|
|
|
JURISPRUDENCIA
San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. Manuel Belgrano, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, la Sala I - Civil, Comercial y de Familia, integrada por los Dres. Sergio Marcelo Jenefes, Laura Nilda Lamas González, por habilitación, y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el expediente Nº CF-15.454/19, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-084.258/2017 (Tribunal de Familia - Sala II - Vocalía 6) Acción de reclamación de filiación: M., F. E. c/ R., A. R.” El Dr. Jenefes dijo: La Sala II del Tribunal de Familia, por resolución del día 21 de diciembre de 2018, rechazó el reclamo ante el cuerpo deducido por la Dra. María Julia Garay en contra de la providencia que clausuraba el período probatorio y llamaba autos para alegar. Basó tal decisión en el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial y recordó que es facultad de los jueces seleccionar las pruebas que considere conducentes para fundar sus conclusiones. Indicó que producir la prueba restante implicaría un desgaste jurisdiccional innecesario por la competencia del Tribunal en razón de la materia. Asimismo señaló que la actora no observó oportunamente el auto de apertura a prueba. En contra de este pronunciamiento la Dra. María Julia Garay, Defensora Civil, en representación del Sr. F. E. M., interpone recurso de inconstitucionalidad. Se agravia porque la sentencia recurrida deniega prueba -esencial, a juicio de la recurrente-, insinuando que se declarará incompetente respecto de lo peticionado, pero sin dar precisiones o referencias legales. Entiende que el Tribunal de Familia es competente para entender en el reclamo de daños vinculados a cuestiones de familia en virtud de los arts. 75, inc. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 23 del Código Procesal Civil. Expone, además, que tal solución evitaría desgastes jurisdiccionales y resultaría más compatible con los principios de los procesos de familia, como la búsqueda de la verdad real, la restricción del acceso al expediente, la especialización del fuero de familia. Dice que la sentencia, que califica de dogmática, vulnera la garantía de tutela judicial efectiva. Formula reserva del caso federal. Corrido el traslado, contesta el recurso el Dr. Normando Hugo Condorí en nombre y representación del Sr. A. R. R., solicitando su rechazo por los argumentos a los que remito en honor a la brevedad. Integrado el tribunal, emite dictamen la Sra. Fiscal General Adjunto, quien aconseja el rechazo del recurso, por lo que la causa se encuentra en estado de ser resuelta. Preliminarmente, debe señalarse que el recurso se dirige contra una sentencia que, confirmando la providencia de trámite que dispuso la clausura del período probatorio, versa sobre medidas de prueba, materia irrecurrible en virtud de lo dispuesto por los arts. 377 C.P.C. y 11 de la ley 4346 (L.A. Nº 2, Fº 723/724, Nº 201, L.A. Nº 47, Fº 141/143, Nº 70, L.A. Nº 43, Fº 314/316, Nº 115, entre muchos otros). Sin embargo, analizadas las constancias de autos, entiendo que la resolución puede ser equiparada a definitiva por causar a la recurrente un agravio de muy difícil reparación ulterior porque cierra la discusión sobre la competencia del Tribunal. En primer lugar, debe observarse que al dictar la apertura a prueba del expediente principal, tuvo presente la prueba ofrecida “para el caso de considerarla necesaria”, volviendo prematuras o inoficiosas posibles observaciones ya que no había denegado ninguna medida. Entiendo que no cabe, entonces, considerar precluida la etapa procesal para insistir en la producción de prueba oportunamente ofrecida y que solamente fue diferida. Luego, producida la prueba genética y ante la instancia de la Dra. Garay respecto de los restantes medios probatorios, las magistradas consideraron que lo solicitado importaría un desgaste jurisdiccional innecesario puesto que apuntaba a probar los presupuestos de la responsabilidad civil, ajena a su competencia. Se advierte en la argumentación un defecto en la consideración de los extremos conducentes del caso, ya que el reclamo de daños no es “eventual”, como lo calificó el a quo. Por el contrario, no solo fue objeto del capítulo IV de la demanda (fs. 13 y vta.) e incluido en el punto 3 de su petitorio (fs. 15), sino que fue contestado por el demandado (fs. 37/39). Pero además, el Tribunal a quo anticipó en los considerandos de la resolución que se declarará incompetente en razón de la materia respecto de la pretensión interpuesta junto con la reclamación de filiación. Así, forzó al actor a optar entre interponer un recurso formalmente inadmisible -por articularse respecto de un auto que deniega medidas de prueba-, o consentir el argumento respecto de incompetencia en razón de la materia. A fin de evitar mayor dispendio, y en virtud de lo dispuesto por el art. 10 de la ley 4346, considero necesario pronunciarme acerca de la competencia para resolver acciones como la entablada en autos. Para ello, se debe recordar que el art. 75 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al enumerar las acciones en que debe conocer el Tribunal de Familia, incluye en su inc. 5 las “demás cuestiones vinculadas al Derecho de Familia”. Entiendo que la indemnización reclamada encuadra en tal supuesto porque tendría su causa en el posible incumplimiento de deberes legalmente establecidos en razón del parentesco, cuyo emplazamiento se busca mediante la acción de filiación promovida simultáneamente. Así, lo peticionado puede categorizarse como una especie dentro de los conflictos familiares que “no se centran exclusivamente en su contenido jurídico; su complejidad exhibe factores emocionales -propios a la crisis familiar-, psíquicos, sociales, contextuales, económicos, en una multiplicidad y especialidad tal que la mirada técnico jurídica -por más que necesaria- es insuficiente” (Silvia E. Fernández. El Derecho al recurso y la tutela judicial efectiva: Algunas reflexiones en torno a los principios de protección especial y justicia especializada en cuestiones de familia. Publicado en: SJA 10/02/2016, 100 JA 2016-I. Cita Online: AR/DOC/5363/2015). Dictar una única sentencia haciendo mérito de ambas pretensiones permite abordar el caso con una perspectiva holística, que pondere todas las circunstancias en relación a una y otra. En ese sentido, se ha dicho que, sin que implique un obstáculo para la pretensión resarcitoria, “La especialidad del Derecho de familia atiende a los intereses axiológicamente superiores que protege, al alto contenido ético de las relaciones que regula, lo que obliga a ser sumamente cauteloso en estas cuestiones patrimoniales, dándole siempre prevalencia al aspecto personal y social de la relación familiar” (Ricardo J. Dutto. Daños ocasionados en las relaciones de familia. Bs. As. Hammurabi, 2006, pág. 54). A su vez, concebir el reclamo indemnizatorio de autos como un proceso familiar importa la automática aplicación de los principios enumerados en el art. 706 CCyCN, y los jueces de familia -en razón de su especialización- estarán en mejores condiciones para la resolución pacífica de los conflictos suscitados. Incluso aunque la norma tratada no lo previere, la misma solución surgiría por vía del art. 23 C.P.C. que extiende la competencia del juez de un proceso a las obligaciones accesorias. Dicha norma se funda en la conexión que pudiera haber entre dos o más pretensiones que tienen elementos comunes. Si bien en este caso se descarta una conexión substancial (no sería posible dictar sentencias contradictorias), sí se configura una conexión instrumental que determina la conveniencia práctica de que un solo órgano judicial conozca las pretensiones por estar en contacto con el material fáctico y probatorio (Lino Enrique Palacio. Derecho procesal Civil. T.II. Bs. As.: Abeledo Perrot, 1979, pág. 558), “evitando gastos, molestias y dilaciones” (Tomás Jofré, citado en la nota del Codificador al art. 23 C.P.C.). Es que, como en el caso las pretensiones fueron entabladas en forma conjunta, no existiendo obstáculo para sustanciar ambas mediante el juicio ordinario escrito, deviene irrazonable duplicar los trámites procesales para obtener una nueva sentencia que tiene su punto de partida en otra resolución, donde se ventiló el mismo asunto. Ello contravendría, no sólo los principios de economía y concentración, positivizados en los arts. 10 y 12 C.P.C., sino que también violentaría la garantía de plazo razonable, consagrada en el art. 8.1 CADH, ya que la determinación de los derechos de las personas no puede ser obstaculizada por trámites internos que impongan costos o dificulten su acceso si no hallan justificación en las necesidades de la administración de justicia (Corte IDH. Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 50). En conclusión, entiendo que la resolución impugnada resulta arbitraria por lo que debe ser revocada. En su mérito, corresponde hacer lugar al reclamo ante el cuerpo deducido por la Dra. María Julia Garay a fs. 110 del expediente principal y revocar el proveído del día 14 de septiembre de 2018 (fs. 106). En consecuencia, los autos deben ser devueltos al tribunal de origen para que provea también la prueba que estime pertinente a fin de resolver la pretensión de daños entablada por el Sr. M. Las costas se imponen a la recurrida vencida (art. 102 C.P.C.) y se difiere la regulación de honorarios hasta tanto existan pautas para efectuarla y ocurra lo propio en la instancia anterior. Las Dras. Laura Nilda Lamas González y Clara Aurora De Langhe de Falcone adhieren al voto que antecede. Por ello, la Sala I - Civil, Comercial y de Familia- del Superior Tribunal de Justicia, RESUELVE: 1º) Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Dra. María Julia Garay, Defensora Civil, en representación de F. E. M. y, en su mérito, revocar la resolución del día 21 de diciembre de 2018. 2º) Hacer lugar al reclamo ante el cuerpo deducido por la Dra. María Julia Garay a fs. 110 del expediente principal y, en consecuencia, revocar el proveído de fecha 14 de septiembre de 2018 (fs. 106). 3º) Remitir los autos al Tribunal de origen para que provea la prueba que estime pertinente a fin de resolver la acción de daños entablada en los autos principales. 4º) Imponer las costas a la recurrida vencida. 5º) Diferir la regulación de honorarios profesionales del Dr. Normando Hugo Condorí hasta tanto existan pautas para efectuarla y ocurra lo propio en la instancia anterior. 6º) Registrar, dejar copia en autos y notificar por cédula.
Firmado: Dr. Sergio Marcelo Jenefes; Dra. Laura Nilda Lamas González; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone. Ante mí: Dra. Sara Estela Rosenblath- Secretaria Relatora.
Código Civil y Comercial de la Nación. Art. 706 Olmo, Juan P., ASPECTOS PROCEDIMENTALES DE LAS ACCIONES DE FILIACIÓN, Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética, Octubre 2018 - Cita digital IUSDC286173A Cita digital: |