This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 12 12:24:35 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accion De Nulidad Peticion De Herencia Imprescriptibilidad Aplicacion Del Nuevo Codigo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Acción de nulidad. Petición de herencia. Imprescriptibilidad. Aplicación del nuevo Código   Se confirma el fallo que estimó la demanda de petición de herencia -rechazando la excepción de prescripción adquisitiva- y, en consecuencia, condenó a los demandados a restituir a los actores la porción que les corresponde de la universalidad que compuso la herencia de los abuelos paternos en representación de su padre pre muerto, en especie y si no fuera posible a indemnizar los daños causados.      En la ciudad de Corrientes, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil diecinueve, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Guillermo Horacio Semhan, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente GXP - Nº 22389/14, caratulado: “POZZER ANDREA INES Y OTROS C/ RITO LUIS AQUINO Y OTROS S/ ACCION DE NULIDAD -ORDINARIO-”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: CUESTION ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: I.- 1.- En causa Andrea Ines Pozzer, Domingo Alberto Pozzer, Hugo Alberto Pozzer, Maria Isabel Pozzer, Jorge Omar Pozzer, José María Pozzer y Norma Itatí Pozzer promovieron demanda contra Rito Luis Aquino, Rita Luisa Aquino, Lorenza Itatí Aquino, David Oscar Aquino, Laura Angélica Aquino y Ángel Atilano Aquino tendiente a obtener la declaración de la nulidad de las actuaciones obrantes en la causa” “Pozzer Domingo o Domingo Miguel, Adelina o Avelina Estacone de Pozzer (cónyuges) Pedro Ramón Pozzer, Luis Antonio Pozzer s/Ab-intestado”, Expte. N° 23353 desde la citación edictal hasta la adjudicación del bien hereditario como así también la nulidad del testimonio de adjudicación (hijuela). Expresaron que se presentaban en este proceso como herederos, en representación de su padre pre-muerto Luis Antonio Pozzer, en el carácter de nietos de Domingo o Domingo Miguel Pozzer y de Adelina o Avelina Estacon de Pozzer y de sobrinos de Pedro Ramón Pozzer; en el Expte N° 23353 en el que solicitaron se los declare herederos. Narraron que del mencionado Expte N° 23353 surgía que fue iniciado por Ana Luisa Pozzer de Aquino el 3 de noviembre de 1994 en el carácter de hija matrimonial de Domingo Miguel Pozzer y Adelina o Avelina Estacone de Pozzer y de hermana de Pedro Ramón Pozzer y Luis Antonio Pozzer; declarada heredera, denunció bienes y fue aprobada. Posteriormente Rito Luis Aquino, Rita Luisa Aquino, Lorenza Itatí Aquino, David Oscar Aquino, Laura Angélica Aquino y Angel Atilano Aquino, en calidad de hijos iniciaron proceso sucesorio de Ana Luisa Pozzer y David Aquino, ordenándose la acumulación al Expte. N° 23353, se los declaró herederos y, adjudicó el bien que conforma el acervo hereditario. Luego se declaró heredera a Andrea Inés Pozzer y, ulteriormente a Domingo Alberto Pozzer, Hugo Alberto Pozzer, Maria Isabel Pozzer, Jorge Omar Pozzer y, José María Pozzer, no así a Norma Itatí Pozzer. Sostuvieron que nunca fueron notificados del trámite del proceso sucesorio de Domingo Miguel, Adelina, Avelina Estacone de Pozzer Pedro Ramón Pozzer, Luis Antonio Pozzer, no obstante haber habitado gran parte de su vida en el inmueble que compone el acervo hereditario y que esa situación les causa perjuicios irreparables porque a pesar de haber sido declarados herederos legítimos de los causantes no se les adjudicó ni una porción del bien inmueble inventariado (fs. 36/41). 2.- Los demandados resistieron la pretensión, y relataron que los actores nacieron en el inmueble que constituye el acervo hereditario pero después de dos años de la muerte de su padre Luis Antonio Pozzer - enero de 1987- junto con su viuda Martires Delgado abandonaron su ocupación, no volviendo nunca más. En cambio sus padres David Aquino y Ana Luisa Pozzer y, posteriormente ellos han poseído la totalidad del inmueble en forma continua, pública, pacífica desde la muerte del causante Domingo Miguel Pozzer -30 de noviembre de 1985- hasta la actualidad comportándose como verdaderos dueños, realizando actos posesorios de distinta naturaleza incluso dispusieron parcialmente del inmueble a favor de Mario Díaz Alemán quien encomendó la confección de la mensura; la exclusividad de su posesión es desde enero de 1987; vale decir agregaron, los actores dejaron transcurrir aproximadamente 30 años para efectuar su reclamo recién el 14 de diciembre de 2014. Plantearon además excepciones de prescripción de la acción de nulidad y, de petición de herencia diciendo que los actores demandaron la nulidad del trámite de la sucesión y, consecuentemente, de la adjudicación, para así poder luego reclamar el acervo hereditario constituido por un campo pero que ambas acciones están prescriptas (117/122). 3.- Los actores contestaron traslado de las excepciones interpuestas, respecto de la defensa de usucapión manifestaron que no existía prueba alguna que acreditara la interversión de título a favor de los demandados; éstos intentaban reivindicar el bien que fue adquirido con motivo de la sucesión, es decir resaltaron, en todo momento poseyeron el bien hereditario reconociendo y aceptando como un bien hereditario y, así lo plantearon al abrir el proceso sucesorio, nunca desconocieron la titularidad del inmueble, siempre alegaron ser herederos de los causantes, entonces, no podían en este proceso, modificar la situación de hecho ya existente argumentando que poseen el bien inmueble en calidad de dueños en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida, por más de 20 años. Y, señalaron que de lo expuesto por los accionados y la documentación agregada surgía que habían otorgado Poder Especial Irrevocable a favor de Mario Diaz Aleman y Rogelio Diaz Aleman para que otorguen y suscriban a sus nombres, comitentes, sucesores, adquirentes, etc la escritura traslativa de dominio por acto jurídico que correspondiera respecto de 14 hectáreas del inmueble de mayor extensión perteneciente al acervo hereditario; en virtud de la acción de nulidad deducida la operación comercial mencionada debía anularse pues el título que diera origen a dicha escritura pública se encontraba viciado de nulidad absoluta y, es oponible a terceros; devenía necesario integrar a los nombrados, en consecuencia, solicitaron se les corra traslado de la acción (fs.127/130). 4.- Por auto N° 3200 se dispuso correr traslado de la acción a Mario Diaz Aleman y Ángel Rogelio Diaz Aleman (fs. 131) y, por Auto N°9528 se tuvo al doctor Fernández Chain por presentado, parte en el carácter invocado, por no presentado el escrito de fs. 145/147 por extemporáneo, disponiéndose su desglose y devolución y, se procedió a la apertura de la causa a prueba (fs. 161). 5.- El juez de primera instancia rechazó la demanda de nulidad y petición de herencia y admitió la defensa de prescripción adquisitiva deducida por los demandados e, impuso las costas a la parte actora (fs. 270/278 vta.). 6.- Interpuesto recurso de apelación (fs.283/290 vta.) la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Goya, en lo que aquí interesa, al revocar el pronunciamiento de primera instancia estimó la demanda de petición de herencia y, en consecuencia, condenó a los demandados a restituir a los actores la porción que les corresponde de la universalidad que compuso la herencia de los abuelos paternos en representación de su padre pre muerto, en especie y si no fuera posible a indemnizar los daños causados e, impuso las costas en ambas instancias a los demandados vencidos (fs. 306/312 vta.). Para así decidir dijo que no estaba controvertida la absorción de la acción de nulidad por la acción de petición de herencia deducida por los actores; la imprescriptibilidad de la acción de petición de herencia, que los actores probaron ser herederos y encontrarse en mejor grado respecto de su padre que su tía y hallarse los demandados en posesión material del bien. Expresó que la defensa de prescripción adquisitiva era improcedente. Dijo que de los argumentos esgrimidos al describir los hechos en la contestación de la demanda y relacionados con la posesión animus domini que los demandados alegaron haber ejercido sus padres y ellos luego sobre la totalidad del inmueble que constituye el acervo hereditario de la sucesión en forma continuada, pública, pacífica desde la muerte del causante Domingo Miguel Pozzer el 30/11/1985 y hasta la actualidad, se advertía contradicción. Explicó que la hipótesis de los demandados de ser continuadores de la posesión con ánimo de dueños que hubieron de ejercer sus padres era refutada por la conducta llevada a cabo por Ana Luisa Pozzer de Aquino como sus hijos, todos dijeron ser herederos y ahora afirmaban ser poseedores y/o continuadores de la posesión de sus padres. La primera invocó su calidad de heredera al abrir el sucesorio de sus padres Domingo o Domingo Miguel Pozzer y Adelina o Avelina Estacone de Pozzer y, de sus hermanos Pedro Ramón Pozzer y Luis Antonio Pozzer; formuló denuncia del bien en cuestión como integrante del acervo hereditario. Por su parte, Rito Luis Aquino, Rita Luisa Aquino, Lorenza Itatí Aquino, David Oscar Aquino, Laura Angélica Aquino y Ángel Atilano Aquino promovieron proceso sucesorio de sus padres Ana Luisa Pozzer y David Aquino en el que fueron declarados herederos y prosiguieron el trámite hasta obtener la adjudicación del bien inmueble. De allí la contradicción evidente incontestable porque quien hubo de adquirir un bien a título de herencia no puede luego válidamente afirmar -simultáneamente- que obtuvo el derecho de dominio por usucapión; para afirmar la calidad de poseedores con ánimo de dueño y también vocación hereditaria debían haber intervertido el título. Continuó diciendo que el curso de la prescripción se suspende respecto del heredero con responsabilidad limitada desde la apertura de la sucesión; no podían ser poseedores animus domini pues con anterioridad, para introducir el bien en su patrimonio, dijeron ser herederos y, además desde tal fecha a la actualidad no transcurrieron los 20 años requeridos por ley. Expuso que la acción de petición de herencia deducida era procedente; ésta es interpuesta por quien revistiendo la calidad de heredero pretende la entrega parcial o total de la herencia de quien también invocando la calidad de heredero la posee; procede contra todo el que niegue al peticionante su llamamiento preferente o concurrente invocando cualquier título hereditario. Consideró que el accionar de Ana Luisa Pozzer de Aquino correspondía a la de un poseedor de mala fe conforme art. 2313 segundo párrafo del CCCN que teniendo pleno conocimiento de la existencia de sus sobrinos, hijos de su hermano fallecido Luis Antonio Pozzer promovió el proceso sucesorio de éste conjuntamente con el de sus padres, abuelos paternos de los actores y, los desplazó, cuando poseían el mismo llamamiento que ella; conocimiento que poseía porque aquellos nacieron y vivieron hasta el fallecimiento de su padre en la casa de sus abuelos paternos y, conforme al orden común y natural en que ocurren los hechos resultaba inverosímil su desconocimiento; pudo haber creído que no poseían interés o desconocer el domicilio actual pero debió denunciar su existencia en el proceso sucesorio y no lo hizo. Afirmó luego, los demandados -herederos de Ana Luisa Pozzer de Aquino- y sus primos, los actores, -herederos de Luis Antonio Pozzer- concurren a la herencia de sus abuelos paternos y un tío sin descendencia en la misma calidad hereditaria y, por lo tanto, tienen derecho a que los primeros le entreguen la porción que les corresponde de la universalidad que componen la herencia. Señaló que si los herederos aparentes enajenaron el o parte de los bienes de la sucesión, acreditado ello, los actores tienen derecho a reclamar reparación de daños e indemnizar todo perjuicio que le haya causado, cuestión a dilucidar en el correspondiente incidente y en primera instancia. II.- Disconforme los demandados deducen a fs.323/331 los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de la ley en examen. En la primera vía recursiva denuncian que el pronunciamiento padece del vicio de incongruencia cuando asevera que no son cuestiones controvertidas la absorción de la acción de nulidad por la acción de petición de herencia y, que ésta es imprescriptible pues su parte no interpuso recurso contra la sentencia de primera instancia por resultar favorable a sus intereses. Explica que los actores no demandaron por petición de herencia y, si bien al contestar demanda su parte excepcionó por prescripción de la acción de petición de herencia lo hizo haciendo uso del principio de eventualidad. Delatan que sin haber sido planteado se los condena a indemnizar daños si no fuera posible la restitución de la porción que les corresponde de la universalidad que compuso la herencia y, omite analizar el art. 4023 CC invocado cuando interpuso la prescripción de la acción de nulidad. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley se agravian cuando afirma que la petición de herencia es imprescriptible. Argumentan que no aplica el Código Civil anterior vigente que regía el caso de autos, tampoco explica porqué aplica el nuevo código y, no considera el art 3313 del CC y 2288 CCCN. Al tratar la defensa de prescripción adquisitiva incurre en aplicación errónea del art. 2543 CCCN y, absurdo. Sostienen que fue probado que son herederos y poseedores en forma exclusiva desde el abandono del inmueble por parte de los actores en enero de 1987, quedando como poseedora y heredera Ana Luisa Aquino, declarada única heredera universal en 1994, quien con posterioridad les cedió sus derechos y acciones; luego abierta la sucesión de aquella y su padre y, acumulado a la de sus abuelos y tíos fueron declarados herederos y adjudicado el único bien del acervo hereditario en 2012 vendiendo de buena fe 14 hectáreas a compradores de buena fe, acreditando así la interversión del título como también con el pago de impuestos, pruebas documentales, declaraciones testimoniales. III.- Liminarmente recuerdo que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos esgrimidos por las partes sino sólo los que estimaren conducentes para la resolución de la cuestión debatida, y que bastaren para constituir un pronunciamiento válido (Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140 y 301:970; STJ de Ctes. en Fernández González Hilario C/ Fidel Acevedo y/o Sus Herederos y/o Quien Se Considere con Derechos S/ Prescripción Adquisitiva (Ordinario)” sentencia N°65 del 6/09/2016). IV.- En primer lugar, conforme a las concretas circunstancias del caso no existe extralimitación del tribunal sentenciante cuando estima la acción promovida por los actores como de petición de herencia y, condena a indemnizar daños si no fuere posible la restitución del bien en cuestión. No cabe olvidar que el principio de congruencia tiene base constitucional pues el límite al sentenciante de no introducir cuestiones sorpresivamente, respecto de las cuales las partes no hayan tenido oportunidad de ejercer su plena y oportuna defensa, es ineludible exigencia de la garantía de la defensa en juicio. Pero dicho principio no está en pugna con la atribución del iura novit curia; el principio de congruencia se define con precisión como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones y teniendo en cuenta todos los elementos individualizados de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre que recae y la causa, o sea, los hechos que delimitan ese objeto (GUASP, Derecho Procesal Civil, Madrid, 1956, p.555, N° 4, ap. III). Entonces, ante la trama compleja de esta litis donde una de las partes reclamaba la nulidad de las actuaciones obrantes en la causa “Pozzer Domingo o Domingo Miguel, Adelina o Avelina Estacone de Pozzer (cónyuges) Pedro Ramón Pozzer, Luis Pozzer s/Ab-intestado”, Expte. N° 23353 desde la citación edictal hasta la adjudicación del bien hereditario como así también la nulidad del testimonio de adjudicación (hijuela) y, denunció perjuicios y, la otra parte resistió, opuso excepción de prescripción de la acción de nulidad y petición de herencia y, planteó defensa de prescripción adquisitiva invocando posesión pública, pacífica, continúa y por más de veinte años sobre el bien del acervo hereditario y disposición de 14 has a favor de Mario Díaz Alemán, la Cámara ha debido resolver -como lo hizo- la plenitud de dicho objeto litigioso, actuando la atribución del iura novit curia para calificar la acción deducida en causa con abstracción de la que hubieran efectuado las partes y, aplicar las normas de derecho que son atinentes a los hechos invocados e insusceptible por ende de causar sorpresa alguna al derecho de defensa, con absoluta prescindencia de su invocación o no por los litigantes. Así y si el efecto principal del ejercicio de la acción de petición de herencia es la restitución de los objetos hereditarios o los que ingresen por subrogación real, la alzada pudo y en absoluto, ha debido- disponer la indemnización de daños si no fuere posible la restitución del bien porque dicha cuestión tiene incidencia decisiva para el justo resultado de la controversia. A su turno, la alegación de que el pronunciamiento omite analizar el art. 4023 CC invocado cuando interpuso la prescripción de la acción de nulidad resulta lógicamente desplazada por el argumento de la Cámara que calificó a la acción deducida como petición de herencia. En esas condiciones es aplicable al caso la máxima jurisprudencial según la cual no importa incongruencia la falta de consideración de cuestiones desplazadas por la solución dada a la controversia (conf. STJ, sentencia N°9 del 16/02/2007 “Flores Durand, Carlos Sebastián c/ Cipriano Ramón Castillo s/Desalojo” S.C.B.A., Ac. y S.; 1987-IV-52; 1992-IV-320). Ergo no se verifica en el caso la existencia de vicios de incongruencia extra petita ni citra petita que invaliden el pronunciamiento de la Cámara (art. 285 inc. 1 C.P.C. y C.). V.- En cuanto al recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley aprecio que fue interpuesto dentro del plazo, contra una sentencia definitiva y con satisfacción de la carga económica del depósito mas no habilita la instancia extraordinaria. Paso a explicar porqué VI.- La Cámara no incurrió en errónea aplicación de la ley al considerar imprescriptible la acción de petición de herencia. Explico Cabe señalar que si bien en nuestro anterior ordenamiento de fondo no existía regulación expresa respecto a, -lo que dio lugar a distintas posturas doctrinarias-, hoy la cuestión se encuentra zanjada con lo dispuesto en el art. 2311 del Cód. Civil y Comercial de la Nación que la establece: “...La petición de herencia es imprescriptible, sin perjuicio de la prescripción adquisitiva que puede operar con relación a cosas singulares”. Este artículo de suma importancia práctica, resulta de aplicación inmediata, aun cuando se haya producido la apertura de la sucesión (art. 3279 CC y 2277 CCCN) con anterioridad a la vigencia del nuevo Código. Ello así, porque si bien el art. 2644 del CCCN establece que la sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento, este artículo debe ser coordinado con el art. 7, en cuanto establece: “Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.” En materia sucesoria, es un postulado general y unánimemente aceptado, que la apertura de la sucesión con la muerte del causante (art. 2277 del CCCN), es la que determina la ley aplicable, es decir, la ley vigente al momento del deceso, como se dijo precedentemente. Sin embargo, cuando la muerte se produjo con anterioridad a dicha fecha, el principio es aplicable en forma genérica y como regla general, pero cada situación particular debe ser analizada a fin de establecer si no se trata más que de la constitución de una relación o situación jurídica, o más bien, una consecuencia o efecto, y por lo tanto alcanzados por el nuevo Código Civil y Comercial. Y es que la norma del artículo 7, siguiendo el Código derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias o relaciones jurídicas existentes, por lo que las que se constituyeron o se extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior, no son alcanzadas por ese efecto inmediato, dado que no tienen efecto retroactivo; sin embargo, respecto de las que se encuentran in fieri, es decir, aún no se han agotado sus efectos ni concluida su realización, son alcanzadas por la nueva ley. Así, en el caso de la imprescriptibilidad determinada en el art. 2311 para la acción de petición de herencia, la norma es aplicable en forma inmediata, desde que: a) Se trata de una consecuencia de una situación jurídica no agotada en el tiempo: en efecto; el reclamo del reconocimiento del título de heredero y la consecuente restitución de los bienes hereditarios es un efecto derivado de la situación jurídica de la muerte, no agotado en el tiempo. b) En casos de interpretación dudosa, y sobre todo, cuando existen posturas doctrinarias antagónicas, resulta un elemento esclarecedor y orientador el texto adoptado por el nuevo Código Civil y Comercial (conf. KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes-Segunda parte”, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, año 2016, pág.18). Así, es como se ha sostenido que el ordenamiento actual es invocable en todos los casos como argumento de autoridad o como doctrina interpretativa, es decir, que sus normas constituyen elementos de interpretación incluso del CC derogado. (CCCAzul, sala II, 8/9/2015, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros”, enero del 2016, p.145, Rubinzal Culzoni online, RCJ 7980/15). c) La prescripción de la acción debe ser interpretada en forma restrictiva, por lo que frente a la duda, debe inclinarse en forma proclive al reconocimiento de la pervivencia de la acción (conf. ÁLAMO, Roxana La imprescriptibilidad de la acción de petición de herencia en el Código Civil y Comercial - ley 26.994: su aplicación inmediata. DFyP 2016 (septiembre), 109 - DJ 28/12/2016, 17 Cita Online: AR/DOC/2392/2016). VII.- A su turno, son inatendibles las críticas por el rechazo de la defensa de prescripción adquisitiva. Explico Sabido es que la regla nemo sibi ipse causam possessionis mutare potest del derecho romano conocida como “de inmutabilidad de la causa”, está consagrada en el art. 2353 “nadie puede cambiar la especie de su relación de poder, por su mera voluntad, o por el solo transcurso del tiempo (...)”. En análogos términos en el art. 1915 CCCN.; ese principio no obsta a que la causa pueda transformarse en determinadas circunstancias. Aquí entra a jugar la figura de la “interversión del título”, el cambio de la causa o título en virtud de la cual se está poseyendo o teniendo la cosa (conf. MARIANI DE VIDAL, Marina, “Curso de Derechos Reales”, t. I, p. 116). Ahora bien, la causa possessionis, materializada al momento de adquirir la posesión de la cosa en la verificación del corpus y del animus posesorios, subsiste mientras no se pruebe una “contra-causa” possessionis que extinga la anterior relación real, y haga nacer una nueva (conf. FUSTER, Gabriel A., “La necesaria resignificación de la interversión de título. La dinámica funcional del corpus y el animus posesorios”, LLC 2013 (diciembre), 1.184.) Es que para que se configure la interversión de título, hábil para producir la variación de la causa originaria de la relación real, es necesario que la voluntad de cambio se manifieste exteriormente, esto es, por actos inequívocos de alzamiento o rebelión contra la causa, una oposición inconfundible y activa (conf. ITURBIDE, Gabriela A. ARECHA, Miguel W. La interversión del título en las relaciones de poder en el nuevo Código Civil y Comercial Publicado en: SJA 16/05/2018, 1 - JA 2018-II, 1234 Cita Online: AR/DOC/3097/2018). Ello lo recuerdo porque en el sub-lite, los demandados exhibieron el título de herederos mas no probaron el cambio de causa, situación advertida por la Cámara que precisó “1- Ana Luisa Pozzer de Aquino invocó su calidad de heredera al abrir el juicio sucesorio de sus padres (Domingo o Domingo Miguel Pozzer y Adelina o Avelina Estacone de Pozzer) y de sus hermanos, Pedro Ramón Pozzer y Luis Antonio Pozzer (fs. 10 y vta. del proceso sucesorio N° C03 23353/1994). Formuló la denuncia del bien en cuestión, una fracción de campo ubicada en la 2da. Sección del Dpto. de Lavalle constante de una superficie de 25 has. 25 as. 88 cas, como integrante del acervo hereditario. (fs. 37 del proceso sucesorio N° C03 23353/1994). 2- Los demandados, David Oscar Aquino, Lorenza Itatí Aquino, Rito Luis Aquino, Rita Luisa Aquino, Ángel Atilano Aquino y Laura Angélica Aquino promovieron, por su parte el juicio sucesorio de sus padres, ANA LUISA POZZER y DAVID AQUINO acumulado al N° C03 23353/1994 en el que fueron declarados herederos (fs. 91 y vta.) y prosiguieron el trámite del mismo hasta obtener la adjudicación en tal carácter del bien inmueble por Res. N° 231 del 31/05/2012 (fs. 98); la que inscriben en el RPI (fs. 108 vta.) “. VIII.- Por todo ello la sentencia impugnada resulta inmune a las tachas que de ella los recurrentes predican. De modo que si este voto resultare compartido por la mayoría de mis pares, corresponderá rechazar los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de la ley de fs. 323/331, con costas a la parte recurrente y pérdida del depósito económico. Regular los honorarios del abogado de la recurrida doctor Edgar Ariel Vallejos y los de la abogada de la parte recurrente, doctora Daniela Inés Bonavitta en un ...% de lo que oportunamente se establezca en primera instancia para el vencedor y vencido respectivamente (art.14 ley 5822). Ambos en calidad de monotributistas. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: Coincido con el voto que propicia el Sr. Ministro votante en primer término, permitiéndome agregar una reflexión vinculada a las mayorías necesarias requeridas para que una decisión judicial proveniente de una Cámara de Apelaciones sea válida, tal como tuve oportunidad de pronunciarme en la causa “Cuevas Santos Luciano c/ Nelson Orlando Santa Cruz y/o Quién se crea con derechos s/ Prescripción adquisitiva”, GXP - 19060/13, (sentencia 83-2018). En efecto, allí sostuve que: “En este punto, el art. 28, 2º párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia) prevé la forma en que deben emitir sus pronunciamientos los jueces de las Cámaras de Apelaciones, “[...] Para dictar pronunciamiento, cada Cámara de Apelaciones se constituirá por lo menos con dos de sus miembros, siendo las decisiones válidas cuando ambos estuvieren de acuerdo por voto fundado, permitiéndose la adhesión al primer voto. Si hubiere disidencia, intervendrá el presidente para decidir, en cuyo caso deberá hacerlo en forma fundada por uno de los votos emitidos.”.” “No coincido con la solución legislativa pues entiendo que todos los jueces de las Cámaras de Apelaciones tienen el deber constitucional de pronunciarse sobre las causas sometidas a su consideración. Siendo necesario en pos de modificar esta situación que, lege ferenda se contemple que todos los jueces integrantes de las Cámaras de Apelaciones de la provincia deban pronunciarse sobre las causas que llegan a su conocimiento, ya sea adhiriendo a un voto o, en su caso, formulando el suyo, para de ese modo cumplir con el mandato constitucional impuesto por el art. 185 de la Constitución Provincial que exige que las sentencias de los jueces deben ser motivadas y constituir una derivación razonada del ordenamiento jurídico aplicable a los hechos comprobados de la causa. Precepto que resulta vulnerado si solamente se requiere para que una decisión judicial sea válida el voto concordante de dos de los tres miembros que integran una Cámara de Apelaciones”. Situación que se reitera en el caso, donde puede observarse la firma de dos de los tres magistrados integrantes de la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Goya. Con estas breves consideraciones adhiero al voto del Dr. Guillermo H. Semhan y me expido en idéntico sentido. Así voto.- A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 65 1°) Rechazar los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de la ley de fs. 323/331, con costas a la parte recurrente y pérdida del depósito económico. 2°) Regular los honorarios del abogado de la recurrida doctor Edgar Ariel Vallejos y los de la abogada de la parte recurrente, doctora Daniela Inés Bonavitta en un ...% de lo que oportunamente se establezca en primera instancia para el vencedor y vencido respectivamente (art. 14 ley 5822). Ambos en calidad de monotributistas. 3°) Insértese y notifíquese.   Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ Presidente Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO Secretaria Jurisdiccional N° 2 Superior Tribunal de Justicia Corrientes       043160E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 20:45:24 Post date GMT: 2021-03-23 20:45:24 Post modified date: 2021-03-23 20:45:24 Post modified date GMT: 2021-03-23 20:45:24 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com