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Accion De Amparo RechazoJURISPRUDENCIA Acción de amparo. Rechazo
Se confirma la resolución por la cual se dispuso rechazar la acción de amparo incoada.
S.M. de Tucumán, 26 de Junio de 2019. Y VISTOS: Para resolver el recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 212/221 contra la resolución de fs. 199/204, y CONSIDERANDO: I.- Que vienen las presentes actuaciones a estudio de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor (fs. 212/221) en contra de la resolución de fecha 26 de octubre de 2018 (fs. 199/204), por la cual se dispuso rechazar la acción de amparo incoada por el Dr. Víctor Justiniano Chocobar en contra de la Universidad Nacional de Tucumán. Al expresar agravios el recurrente consideró que la sentencia del a quo devino arbitraria toda vez que se ajustó a un excesivo rigor formal derivado de la aplicación del “Protocolo de Acción Institucional para la Prevención e Intervención ante las Situaciones de Violencia o Discriminación de Género” (fs. 63/69), el cual consideró manifiestamente inconstitucional por afectar los derechos de debido proceso adjetivo y sustantivo, el principio de inocencia y el derecho de defensa. Consideró además que la sentencia carece de la debida fundamentación en cuanto elude indagar la verdad jurídica, sin analizar aspectos y derechos fundamentales conculcados, ni la incorrecta participación de la Dra. Deza en el procedimiento. Asimismo, entendió que se le aplicó retroactivamente un procedimiento ilegal y arbitrario. En sostén de dichos argumentos replicó los conceptos vertidos en el escrito de interposición de demanda, a los cuales nos remitimos en honor a la brevedad. Adujó además que el a quo no expresó los motivos por los que consideró como preventiva la suspensión que sufrió. Concluyó argumentando que la mayor arbitrariedad en la que incurrió el magistrado de grado fue cuando sostuvo que la aplicación del protocolo impugnado se trata de una etapa de recolección de elementos de prueba, con lo que reconoció que no se busca la verdad, sino consolidar una denuncia. A fs. 222, se corrió traslado de los agravios a la parte demandada, que contestó a fs. 224/227 e impetró el rechazo del recurso, quedando de esta manera la causa en estado de ser resuelta por esta Alzada. II.- Previo a resolver, corresponde analizar las actuaciones cumplidas en el marco de la presente causa que tengan relació n con los puntos debatidos. En estos autos, el Dr. Víctor Justiniano Chocobar, interpuso acción de amparo en contra de la Universidad Nacional de Tucumán (fs. 70/79) a efectos de que declare la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo llevado en su contra y del “Protocolo de Acción Institucional para la Prevención e intervención ante las Situaciones de Violencia o Discriminación de Género”, como así también la nulidad de la Resolución N° 174/2018 (fs. 42/44) de la Universidad Nacional de Tucumán, que dio inicio al sumario administrativo y resolvió suspenderlo temporalmente en el ejercicio de sus funciones académicas. En su escrito alegó que la resolución atacada constituyó una grave y grosera ilegalidad, adoleciendo la misma de una arbitrariedad manifiesta. Postuló que mediante ésta se afectaron sus derechos de defensa, de igualdad ante la ley, de juez natural y de inocencia, por lo que el procedimiento administrativo deviene en inconstitucional. Concluyó ello en virtud de las consideraciones de hecho invocadas en el escrito de demanda a las que nos remitimos brevitatis causae. Posteriormente, al ser notificado de la Resolución N° 392/18, por la cual se prorrogó su suspensión, en fecha 5 de septiembre de 2018 (fs. 96/97), el actor planteó su nulidad. A fojas 103/108, se apersonó el doctor Pablo Aramburu en representación de la demandada y evacuó el informe de ley. En dicha oportunidad manifestó que en virtud de las denuncias presentadas por alumnas en contra el actor, por cuestiones supuestamente acaecidas dentro del ámbito de la Facultad de Derecho de la UNT y teniendo en cuenta que dichos actos podrían encuadrarse como acoso sexual y abusos en situaciones de poder dentro y fuera del establecimiento educativo, se resolvió dar inicio al procedimiento administrativo atacado. En consecuencia se dispuso la aplicación en forma preliminar del “Protocolo de Intervención Institucional ante denuncias de violencia de género, acoso sexual y discriminación de género”, aprobado por Resolución N° 2241/2017 del Honorable Consejo Superior de la UNT. Llevadas adelante las actuaciones, previo dictamen de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la casa de altos estudios, por Resolución rectoral N° 0174/2018, se dispuso la instrucción de una investigación administrativa y, con carácter preventivo, la suspensión del docente, a tenor de lo previsto en el artículo 54 del Reglamento de Investigaciones aprobado por Decreto PEN N° 467/99. A su vencimiento, la medida de suspensión, fue prorrogada con idénticos fundamentos, por Resolución N° 392/2018, por un plazo de sesenta días más. El señor Juez a quo al resolver la cuestión planteada (fs. 199/204), consideró que correspondía rechazar la acción de amparo deducida por el actor. III.- Entrando al análisis de la cuestión traída a conocimiento, este tribunal considera que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, por las razones que se expondrán. III.a.- Primeramente corresponde expedirnos sobre la admisibilidad formal del recurso de apelación. Sobre el particular, el art. 265 del CPCyCN establece como requisito de admisibilidad del recurso de apelación, que el escrito de expresión de agravios contenga una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”, lo que consideramos no fue cumplido por el apelante en su escrito de fs. 212/221. En efecto, el actor se limitó a reproducir los planteos efectuados en el escrito de demanda y a formular una crítica superficial de la sentencia, que no alcanza a conmover los fundamentos vertidos por el magistrado de grado. No obstante, y en atención a los derechos supuestamente conculcados al actor consideramos que, a efectos de asegurar su derecho de defensa, corresponde su tratamiento. III.b.- Establecido ello, corresponde nos expidamos sobre la procedencia de la acción intentada. La acción de amparo se encuentra regulada por el artículo 43 de la Constitución Nacional y por la Ley N° 16.986. Dichas normas establecen que esta vía será procedente contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta, un tratado o una ley; cuando no exista otro medio judicial más idóneo y que la determinación de la eventual invalidez del acto no requiera una mayor amplitud de debate o de prueba o la declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas. Se ha dicho que: “La acción de amparo únicamente procede para la tutela inmediata de un derecho constitucional violado en forma manifiesta, siendo inadmisible cuando el vicio que compromete garantías constitucionales no resulta con evidencia, y la dilucidación del conflicto exige una mayor amplitud de debate y prueba. Este criterio no ha variado con la sanción del nuevo art. 43 de la Constitución Nacional pues el mismo reproduce el art 1º de la Ley N° 16.986 (Adla, XXVI-C, 1491), imponiendo idénticos requisitos para su procedencia. Las cuestiones jurídicas opinables son ajenas al ámbito del amparo, ya que requieren mayor amplitud de debate, al igual que aquellas que requieren prueba más extensa que la compatible con el procedimiento abreviado del amparo, toda vez que pese a no ser este proceso excluyente de cuestiones que necesitan demostración, sí descarta aquellas cuya complejidad o difícil comprobación requiere de un aporte mayor de elementos de juicio de los que pueden producirse en el procedimiento previsto por la Ley N° 16.986” (Adla, XXVI-C, 1491). (Del voto del doctor Fayt). En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó en reiteradas oportunidades que “El art. 43 de la Constitución Nacional mantiene el criterio de excluir la acción de amparo cuando por las circunstancias del caso concreto, se requiere mayor debate y prueba, y por tanto no se da el requisito de ´arbitrariedad o ilegalidad manifiesta´ en la afectación de los derechos y garantías constitucionales, requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla”. (T.S.R. Time Sharing Resorts S.A. c. Provincia del Neuquén * 18/09/2007 - Cita Fallos Corte: 330:4144 - Cita Online: AR/JUR/7397/2007). En esa línea, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró reiteradamente que la acción de amparo constituye un remedio de excepción y es improcedente cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, como así también cuando la determinación de la eventual invalidez del acto o conducta que se impugna requiere amplitud de debate y de prueba. (Doctrina de Fallos: 319:2955 - con sus citas -; 321:1252 y 323:1825, entre otros). Por eso, la existencia de una vía legal adecuada para la protección de los derechos que se dicen lesionados excluye, en principio, la procedencia del amparo, pues este medio no altera el juego de las instituciones vigentes (Fallos: 303:419 y 422), regla que ha sustentado la Corte cuando las circunstancias comprobadas en la causa evidencian que no aparece nítida una lesión cierta o ineludible causada con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, o el asunto versa sobre una materia opinable que exige una mayor amplitud de debate o de prueba para la determinación de la eventual invalidez del acto (doctrina de Fallos: 303:422). Aplicadas estas consideraciones al caso de autos, entendemos que el recurso intentado no puede prosperar, toda vez que no se advierte la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta en los actos impugnados por el Dr. Chocobar, lo que determina la improcedencia de la acción de amparo intentada. En efecto, de la lectura del “Protocolo de Acción Institucional para la Prevención ante Denuncias de Violencia, o Discriminación de Género” aprobado por Resolución UNT N° 2241/17 (fs. 66/69), se desprende que su finalidad resultaría asegurar a las potenciales víctimas de acoso, violencia o discriminación de género la adopción de acciones de asesoramiento, prevención contención, asistencia y sensibilización, “sin pretender” incursionar en materia sancionatoria administrativa. Así, no se advierte en principio que su aplicación afectaría alguno de los derechos constitucionales del amparista. Sin perjuicio de que la declaración de inconstitucionalidad pretendida excede con creces el estrecho marco cognoscitivo de la acción promovida. Por su parte, las Resoluciones de la UNT N° 174 y N° 392 del año 2018, fueron dictadas en el marco del procedimiento establecido por el Decreto N° 467/99, que instituye el Reglamento Nacional de Investigaciones Administrativas. Dicha norma determina el procedimiento a seguir cuando un hecho, acción u omisión pueda significar responsabilidad disciplinaria de agentes de la Administración Pública Nacional, para cuya sanción se exija una investigación previa. Así, a la luz de las disposiciones contenidas en ella y las constancias arrimadas a la causa, no se advierte la presencia de una arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta en el proceder de las autoridades de la Universidad Nacional de Tucumán, que torne procedente la acción intentada por el actor. Cabe resaltar que la investigación se encuentra en trámite, habiendo sido debidamente notificado el actor en el marco del expediente administrativo a los fines de prestar declaración en carácter de sumariado, a tenor de lo dispuesto por el artículo 61 del Reglamento de Investigaciones Administrativas, el día 20/09/18 (fs. 109). Que en ese contexto, y conforme lo establecido en la norma citada, el Dr. Chocobar podrá tener acceso a las actuaciones del expediente y ofrecer su descargo. Por todo ello, entendemos que de las constancias de autos no resulta que los derechos del actor hayan sido vulnerados toda vez que se trata de un procedimiento reglado, con participación de este. Por último, con respecto a los planteos efectuados por el actor referidos a la actuación de la señora Decana de la UNT y la Dra. Soledad Deza y a la difamación sufrida por él, consideramos en consonancia con lo resuelto por el a quo y a los postulados referidos ut supra, resultan cuestiones que exceden el acotado marco de conocimiento de la acción impetrada, debiendo plantear estas en el marco de un proceso de conocimiento mayor. Es en virtud de lo antes expuesto que este Tribunal considera que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y. en consecuencia, resolvemos confirmar la sentencia apelada de fecha 26 de octubre de 2018 (fs. 199/204), en cuanto fuera materia de agravios, por lo considerado. En lo atinente a las costas de la Alzada, atento al resultado obtenido, corresponde se impongan a la actora vencida en virtud del principio objetivo de la derrota. Por lo que, se RESUELVE: I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 212/221 y, en consecuencia, corresponde CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 26 de octubre de 2018 (fs. 199/204), en cuanto fuera materia de agravios por lo considerado. II.- COSTAS de la Alzada a la vencida, conforme lo considerado. III.- DIFERIR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad. IV- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.
Fdo: Dres. COSSIO - SANJUAN (Jueces de Cámara) Dr. DAVID (Conjuez de Cámara) Ante mí: Marcelo Herrera (Secretario)
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