ Ordinario", sent.int.320/08, reiterado en "TURRI, Oscar Manuel y otros c/ Estado NacionalPoder Ejecutivo Nacional y otro s/ Ordinario", sent.int.2/10 y reiterado en "Consultora Belleville S.A. c/ Estado Nacional s/ ordinario", sent. int. 71/2012.). En suma, entiendo que esta porción de la pretensión mantiene actualidad pero resulta inadmisible, debiendo la actora acudir a la vía ordinaria si pretende la reparación de los daños sufridos como consecuencia de las medidas aquí objetadas cuya vigencia temporal ya cesó. Por todo lo expuesto, se declarará abstracta la pretensión principal de que se declare la inconstitucionalidad -y en su caso, la nulidad absoluta e insanable del decreto 566/2019 en su totalidad, o en subsidio, la de sus artículos 1, 2 y 3, así como la del decreto 601/2019 (en su totalidad, o en su defecto, la de sus artículos 1, 2 y 3), y de la normativa que en el futuro la prorrogue, reglamente o sustituya y adoptar las medidas necesarias para poner fin a las consecuencias futuras, y se declarará inadmisible la direccionada a que se condene al Estado Nacional "a adoptar las medidas necesarias para poner inmediato fin a las consecuencias pasadas de la medida". En cuanto a las costas del proceso, "no existiendo una conclusión que configure un pronunciamiento declarativo sobre el derecho de los litigantes, por haberse declarado abstracta la cuestión planteada, en principio debieran distribuirse en el orden causado, por no resultar posible aplicar el principio objetivo de la derrota del art. 68 del CPCyC, pues la imposibilidad de dictar un pronunciamiento final sobre la procedencia substancial de la pretensión, cancela todo juicio que permita asignar a cualquiera de las partes la condición de vencedora o vencida.". (Cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 329:1853, y 2733). Sin embargo, toda vez una pequeña porción del reclamo se rechaza, ellas serán soportadas en el 95% en el orden causado y en un 5% a la actora en relación a la pretensión accesoria que se declara inadmisible (condena al Estado Nacional a "adoptar las medidas necesarias para poner inmediato fin a las consecuencias pasadas de la medida"). Las costas generadas por la sustanciación de la defensa de falta de legitimación activa quedan comprendidas en las del proceso principal. Sin perjuicio de advertir que no se encuentra acreditada la condición de cada profesional frente al Impuesto al Valor Agregado en el modo exigido por la Resolución General 689/99 de la AFIP y por razones de economía procesal, se procederá igualmente en este estado a regular los honorarios de los profesionales intervinientes según la actuación cumplida por cada uno, dejando aclarado que sólo corresponderá adicionar el 21% del Impuesto al Valor Agregado de aquellos profesionales que acrediten su condición de Responsables Inscriptos ante aquél Tributo. Por ello, RESUELVO: 1) DECLARAR ABSTRACTA la pretensión ejercida por la Cámara Argentina de la Energía Asociación Civil (CADE) contra el Estado Nacional persiguiendo que se declare la inconstitucionalidad -y en su caso, la nulidad absoluta e insanable del decreto 566/2019 en su totalidad, o en subsidio, la de sus artículos 1, 2 y 3, así como la del decreto 601/2019 (en su totalidad, o en su defecto, la de sus artículos 1, 2 y 3) y la de la normativa que en el futuro la prorrogue, reglamente o sustituya y a poner fin a las consecuencias futuras de la medida, DECLARANDO INADMISIBLE la pretensión tendiente a que se condene al Estado Nacional "a adoptar las medidas necesarias para poner inmediato fin a las consecuencias pasadas de la medida". 2) Con costas en un 95% por su orden y en un 5% a la actora. Considerando que el proceso no es susceptible de apreciación pecuniaria, desde que no se ha reclamado suma de dinero alguna, tomaré en consideración las pautas previstas por el art. 16 y 48 de la ley 27.423. Así, considerando la trascendencia económica del asunto, su complejidad, y la calidad de la labor desarrollada, regulo los honorarios del Dr. C. A. M actuando como apoderado de la actora, y habiendo llevado a cabo una de las etapas descriptas por el art. 29 de la ley 27.423 que el tipo de proceso admite, en la suma de pesos DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($ 240.000), representativa de … UMAS al día de la fecha (de acuerdo a la Acordada 30/2019 CSJN). Asimismo, regulo los honorarios de los Dres. C. C., C. J. L. e I. J. P., actuando todos como patrocinantes de la actora en la única etapa cumplida, en la suma de pesos DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) (… UMA) para cada uno de ellos. En lo atinente a los honorarios del Dr. I. I., pese a encontrarse en vigencia el art. 7 del Decreto 1204/2001, regularé los mismos considerando el modo en que las costas fueron impuestas. Así, regulo sus honorarios por su actuación en doble carácter por la accionada en la suma de pesos QUINIENTOS MIL ($ 500.000) (… UMA), considerando la menor extensión de la labor desplegada. Los honorarios regulados devengarán a partir del día de la fecha, solo en caso de mora, un interés puro a la tasa que se fija en el 6% anual que se considera suficiente toda vez que el capital se mantendrá actualizado en su valor en virtud de las previsiones del art. 51 segunda parte. Ello, por no resultar posible, en atención a la naturaleza del proceso, aplicar lo establecido por el art. 54 in fine de la ley 27.423. 3) Fíjase la tasa judicial en la suma de $ 1.500 (Acordada 41/2018 CSJN). Exímase a la actora del pago de la tasa judicial a su cargo (art. 13 inc. b ley 23.898). Intímase al Estado Nacional a abonar en el plazo de cinco días de quedar firme la presente la suma de $ 712,50 a su cargo ($ 1.500 x 95% : 2), bajo el apercibimiento previsto por el art. 11 de la ley 23.898. Regístrese y notifíquese.
MARIA CAROLINA PANDOLFI JUEZ FEDERAL Registrado electrónicamente (Acordada Nº 6/2014 CSJN). Conste. 044709E |