JURISPRUDENCIA

    Acción de desalojo. Prórroga de competencia territorial. Contrato de locación. Procedencia

     

    Se rechaza la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada, pues, conforme el contrato de locación suscripto por las partes, ellos acordaron prórroga de jurisdicción por razón de territorio. El tribunal explicó que la competencia territorial era relativa y, por lo tanto, renunciable por las partes.

     

     

    Buenos Aires, 18 de julio de 2019.-

    Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

    Contra la resolución de fs. 151/153, en la que la Sra. juez de grado desestimó la excepción de incompetencia opuesta a fs. 103/114 punto II, alza sus quejas los codemandados en el memorial de fs. 156//158, cuyo traslado conferido a fs. 159, fuera contestado a fs. 160.

    La determinación de la competencia comprende principalmente el análisis preliminar del contenido y naturaleza de la pretensión deducida, desde un ángulo de mira objetivo, haciendo mérito de la naturaleza de la relación jurídica sustancial esgrimida, en base a los hechos expuestos en la demanda y, en su caso, de acuerdo con el encuadre normativo acordado a la acción por el actor (conf. Highton - Areán; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado”, t° 1, pág. 242, com. art. 4to.; Palacio-Alvarado Velloso, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación...”, t. 1°, págs. 56/59; Gozaíni Alfredo; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, t° I, pág. 15, núm. 3. comen. art. 4to.; Falcón Enrique M., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, t° I, pág. 114; C.N.Civil, Sala “A”, c. 132.965 del 20/09/93, c. 238.458 del 24/02/98; id., esta Sala, c.452.005 del 11/4/06, c. 543.643 del 15/12/09, c. 569.189 del 13/12/10, c. 574.205 del 31/03/11, c. 17.532 del 25/10/13 y c. 68.177 del 14/03/14 entre muchos otros).

    Diversos criterios se han propuesto para clasificar las reglas de competencia y fijar sus caracteres. De la circunstancia de que la competencia territorial se determina por el domicilio de la persona o la situación de la cosa, dedúcese que ella es relativa y, por consiguiente, renunciable por las partes; mientras que la competencia por materia, valor, turno y grado es absoluta, porque se funda en una división de funciones que afecta al orden público y, por lo tanto, no es modificable por las partes ni por el juez (conf. Alsina, “Derecho Procesal...”, T. II, pág. 515; Palacio Lino E., “Derecho Procesal Civil”, T. II, pág. 371; Colombo, “Código Procesal...”, T. I, pág. 26; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal...”, T. 1, pág.47 ; Fassi-Yáñez, “Código Procesal...”, T. 1, pág. 18; C.N.Civil, Sala “K”, c. 90.983 del 13-5-91; C.N.Com, Sala “E”, c. 17.135 del 9-9-85).

    Como corolario de ello, es por demás evidente que el rechazo de la excepción deducida devenía como única solución, toda vez que en la cláusula décimo tercera del contrato de locación que en copia se agregó a fs. 13/15, las partes acordaron la prórroga de la competencia por razón del territorio, circunstancia que no se encuentra vedada de acuerdo al principio señalado en el párrafo anterior.

    Desde otro ángulo, “prima facie” resulta evidente que la prórroga expresa realizada por las partes tiene sustento en el art. 2 del Código Procesal y, en el principio de la fuerza obligatoria de los contratos y de la autonomía de la voluntad, máxime si se pondera el sólido fundamento aludido por el Sr. Fiscal de Cámara en el punto 5to., del dictamen de fs. 169/170.

    Por lo demás, sin perjuicio de las diversas posturas adoptadas por las partes en los escritos introductorios respecto de la relación jurídica que los rigió, también se advierte que, el demandado principal, guardó silencio ante las notificaciones cursadas a fs. 32/33 y 38.

    En consecuencia, pese al esfuerzo realizado, corresponde desestimar las quejas.

    Por los fundamentos expuestos, oída que fue la Sra. Defensora de Menores a fs. 167 y de conformidad a lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara a fs. 169/170; SE RESUELVE: Confirmar, en lo que fuera materia de agravios, la resolución de fs. 151/153. Las costas de Alzada se imponen a los vencidos (art. 69 del Código Procesal). Notifíquese y devuélvase.-

     

    Fecha de firma: 18/07/2019

    Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA

     

     Cor relaciones

    Cámara de Asociaciones de Transportistas Argentinos de Carga Internacional (ATACI) c/Seguridad República SRL s/sumarísimo - Cám. Nac. Com. - Sala F - 07/02/2019

    040793E