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Accion De Amparo Ley 16986 Liquidacion De AntiguedadJURISPRUDENCIA Acción de amparo. Ley 16986. Liquidación de antigüedad
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo, declaró el derecho del actor a cobrar los 13 años de antigüedad que le corresponden por el período trabajado en la empresa ELMA y ordenó se liquide y pague al actor la citada antigüedad.
En la ciudad de Corrientes, a los once días del mes de junio de dos mil diecinueve, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Selva Angélica Spessot y Ramón Luis González, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado: “Romero, Héctor Daniel c/ Universidad Nacional del Nordeste s/ Amparo Ley 16986”, Expte. N° FCT 578/2015/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad. Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Ramón Luis González y Selva Angélica Spessot. SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU DICE, CONSIDERANDO: 1. Que la parte demandada interpuso recurso de apelación a fs. 64/68, para impugnar el fallo de fs. 60/61 y vta., que hizo lugar a la acción de amparo, declaró el derecho del actor a cobrar los 13 años de antigüedad que le corresponden por el período trabajado en la empresa ELMA -desde el año 2007, ordenó a la UNNE liquide y pague al actor la citada antigüedad. Impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios profesionales. 2. Se agravia la representante de la parte demandada, por cuanto afirma que el fallo en crisis no reúne los requisitos que conforme el código de rito deben contener las sentencias. Agrega que se coloca a la UNNE en estado de indefensión por cuanto se encuentra imposibilitada de cumplimentar con el deber del art. 265 CPCCN dado que el resolutorio no contiene fundamento alguno respecto a la verosimilitud del derecho del amparista, ello dice, por desconocimiento del funcionamiento y reglamentaciones de la Universidad. Indica que no le asiste razón el actor, toda vez que revistaba como personal no docente del agrupamiento administrativo, procedía de otra actividad y consideraba que debía ser acumulada la antigüedad. Agrega que el a quo por ello incumple con el art. 34 inc. 4) del CPCCN, y que cuando la sentencia carece de fundamentación se torna arbitraria e ilegal. Continúa agraviándose de la vía del amparo. Refiere que un juicio ordinario sería el adecuado por cuanto el actor tendría la oportunidad de mayor amplitud de debate y prueba; que del hecho cuestionado no surge la ilegalidad o ilegitimidad manifiesta -requisitos esenciales del amparo; y desde el punto de vista sustancial, no se encuentran en colisión o violación principios de raigambre constitucional. Entiende que la sentencia en crisis vulnera la autonomía y autarquía universitaria. Concluye formulando reserva del caso federal. 3. Concedida a la apelación y corrido el traslado de ley, la parte actora no contestó, conforme constancias de fs. 83. 4. Elevados los autos, al folio 92 se llamó al Acuerdo para resolver la cuestión, providencia que se halla firme y consentida, y habilita la competencia de esta Alzada. En primer lugar cabe considerar lo manifestado por el recurrente en cuanto a la invocada arbitrariedad, por lo que advierto que no le asiste razón en virtud de que no se han demostrado suficientemente vicios concretos que se configuren en el caso. Adentrándome en el estudio de los agravios planteados en torno a desestimar la vía elegida, entiendo que no ha logrado descalificar los fundamentos del juez a quo encaminados a justificar el camino procesal del amparo por lo que devienen firmes. En concreto, no se ha atacado la adherencia del juez de primera instancia a la postura del amparo supletorio, como tampoco la afirmación respecto a que la actora ha logrado destruir la presunción de eficacia del sistema procesal ordinario para restablecer los derechos lesionados por el sistema normativo atacado. Además, de autos surge la evidente situación de urgencia objetiva y los perjuicios graves de difícil o imposible reparación ulterior, dada la naturaleza alimentaria del reclamo sobre el que versa la presente acción. En efecto, las consideraciones sustentadas por el Juez de Primera Instancia para admitir la vía no han sido refutadas eficazmente por la UNNE, efectuando solamente afirmaciones insustanciales, genéricas y vacías de aplicación concreta al caso puntual por lo que no son susceptibles de lograr modificar en este aspecto el fallo en crisis. Continuando con el análisis del escrito recursivo, cabe verificar si los restantes agravios cumplen con las condiciones de admisibilidad formal, en particular, con la exigencia del art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que dispone que el escrito impugnativo debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Sólo entonces, y de así corresponder, procederá el tratamiento de los agravios formulados. Que, el agraviado debe llevar al ánimo del juzgador la convicción de la seriedad de su derecho y el error o desacierto de la decisión que pretende modificar, efectuando una crítica concreta y razonada de todas aquellas cuestiones que a su juicio se han invocado. El apelante debe decir con toda claridad por qué considera la sentencia injusta, relatar con detalle los motivos, refutar con razones y fundamentos precisos las conclusiones de hecho o la aplicación del derecho expuesto (CNCiv., sala B, 582003, E.D. 208616). En el caso en particular, entiendo que las manifestaciones del escrito impugnativo encaminadas a cuestionar lo decidido en la sentencia, en cuanto a que hizo lugar a la acción de amparo impetrada ordenando a la demandada liquidar y abonar al actor 13 años de antigüedad correspondientes al período trabajado en la empresa ELMA, carecen de fundamentos precisos que logren refutar el fallo que considera equivocado. Nótese que el magistrado de primera instancia sustentó su decisión, en lo esencial, afirmando que: “Explica la propia demandada (...) habiéndose revisado la cuestión y realizado un análisis más pormenorizado y profundo, en tres oportunidades, con tres dictámenes fundados -cuyas copias adjunta la Dirección General de Asuntos Jurídicos sostuvo que al Sr. Romero le correspondía el pago de los trece años de antigüedad que reclamaba. (...) Explicó también la demandada que la decisión del Decanato de la Facultad de Odontología de no abonar esos 13 años de antigüedad se sustenta, a pesar de existir tres dictámenes de la Dirección General de Asuntos Jurídicos que sostienen que corresponde el pago -y que son posteriores al primer dictamen, en el primer dictamen negativo -ver fs. 57. (...) De hecho la demandada pagó esos 13 años de antigüedad hasta el año 2007. O sea, resulta evidente que nada tiene que ver lo que reclama el actor con la autonomía universitaria y que la decisión que se adopte en la presente causa en nada podría afectar la autonomía universitaria.”. Continúa el juez a quo destacando que: “Corresponde por lo tanto la intervención de la judicatura a fin de que no continúe la gravísima afectación de los derechos del actor. Máxime considerando que la propia demandada reconoció el derecho del actor a cobrar los trece años de antigüedad que reclama. Resulta absolutamente arbitraria la decisión del Decanato de la Facultad de Odontología. (...) afecta seria e inadmisiblemente el derecho de propiedad del actor...”. Ahora bien, ninguna de las conclusiones del juez de primera instancia descriptas en el párrafo precedente -y que se constituyen en los pilares de la sentencia fue motivo de una objeción fundada, con entidad suficiente para considerarse agravio, por parte de la apelante. En consecuencia, cabe afirmar que devienen firmes. Las costas serán a cargo de la vencida (art. 68 CPCCN). A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LOS DRES. RAMÓN LUIS GONZÁLEZ Y SELVA ANGÉLICA SPESSOT DICEN: Que adhieren al voto de la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau por compartir sus fundamentos. En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente SENTENCIA: 1). Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fondo, con costas a la apelante vencida (art. 68 CPCCN). 2) Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordada 05/19 CSJN), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100 y devuélvase -oportunamente sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Firmado por: SELVA ANGÉLICA SPESSOT JUEZ DE CÁMARA Firmado por: RAMÓN LUIS GONZÁLEZ JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MIRTA GLADIS SOTELO JUEZ DE CÁMARA Firmado por: CYNTHIA ORTIZ GARCÍA DE TERRILE SECRETARIA DE CÁMARA 042050E |
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