JURISPRUDENCIA

    Acción de inconstitucionalidad. Medida cautelar. Tasa municipal

     

    En el marco de una acción de inconstitucionalidad se confirma el rechazo de la medida cautelar peticionada a fin de que se ordene al municipio demandado que se abstenga de iniciar actuaciones administrativas o judiciales que tengan como causa o finalidad la pretensión de cobro de la tasa impugnada.

     

     

    En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, Dres. Pablo Baca, José Manuel del Campo, María Silvia Bernal, Clara A. De Langhe de Falcone, Sergio Ricardo González, Sergio Marcelo Jenefes, Laura Nilda Lamas González, Federico Francisco Otaola y Beatriz Elizabeth Altamirano, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expediente Nº SJ-14.266/18 caratulado “Acción de Inconstitucionalidad: El Mundo del Plomero S.R.L. c/ Municipalidad de Perico” del cual:

    El Dr. Baca dijo:

    El doctor Marcelo Rodrigo Pérez Wiaggio en representación de El Mundo del Plomero S.R.L., formula reclamación ante el cuerpo en contra del decreto de presidencia de trámite de fecha catorce de agosto de dos mil dieciocho (fojas 49/50), que dispuso no hacer lugar a la Medida Cautelar solicitada por el actor (fs. 35/36).

    El letrado solicitante cuestiona aspectos puntuales de la providencia atacada, manifestando que la verosimilitud del derecho resulta palmaria en el caso (fs. 55 vta.).

    Asimismo sostiene que el peligro en la demora se verifica por la confección de un acta de comprobación (fs. 56), cita el derecho y la jurisprudencia que estima aplicables.

    Encontrándose firme la integración del Tribunal, corresponde se dicte resolución.

    La instancia se inaugura por Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Dr. Marcelo Rodrigo Pérez Wiaggio, en representación del Mundo del Plomero, en contra de la Municipalidad de Perico solicitando se declare la inconstitucionalidad de los arts. 95,97 y 99 de la Ordenanza Nº 763/2010 y de los arts. 41 y 42 de la Ordenanza Nº 770/2010, como asimismo de cualquier otra norma que los sustituya o reemplace.

    Además, a fs. 35/36 el Dr. Pérez Wiaggio solicita se dicte medida cautelar a fin de que se ordene al municipio demandado que se abstenga de iniciar actuaciones administrativas o judiciales que tengan como causa o finalidad la pretensión de cobro de la tasa impugnada.

    Sin embargo, dicha solicitud es rechazada mediante providencia de fs. 49/50, siendo tal resolutorio objeto del reclamo ante el cuerpo articulado por el letrado apoderado de la parte actora.

    Ahora bien, y entrando al análisis de la cuestión, respecto al reclamo ante el cuerpo se debe decir que, tal como se sostuvo, para la procedencia de las medidas cautelares debe acreditarse la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. Debiendo precisarse, además, que dado que lo que se pretende es suspender los efectos de una norma emanada del órgano legislativo del municipio, existe una mayor rigurosidad al momento de evaluar su procedencia.

    En tal sentido, y respecto a la concurrencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, este Superior Tribunal de Justicia ha sostenido que “...tratándose de medida cautelar establecida en contra del Estado Provincial, deben ser exigidos con mayor rigurosidad atento la presunción de legitimidad que caracteriza a los actos administrativos” (L.A. Nº 64, Fº 159/160, Nº 54).

    A ello cabe agregar que, tal como se sostuviera en la resolución registrada en L.A. Nº 1, Fº 73/75, Nº 25, el peligro en la demora se encuentra estrechamente vinculado con un daño inminente e irreparable, resultando imposible o muy dificultoso volver las cosas al estado anterior; sin que tal extremo se verifique en el caso en estudio.

    Asimismo, las manifestaciones vertidas por la actora para fundar su reclamo ante el cuerpo, en tanto se identifican sustancialmente con los argumentos esgrimidos para la procedencia de la acción principal, no resultan convincentes para apartarse de lo decidido por presidencia de trámite.

    En consecuencia con ello, en el entendimiento que no se han acreditado los extremos legales para la procedencia de la medida cautelar solicitada, corresponde desestimar la reclamación ante el cuerpo, confirmando la decisión de presidencia de trámite del catorce de agosto del año dos mil dieciocho, obrante a fs. 49/50.

    Los Dres. Clara A. De Langhe de Falcone, Sergio Marcelo Jenefes, Federico Francisco Otaola y Beatriz Elizabeth Altamirano adhieren al voto que antecede.

    El Dr. González dijo:

    Con el debido respeto, disiento con la solución propuesta en el voto que antecede.

    Ello en razón de que, conforme surge de las constancias del expediente, el promotor de autos solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 95, 97 y 99 de la Ordenanza Nº 763/2010 y de los arts. 41 y 42 de la Ordenanza Nº 770/2010. Además, como medida cautelar requirió se ordene al Municipio demandado que se abstenga de iniciar actuaciones administrativas o judiciales que tengan como causa o finalidad el cobro de la Tasa por Inspección de Seguridad, Salubridad e Higiene.

    En cuanto a las normas cuestionadas el Dr. Pérez Wiaggio manifestó que la primera de ellas (763/2010) establece la tasa en cuestión, mientras que la segunda (770/2010) establece las alícuotas para cada grupo de actividades.

    A ello cabe agregar que, conforme lo sostuvo el promotor de autos, para el caso de su mandante corresponde la alícuota del 0,50%, calculada sobre la base de los ingresos brutos, surgiendo en consecuencia montos elevados a abonar en concepto de la tasa impugnada.

    Tal como se sostuvo en el voto que antecede, el despacho de medidas cautelares requiere que concurran tanto la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora.

    Respecto del primero de ellos este Superior Tribunal de Justicia tiene dicho que la demostración del verosímil o presunto derecho de quien pide la tutela cautelar no puede consistir, cual es obvio, en acreditar la certeza de su existencia, pues ello será motivo de decisión definitiva al resolver la cuestión principal. “La verosimilitud del derecho que se invoca para obtener una medida cautelar debe ser entendida como la posibilidad de que éste exista y no como una incontestable realidad, que sólo se logrará al agotarse el trámite (ED 80-37)." (entro otros L.A. Nº 52, Fº 55/56, Nº 30, y más recientemente en L.A. Nº 61, Fº 9/12, Nº 5).

    En cuanto al segundo, igualmente, se ha sostenido que el peligro será inminente si el daño que se intenta hacer cesar o evitar no admite reparación a futuro, para cuya determinación, y conforme el principio de oportunidad, debe atenderse “...la necesidad de mantener la igualdad entre las partes en el juicio y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que le ponga fin ...” (cfr. L.A. Nº 45, Fº 482/484, Nº 235; L.A. Nº 48, Fº 154/156, Nº 61; L.A. Nº 48, Fº 517/518, Nº 2; L.A. Nº 49, Fº 267/268, Nº 101; L.A. Nº 54, Fº 150/154, Nº 48).

    A lo que cabe agregar que es igualmente conocido el criterio restrictivo para la procedencia de medidas cautelares relativas a los actos administrativos o legislativos, fundado ello en razón de la presunción de legitimidad de la cual gozan; pudiendo significar además su establecimiento una intromisión en una esfera de competencia reservada a otro de los Poderes del Estado. (cfr. L.A. Nº 56, Fº 179/193, Nº 33, L.A. Nº 63, Fº 97/99, Nº 36, entre otros).

    No obstante, el principio referido precedentemente debe ceder si -como en el caso- el derecho se presenta prima facie verosímil y el peligro en la demora de su establecimiento resulta evidente. Ello por considerar acreditado el primero de los presupuestos (verosimilitud del derecho) en tanto ya se ha requerido al actor realizar el pago de la tasa impugnada (fs. 14 y 15), confeccionándose incluso acta de comprobación (fs. 16). Y, en cuanto al peligro en la demora, estimo que tal circunstancia podría generar daños de difícil reparación ulterior como ser la imposibilidad de obtener la rehabilitación comercial.

    En consecuencia, propongo hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en su mérito, ordenar a la Municipalidad de Perico abstenerse de perseguir el cobro de la tasa prevista en el art. 95 de la Ordenanza Nº 763/10 hasta tanto recaiga sentencia respecto de la acción principal.

    Previo a su establecimiento, deberá la actora prestar fianza real, cuya suficiencia habrá de evaluar este Tribunal.

    Finalmente, corresponde dejar aclarado que la presente medida, como toda cautelar, es esencialmente provisoria (arts. 264, 267 y cc. del C.P.C.), por lo que el mérito que se asigna a las circunstancias del caso para establecerla, no debe interpretarse como anticipo o indicio de pronunciamiento sobre la procedencia de la acción de inconstitucionalidad.

    Tal es mi voto.

    Los Dres. José Manuel del Campo, María Silvia Bernal y Laura Nilda Lamas González adhieren al voto del Dr. Sergio Ricardo González.

    Por ello, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, 

    RESUELVE:

    1) Rechazar la reclamación ante el cuerpo en pleno interpuesta por el Dr. Marcelo Rodrigo Pérez Wiaggio, en representación de El Mundo del Plomero S.R.L. y, en consecuencia, confirmar la providencia de trámite de fecha 14 de agosto de 2018, obrante a fs. 49/50, en cuanto rechaza la medida cautelar solicitada.

    2) Registrar, agregar copia en autos y hacer saber.

     

    Firmado: Dr. Pablo Baca

    Dr. José Manuel del Campo

    Dra. María Silvia Bernal

    Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone

    Dr. Sergio Ricardo González

    Dr. Sergio Marcelo Jenefes

    Dra. Laura Nilda Lamas González

    Dr. Federico Francisco Otaola

    Dra. Beatriz Elizabeth Altamirano.

    Ante mí: Dra. María Jesús Cosimano

    Secretaria Judicial.

     

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