JURISPRUDENCIA Acción de amparo. Ley 16986. Impugnación de tributos Se confirma la sentencia que no hizo lugar a la acción de amparo promovida. En la ciudad de Corrientes, a los once días del mes de julio del año dos mil diecinueve, estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Selva Angélica Spessot y Ramón Luis González, asistidos por la Secretaria de Cámara Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento de los autos caratulados “Rivero, Olga Nélida c/ AFIP s/Amparo Ley 16.986”, Expte. Nº FCT 13001132/2011/CA1 proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad. Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dres. Selva Angélica Spessot, Ramón Luis González y Mirta Gladis Sotelo de Andreau. SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA ANGÉLICA SPESSOT DICE, CONSIDERANDO: 1. Que la actora interpuso recurso de apelación -a fs. 74/79 y vta. contra la sentencia de fs. 72/73, que no hizo lugar a la acción de amparo promovida, impuso las costas en el orden causado y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes. 2. Al expresar sus agravios, el representante de la accionante afirma que el juez de grado se remitió a lo resuelto en instancia extraordinaria (in re: “Dejeanne”), desarrollando los fundamentos solo teóricamente y sobre la plataforma fáctica de otro caso, dejando de lado el caso concreto sometido a juzgamiento. En cuanto a la inexistencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta dice que las exacciones denunciadas sobre los haberes previsionales constituyen actos que adolecen de tales, al no respetar el sistema de la ley de impuestos a las ganancias ni los principios que inspiran al sistema jurídico tributario. Asevera que la constitucionalidad del hecho imponible sobre los jubilados no puede, de ninguna manera resultar justificada en nuestro derecho. Aduce que en el caso de las jubilaciones y pensiones falta el concepto “actividad” asimilándolo al “trabajo personal” citado legislativamente la cual se ve agotada en la actualidad, afectándose asimismo el principio de capacidad contributiva, toda vez que los haberes percibidos por el actor, por su naturaleza social y alimentaria, no pueden ser considerados como índice de capacidad contributiva ni constituyen manifestación de riqueza. Por ello, dice, que intentar justificar una segunda imposición remitiendo a una actividad generadora de riqueza, sobre la que ya se aplicaron impuestos (trabajo personal) implica el desconocimiento de dichos principios. Cita doctrina y jurisprudencia que considera aplicables al caso. Concluye haciendo reserva del caso federal. 3. Concedida la apelación y corrido el traslado de ley, la AFIP al contestar -a fs. 88/95 y vta. manifiesta que la expresión de agravios carece de una crítica razonada y fundada contra la sentencia, y que la apelante repite párrafos ya introducidos en la demanda, lo que implica una técnica procesal inadecuada para intentar revertir un fallo. Alega que la demostración de arbitrariedad debe surgir palmaria, no basta con la mera discrepancia, que la crítica de la sentencia en crisis debe demostrar una relación directa entre lo decidido por el Tribunal y la arbitrariedad pretendida, cuestión que no logra plasmar en la pieza recursiva el apelante. Por lo que sostiene que la queja es insustancial e infundada. Afirma que el fallo cuestionado no afecta los derechos constitucionales del recurrente y tampoco vulnera los derechos y garantías consagrados en el art. 14 bis de la CN y Tratados Internacionales incorporados por el art. 75. Sostiene que los descuentos que sufriera la parte actora en sus haberes jubilatorios fueron efectuados de acuerdo al sistema de nuestra Ley 20.628 según lo preceptúa el art. 79 en el inciso c). Además, asevera que el criterio del juez a quo es congruente con la doctrina de la Corte, por lo que surge con claridad que la retención practicada deriva de una norma. Agrega que no existe lesión actual o inminente a los derechos de la parte actora, y que ésta no ha acreditado ningún agravio irreparable. Al final, formula reserva del Caso Federal y solicita el rechazo del recurso, con costas. 4. Elevados los autos, pasan las actuaciones al Acuerdo a fs. 100, providencia que se halla firme y consentida, y habilita la competencia de esta Alzada. Respecto a las expresiones sobre la vía excogitada, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional en perjuicio de las partes, resulta conveniente adoptar en el caso, el temperamento al que ha arribado el Alto Tribunal en fecha 10/12/13 en los autos “Dejeanne, Oscar Alfredo y otro c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ Amparo”, Expte. N° 7908/09, registro de este tribunal, en razón de que existe identidad en lo esencial, esto es, en la pretensión de la demanda, en la resolución dictada en la primera instancia y en las cuestiones sometidas a estudio en los agravios invocados por la apelante con las cuestiones de hecho planteadas en el precedente de mención. En el caso, la Excma. Corte Suprema de la Nación declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia apelada que confirmó el fallo de primera instancia, remitiéndose por razones de brevedad al Dictamen de la Procuradora Fiscal, quien consideró que la vía utilizada por los actores para cuestionar que el impuesto a las ganancias grave sus respectivos haberes previsionales y que en el caso importe un despojo confiscatorio de ellos es claramente improcedente, porque no demostraron que el actuar estatal adolezca de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, ni cuál es el perjuicio concreto que les produce en su esfera de derechos. Para llegar a esta conclusión, se basó en pautas interpretativas sentadas por el Alto Tribunal, tales como la que declara que la acción de amparo constituye un remedio de excepción y es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, o cuando la determinación de la eventual invalidez del acto o conducta que se impugna requiere amplitud de debate y prueba (doctrina de Fallos: 319:2955 y sus citas). En ese orden de ideas, expresa en su Dictamen que tal como el Máximo Tribunal recordó en Fallos: 328:2567, para impugnar un tributo por los motivos esgrimidos en la demanda, debe demostrarse que en el caso concreto hay una violación al derecho de propiedad debido a que el gravamen adquiere características que lo tornan confiscatorio. Asimismo indicó que “la acreditación de ese aserto está rodeada de rigurosas exigencias de prueba tendientes a poner en evidencia su acaecimiento, (cita Fallos: 193:369; 194:283; 200:128; 201:165, entre otros), extremos que no condicen con que pueda ser admitido, como ocurrió en la sentencia recurrida, que trató la cuestión como de puro derecho, y sin que los actores hayan aportado en su momento prueba alguna que permita tener por configurada, siquiera indiciariamente, la manifiesta ilegalidad o arbitrariedad endilgada al accionar del Estado”. Que atento a lo decidido por la Corte Suprema, máximo intérprete de la Constitución Nacional, y haciendo aplicación del principio de economía procesal, corresponde rechazar el recurso de apelación, confirmando el fallo de primera instancia. En lo atinente a las costas, teniendo en cuenta la interpretación que anteriormente sostuviera este tribunal (v.g in re “Niveiro, Alicia Delia y Zampar, Mercedes Marta Catalina c/ Adm. Fed. de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) -suc. Ctes. s/ Amparo”, Expte. N° 6519/07), puede decirse razonablemente que la parte actora tuvo una fundada convicción acerca del derecho que invocó a lo largo del pleito. Por ello, estimo que se configura en autos un supuesto de excepción que justifica apartarse del principio general y, en consecuencia, propugno que las costas sean impuestas en el orden causado en esta instancia (art. 68 2º párr. CPCCN). En cuanto a las retribuciones en esta Alzada, corresponde apartarse de los márgenes establecidos en el artículo 14 de la Ley 21.839 en razón de que, aun tomando el máximo allí fijado 35% de lo regulado en la instancia anterior, se hallan cifras menores a las que corresponden al trabajo efectivamente cumplido en estos obrados. En consecuencia y de conformidad con la prerrogativa dispuesta por el art. 13 de la Ley 24.432, se fijan los honorarios del Dr. Lucas Javier Mustrassi, como apoderado de la parte actora, en pesos seis mil ($6.000), más IVA si correspondiere, por su labor en el recurso de apelación contra la sentencia de fondo, en los términos de la Ley 21.839, atento a la naturaleza del asunto, el mérito de su actuación profesional y el resultado obtenido. A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LOS DRES. RAMÓN LUIS GONZÁLEZ Y MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU DICEN: Que adhieren al voto de la Dra. Selva Angélica Spessot por compartir sus fundamentos. En mérito del Acuerdo que antecede, se dicta la siguiente SENTENCIA: 1) No hacer lugar al recurso de apelación planteado por la parte actora contra la sentencia de fondo, con costas en el orden causado en esta instancia. 2) Regular los honorarios profesionales para el Dr. Lucas Javier Mustrassi, en pesos seis mil ($6.000) más IVA si correspondiere, por su labor en el recurso de apelación contra la sentencia de fondo, en los términos de la Ley 21.839. 3) Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordada 05/19 CSJN), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100 y devuélvase -oportunamente sirviendo la presente de atenta nota de envío. Firmado por: MIRTA GLADIS SOTELO JUEZ DE CÁMARA Firmado por: RAMÓN LUIS GONZÁLEZ JUEZ DE CÁMARA Firmado por: SELVA ANGÉLICA SPESSOT JUEZ DE CÁMARA Firmado por: CYNTHIA ORTIZ GARCÍA DE TERRILE SECRETARIA DE CÁMARA 042455E
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