JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Paraná, 24 de septiembre de 2019.

    Y VISTO, en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná integrada por la Dra. Cintia Graciela GOMEZ, Presidenta, la Dra. Beatriz Estela ARANGUREN, Vicepresidente, y el Dr. Mateo José BUSANICHE, Juez de Cámara, el Expte. N° FPA 11620/2019/1/CA1 caratulado: “LEGAJO DE APELACION DE GAO, JIANLING EN AUTOS GAO, JIANLING POR HÁBEAS CORPUS”, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Concepción del Uruguay, y;

    DEL QUE RESULTA

    La Dra. Cintia Graciela Gomez dijo:

    Que, los mismos vienen a consideración del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 10/12 por el Sr. Gao, Jianling con patrocinio de las Dras. María Isabel Caccioppoli y Romina Gisela Heinzenknecht, contra la resolución de fs. 3/8 que rechaza la acción de hábeas corpus formulada por los nombrados. El recurso fue concedido a fs. 13.

    Que, radicadas las actuaciones ante esta Alzada, se dio intervención a la Fiscalía General; quedando los autos en estado de resolver a fs. 22/vta.

    Y CONSIDERANDO:

    I- Que la defensa, en primer lugar, refiere a las inobservancias de los requisitos propios de una medida cautelar como es el caso de la retención, toda vez que, entiende, no se han verificado minuciosamente la existencia de presupuestos fundamentales como ser: peligro de fuga, verosimilitud del derecho, urgencia y necesidad y ofrecimiento de caución.

    En segundo término, alega que el Magistrado ha omitido tratar las agravaciones del estado de salud de detención del Sr. Gao, quién al momento de su retención sufrió depresión, falta de sueño, inestabilidad emocional, falta de apetito, etc.

    Por último, sostiene que tampoco se tuvo en cuenta que el nombrado ti ene familiares, esposa y trabajo en la ciudad de Paraná -E.R.-, como elementos que demuestran la permanencia en el lugar, la unidad familiar y el domicilio en el cual reside y trabaja, no habiendo motivos ni fundamentos algunos que hagan pensar que existe un “peligro de fuga”, ni mucho menos para no concederle una caución atento los problemas de salud que sufre desde su retención.

    Solicita se haga lugar a la acción de hábeas corpus y se ordene de forma inmediata la liberación y/o el cese de la retención del Sr. Gao Jianling.

    II- Que, las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 15/09/2019 a raíz de la acción de hábeas corpus interpuesta por el Sr. Gao Jianling con el patrocinio de las Dras. María Isabel Caccioppoli y Romina Gisela Heinzenknecht, en virtud de su retención efectivizada el 09/09/2019 como consecuencia de una orden judicial y/o administrativa, la cual consideran improcedente por arbitraria e ilegal, y por agravamiento de las condiciones de su retención atento su estado de salud.

    El Magistrado resolvió el 17/09/2019, previo audiencia realizada conforme art. 14 de la ley 23.098, rechazar la acción de hábeas corpus formulada por Gao Jianling, contra la cual se alzó la defensa del nombrado, dando lugar a esta instancia.

    III- Que de las constancias obrantes en estas actuaciones y tal como fuera expuesto por el Magistrado a quo, la privación de libertad de Gao Jianling ha sido dispuesta por orden de retención de un Juez competente para ello -Dr. Enrique V. Lavie Pico-, en los términos de lo establecido en los arts. 69, septies, sexto párrafo y 70 de la ley 25.871, la que fuera requerida mediante Resolución del ente migratorio -SDX Nº 001117 del 05/01/2016- por ingreso irregular al territorio Nacional; confirmada aquélla por la Sala II, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -Expte. Nº 17.364/2018-.

    Tampoco se advierte, de los informes médicos agregados a las presentes, que se configure un agravamiento de su condición de retención atento el estado de salud que dice padecer -cfr. Sistema de Gestión Judicial Lex 100-; concluyéndose entonces que no se verifica ninguno de los supuestos previstos en el art. 3 de la ley 23.098 que justifique el remedio articulado, por lo que corresponde rechazar el mismo y confirmar la resolución que no hace lugar a la acción de hábeas corpus interpuesta.

    Asimismo, no podrá perderse de vista que, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene sentado desde antiguo que “el hábeas corpus no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante juez competente y los cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la detención por esa autoridad o las falencias en el procedimiento son ajenas a ese remedio procesal e incumben a los jueces de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio deberán hacerse valer los recursos legales correspondientes” (cfr. Entre muchos otros Fallos 310:57, 2005 y 2167; 318:2664, 324:4005).

    La Dra. Beatriz Estela Aranguren y el Dr. Mateo José Busaniche dijeron: que adhieren al voto precedente.

    Por ello, SE RESUELVE:

    Rechazar el recurso articulado por Gao Jianling con patrocinio de las Dras. María Isabel Caccioppoli y Romina Gisela Heinzenknecht y, en consecuencia, confirmar la resolución de fs. 3/8 que rechaza la acción de hábeas corpus formulada por las nombradas, conforme lo dispuesto en los considerandos precedentes.

    Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, adelántese mediante DEO, cúmplase y bajen.

     

    MATEO JOSE BUSANICHE

    CINTIA GRACIELA GOMEZ

    BEATRIZ ESTELA ARANGUREN

    ANTE MÍ

    HECTOR RAUL FERNANDEZ

    SECRETARIO DE CAMARA

     

     

    Cita digital: