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Accion De Amparo Ley 16986JURISPRUDENCIA Acción de amparo. Ley 16986
En el marco de una acción de amparo se confirma la resolución que declaró inadmisible la acción interpuesta, de conformidad a lo previsto por el art. 43 de la Constitución Nacional y el art. 2. Inc. 1 de la Ley Nº 16.986.
S.M. de Tucumán, 30 de Agosto de 2019. Y VISTO: la remisión de autos dispuesta por el Sr. Juez a quo en el punto II de la sentencia de fecha 13 de Junio de 2.019, obrante a fs. 265/266 de autos; y CONSIDERANDO : Que mediante la citada resolución obrante a fs. 265/266 el Juez de grado resuelve declarar inadmisible la acción de amparo, de conformidad a lo previsto por el art. 43 de la Constitución Nacional y el art. 2. Inc. 1 de la Ley Nº 16.986. En consecuencia, se inhibe de seguir interviniendo en la presente causa (punto I) y dispone remitir los autos a este Tribunal (punto II) puesto que considera que la pretensión del actor ha quedado aprehendida en el supuesto previsto por el art. 32 de la Ley N° 24.521. Que recibidos los autos, a fs. 279 se corre vista al Ministerio Público Fiscal quien se expide mediante el dictamen Nº 455/16 de fecha 09/08/19 obrante a fs. 280/281. Que previo a abocarnos e intervenir en autos, en la esfera y el marco propio de la competencia jurisdiccional de este Tribunal, resulta insoslayable realizar un análisis preliminar de lo actuado con el fin de determinar si corresponde la intervención de esta Cámara de Apelaciones. Del escrito liminar obrante a fs. 224/240, presentado con fecha 26 de Abril de 2.019, surge que el actor deduce una acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y de la Ley Nº 16.986, donde también solicita el dictado de una medida cautelar que suspenda la ejecutoriedad y los efectos de la Resolución 0001 2019 de fecha 04 de Febrero de 2.019 dictada en el expediente Nº 39.357-018 de la Universidad Nacional de Tucumán. El actor remarca expresamente que por la acción judicial iniciada y por el objeto que persigue, no resulta necesario agotar la vía administrativa no obstante que denuncia que dedujo recurso de reconsideración y nulidad del procedimiento y de la notificación, lo cual denota que el mismo accionante considera que la vía administrativa no se encuentra agotada. La Resolución administrativa que cuestiona el actor - 0001 2019 - obra en copia a fs. 51/63 y mediante la misma, con fecha 04 de Febrero de 2.019 el Rector de la Universidad Nacional de Tucumán declaró la cesantía del accionante por las causas allí mencionadas. En la Resolución judicial dictada con fecha 13 de Junio de 2.019 (obrante a fs. 265/266), el Sr. Juez a quo incurre en un error interpretativo al considerar expresamente “analizada la pretensión del amparista, como así también los informes evacuados por la demandada, se advierte que el caso la pretensión de fondo tienen por objeto la nulidad de una resolución definitiva del órgano superior de la entidad demandada (Universidad Nacional de Tucumán)” cuando el acto administrativo atacado se trata de un acto dictado por el Rector de la Universidad Nacional de Tucumán y que fue recurrido por el propio amparista. En efecto, no existe duda alguna ni debe soslayarse, al momento de determinar cuál es el Órgano Superior de la Universidad Nacional de Tucumán, que el mismo es el Consejo Superior según lo dispuesto por el propio Estatuto Universitario que en el Artículo 3 al establecer que el gobierno de la Universidad es ejercido por: a) La Honorable Asamblea Universitaria. b) El Honorable Consejo Superior. c) El Rector y Vicerrector. d) El Tribunal Universitario. e) Los Consejos Directivos de las Facultades. f) Los Decanos y Vice Decanos. El art. 32 de la Ley Nº 24.521 establece claramente que sólo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria, cuando se trate de resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas. En autos, el propio actor remarcó que la Resolución rectoral que cuestionaba no era un acto definitivo y que contra el mismo había deducido recurso administrativo. Por otra parte, tampoco puede soslayarse en esta oportunidad que el Señor Juez a quo, en primer término admitió la acción de amparo de fs. 224/240, ya que por providencia de fecha 13 de Mayo de 2.019 obrante a fs. 243 tuvo por deducida acción de amparo en contra de la Universidad Nacional de Tucumán y por competente el Juzgado a su cargo para entender en la misma y en la misma oportunidad imprimió el trámite procesal correspondiente, disponiendo requerir los informes que establecen el artículo 8 de la Ley Nº 16.986 y el artículo 4 de la Ley Nº 26.854. La providencia de fs. 243 fue notificada a fs. 244 y los informes de ley requeridos fueron evacuados a fs. 247/258 y fs. 261/264. Así, de lo analizado y de las actuaciones señaladas, no cabe dudas de que la acción de amparo deducida por el actor fue procesalmente admitida (fs. 243) y la providencia que la admitió y requirió los informes de ley quedó firme y consentida en autos y cumplida por la parte requerida. Así, al haber admitido la acción de amparo y requerirse los informes que establecen las Leyes N° 16.986 y N° 26.854, el proceso tuvo efectivamente trámite legal, precluyendo la posibilidad de evaluar la admisibilidad de la acción intentada ad initio. Así, no obstante que resulta incongruente la decisión adoptada por el señor Juez a quo a fs. 265/266 al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo después de haberla admitido y de haber imprimido el trámite procesal correspondiente, la inadmisibilidad ha quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada al no haber sido recurrida. El artículo 3 de la Ley 16.986 establece claramente que si la acción fuere manifiestamente inadmisible, el juez la rechazará sin sustanciación, ordenando el archivo de las actuaciones. Si bien el a quo tuvo por iniciado el proceso de amparo e imprimió el trámite de ley y a posteriori lo declaró inadmisible, debió ordenar el archivo de las actuaciones (artículo 3 de la Ley N° 16.986), por lo que corresponde devolver los presentes autos a esos efectos. No obstante la resolución a la que se arriba, de modo alguno puede dejar de resaltarse que no procede ni puede ser receptado por este Tribunal lo resuelto por el Señor Juez a quo en el punto II) de la sentencia obrante a fs. 265/266, que dispone remitir las presentes actuaciones a esta Alzada por considerar que la pretensión liminar del actor ha quedado aprehendida en el supuesto previsto por el art. 32 de la Ley Nº 24.521 por ser la vía más idónea en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional. A mayor abundamiento, no puede soslayarse que la vía recursiva que prevé el art. 32 de la Ley Nº 24.521 es facultativa para el interesado, ya que la ley claramente establece que “podrá” interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de Apelaciones contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la nación, los estatutos y demás normas internas, de modo que no es un procedimiento que pueda ser impuesto de oficio. Así, este Tribunal, siguiendo los lineamientos del más Alto Tribunal de la Nación, considera que “es misión del intérprete indagar el verdadero sentido y alcance de la ley, mediante un examen atento y profundo de sus términos que consulte la realidad del precepto y la voluntad del legislador cualquiera sea la índole de la norma no hay método de interpretación mejor que el que tiene primordialmente en cuenta la finalidad de aquella” (Fallos 308:215; 322:2624). Como lo analizara in extenso esta Alzada en numerosos precedentes, con relación al recurso regulado por el art. 32 de la Ley N° 24.521, el mismo está previsto para impugnar resoluciones definitivas emitidas por Universidades Nacionales y fue concebido por el legislador como una limitada vía reexaminadora de puro derecho. Que de la simple lectura de la acción intentada por el actor, surge con claridad que su demanda se dirige contra un acto administrativo no definitivo ya que se articularon contra el mismo recursos administrativos, que el proceso demandará un debate contencioso amplio con la correspondiente producción de las pruebas que las partes eventualmente puedan intentar valerse en el marco de un proceso cognoscitivo más amplio y apto para tales fines. Obligar al actor a litigar por la vía que establece el a quo - art. 32 de la Ley N° 24.521 - eventualmente puede implicar privarlo del ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, entre ellos los derechos consagrados la Constitución Nacional - de peticionar e inviolabilidad de defensa en juicio de los derechos -. En razón de todo lo considerado, y oído que fuere el Ministerio Público Fiscal en su dictamen de fs. 280/281, corresponde devolver los presentes autos al Juzgado de origen a los fines previstos en el art. 3 de la Ley Nº 16.986, y se ordene el archivo de las presentes actuaciones, previa notificación personal al accionante. Por ello, se RESUELVE : I.- DEVOLVER las presentes actuaciones al Juzgado de origen a los efectos de que, previa notificación personal de la parte actora, se ordene el archivo de las actuaciones conforme lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley N° 16.986, según lo considerado. II.- REGÍSTRESE, notifíquese y publíquese.
Fdo: Dres. COSSIO - SANJUAN (Jueces de Cámara) Dres. DAVID - FRIAS SILVA (Conjueces de Cámara) Ante mí: Marcelo Herrera (Secretario) 043783E |
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