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Accion De Amparo Servicio Penitenciario Actuaciones Administrativas Sancion De ArrestoJURISPRUDENCIA Acción de amparo. Servicio Penitenciario. Actuaciones administrativas. Sanción de arresto
Se declara abstracta la acción de amparo por la cual se solicitó se decrete la suspensión de plazos en las actuaciones administrativas iniciadas a fin de investigar responsabilidades por parte del personal del Servicio Penitenciario respecto del extravío de 11 cargadores.
Sumario: EMPLEO PÚBLICO En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 11 días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, reunidos en dependencias de la Sala I del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, los doctores Ruth Alicia Fernández y David Jorge Casas, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el expediente Nº C-129.404/18, caratulado “Amparo Genérico: Celis, Luciano Gerardo c/ Estado Provincial - Servicio Penitenciario de Jujuy”, debiendo los señores Jueces emitir sus respectivo votos en el orden indicado. Luego de la deliberación, la Dra. Fernández dijo: Que a fojas 49/56 se presenta el Dr. Raúl Antonio Domínguez en nombre y representación de Luciano Gerardo Celis, a mérito de la Carta Poder obrante a fojas 2, y deduce acción de amparo genérico en contra del Estado Provincial - Servicio Penitenciario de Jujuy. Pretende se declare la inconstitucionalidad y/o inaplicabilidad del artículo 398 del Decreto Nº 3391-G-78, y por otra parte, solicita se decrete la suspensión de plazos y la compulsa del expediente Nº 392-D-2018. En capítulo III refiere a la inconstitucionalidad de la norma citada, a cuyos argumentos me remito por razones de brevedad, para luego reseñar los antecedentes que, en breve síntesis, destaca la formación de actuaciones administrativas para la investigación y determinación de responsabilidades por parte del personal del Servicio Penitenciario respecto del extravío de 11 cargadores. Señala que en dichas actuaciones se dictaron distintas resoluciones las cuales menciona, y en fecha 14/12/18 solicita la compulsa de aquellas, siendo notificado en fecha 19/12/18 del dictamen legal Nº 13.560 por el que reitera la vigencia del artículo 398 del Decreto Nº 3391-G-78, reiterando luego su petición. Que a la fecha el agente se encuentra en uso de licencia por razones de salud. Dice de la legitimación activa, cita derecho, solicita medida cautelar. Por último formula reserva del caso federal, ofrece prueba y peticiona. Que mediante proveído de fojas 57, dispuse, previa fianza del letrado presentante, y como medida cautelar, suspender los plazos que estuvieren corriendo en contra del amparista desde la fecha de interposición de la demanda (26/12/18) y hasta tanto sea puesto a su disposición el expediente administrativo Nº 392-D-2018. De igual modo, se confiere traslado de la demanda y convocadas las partes a la audiencia prevista en el art. 398 del CPC, se presentan el actor junto a su patrocinante legal y la Dra. Sonia M. Farfán en representación del Estado Provincial, conforme copia juramentada de instrumento agregado a fojas 70, quien contesta demanda por escrito (fojas 111/117), oponiéndose a su progreso, con costas. Luego de una negativa general y diez en particular, señala que es cierto que por Resolución Nº 698-JSP-18 se dispuso la instrucción de sumario administrativo para esclarecer y determinar la responsabilidad por el extravío de 11 cargadores vacíos de pistola de 9 mm. Que también es cierto que por esa misma resolución se ordena la suspensión preventiva del agente. Que el sumario es secreto durante su instrucción y hasta la vista de los cargos. Que el actor recién pudo acceder al sumario en fecha 12/12/18, fecha en la cual se puso en conocimiento los cargos imputados y los autos a disposición por el término de 3 días, en los términos del artículo 397 del Decreto Nº 3391-G-78. Que el agente no hizo uso de tal derecho, que pudo efectivizar sin escrito alguno, por estar expresamente previsto en la norma. Que la suspensión preventiva fue dejada sin efecto por Resolución Nº 896-JSP-18 de fecha 20/12/18. Que previo al dictado de aquella, el actor interpuso recurso de revocatoria en contra de la resolución Nº 698-JSP-18, cuestionando la decisión de instrucción de sumario y suspensión preventiva, lo que fuera rechazado por Resolución Nº 777-JSP- de fecha 15/11/18, y allí mismo se le impone una sanción de arresto de cinco días, con fundamento en el artículo 398 del reglamento mencionado. Que en contra de la Resolución Nº 777-JSP-18, el agente presenta nuevo recurso de revocatoria que también fuera desestimado por Resolución Nº 825-JSP-18, promoviendo el pertinente recurso jerárquico ante el Ministro de Seguridad, actualmente en trámite. Que el objeto de la vía recursiva administrativa es justamente la sanción de arresto. Pero ahora el actor pide la declaración de inconstitucionalidad de la norma, sin solicitar la suspensión de ese acto ni cuestionar la sanción disciplinaria. Plantea incompetencia; dice de la improcedencia de la vía tentada; de la inexistencia de daño, con cita de doctrina y jurisprudencia que considera aplicable al caso. Por último formula reserva del caso federal; ofrece pruebas y peticiona. Que conferido traslado a la actora a fin de que indique hechos nuevos no considerados al demandar, el Dr. Domínguez expresa: “...Que no hay hechos nuevos en la contestación de demanda...” (fojas 118). Abierta a prueba la causa y producida la totalidad de la admitida a juicio, firme la integración del Tribunal, sólo resta pronunciarme. Liminarmente cabe recordar que “Al resolver, los jueces no nos encontramos obligados a tratar todas las defensas opuestas por las partes -estén las mismas contenidas en la acción o como excepciones- cuando expidiéndonos respecto de una o algunas, la cuestión se resuelve, puesto que la solución que se adoptare torna innecesaria entrar a considerar las restantes” (cfr. Superior Tribunal de Justicia en sentencia registrada al L.A. Nº 40 Nº 220). En este contexto, he de insistir aquí con la posición que este Tribunal ya dejara expuesto y que, “...conforme la tradicional doctrina sentada por los casos Siri y Kot, el amparo procede siempre que aparezca de modo claro y manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales. De tal modo el amparo resulta procedente ante una acción u omisión de la autoridad pública que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, ciertos derechos constitucionales. Porque ello es así, la arbitrariedad o ilegitimidad que habilita la excepcional vía del amparo debe evidenciarse con toda claridad, sin que sea menester producir pruebas ni profundizar en el análisis de modo o con alcance incompatible con la naturaleza y características de este abreviado procedimiento. En igual sentido el derecho constitucional que se dice vulnerado debe ser “incontestable, traslúcido, evidente, admisible de plano y sin necesidad de mayor análisis ni de controversia” (cfr. “El Amparo” - Adolfo A. Rivas - pág. 53). En ese orden de ideas, del relato de ambas partes y de la prueba colectada, surge que tras iniciarse una investigación sumaria por la pérdida de 11 cargadores contra varios agentes del Servicio Penitenciario, entre ellos el Sr. Celis, y formarse actuaciones administrativas, todos son citados a prestar declaración; y en el caso del amparista se dictan las distintas resoluciones por las cuales se le inicia sumario, suspendiéndolo preventivamente, y aplicándosele sanciones que impugna, las que no cabe analizar en esta instancia. Que ante ello, y a los fines de ejercitar su defensa, solicita por esta vía, se ordene la suspensión de los plazos que estuvieren corriendo en su contra y el acceso a las actuaciones administrativas que tramitan por expediente Nº 392-D-18. Que surge incontrastable que, efectivamente el agente y su letrado pudieron compulsar los obrados y extraer fotocopias de los mismos conforme lo informado por el propio Servicio Penitenciario según constancias de fojas 76, 88, 89 y 90 de autos. Asimismo el letrado del actor tuvo oportunidad de cotejar aquellos en oportunidad de la audiencia convocada en el presente proceso. De igual modo, respecto de la suspensión de plazos solicitada por el actor, ello fue oportunamente ordenado por esta Presidencia tal como surge del proveído de fojas 57, cuarto párrafo, a los fines de que aquel pueda actuar su derecho. Es así que, finalmente en fecha 01/02/19 la Jefatura del Servicio Penitenciario dicta la Resolución Nº 83-JSP/19, obrante a fojas 144/147 del expediente administrativo Nº 392-D-2018, por la cual se da por concluido el Sumario, para aplicar al Sr. Celis, entre otros agentes, la sanción de 30 días de arresto, y ordenar el reintegro de haberes no abonados al nombrado. Todo ello me lleva a concluir que el objeto del presente amparo, devino en abstracto, y así corresponde declararlo. En relación a las costas, con arreglo al principio general de la derrota (artículo 102 del Código Procesal Civil), deben ser impuestas a la demandada ya que justamente las actuaciones revelan, como en el caso bajo examen, que aquella con su conducta impuso la necesidad de promover esta acción. En cuanto a la regulación de los honorarios profesionales, conforme lo relatado precedentemente, teniendo en consideración que, en principio, todo amparo -del que este proceso es una especie- debe considerarse un juicio sin monto en razón de encontrarse previsto para la protección de derechos y garantías constitucionales fundamentales, las etapas procesales cumplidas, el resultado obtenido, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 16, 17, 20, 26, y concordantes de la ley provincial Nº 6112/18, entiendo justo establecer los que corresponden por la actuación del Dr. Raúl Antonio Domínguez en la suma actual de Pesos Once mil doscientos cincuenta ($ 11.250,00), representativa del 6% del salario mínimo vital y móvil -$ 12.500,00- según Resolución Nº 1/19 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil que arroja un resultado de $ 750,00 y multiplicado por 15 Unidad de Medida Arancelaria (UMA). Dicha suma devengará intereses desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago, conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (L.A. 54 Nº 235, Expte. Nº 7.096/09, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-145.731/05 (Sala I - Tribunal del Trabajo) - Indemnización por despido incausado y otros rubros: Zamudio, Silvia Zulema c/ Achi, Yolanda y otro”), debiendo adicionarse el impuesto al valor agregado en el caso de que así correspondiere. Es mi voto. El Dr. David Jorge Casas dijo: Habiendo expuesto conceptos similares al momento de la deliberación, adhiero a la solución propiciada en el voto que antecede. Es mi voto. Por lo expuesto, la Sala I del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, Resuelve: 1.- Declarar abstracta la acción de amparo articulada por el Dr. Raúl Antonio Domínguez en representación de Luciano Gerardo Celis en contra del Estado Provincial, conforme los considerandos. 2.- Imponer las costas a la demandada. 3.- Regular los honorarios profesionales del Dr. Raúl Antonio Domínguez en la suma actual de Pesos Once mil doscientos cincuenta ($ 11.250,00), conforme los considerandos; suma que devengará intereses desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago, conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, debiendo adicionarse el impuesto al valor agregado en el caso de que así correspondiere. 4.- Agregar copia en autos, protocolizar y hacer saber.- 039926E |
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