This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 16:51:40 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accion De Lesividad Licencia De Taxi Fundamentacion Del Acto Administrativo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Acción de lesividad. Licencia de taxi. Fundamentación del acto administrativo   Se confirma el fallo que hizo lugar a la acción de lesividad deducida, anulando el decreto mediante el cual se otorgó la licencia de taxi al recurrente, en tanto contenía fundamentaciones sin datos respaldatorios que habilitasen al Sr. Intendente a apartarse de la ordenanza Nº 028/06, que había fijado en cuatro el número de unidades móviles por cada 1200 habitantes.     En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los cinco días del mes de abril del año dos mil diecinueve, los señores jueces de la Sala III Contencioso Administrativa y Ambiental del Superior Tribunal de Justicia, doctores Pablo Baca, Sergio Ricardo González y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº CA-14.632/2018 caratulado: Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en C-065.344/2016 (Tribunal Contencioso Administrativo -Sala II- Vocalía 3) Acción de Lesividad: Municipalidad de La Quiaca c/ Decreto Nº 1926/2015 I.D.V.2015”. El Dr. Baca dijo: 1º) Que, la Sala II del Tribunal Contencioso Administrativo resolvió, en fecha 6 de marzo del 2018, hacer lugar a la acción de lesividad interpuesta por la Municipalidad de La Quiaca, declarando en consecuencia la nulidad del decreto Nº 1926/2015-IDV-2015 emitido por el Poder Ejecutivo Municipal de La Quiaca, con costas a la actora. 2º) Que, para así decidir, el a-quo sostuvo que el Decreto en crisis, mediante el cual se otorgó la licencia de taxi al Sr. Lucio Gabino Calisaya, contenía fundamentaciones sin datos respaldatorios que habilitasen al Sr. Intendente a apartarse de la ordenanza Nº 028/06 que había fijado en cuatro el número de unidades móviles por cada 1200 habitantes. Entendió que no se habían aportado elementos que permitiesen considerar que el demandado haya participado en evaluación o selección alguna ni que reuniese condiciones de prioridad respecto de otros beneficiarios de licencias. Finalmente, y en lo que respecta a los argumentos vertidos por la accionada referidos a la concesión de nuevas licencias por parte de la gestión municipal, el sentenciante consideró que tales extremos no habían sido acreditados ni ofrecidos acreditar. 3º) En contra de ese pronunciamiento, a fs. 10/19 vta. de autos, el Dr. Jorge César Soria, en nombre y representación del Sr. Lucio Gabino Calisaya, interpone recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria. Luego de relatar los antecedentes de la causa, se agravia en primer lugar porque entiende que la sentencia viola la ley y la doctrina legal, careciendo de fundamentación y deviniendo en arbitraria. Así, alega que la comuna goza de autonomía para llevar a cabo censos poblacionales de carácter municipal, por lo que, dice, le cabía la obligación de acreditar que la cantidad poblacional de La Quiaca no era la sostenida por el acto administrativo. Manifiesta, en tal sentido, que el principio de la primacía de la realidad obliga al juzgador a no desentenderse de la actualidad, prescindiendo de lo que fríamente pueden llegar a decir los documentos puestos a consideración y análisis. De esta manera, prosigue, del informe de la Dirección de Estadística y Censos de la provincia se concluye que el municipio quiaqueño podría incrementar el número de licencias en dieciséis. Refiere que si bien es cierto que en las acciones de lesividad el Estado puede invocar su propia torpeza y pretender la anulación de sus propios actos, para que ello proceda debe existir un interés general para así regularizar jurídicamente un hecho contrario a derecho. Prosigue manifestando que si se sostiene que el administrado beneficiario de la habilitación reúne todos los requisitos establecidos en la ordenanza, evidentemente en este supuesto el Estado Municipal no puede volver sobre sus propios actos, máxime, dice, si no ha probado sus afirmaciones. Considera que la mayor o menor transparencia en el proceso de adjudicación de licencias no es imputable o reprochable a su representado, manifestando que la Intendencia Municipal debió demostrar que no existía un registro público de aspirantes. Entiende que yerra el sentenciante al afirmar que el proceso por el cual su representado debió obtener su habilitación debió ser la licitación pública. En tal sentido afirma que era el Departamento Ejecutivo el facultado para extender habilitaciones. En su segundo agravio, el recurrente dice que el pronunciamiento en crisis omite pronunciarse sobre una cuestión de fondo previa como es la ausencia de declaración de anulabilidad o lesividad administrativa del acto. Sostener lo contrario, prosigue, importaría tanto como dejar librada la posibilidad de permitir a un abogado del Estado que, sin orden expresa, inicie por su sólo ímpetu una pretensión de nulidad de un acto emanado de alguno de los órganos por él representados. Así, manifiesta que el a quo no se ha pronunciado sobre la obligación del Estado Municipal de iniciar el trámite administrativo declarativo de lesión del acto administrativo cuya impugnación pretende. Hace expresa reserva del caso federal y solicita se haga lugar al recurso tentado, revocándose el fallo en crisis. 4º) Agregado el juicio principal, se corrió traslado del recurso, el cual fue contestado por el Dr. Juan Maximiliano Vallejo, en representación de la Municipalidad de La Quiaca (fs. 32/35 vta.). Previa narración de los antecedentes del recurso, manifiesta en primer lugar que la facultad de regular el transporte es exclusiva del Concejo Deliberante, según lo dispone el inciso h) del artículo 117 y cc. de la ley Nº 4466. En ejercicio de dicha atribución, dice, el Concejo ha sancionado la ordenanza Nº 28/06 que establece el número de licencias por habitantes, tomando para ello un dato objetivo: el censo nacional. Prosigue manifestando que del informe de la Dirección de Censo y Estadísticas de la provincia de Jujuy surge que el municipio no contaba con la cantidad de habitantes suficientes que habilitase al Ejecutivo Municipal la posibilidad de otorgar las licencias en crisis. Recuerda que por no configurarse el requisito fundamental de densidad poblacional (25.000 habitantes), el Intendente carecía de competencia para dictar el decreto impugnado, toda vez, dice, que no se encontraba facultado para conceder la cantidad de licencias otorgadas. En consecuencia, continúa, el decreto adolece del vicio de la competencia. Con respecto a la falta de interés general alegada por la recurrente, entiende que el decreto debe ser dejado sin efecto por ser contrario al ordenamiento jurídico y al interés general. Refiere que la contraparte no ha aportado ningún elemento que permita sostener que haya participado de un proceso de selección y que haya cumplido con los requisitos que exige la norma. Por el contrario, manifiesta, la parte recurrente se ha visto beneficiada por un acto ilegal con un vicio del cual no se podría alegar su desconocimiento. En relación al agravio esgrimido por omisión de pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, alega que es inaplicable lo establecido por el artículo 17 de la ley Nº 19549 en tanto y en cuanto, refiere, la facultad de regular la materia contencioso administrativa es de competencia local por ser materia no delegada por las provincias al estado federal. No obstante ello, dice, su mandante había iniciado un trámite previo y había observado el procedimiento administrativo previsto en el ordenamiento jurídico. Formula reserva de plantear el caso federal y solicita se rechace el recurso tentado, con expresa imposición de costas. 5º) Remitidos los autos al Ministerio Público Fiscal, emite dictamen la Sra. Fiscal General Adjunta, Dra. Aída Elena Dajer, quien propicia rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido (fs. 40/45). 6º) Integrada la Sala, corresponde resolver la cuestión traída a debate. 7º) Sabido es que la tacha de arbitrariedad sólo se justifica en los supuestos de pronunciamientos dictados en apartamiento de las normas que rigen el caso, desprovistos de fundamento o emitido en contradicción con las constancias de la causa. No puede tener favorable acogida cuando -como en el decisorio atacado- se han expresado fundamentos suficientes con aplicación a las circunstancias acreditadas en la causa. En lo que interesa a la cuestión, el Decreto Nº 1926/2015, emitido por el Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de La Quiaca, dispuso otorgar y habilitar una licencia para prestar servicios de taxi en la Ciudad de La Quiaca al Sr. Lucio Gabino Calisaya. Posteriormente, y de acuerdo a la emergencia económica, financiera y administrativa declarada en la misma Municipalidad, el Intendente suspendió mediante Decreto Nº 046-A/2015 el Decreto Nº 1926/2015. Entre los motivos señalados para dictar la suspensión se encuentra que “la competencia para otorgar licencias de taxis es una atribución reconocida al Concejo Deliberante”. Ante ello, el recurrente, como ya se dijera anteriormente, pretende por esta vía que se deje sin efecto la sentencia impugnada y que es materia de este recurso de inconstitucionalidad. Debe resaltarse que el instituto de la lesividad se encuentra reservado para los casos en que la Administración que haya emitido un acto, como en este caso la Municipalidad de La Quiaca, pretendiese su anulación ante los estrados judiciales. Ante un acto administrativo reputado viciado pero que no puede ser revocado por el propio órgano emisor del mismo, es necesario acudir al órgano judicial competente para restablecer el imperio de la juridicidad, garantizando al mismo tiempo el derecho al debido proceso a quienes pudieren haber sido beneficiados con el acto cuestionado. El a quo ha sostenido que de la prueba obrante en las actuaciones principales se desprendía que el Decreto 1926/2015 adolecía de vicios que lo invalidaban como acto administrativo válido, haciendo hincapié especialmente en el informe confeccionado por la Dirección Provincial de Estadística y Censo de Jujuy. Este Superior Tribunal de Justicia ha manifestado que “nadie se encuentra en mejores condiciones que los jueces de la causa para ponderar la prueba rendida en su presencia' (L.A. Nº 39, Fº 824/834, Nº 316; L.A. 43, Fº 896/897, Nº 33; L.A. 43, Fº 1044/1045, Nº 393; L.A. 43, Fº 1199/1201, Nº 446, entre otros)...”. Asimismo, la valoración que los jueces y tribunales de grado efectúan de las probanzas producidas en los expedientes resulta materia irrevisable en esta instancia si no se demuestra que el sentenciante ha incurrido en un equívoco interpretativo que sea susceptible de ser tachado de absurdo, nada de lo cual se verifica en la sentencia en crisis. Además, los argumentos vertidos por la parte recurrente constituyen la expresión de una disconformidad con la decisión, pero no contiene un análisis pormenorizado de la sentencia recurrida y la demostración de que las argumentaciones que llevaron al pronunciamiento son erróneas o contrarias a derecho, con lo que el recurso que nos ocupa no resulta idóneo para habilitar esta instancia extraordinaria. Por todo ello, debe rechazarse el recurso de inconstitucional incoado por el Dr. Jorge César Soria, en nombre y representación del Sr. Lucio Gabino Calisaya, en contra de la sentencia de fecha 6 de marzo del 2018. Con respecto a las costas del presente recurso, las mismas se imponen al recurrente vencido, de acuerdo a lo establecido en el art. 102 del Código Procesal Civil, principio general del que no encuentro razón para apartarme. En cuanto a los honorarios profesionales, de conformidad a lo dispuesto por la ley arancelaria Nº 6112 en sus artículos 21, 32 párrafo tercero y 64, corresponde regularlos en las sumas de $9.000 y $6.300 para el Dr. Juan Maximiliano Vallejo y para el Dr. Jorge César Soria, respectivamente, más el impuesto al valor agregado en caso de corresponder. Dichos montos se obtienen de calcular la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) en el 6% del Salario Mínimo Vital y Móvil establecido conforme el artículo 139 y concordantes de la Ley Nacional Nº 24013 y la Resolución Nº 1/2019 del Consejo Nacional de Empleo, vigente a la fecha de esta regulación, que arroja un valor de pesos setecientos cincuenta ($750). Dicho importe es multiplicado por doce para arribar a la suma correspondiente al letrado del vencedor, siendo el 70% de de la misma para el letrado representante de la parte vencida. Por otra parte, la obligación impuesta al Consejo Directivo del Colegio de Abogados y Procuradores de Jujuy por parte del artículo 20, segundo párrafo de la Ley Nº 6112, puede conllevar a una dilación innecesaria en detrimento de los profesionales y afectar el normal desenvolvimiento del servicio de justicia. Por la manera de decidir, encuentro inoficioso el tratamiento de los restantes agravios esgrimidos por el recurrente. Tal es mi voto. El Dr. González dijo: Adhiero a la solución propuesta por el Presidente de trámite en relación a la cuestión de fondo, por los siguientes fundamentos. Tengo sentada postura respecto a los límites de la potestad de la Administración para revocar sus propios actos cuando éstos alcanzaron autoridad de cosa juzgada administrativa y generaron derechos a favor del administrado (Cftr. L.A. 48, Nº 787; L.A. 48, Nº 814, L.A. 50, Nº 294, L.A. Nº 1, Nº 72, entre otros). Dejé expresado que de tal principio debe prescindirse cuando se trata de aquellos que por contravenir el derecho vigente evidencian vicios no susceptibles de ser saneados y sobre los que nadie puede invocar derechos subjetivos; ello debe ser objeto de acabada demostración por parte de la administración. La acción de lesividad -no contemplada en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo- tiene por objeto esencial el restablecimiento del imperio de la juricidad vulnerada por un acto viciado de nulidad absoluta pero que, por haber generado prestaciones que están en vías de cumplimiento, su subsistencia y efectos sólo pueden enervarse mediante una declaración judicial en tal sentido (Fallos: 314:322, entre otros). El fundamento de este proceso es el principio de legalidad, ya que el Poder Ejecutivo debe velar por el cumplimiento de este postulado y llevar a cabo las acciones necesarias con el propósito de garantizarlo. Pues bien, si el Poder Ejecutivo violó el principio, debe recomponerlo, por sí o por medio del Juez. Así la acción de lesividad procede cuando el Estado es parte actora y pretende la invalidez de sus propios actos por inválidos (contrarios al ordenamiento jurídico) (Cfr. Carlos F. Balbín “Tratado de Derecho Administrativo” 2ª edición actualizada y ampliada, Tomo IV, pág. 240, La Ley, 2015). También encuentra fundamento en el respeto a los derechos adquiridos (art. 17 CN) y, necesariamente, en la posibilidad de su defensa en el ámbito del debido proceso como garantía de tutela judicial (art. 18 CN), ambos de indudable raíz constitucional (Alejandro Pérez Hualde, “La Acción de Lesividad y los Actos Inexistentes”. En: Contenciosos Administrativos en Iberoamérica. (s.n.t.) pp. 739-756. Disponible en: http:// derecho y debate.com/admin/uploads/56b11e33395e3-alejandro-perez-hualde-la-accion-de-lesividad-y-los. PDF. Consultado: 31 de agosto de 2018). Se discute en la doctrina la necesidad del dictado de un acto administrativo en forma previa como requisito inexcusable de procedencia de la acción, cuestión por la que se agravia el recurrente sosteniendo la omisión de pronunciamiento en la sentencia impugnada. Autores como Julio Rodolfo Comadira entienden que “cuando la Administración carece de la posibilidad de anular oficiosamente un acto, tiene que emitir otro en el cual `declare´ administrativamente la nulidad, disponga la suspensión provisional de sus efectos y ordene la inmediata interposición de la demanda judicial correspondiente, con sujeción, obviamente al trámite previo constitutivo del `debido proceso adjetivo' a favor de los lesionados por tales decisiones (Cfr. Sergio A. Coppa, “La acción de lesividad” en “Derecho Administrativo” Libro en homenaje al Profesor Doctor Julio Rodolfo Comadira a quien cita. Pág. 507, AdHoc, 2009). Este criterio también es compartido por Alfonso Buteler (Cfr. “Derecho Administrativo Argentino” Tomo III, pág. 381, Abeledo Perrot, 2016). Asimismo Rafael Bielsa sostiene que “para promover una demanda de nulidad es necesario que esté precedida de una decisión del órgano competente. No resulta lógica la hipótesis de una acción de nulidad promovida por la Administración que no se apoye en un acto administrativo por el cual se manifiesta la voluntad en ese sentido. Ningún abogado del Estado o de un ente autárquico iniciaría una demanda para que el juez decida si un acto es o no nulo, sin estar respaldado por otro acto administrativo. Primero, debe existir la certidumbre de la nulidad, y la decisión de que tiene que ser declarada, para que la Administración pueda obrar en consecuencia. Por eso, el procedimiento a seguir es declarar la nulidad del acto, e instruir al representante del Estado para que promueva la demanda correspondiente”. (Cfr. “Derecho Administrativo” 7º edición actualizada por Roberto Enrique Luqui Tomo V, pág. 3031, 3034/3035, La Ley, 2017). En idéntico sentido se han expedido Esteban Carlos Furnari y Roberto Oscar Furnari (Cfr. “El derecho procesal administrativo y el instituto de la acción de lesividad” en “Control de la Actividad Estatal II Procesos Especiales, Responsabilidad y otros supuestos” Edición: Asociación de Docentes Facultad de Derecho y Ciencias Sociales Universidad de Buenos Aires, 2016) ; Alejandro Pérez Hualde (ob. cit. pág. 750 completar cita Stella), José Roberto Dromi Casas (Cfr. Acción de Lesividad. En: Revista de administración pública, Nº 88, Buenos Aires, RAP, 1979, págs. 209-226. Disponible en: https://dialnet.unirioja.es/ ejemplar/ 102434. Consultado el 29 de agosto de 2018), entre otros. Por su lado, Carlos Balbín, siguiendo el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “AFIP s/ solicita revocación de acto administrativo - acción de lesividad” sentencia del 17 de diciembre de 2013, sostiene que el Poder Ejecutivo no debe dictar un acto administrativo previo al inicio de la acción de lesividad. Da dos razones: En primer lugar, la ley no prevé dicho requisito y, en segundo lugar, no se advierte cuál es el sentido de éste, pues el acto previo no tiene por objeto la revocación (cuestión que debe ser resuelta por el juez) sino simplemente instruir al Estado para iniciar la acción respectiva. Destaca que la Corte Federal sostuvo que “la ley de procedimiento administrativo no contiene esa exigencia, y tal requisito no puede considerarse implícito cuando, como en el caso, quien entable la demanda en representación del organismo respectivo es un funcionario competente para suscribir actos de la naturaleza de aquel cuya finalidad se plantea” (Cfr. autor citado en “Tratado de Derecho Administrativo” segunda edición actualizada y ampliada, Tomo IV, pág. 242/243). En la sentencia recaída en los autos “Municipalidad de San Salvador de Jujuy c/ U.T.E. Simecom-Noanet” (L.A. Nº 49, Nº 397) hice referencia al vacío del ordenamiento adjetivo al no contemplar la acción de lesividad. En razón de esta laguna entiendo que no se puede exigir el dictado de un acto administrativo previo que declare lesividad del acto precedente como recaudo indispensable para el planteamiento judicial de la acción. Además, teniendo en cuenta el valor que tienen los precedentes del Máximo Tribunal de la República como último intérprete de la Constitución Nacional y siendo éste el criterio mayoritario de la Corte en el fallo referido, considero que el agravio en torno a este tema debe ser rechazado. Respecto a la cuestión de fondo, el recurrente se agravia -sintéticamente- porque el tribunal de grado tomó como fundamento los datos proporcionados por la Dirección de Estadística y Censo en base a la población existente en el año 2010 concluyendo, que sólo podía otorgar ocho (8) habilitaciones de taxis para cubrir el cupo previsto por las ordenanzas Nº 002/2000 y 028/2006 de la Municipalidad de La Quiaca. Entiende que se omitió valorar del informe el anexo II del cual surge una proyección estimativa del crecimiento poblacional a la fecha del dictado del decreto que se pretende anular. Conjuntamente con ello, alega, no tuvo en cuenta la facultad del municipio en llevar a cabo censos poblacionales de carácter municipal. Advierto que el administrado se limita a reiterar argumentos dados en la etapa de grado y no agrega elementos nuevos u otras razones que justifiquen una solución distinta a la adoptada, por lo que el agravio debe también rechazarse conforme doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cfr. Fallos 322:1580). A mayor abundamiento, diré que la Ordenanza Nº 02/2000 fija como “número máximo de licencias del servicio público de taxis en tres (3) unidades por cada mil habitantes de la ciudad conforme a último censo poblacional (art. 6)”. Esta norma fue modificada por la ordenanza 028/2006 que estableció “en cuatro (4) el número de unidades móviles por cada un mil doscientos (1.200) habitantes según los últimos datos poblacionales y mientras se mantengan las actuales condiciones económico sociales. En su agravio el recurrente efectuó una proyección poblacional que estimó para diciembre de 2015 en 19.857 habitantes, por lo que se podría haber otorgado 16 licencias y no 8 como lo estimó el a quo. Sin embargo, el número de habilitaciones efectivamente otorgadas el 5 de noviembre de 2015 (Cfr. 6/31 vlta. del expte. Nº C-058.115/15, “Cautelar Prohibición de innovar: Severich, Juan Bautista y otros c/ Municipalidad de La Quiaca” y decreto Nº 046-A-2015 de fs. 51/52 de los mismos autos, que tengo a la vista por haber sido agregados al Expte. CA-14.615/18 a mi cargo) resulta superior a la permitida por la normativa transcripta. Por lo demás, con la prueba valorada por el tribunal sí se acreditó que el número de habitantes de dicha localidad no alcanzó los 25.000 (Cfr. fs. 146/147) y no se probó que la Municipalidad actora haya realizado un operativo censal a tales fines, facultad que nunca fue desconocida por el tribunal. El agravio relativo a que tampoco los sentenciantes tuvieron en cuenta el diagnóstico realizado por la Dirección de Tránsito municipal también debe ser rechazado. Esto así, porque si bien en el mismo se alude a la necesidad del aumento de taxis para cubrir sectores vulnerables, que no cuentan con el servicio, no surge que el número de licencias necesarias para suplir dicha deficiencia sea de 27 habilitaciones más de la ya otorgadas (50). En definitiva, el acto administrativo que se pretende nulificar partió de un presupuesto fáctico erróneo (25.000 habitantes) en base al cual le permitía al Poder Ejecutivo otorgar 30 licencias. Comprobado que dicha cifra no se condice con la realidad (cfr. informes que el mismo recurrente invoca) el acto se encuentra viciado en su elemento causa. El motivo-presupuesto del acto administrativo debe tener como directiva la realización de un fin de interés público y esa realización le está impuesta a la Administración Pública de conformidad con normas legales o dentro de normas legales según sea reglada o discrecional. La falta o alteración de esos motivos determinantes afecta la validez del acto (Rafael Bielsa, ob. cit. Tomo II pág. 593). Asimismo, la base fáctica del acto administrativo puede hallarse comprometida cuando los antecedentes de hecho que se invocan en la resolución resulten falsos, inexistentes o existentes pero que carezcan de sustento probatorio. Es decir, que la concurrencia de esos extremos vicia el acto y determinan la nulidad absoluta e insanable del mismo (Alfonso Buteler, ob. cit. Tomo I, pág. 320). El recurrente se agravia por la falta del interés general necesario para la procedencia de la acción de lesividad. Al respecto no hay dudas que nos encontramos ante normas de derecho público sustancialmente de carácter obligatorias, dada que su finalidad no es otra que la satisfacción de intereses públicos (servicio público de taxis art. 4 de la ordenanza 002/2000), por lo que nadie puede alterar su disposiciones y efectos, pues no están dadas para regular relaciones o intereses particulares. Las normas de derecho público son obligatorias y la voluntad de los individuos no tiene en esos casos fuerza creadora del derecho, en razón del interés que protege. Existiría una identificación entre las normas de derecho público y las de orden público. “Orden público”, “orden social”, “interés público”, “derecho público” son conceptos que denotan una idea común: la preeminencia del interés general, que no puede ser alterada por la voluntad de los individuos. Originariamente se la consideró como sinónimo de derecho público por su carácter imperativo (Rafael Bielsa, Ob. cit. Tomo V Pág. 2912). La obligatoriedad de las normas administrativas impide a la Administración apartarse de lo que ellas establecen. Los órganos administrativos no tienen voluntad subjetiva, sólo actualizan la voluntad de la ley, lo cual no significa que sus actos se circunscriban a una mera aplicación automática del derecho. Existen márgenes de estimativa y de discrecionalidad, dentro de la legalidad. La Administración sólo puede actuar secundum legem (Cfr. Rafael Bielsa, ob. cit. pág. 2919). En consecuencia, más allá que Lucio Gabino Calizaya haya cumplido con las exigencias de la normativa aplicable, la seguridad jurídica impone que ante la existencia de una nulidad por falta de causa del acto administrativo -ya referenciada en la especie-, se lo debe dejar sin efecto y retirarlo del mundo jurídico, por encontrarse -en definitiva- en peligro el orden público comprometido en la vigencia de la juridicidad. En el caso particular, aún teniendo en cuenta la proyección de la población sugerida por el recurrente, la autoridad Administrativo se excedió en -al menos- 11 licencias de las prescriptas. Respecto a la necesidad de licitación pública para el otorgamiento de las licencias de taxis, si bien la ordenanza Nº 028/2016 en sus considerandos establece la importancia de contar con un registro público de aspirantes a licencias de taxis con la finalidad de otorgar la mayor transparencia al proceso de adjudicación de las licencias, ello no surge de la parte dispositiva que solo se limita a modificar el art. 6 de la ordenanza 02/2000 relativo al número de unidades móviles en relación a la cantidad de habitantes. Sin embargo, la Ley Orgánica de los Municipios en su Título IV Sección Segunda, art. 268, establece que toda concesión a empresas o a particulares deberá ser otorgada previa licitación pública, de acuerdo a las normas jurídicas sobre la materia, por lo que el agravio debe desestimarse. De todas maneras, aún para el caso de que se hubiese llevado a cabo el procedimiento de licitación pública, la solución no cambia, toda vez que subsiste el vicio en la causa, que torna nulo el acto. Disiento respetuosamente respecto de la imposición de costas y de la regulación de honorarios. Teniendo en cuenta que las partes han litigado con algún derecho y de buena fe y dadas las particularidades y lo novedoso del caso, considero que las mismas deben ser soportadas por el orden causado (art. 102 segundo párrafo del C.P.C.). La regulación de los honorarios profesionales se hará conforme dispuesto en el primer párrafo del art. 20 de la ley 6112/18 que da los parámetros necesarios para que el juez pueda determinar -sin mayor complicación- los honorarios de los letrados. En consecuencia, la obligación impuesta, en el segundo párrafo, al Consejo Directivo de dicha institución de actualizar el valor de la UMA y publicarla en el Boletín Oficial no tiene razón alguna, y por el contrario, puede conllevar a una dilación innecesaria en detrimento de los profesionales y afectar el normal desenvolvimiento del servicio a la justicia. Esto así, toda vez que de existir alguna demora en su fijación o en su publicación obstaculizaría a que este Poder Judicial determine en forma actualizada (de conformidad a la variación de los valores del Salario Mínimo Vital y Móvil) la contraprestación de los servicios profesionales a fin de respetar en la materia el principio de justicia conmutativa y el derecho de propiedad garantizado por la Constitución Nacional y con el objeto de retribuir la labor desarrollada en forma digna y proporcional al esfuerzo volcado en los intereses confiados. La regulación de los honorarios profesionales del Dr. Jorge Cesar Soria se establece en la suma de seis mil trescientos pesos ($6.300). Ese monto surge de calcular la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) conforme al art. 20 de la ley 6112/18, en el 6% del Salario Mínimo Vital y Móvil establecido de conformidad con el Art. 139 y concordantes de la Ley Nacional Nº 24.013 Esa norma remite su fijación al Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil, siendo la resolución vigente a la fecha de esta regulación la Nº 1/2019. Estableciendo esta última el Salario Mínimo Vital y Móvil a partir de marzo de 2019 en la suma de doce mil quinientos pesos ($ 12.500), la aplicación del porcentaje señalado precedentemente arroja el valor UMA de setecientos cincuenta pesos ($ 750). Multiplicando ese valor por 12 (art. 32, 2º párrafo de la ley 6112), correspondiente a honorarios mínimos en un recurso extraordinario, debe estimarse los estipendios de vencedor en nueve mil pesos ($9.000) y por aplicación del art. 29, deben fijarse a favor del Dr. Jorge Cesar Soria en la suma de seis mil trescientos pesos ($6.300). Esas sumas devengarán, en caso de mora, el interés de la Tasa Activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina hasta su efectivo pago, con más IVA de corresponder. No corresponde regular honorarios al Dr. Juan Maximiliano Vallejos en representación de la Municipalidad de la Quiaca (art. 22 de la ley 6112/18). Así voto. La Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone adhiere al voto del Dr. González. Por lo expuesto, la Sala III Contencioso Administrativa y Ambiental del Superior Tribunal de Justicia, Resuelve: I. Rechazar el recurso de inconstitucionalidad incoado por el Dr. Jorge César Soria, en representación del Sr. Lucio Gabino Calisaya, en contra de la sentencia de fecha 6 de marzo del 2018. II. Imponer las costas de la presente instancia por el orden causado. III. Regular los honorarios profesionales del Dr. Jorge César Soria en la suma de $6300, suma que, en caso de mora, devengará el interés de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina hasta su efectivo pago, con más IVA de corresponder. IV. Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.     Firmado: Dr. Pablo Baca; Dr. Sergio Ricardo González; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone. Ante mí: Dra. Mónica Laura del Valle Medardi - Secretaria Relatora.   041869E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 22:57:42 Post date GMT: 2021-03-23 22:57:42 Post modified date: 2021-03-23 22:57:42 Post modified date GMT: 2021-03-23 22:57:42 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com