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Accion De Amparo Requisitos Para Su ProcedenciaJURISPRUDENCIA Acción de amparo. Requisitos para su procedencia
Se confirma la resolución impugnada mediante la cual se desestima la acción de amparo promovido contra los actos administrativos que denegaron la habilitación comercial peticionada por la amparista. Ello en virtud de que no se advierte en el decisorio de grado, vicio alguno que amerite su invalidación, ante la falta de acreditación de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en el obrar de la demandada.
En la ciudad de La Plata, a los veinte días del mes de Diciembre del 2018 reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “HE HUAJIN C/ MUNICIPALIDAD DE CAÑUELAS S/ ACCIÓN DE AMPARO”, en trámite ante el Juzgado de Garantías n° 2 del Departamento Judicial La Plata (expte. Nº -23035-), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Gustavo Daniel Spacarotel y Gustavo Juan De Santis -hallándose en uso de licencia la Dra. Claudia Angélica Matilde Milanta-. VISTO Y CONSIDERANDO: El recurso de apelación deducido por la parte actora a fojas 218/220 contra la sentencia de fojas 211/215 que rechaza la acción interpuesta y practica la regulación de honorarios profesionales, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES: 1.- ¿Es admisible y, en su caso, fundado el recurso de apelación articulado por la actora contra la sentencia desestimatoria de la acción de amparo articulada? 2.- Recurrida por el letrado de la parte actora la regulación de honorarios de fojas214vta., ¿qué decisión procede dictar? VOTACIÓN: A la primera cuestión planteada, el Dr. Spacarotel dijo: I. Arriban los autos a este Tribunal de Alzada con motivo del recurso de apelación articulado por la parte actora contra la sentencia de grado por medio de la cual el iudex desestima la acción de amparo promovido por He Huajín contra la Municipalidad de Cañuelas de esta Provincia, impugnando los Decretos N° 729/17 y N° 42/18, así como sus prórrogas y la Ordenanza 3235/17, en cuanto conciernen a las restricciones de instalación de supermercados en el distrito, invocadas por la autoridad local en el trámite de habilitación incoado por la amparista para no hacer lugar a la misma. Para resolver en tal sentido, el magistrado de grado postula la improcedencia de la vía intentada, ante la falta de acreditación de quiebre alguno de legitimidad que permita desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos cuestionados, ponderando que del análisis de las constancias de autos surge que el actor hubo iniciado un procedimiento administrativo en procura de la obtención de la habilitación de un supermercado en el Partido de Cañuelas, en cuyo marco y por aplicación de la normativa en vigor -Dec. 729/17 y Ordenanza 3235/17- no se habilitó dicho comercio (art. 212vta./213). Aduna el iudex que no se advierte conculcación al derecho de propiedad, pues la accionante no ha obtenido aún la autorización que pudiera permitirle esgrimir a su respecto, un derecho adquirido, no habiendo consolidado su situación particular, al no poseer en su favor acto alguno de habilitación de ejercicio del comercio en cuestión, con una simple factibilidad de localización que no genera derechos más que a la viabilidad de la prosecución del trámite de habilitación (v. fs. 213yvta.). Finalmente, se expide acerca de la necesidad de mayor debate y prueba acerca del cumplimiento de los recaudos exigidos por las normativas vigentes, cuestión que excede el estrecho marco de conocimiento de la presente acción, y deja a salvo que los restantes planteos de la amparista han de poder ser articulados mediante otras vías de conocimiento (v. fs. 214). II. La actora se agravia respecto de dicho decisorio a fojas 218/220. Postula que el juez de grado yerra en el decisorio adoptado, en cuanto basa su decisión en la inexistencia de afectación del derecho de propiedad tutelado por el artículo 17 de la Constitución Nacional, siendo que la vulneración denunciada en el escrito de inicio se fundó en el agravio al derecho de trabajar y de igualdad, tutelado en los artículos 14 de dicho plexo constitucional, 11 y 27 de la Constitución provincial (v. fs. 219). Considera que la normativa cuestionada resulta irrazonable, excediendo el normal ejercicio del poder de policía, en tanto -alega- no existen motivos de seguridad, moralidad, salubridad e higiene que impidan la habilitación de un comercio de supermercado (v. fs. 219vta./220). Peticiona, así, se declare la nulidad de la sentencia de grado, por no haberse expedido acerca del planteo constitucional formulado con sustento en los derechos de igualdad y de trabajar y ejercer toda industria lícita, y se haga lugar a la demanda, declarando la inaplicabilidad de los decretos y ordenanza atacados, ordenando a la Comuna accionada a la posterior habilitación pretendida (v. fs. 220yvta.). III. Concedido y sustanciado el recurso (fs. 221 y 222yvta.), elevadas las actuaciones al Tribunal para su consideración, corresponde señalar que el recurso objeto de tratamiento reúne los recaudos de admisibilidad, en tanto se visualiza interpuesto en tiempo y forma (arts. 17, 17 bis y concs., Ley N° 13928 y modificatorias; fs. 217 y cargo electrónico de fs. 218). IV. Despejaba que ha sido la admisibilidad del libelo recursivo, corresponde entender en cuanto a sus fundamentos, a cuyo respecto adelanto mi opinión contraria al acogimiento de la pretensión recursiva de la parte actora. Ello así pues considero, para decidir en ese rumbo, que no se encuentran reunidos en autos los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de amparo impetrada, conforme así lo explicita el decisorio de grado en crisis. 1) En efecto, en el marco del remedio rápido y expedito de la acción de amparo, no surge probada con nitidez la existencia de “arbitrariedad o ilegalidad manifiesta” en el accionar de la demandada -que la recurrente denuncia como conculcatorio de sus derechos constitucionales de igualdad ante la ley, trabajar libremente y ejercer toda industria lícita-, como asimismo, tampoco consigue acreditar la falta de idoneidad de los remedios ordinarios, con un mayor debate y prueba, como presupuesto de la vía escogida (art. 20 inc. 2º, Const. Prov.; 1, 2 y concs., ley 13.928, texto según ley 14.192). Conforme lo sostuve en la causa "Juncos" (causas "Juncos", nº 428, res. del 17.02.05; nº 603, “Amaya”, res. del 05-05-05; nº 2836, “Nouche”, res. del 15-06-06; nº 628, “Ochoa”, sent. del 7-6-05 y recientemente en causas nº 10.148, “Cooperativa Ocean”, sent. del 11-2-2010; nº 10.333, “Plama”, sent. del 18-5-2010, nº 10.661, “ATE”, sent. del 27-05-2010, nº 10.640, “Fiordelli”, sent. del 1-07-2010, nº 11.305, “Micro Ómnibus”, res. del 25-11-2010; nº 11.435, “Soria”, res. del 21/12/2010, nº 11440, “Castaño”, res. del 8-2-2011; nº 11485, “Porras”, res. del 15/02/2011 y nº 12.165, “Cornelio”, res. del 15-09-2011, entre muchas otras), por principio liminar, surge de los arts. 20 de la Constitución Provincial, y 1 y 2 de la ley 13.928 que, para que el remedio excepcional del amparo resulte procedente, se requiere no sólo la existencia de una lesión o amenaza a un derecho o garantía constitucional producida por la administración de manera manifiestamente arbitraria, sino que también, ha menester la inexistencia de otros medios ordinarios que permitan obtener el mismo resultado. En este sentido, ha sostenido la Suprema Corte de Justicia Provincial que [...] Corresponde no hacer lugar a la acción de amparo intentada si en el escrito inicial la amparista no ha expuesto la razón por la cual la acción contencioso administrativa, en tanto remedio ordinario para la impugnación de las decisiones de los órganos administrativos, no resulta ser una vía idónea para la obtención del resultado que persigue a través de la interposición de la acción de amparo, o que la utilización del proceso común por demanda contencioso administrativa pudiera irrogarle un daño grave o irreparable (art. 20, apartado 2, 2º párrafo, Const. Prov.; SCBA, B 63.788, sent. del 21-5-03), con la posibilidad de obtener en el marco de ese proceso tutela cautelar en resguardo de los derechos que considera vulnerados (conf. SCBA, B 64981, sent. del 23-2-05). Ello así, la acción de amparo es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba, requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla (Fallos 273:320: 296:527; 302:1440; 305:1878; 305:788 y 308: 137, entre muchos otros). Bajo tales pautas de ponderación, ha de expresarse que, en autos, la recurrente no invoca ni funda la idoneidad del amparo para dirimir el conflicto planteado, con motivo de la afectación que -alega- generan a sus derechos constitucionales los decretos y ordenanza impugnados, “...con arbitrariedad e irrazonabilidad manifiesta, exceso legal manifiesto y abierta inconstitucionalidad”, argumento que -según postula- no habría sido abordada en la sentencia recurrida. Ahora bien, no se advierte en el decisorio de grado, vicio alguno que amerite -como pretende la recurrente- su invalidación, no bien se advierta que el mismo se ha expedido acertadamente acerca de la improcedencia de la vía intentada, ante la falta de acreditación de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en el obrar de la demandada, sustentado en la normativa en vigor que suspende hasta el 31/12/18 la habilitación de comercios de más de 50 metros cuadrados hasta tanto se haga un estudio de mercado con análisis de la legislación comparada y se dicte la normativa definitiva, ponderando la situación particular de la parte actora -que aún no obtuviera autorización para funcionar, contando sólo con una simple factibilidad de localización que no genera más derechos que a la viabilidad de la prosecución del trámite de habilitación-, no mediando en el caso una autorización ya concedida y versando la cuestión acerca de la evaluación de factibilidad para su otorgamiento (v. fs. 212vta./213vta.). 2) Asimismo, el iudex se hubo pronunciado acerca de la improcedencia de la acción incoada, atento la necesidad de mayor debate y prueba acerca del cumplimiento de los recaudos exigidos por las normativas vigentes -cuestión que excede el estrecho marco de conocimiento de la presente acción-, dejando a salvo que los restantes planteos de la amparista han de poder ser articulados mediante otras vías de conocimiento (v. fs. 214). Se advierte, así, que la amparista aquí recurrente, no aporta elementos que permitan visualizar con nitidez, en el marco de la sumarísima acción de amparo, la arbitrariedad o ilegitimidad del obrar endilgado a la demandada, enraizado en diversos preceptos normativos cuya inconstitucionalidad articula la amparista, en procura de obtener un mandato que disponga la inaplicación de las mismas a su respecto, extremos todos ellos cuya comprobación requiere de mayor debate y prueba, de modo de ponderar las circunstancias de hecho y de derecho que permitan verificar, en el caso, la alegada afectación de los derechos constitucionales invocados. No surge, entonces, claramente acreditada la manifiesta o arbitraria conculcación de derechos o garantías constitucionales en su perjuicio, dado que su elucidación gira en torno a una interpretación opinable y discutible, que requiere mayor amplitud de debate y prueba ajena al exiguo marco de la acción deducida. Es dable recordar que lo que determina, en definitiva, la idoneidad de la vía, es la posibilidad de que el Juez, en el limitado marco cognoscitivo propio del proceso sumarísimo de la acción de amparo, pueda abordar el objeto litigioso, y advertir en ese abordaje el comportamiento arbitrario o ilegítimo, para lo cual ésta debe presentarse de manera visible, manifiesta; es decir, en forma clara, patente, indudable, inequívoca, notoria, ostensible, para no hacer de este sendero un vademécum que solucione todos los problemas, subsumiendo las vías procesales en sólo una, cuando la Constitución y las leyes marcan distintos derroteros (conf. SCBA, causas B. 64981, sent. del 23-2-05; B 64866, sent. del 15-8-07; B. 65796, sent. del 03-9-08; B. 66345, sent. del 26-11-08; B. 64357, sent. del 03-3-10; B. 66013, sent. del 27-6-12; entre muchos otros). Las consideraciones precedentes no obstan al ejercicio del control de legalidad respecto del procedimiento y la razonabilidad en el caso de los actos cuestionados; pero ello, no puede tener lugar en el marco delimitado de un amparo en el cual, según conocida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha rechazado este remedio cuando la cuestión era compleja u opinable (Fallos 248:837; 250:772; 252:64; 281:394, entre muchos otros). En el caso de autos, no se hubo invocado ni acreditado que el planteo introducido no pueda ser debida y oportunamente resuelto en el marco de la acción contencioso administrativa ordinaria -con plenitud de debate y prueba-, y en cuyo trámite pueden articularse medidas precautorias en resguardo de la efectiva y urgente tutela de los derechos esgrimidos como conculcados. En este aspecto, ha de expresarse que dicho déficit procesal resulta definitorio para la suerte de la acción intentada, toda vez que la alegada vulneración de los derechos constitucionales que enumera (de propiedad, de trabajar y de igualdad) integran un contexto de difícil elucidación en el presente proceso expedito y preventivo. No se trata, pues, de descalificar la pretensión por la naturaleza del agravio, o la actualidad del mismo, sino antes bien lo que justifica la decisión de grado, es la manifiesta y notoria insuficiencia de acreditación, por parte de la accionante, de los extremos necesarios para habilitar la vía excepcional del artículo 20 inciso 2º de la Constitución Provincial, razón por la cual, en la especie, no advierto motivos que ameriten el juzgamiento de la cuestión por la vía extraordinaria del amparo, tal como así se resolviera en la instancia de grado. En definitiva, de las constancias de autos, de los dichos de la actora, los agravios traídos a esta Alzada y por los fundamentos expuestos, considero que no surge en las presentes actuaciones, con el exigido carácter manifiesto, la ilegalidad o arbitrariedad que se alega, cuestión que requiere de mayor debate y prueba; tampoco se acredita fehacientemente, la inutilidad de acceder a otras vías. V. Por ello estimo que corresponde confirmar el decisorio recurrido, debiéndose rechazar el recurso de apelación interpuesto (arts. 43, Const. Nac.; 20, inc. 2, Const. Prov.; 1, 2, 8, 17, 17 bis y concordantes de la ley 13.928 con las modificaciones de la ley 14.192). Con costas de la Alzada a la actora vencida (art. 51 inc. 1 del CCA, texto según ley 14.437). Así lo voto. A la primera cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo: Con arreglo a los fundamentos concordantes que habré de desarrollar, acompaño el criterio decisorio del primer voto. Anticipo que el caso reporta ausente el requisito constitucional (conf. art. 20 inc. 2 CPBA) de justificación de inutilidad, o ausencia, de las vías ordinarias previstas por el sistema adjetivo para dar respuesta al reproche que predica la demanda en relación con los reglamentos que trae a consigna (Ordenanza n° 3235/17, Decretos n° 729/17 y n° 42/18 sus prórrogas). El perfil de auxilio adjetivo que es propio de la acción procurada y sobre el cual este tribunal tiene reiterada y pacífica doctrina, excluye la condición de posibilidad del proceso constitucional de excepción intentado (conf. causa “Dorrego” CCALP n° 28, sent. 30.09.04, entre otras). La variable de la acción contencioso administrativa, a través de alguna de las pretensiones del artículo 12 de la ley 12.008 (t. seg. ley 13.101), reporta el curso revisor del artículo 166 de la Constitución de la Provincia para una especie cuya naturaleza exige del debate que es propio de ese trámite regular. Ciertamente, ese abanico pretensional reinante deja sin fundamento a una acción que carece así de uno de sus presupuestos esenciales de procedencia, siendo que su materia remite al espacio ritual amplio y sin cortapisas de alguno de esos cursos. Todo cuanto reporta la plataforma del caso se informa en las consecuencias de la prórroga de unos reglamentos que impedirían la continuidad del trámite de habilitación comercial que procura el recurrente, hasta el 31.12.18 (conf. decreto n° 41/18; fs. 210), siendo que contaría con la declaración de uso permitido, habría mutado su requerimiento de autorización minorista por el rubro mayorista y, además, obtenido una decisión de rechazo el día 23.05.18, según lo manifiesta a fojas 38. Y, si bien esa circunstancia supone una variable de conflicto posible, a la luz del derecho de todo ciudadano de obtener una respuesta, cualquiera resulte su sentido, y al deber estatal correlativo, debo mencionar que la apertura de la vía constitucional de cuestionamiento siempre queda supeditada a la ineficacia de otras regulares. Los indicados cursos (ley 12.008, t. seg. ley 13.101), frente a un escenario de denegatoria, sea ésta tácita o expresa, se erigen en vías regulares de composición para un suceso judicial que deja ver a una negativa de habilitación y así a una conducta susceptible a aquéllos (conf. arts. 12, 16, 18 y ccs. ley 12.008 cit.). La necesidad de ingreso a la fuente causal de ese comportamiento, revelado desde los contornos expuestos y atribuido como germen de la infracción jurídica que el actor le atribuye a la demandada, excede de las posibilidades del proceso constitucional abierto, pues éste se confina a la comprobación inmediata de conflicto entre la norma y los hechos. De suyo, esa variable escapa al sendero adjetivo elegido. Así, la acción contencioso administrativa, por conducto de su sistema plural de pretensiones, constituye el régimen instrumental apropiado para debatir todo cuanto resulta de las circunstancias predicadas en la demanda y ventiladas en la causa (conf. art. 166 CPBA y arts. 1, 2, 12, 14, 18 y ccs. ley 12.008, t. seg. Ley 13.101). Ciertamente, el caso expone un conjunto a resolver para el que el trámite subsidiario y de excepción elegido carece de aptitud, en tanto las herramientas adjetivas con vigor informan de uno regular eficaz a ese mismo fin (conf. art. 20 inc. 2 CPBA). Así las cosas, la acción de amparo procurada merece rechazo (art. 20 inc. 2 CPBA). De ese modo, expreso mi concordancia con el voto antecedente. La imposición en costas al vencido en alzada también concita mi acuerdo. Así lo voto. A la segunda cuestión planteada, el Dr. Spacarotel dijo: I. El letrado de la parte actora apela por bajos (v. fs. 220) los honorarios regulados en el decisorio de grado. II. El magistrado de grado explicita que “...Teniendo en cuenta el monto del asunto, el valor, mérito y calidad jurídica de la labor desarrollada, la complejidad y novedad de la cuestión planteada, la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera haberse derivado para el profesional, el resultado obtenido, la trascendencia de la resolución a la que se llevare, para casos futuros, las actuaciones esenciales establecidas por la ley de honorarios para el desarrollo del proceso y las actuaciones de mero trámite, la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate, la posición económica y social de las partes y el tiempo empleado en la solución del litigio, considero justo regular el mínimo legal a cada profesional interviniente (arts. 1, 15, 16 y cces de la Ley 14.967)...” (Consid. III, fs. 214yvta.), regulando así los honorarios de los profesionales en el mínimo legal para cada parte más el aporte de ley (ap. II, parte “Resolutiva”, fs. 214vta.). III. El recurso de apelación deducido resulta admisible (conf. art. 57, Ley 14.967; fs. 217 y cargo electrónico de fs. 218). IV. Abierta la instancia al respecto, con motivo del citado recurso de apelación interpuesto (“Apela sentencia. Plantea nulidad. Inaplicabilidad de normas impugnadas”), en el que -en lo pertinente- el letrado de la parte actora apela por bajos los honorarios, considero que corresponde dejar sin efecto la regulación practicada. En efecto, deviene menester precisar que la regulación de honorarios practicada -lisa y llanamente- en el mínimo legal, sin explicitación alguna del monto pertinente, no resulta ajustada a la manda legal del artículo 15 inciso “d” de la ley arancelaria N° 14.967, que con diáfana claridad prescribe: “Toda regulación de honorarios deberá ser fundada y cumplimentar, bajo pena de nulidad, los siguientes recaudos:...El monto deberá estar expresado en la unidad arancelaria Jus, cuyo valor definitivo se establecerá en el momento de hacerse efectivo el pago” (conf. asimismo, art. 24 de la Ley 14.967). El decisorio cuestionado se limita a indicar que la regulación de honorarios se practica en el mínimo legal, omitiendo cuantificar el mismo conforme así lo prescribe el inciso “d” del artículo 15 de la ley 14.967 -precepto normativo, este último, que el propio decisorio cita de modo genérico-, ni individualizando -tampoco, por lo demás- la normativa de la que colige el mínimo legal a que refiere en su decisorio. V. A mérito de lo expuesto, propongo dejar sin efecto la regulación de honorarios de fs. 214vta., y devolver los autos al juzgado de origen a fin de que dicte una resolución conforme a derecho (arts. 1, 15, 16 y concs. Ley 14.967; Ley 15.016). Así lo voto. A la segunda cuestión planteada el Dr. De Santis dijo: Adhiero al primer voto. Así lo voto. De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se rechaza el recurso de apelación interpuesto y se confirma el decisorio recurrido (arts. 43, Const. Nac.; 20, inc. 2, Const. Prov.; 1, 2, 8, 17, 17 bis y concordantes de la ley 13.928 con las modificaciones de la ley 14.192). Con costas de la Alzada a la actora vencida (art. 51 inc. 1 del CCA, texto según ley 14.437). Dejar sin efecto la regulación de honorarios de fs. 214vta., y devolver los autos al juzgado de origen a fin de que dicte una resolución conforme a derecho (arts. 1, 15, 16 y concs. Ley 14.967; Ley 15.016). Regístrese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen, oficiándose por Secetaría.
Fdo. Gustavo Daniel Spacarotel -Juez- Gustavo Juan De Santis -Juez- Mónica M. Dragonetti -Secretaria-.
REGISTRADO BAJO EL Nº 833 (S). 036229E |
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