This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 22:58:09 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accion De Amparo Relacion De Empleo Publico Biblioteca Nacional Estado Nacional Por Causa De Embarazo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Acción de amparo. Relación de empleo público. Biblioteca Nacional. Estado Nacional. Por causa de embarazo   Se revoca el pronunciamiento apelado y se admite la acción de amparo tendiente a obtener la reincorporación de la amparista en el cargo de Directora de Asuntos Jurídicos de la Biblioteca Nacional, por considerar ilegítima su desvinculación, al encontrarse debidamente acreditado que el día anterior a la desvinculación le había notificado a la demandada que se encontraba cursando un embarazo y acompañó a tal efecto el correspondiente certificado médico. En ese sentido, se interpretó que el derecho a la estabilidad en el empleo durante la gestación nació a partir de dicha comunicación, lo que le impedía a la demandada adoptar cualquier decisión que desconociera dicha garantía.     Buenos Aires, 18 de junio del 2019. Y VISTOS; CONSIDERANDO: I.- Que el señor juez a cargo del juzgado nº 6 rechazó la presente acción de amparo articulada por Araceli Diaz Santiago contra el Estado Nacional - Biblioteca Nacional, con el objeto de que se la reponga en el nivel B - Grado 0 de la planta transitoria del organismo y se la reincorpore en el cargo de Directora de Asuntos Jurídicos. Las costas las distribuyó por su orden. Para así decidir entendió que “las partes son contestes en que la designación de la Sra. Diaz Santiago y las sucesivas prórrogas dispuestas tuvieron carácter excepcional y transitorio en los términos del art. 9º de la ley 25.164, en un cargo perteneciente a la planta permanente del organismo demandado que debía ser cubierto en cumplimiento de los requisitos y sistema de selección vigentes...”. Agregó con remisión al dictamen del señor fiscal que “La CSJN ha señalado en Fallos 333:311 que el mero transcurso del tiempo no modifica la situación del agente que suscribió sucesivos contratos de locación de servicios con la administración pública, quien eventualmente -en caso de verificarse la desviación de poder que se alega como fundamento de la pretensión- tendría derecho a la reparación de los prejuicios derivados del obrar ilícito de la demandada, pero no puede solicitar su reincorporación al empleo”. Consideró que la pretensión de la actora en cuanto aspira a su reincorporación en iguales condiciones de nivel, grado y función en que revistaba al 28 de noviembre de 2018 resultaba inadmisible. Entendió que el caso requería “el ofrecimiento de prueba y la consiguiente acreditación de las circunstancias alegadas y por ende de un mayor debate que no puede concretarse mediante la acción de amparo intentada”. II.- Que la parte actora interpone recurso de apelación a fs. 384/388. Afirma que la la Nota nº NO 2018 61877018- APN- BNMM#MECCYT del 28/11/2018, por la cual la Directora de la Biblioteca le notificó el cese, constituye una vía de hecho administrativa, y por tanto una arbitrariedad manifiesta. Destaca que “los derechos lesionados por el obrar arbitrario de la Administración son los previstos en la normativa legal y constitucional relativa a la protección de la mujer trabajadora embarazada...”. Niega que existan otras vías legales idóneas, dado que “tratándose de un embarazo en curso, fácil es concluir en que no existen otros recursos o remedios judiciales o administrativos que me permitan obtener la protección o garantía constitucional”. Apunta que “no se trata de promover una demanda contra el Estado en reclamo de los daños y perjuicios, como parece aconsejar la sentencia apelada. De lo que se trata es darnos...la protección que la ley y los tratados reconocen a la mujer trabajadora embarazada”. Considera que la ley y los tratados internacionales impedían que la Administración dispusiera su cese y la obligaba a darle tal protección, citando el art. 134 inc. e) del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el decreto 214/2006. III.- Que la parte demandada interpone recurso de apelación contra la distribución de las costas (fs. 382). Asimismo peticiona a fs. 398/408 que se declare extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y subsidiariamente contesta el traslado de los fundamentos. IV.- Que corresponde en primer término desestimar la petición de la parte demandada a fin de que se declare extemporánea la apelación, ya que el recurso se interpuso dentro del plazo de 48 horas que establece el art. 15 de la ley 16.986. A tal fin corresponde tener en cuenta que “si bien el término para apelar debe computarse por horas, tal plazo sólo corresponde a días hábiles, por lo cual si entre el término por horas se interponen días feriados o inhábiles, se los debe omitir al contar dichos términos” (cfr. Néstor Pedro Sagüés, "Derecho Procesal Constitucional. Acción de amparo. Ley 16.986 comentada y concordada con las normas provinciales. Amparos por mora, electoral y laboral. Amparo contra particulares. Hábeas data. Reforma constitucional de 1994", 4º edición ampliada, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, 1995, páginas 489 y 490). V.- Que la parte actora peticiona su reincorporación en el cargo de Directora de Asuntos Jurídicos de la Biblioteca Nacional (fs. 1), por considerar ilegítima su desvinculación por medio de la nota de fecha 28 de noviembre del 2018, confirmada a través de la resolución 2019- 4- APN- BNMM#MECCYT de la Directora de la Biblioteca (fs. 356/358). En la causa se encuentra debidamente acreditado que el día anterior a la desvinculación, la actora notificó a la demandada que se encontraba cursando un embarazo y acompañó a tal efecto el correspondiente certificado médico (fs. 20/22). VI.- Que el examen de los actos administrativos cuya arbitrariedad denuncia la actora requiere inexorablemente valorar dicho extremo. A tal efecto cabe señalar que no fue objeto de cuestionamiento que resulta aplicable el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública aprobado por el decreto nº 214/2006 (ver fs. 332). El art. 134 dispone: “...Inciso e) Maternidad. Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los TREINTA (30) días anteriores al parto y hasta SETENTA (70) días corridos después del mismo.... La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto o requerir su comprobación por el empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que le corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas. Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior.”. No puede dejar de ponderarse que la actora cumplió debidamente con la comunicación que exige la norma, careciendo de asidero las manifestaciones de la demandada tendientes a desconocer dicho extremo. El derecho a la estabilidad en el empleo durante la gestación nació a partir de dicha comunicación, lo que le impedía a la demandada adoptar cualquier decisión que desconociera dicha garantía. De esta manera, la extinción de la última prórroga de su designación dispuesta por la disposición nº 79/18 resulta ilegítima por desconocer garantías y derechos que amparan a la mujer embarazada conforme al citado convenio. VII.- Que en función de ello, corresponde declarar la nulidad del acto que dispuso la extinción de la designación de la actora y en consecuencia, declarar que conserve su empleo durante todo el plazo de la gestación, desde el momento en que se practicó la notificación a que se refiere la norma citada, hasta la finalización de los plazos de licencia por maternidad en tanto y en cuanto sea debidamente solicitada por la actora (art. 134 inc. e) del convenio). VIII.- Que dada la forma que se resuelve resulta insustancial tratar el recurso de apelación contra la distribución de costas en la instancia de grado. Por lo expuesto, y habiendo dictaminado el señor fiscal coadyuvante, este tribunal RESUELVE: revocar el pronunciamiento apelado, y admitir el amparo articulado en los términos del considerando VII, con costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada (art. 14 de la ley 16.986). Regístrese, notifíquese y devuélvase.-    Fecha de firma: 18/06/2019 Firmado por: DO PICO CLARA MARIA - LILIANA MARIA HEILAND - LIC. FACIO RODOLFO EDUARDO, JUECES DE CAMARA     040886E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 16:42:46 Post date GMT: 2021-03-23 16:42:46 Post modified date: 2021-03-23 16:42:46 Post modified date GMT: 2021-03-23 16:42:46 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com