This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 16:33:03 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accion De Amparo Ley 20 572 --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Acción de amparo. Ley 20.572   En el marco de una acción de amparo, se rechaza el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia que hizo lugar al reajuste solicitado con relación al 85% móvil previsto en la ley 20.572.     Re sistencia, 18 de octubre de 2018.- VISTOS: Estos autos caratulados “MORALES EUGENIO ISIDRO CONTRA ANSES SOBRE AMPARO LEY 16.986” Expte. Nº FRE 11005152/2006 procedentes del Juzgado Federal Nº 1 de Resistencia; Y CONSIDERANDO: I.- Que el Sr. juez a quo hizo lugar al reajuste solicitado en relación al 85% móvil previsto en la ley 20.572 y por el período indicado. Ordenó a ANSES que proceda a reajustar el beneficio jubilatorio del actor desde los dos años anteriores al reclamo administrativo y hasta la entrada en vigencia del mecanismo de ajuste previsto en la ley 26.417, según las variaciones anuales del Índice de Salarios Nivel General elaborado por INDEC, debiendo abonar el nuevo haber y las retroactividades que surjan de la liquidación, ello en el plazo previsto por el art. 2 de la ley 26.153. Asimismo, al practicarse la liquidación deberán tenerse en cuenta las sumas que pudieren haberse percibido en virtud de los incrementos habidos en dicho período. En caso de que los sucesivos aumentos acordados a los haberes previsionales arrojasen respecto dela ctor una prestación superior deberá estarse a su resultado conforme los lineamientos establecidos por la CSJN en “Badaro Adolfo Valentín c/NSES s/ Reajustes varios”, Sent. 26/11/2007. Siendo de aplicación a partir de allí las disposiciones pertinentes a la ley 26.198 art. 45, Decretos 1346/07, 279/08 y ley 26.417, conforme CSJN en autos “Padilla, maría teresa Méndez de c/ ANSES s/ reajustes varios”. No hizo lugar a la inconstitucionalidad planteada respecto del art. 9 de la ley 24.463 y dispuso un plazo para el cumplimiento de la sentencia desde su notificación (120 días hábiles) conforme art. 22 ley 26.463 modif. Por el art. 2 de la ley 26.153. Impuso costas en el orden causado y reguló honorarios.- II.- Disconforme con dicho pronunciamiento apela la demandada (fs. 173/175) y expresa agravios.- Denuncia el fallecimiento del Sr. Morales manifestando que de acuerdo al sistema del organismo se encuentra en curso la pensión de la viuda Sra. Haydée Pellerano, solicitando que se cumplan los recaudos pertinentes.- Se agravia de la vía elegida para hacer valer el derecho del actor, afirmando que la acción de amparo es un recurso excepcional, cuya admisibilidad se encuentra sujeta a la inexistencia de otros remedios procesales idóneos. Cita jurisprudencia en sustento de su postura.- A continuación cuestiona la sentencia porque considera que se extralimita en al hacer lugar al reajuste del 85%, no siendo el mismo solicitado en el escrito introductorio de la acción.- Hace reserva del Caso Federal. Plantea Petitorio de estilo.- III.- En relación al fallecimiento del actor, que fuera denunciado en el memorial de agravios y atento el llamado de Autos procede sin más la consideración del recurso, sin perjuicio de la presentación de fs. 179.- Respecto de la vía elegida, es dable puntualizar que el art. 43 de la CN es terminante en cuanto que el amparo es la vía apta para el debate y resolución de cuestiones constitucionales. En este sentido, luego de la reforma constitucional, este artículo ha ampliado el campo de la acción de amparo, superando sus antecesores creados por vía jurisprudencial y por la misma Ley 16.986.- Corresponde reiterar lo expresado por el Máximo Tribunal in re “Comunidad Eben Ezer c.Everest S.A.; Secretaría de Medio Ambiente de la Provincia de Salta s.Amparo” (Fallos 331:2119), en cuanto indicó que si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión -por la existencia de otros recursos- no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos: 320:1339 y 2711; 321:2823, entre otros).- El neto corte garantista de esta enmienda constitucional conduce a inferir que debe estarse a lo que resulte más favorable a la protección del derecho que aparece conculcado en autos, artículos 14, 14 bis, 16, 17, 28, 31, 43, 75 (inc. 22, 23 y 24) de la CN. Debemos puntualizar que la acción de amparo se muestra como la vía más apta para restaurar los derechos y garantías constitucionales que se denuncian como lesionados al no poder la clase pasiva acceder a una jubilación y/o pensión digna y móvil, por lo que este agravio no puede prosperar (art. 43 de la CN).- Ahora bien, respecto del agravio que cuestiona el 85% móvil otorgado y la extralimitación a la que alude la demandada, es dable destacar que en el escrito introductorio de la acción (fs. 9 pto. V.2) se solicita como base de cálculo la totalidad del haber de legislador nacional en actividad que representa dicho porcentaje, que no ha sido tomado en cuenta por ANSES al momento practicar el cálculo del haber jubilatorio, por lo que dicho agravio debe ser desestimado.- En tales condiciones y por los fundamentos expuestos procedentemente corresponde rechazar el remedio impetrado por la demandada y confirmar la sentencia en todo cuanto fuere materia de agravio.- Teniendo en cuenta que los agravios vertidos son la medida de la competencia decisoria de este tribunal, no caben otras consideraciones quedando firmes -por falta de cuestionamientos idóneos- los restantes fundamentos que integran el fallo del a quo.- Las costas de Alzada deben ser soportadas por el recurrente en virtud del mismo principio objetivo de la derrota que informa el art. 68 del ritual.- No se regulan honorarios a la apoderada del organismo demandado ANSES en virtud de lo dispuesto por el art. 2 de la Ley 21.839 y su carácter de parte vencida en autos.- Por lo que resulta del acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.-RECHAZAR el recurso de apelación deducido a fs. 173/175 y, en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 152/159 vta., en todo cuanto fuera materia del mismo.- II.-IMPONER las costas al vencido.- III.-COMUNIQUESE a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada Nº 33/2018 y pto. 4° de la Acordada N° 15/2013 ambas de la CSJN). Regístrese, notifíquese y devuélvase.- NOTA: De haberse dictado el Acuerdo precedente por las Sras. Juezas de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del Reg. Jus. Nac.). SECRETARIA CIVIL N° 3, 18 de octubre de 2018.-   Fecha de firma: 18/10/2018 Alta en sistema: 06/11/2018 Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARA Firmado por: MAIA VIRGINIA BENITEZ YUNES, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: ROCIO ALCALA, JUEZ DE CAMARA         038082E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 02:04:12 Post date GMT: 2021-03-25 02:04:12 Post modified date: 2021-03-25 02:04:12 Post modified date GMT: 2021-03-25 02:04:12 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com