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Accion De Amparo ImprocedenciaJURISPRUDENCIA Acción de amparo. Improcedencia
En el marco de un juicio de amparo se confirma la sentencia que rechazó de oficio la acción deducida por ser manifiestamente inadmisible disponiendo el archivo de las actuaciones.
En la ciudad de Corrientes, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Selva Angélica Spessot y Ramón Luis González, asistidos por la Secretaria de Cámara Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento de los autos caratulados “Goesling, Dora Gladis c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.986”, Expte. N° FCT 10606/2018/CA1 proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes. Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Ramón Luis González y Selva Angélica Spessot. SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. RAMÓN LUIS GONZÁLEZ DICE, CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 13/14 y vta. la parte actora interpone recurso de apelación contra la resolución de fojas 12 y vta., por la que el juez aquo rechazó de oficio la acción deducida por ser manifiestamente inadmisible, disponiendo el archivo de las actuaciones. Tuvo en cuenta el sentenciante para decidir el artículo 3º de la Ley 16986 y el carácter excepcional del amparo y afirmó que no se ha demostrado que existan argumentos en virtud de los cuales la acción de amparo resulte el medio judicial más apropiado para discutir el objeto de su pretensión. 2. Se agravia el apelante aduciendo que interpuso la acción de amparo en fecha 14/09/18, y el a quo recién casi dos meses después -el 05/11/18 decide rechazar la demanda, siendo fundamental el transcurso del tiempo al tratarse de una persona mayor, que se encuentra en particular estado de vulnerabilidad, y considerando que la Ley 16986 - art. 8 establece un plazo de 48 hs. para su resolución. Indica que el magistrado de primera instancia, con criterio poco claro, y basándose en el art. 3 de la ley premencionada, rechaza la acción por ser manifiestamente inadmisible, haciendo mención a esta parte que cuenta con otros procesos para solicitar lo pretendido -sumario o de conocimiento, más allí radica el error dice, puesto que se acudió a la vía del amparo por ser ella la más apta en tiempo y calidad, habida cuenta de la finalidad perseguida, la cual tiene naturaleza alimenticia. Agrega que el acto denegatorio de la acción conculca con principios constitucionales -art. 14 bis. 3. Concedido a fs. 15 el recurso de apelación incoado, y elevados los autos a esta Alzada, se llamó al Acuerdo para resolver al folio 19. 4. Que, al tiempo de verificar el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad formal, puntualmente la viabilidad del amparo promovido advierto su improcedencia. En efecto, del escrito de demanda -fs. 8/10 vta. cuyo objeto es la declaración de inaplicabilidad de la Resolución dictada por la ANSES que desestimó el beneficio solicitado por la actora y de inconstitucionalidad del Decreto 460/99, observo que la accionante sólo ha mencionado genéricamente la ilegalidad y arbitrariedad manifiesta de la resolución atacada por impedirle acceder a la pensión directa Ley 24241. Ello así, advierto que si bien expuso sucintamente las razones por las cuales consideró necesario acudir a la vía excepcional del amparo, no acreditó tales extremos, lo que debió basarse -de existir en particularidades del caso concreto. Que, al resolver la cuestión suscitada, el juez a quo, sobre ese punto afirmó esencialmente que: “En el sublite la parte actora no ha demostrado que existan argumentos en virtud de los cuales la acción de amparo sería el medio judicial más apropiado para discutir el objeto de su pretensión, ni la necesidad de recurrir a la excepcionalidad de la vía por cuestiones particulares del caso.” (...) “El subexamine no es una cuestión de puro derecho y/o de mera confrontación normativa, sino que la cuestión exigiría una mayor amplitud de prueba que la estatuida por el breve trámite del amparo.”. En éste marco, al igual que lo consideró el juez de la instancia de origen entiendo que, de las constancias de las actuaciones y de las afirmaciones efectuadas surge que no asiste razón al apelante, en cuanto no se ha probado que exista arbitrariedad e ilegalidad manifiesta y cierta en el caso de autos, ni que el derecho que invoca la actora sea verificable con lo actuado hasta ahora, así como tampoco se demostró el estado de vulnerabilidad alegado, por lo que no estaría en condiciones de habilitarse la instancia procesal constitucional. Asimismo, considerando que el instituto del amparo está limitado a cuestiones que no requieren mayor discusión y que resultan inequívocas, no se advierte en el concreto caso la satisfacción de éstos requisitos indispensables para la admisibilidad del camino constitucional elegido por el promotor de la demanda. En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que los jueces deben extremar la prudencia para no resolver materias de complejidad fáctica y técnica por la vía expedita del amparo, a fin de no privar a los justiciables del debido proceso mediante pronunciamientos dogmáticos (Fallos 323:1825). La doctrina sobre el alcance de la acción de amparo y su carácter de vía procesal de excepción no ha sido alterada, sin más, por la inclusión en la reforma constitucional de 1994 del art. 43. Esta norma mantiene el criterio de excluir la acción cuando por las circunstancias del caso concreto, se requiere mayor debate y prueba, y por tanto no se da el requisito de “arbitrariedad o ilegalidad manifiesta” en la afectación de los derechos y garantías constitucionales, requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla (Fallos: 319:2955 y 323:1825, entre otros). Que la desestimación del presente amparo por no surgir manifiesta la arbitrariedad e ilegalidad del obrar del demandado no importa, desde luego, abrir juicio definitivo sobre la legitimidad de la pretensión sustancial de la actora en orden a los derechos que entiende le asisten, la que podrá ser debatida y dilucidada por la vía pertinente. Consecuentemente, propicio confirmar el decisorio puesto en crisis rechazando el recurso de apelación incoado, sin costas. Respecto de los demás agravios no se tratan en el entendimiento de que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos, bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio. (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320; 294:261). 5. En relación a los estipendios profesionales, no se regulan al letrado interviniente, en mérito a que los principios contenidos en el art. 6° de la Ley 21839 excluyen la posibilidad de retribuir las tareas cuando la actuación cumplida resulte inoficiosa, es decir, carente de toda utilidad para lograr el efecto perseguido con su presentación (CSJN “Bernabei, Roberto O. c/ Mauri S.A.”, B. 461. XL; Fallos: 312:1816; 316:1671; 323:3380). Atento a la solución que propongo, y de ser compartido este voto, la sentencia de primera instancia resultará confirmada, sin costas. A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. SELVA ANGÉLICA SPESSOT DICE: Que adhiere al voto del Dr. Ramón Luis González por compartir sus fundamentos. Atento al Acuerdo que antecede, se dicta la siguiente SENTENCIA: 1) No hacer lugar al recurso de apelación planteado por la parte actora, sin costas. 2) Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordada 05/19 CSJN), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100 y devuélvase -oportunamente sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Firmado por: RAMÓN LUIS GONZÁLEZ JUEZ DE CÁMARA Firmado por: SELVA ANGÉLICA SPESSOT JUEZ DE CÁMARA
Nota: El Acuerdo que antecede fue suscripto por los Sres. Jueces que constituyen mayoría absoluta del Tribunal, por encontrarse en uso de licencia la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau (art. 109 R.J.N.) Secretaría de Cámara, 21 de mayo de 2019.
Firmado por: CYNTHIA ORTIZ GARCÍA DE TERRILE SECRETARIA DE CÁMARA 041912E |
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