JURISPRUDENCIA

    Acción de repetición. Accidente de tránsito. Desembolso de la ART

     

    Se confirma el acogimiento de la acción de repetición deducida por la ART contra el demandado -y su aseguradora-, por las sumas y prestaciones médicas brindadas al actor, quien fue embestido por el demandado desde atrás mientras se encontraba empujando su vehículo.

     

     

    En Buenos Aires, a 14 de mayo de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/ G D A s/ cobro de sumas de dinero” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Iturbide dijo:

    I. En la sentencia que luce a fs. 1140/1143, la señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y condenó a D A G y a Caja de Seguros S.A. (a esta última, en los términos del art. 118 de la ley 17.418) a abonar a la actora, en el plazo de diez días, la suma de $ 973.162, con más sus intereses y costas.

    Contra dicha decisión expresó agravios la actora a fs. 1171/1173 y la demandada y la citada en garantía a fs. 1175/1179, los que fueron respondidos a fs. 1186/1189 y a fs. 1181/1184 respectivamente. A fs. 1193 se llamó autos a sentencia, resolución que se encuentra firme y consentida. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

    II. Según lo expuso la aquí actora al promover la demanda y posteriormente al ampliarla, el día 25 de enero de 2011 a las 17:40 hs. aproximadamente, luego de concluida su jornada laboral en la obra en construcción en la que se desempeñaban, los señores Héctor Oscar Rodríguez Sagas, Nicolás Rodrigo Valdez Puig y Rubén Alfredo Caporale emprendieron el viaje de regreso a sus respectivos domicilios, a bordo del automóvil Dodge 1500, dominio ..., conducido por el último de los mencionados individuos. Al aproximarse a la intersección de las arterias Av. La Horqueta y Ceretti, en el Partido de Esteban Echeverría, Provincia de Buenos Aires, el vehículo se quedó sin gas, por lo que descendieron a fin de empujarlo y así estacionarlo junto al cordón de la vereda. En tales circunstancias, fueron embestidos violentamente desde atrás, por la parte frontal de un rodado marca Fiat Palio, de propiedad del demandado, que circulaba en el mismo sentido y dirección que los trabajadores. Como consecuencia del siniestro, estos últimos lamentablemente padecieron lesiones de diversa magnitud, como así también se generaron daños materiales al automóvil embestido.

    Al tratarse de un accidente in itinere, Galeno Aseguradora de Riesgos del T rabajo S.A. afrontó, en los términos de la ley 24.557, las prestaciones a favor de los trabajadores enumeradas a fs. 112 vta./113 vta., por un total de $ 966.772,33. El litigio sometido a consideración de esta Sala tiene por objeto la pretensión de la actora consistente en obtener el reembolso de dicha suma (con más sus intereses) por parte del demandado.

    III. La magistrada de la instancia anterior, como lo dije en el considerando I, admitió la acción de reembolso interpuesta y condenó a G y a su empresa aseguradora a abonar a Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. la suma de $ 973.162, más los intereses y las costas del juicio. Para así decidir, juzgó configurada la responsabilidad por el accidente en cabeza de G, suficientemente acreditadas las prestaciones recibidas por las víctimas, a cuyo reembolso tiene derecho la ART en virtud de las normas jurídicas aplicables a este tipo de procesos.

    IV. La actora cuestionó en esta instancia que no se hubiera condenado a los demandados a abonar, además de las sumas antes referidas, el monto que la ART termine abonando a una de las víctimas en un juicio en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 15.

    Por su parte, G y Caja de Seguros S.A. criticaron la configuración de la obligación de reembolsar establecida en el fallo recurrido, el monto por el que procedió la condena y el criterio adoptado por la jueza a quo para el cómputo de los intereses.

    V. Aplicación de la ley en el tiempo

    Así planteados los agravios de los recurrentes, considero oportuno recordar que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, y por ello en este caso no resulta aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación que comenzó a regir el 1° de agosto de 2015, sino la normativa vigente a la fecha en que aquél tuvo lugar (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, p. 100, Ed. Rubinzal Culzoni; Caputto, María Carolina, “Aplicabilidad del nuevo Código ante la apelación de una sentencia anterior”, en Rev. La Ley, 30/10/1025; CSJN, 5/2/98, D.J. 1998-2-95, La Ley, 1998-C-640; fallo plenario recaído en la causa “Rey, José c/Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley 146-273, con nota de Nieto Blanc, “Retroactividad de la ley y daño moral”, en J.A. 13-1972-352; CNCiv., Sala M, voto de la Dra. Benavente en autos “Legal, Carmen Esthela y otros c/José Cartellone Construcciones Civiles S.A. y otros s/daños y perjuicios”, 4/9/2015, publicado en Gaceta de Paz, 27 de octubre de 2015; CNCiv., Sala H, voto del Dr. Fajre, en autos “Savy S.A. c/DAddona S.A. y otros s/daños y perjuicios”, expíe. N° 51.551/2010, 5/10/2015, publicado en Gaceta de Paz, 29 de octubre de 2015, entre muchos otros).

    Ocurre que el nuevo Código Civil y Comercial es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren, y también a las consecuencias no agotadas de las relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. artículos 1716 y 1737 del Código Civil y Comercial y 1067 del anterior Código Civil), aquellos que dieron origen a este proceso constituyeron, en el mismo instante en que se produjeron, la obligación jurídica de repararlos. Es por ello que, más allá de considerar que en lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial ha de seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, pues como recordaba Vélez en su nota al viejo artículo 4044 -luego derogado por la ley 17.711-, “el interés general de la sociedad exige que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”, en este caso puntual, debe atenderse a aquella limitación por aplicación del principio consagrado en el artículo 7 del nuevo ordenamiento legal (cfr. CNCiv., Sala B, voto del Dr. Parrilli, en autos “Martínez, José Eduardo c/ Varela, Osvaldo, Héctor y otros s/daños y perjuicios”, 6/8/2015).

    Siguiendo esa línea de ideas, coincido con quienes afirman que, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe las decisiones judiciales no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya porque lo consagre el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1 y 2, sino porque así lo manda la Constitución Nacional en sus artículos 31 y 75 inciso 22. Tampoco pueden ignorarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico porque éstos se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia” contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana (ver voto del Dr. Parrilli en los autos ya citados).

    VI. La configuración de la obligación atribuida a G y a Caja de Seguros S.A. de reembolsar las erogaciones efectuadas por la actora

    Como punto de partida, habida cuenta de que el siniestro vial al que me referí en el considerando II fue provocado por la intervención activa de un vehículo, a esta altura del desarrollo científico en la materia, la doctrina y la jurisprudencia son absolutamente uniformes en cuanto a que un automóvil constituye una cosa riesgosa en sí misma, y que el factor de atribución de responsabilidad a su dueño y/o guardián es objetivo, por imperio del art. 1113, 2º párrafo, 2ª parte del Código Civil (en la actualidad, la misma solución es consagrada en los arts. 1757, 1758, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial). En consecuencia, no pesa sobre la víctima la carga de demostrar la culpabilidad del responsable, y éste ni siquiera puede exonerarse acreditando su propia diligencia, porque la imputación de la obligación de resarcir se fundamenta en un factor de tipo objetivo, que hace total abstracción de un juicio de reproche acerca de la conducta del sindicado como responsable. Antes bien, es el demandado quien para eximirse de responsabilidad deberá probar la “causa ajena”, esto es, la ruptura del nexo causal ya sea en virtud del hecho de la propia víctima, del hecho de un tercero por el cual no debe responder, o la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.

    Así, tal como lo ha expresado calificada doctrina, a partir de la recepción jurisprudencial de la teoría del riesgo creado, en materia probatoria, la víctima en primer lugar está relevada de acreditar el carácter riesgoso del automóvil, que se presume iuris et de iure; en segundo término, y en relación con la prueba de la relación causal, demostrado que el perjuicio provino de la intervención del automotor se presume iuris tantum que el daño fue provocado por el riesgo de la cosa. Por ende, la carga que pesa sobre el reclamante respecto de la relación causal se limita a la prueba de la conexión física o material entre el automotor y el daño, es decir, la participación de esa cosa riesgosa en el evento; ello trae aparejada la presunción de causalidad adecuada en el sentido de que el daño provino o derivó del riesgo del vehículo (cfr. Galdós, “Los accidentes de automotores y la teoría del riesgo creado (En la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de Buenos Aires)”, LL, 1991-C-719).

    En el presente caso no se halla controvertido, a esta altura del procedimiento, el acaecimiento del siniestro vial en las circunstancias de tiempo y espacio descriptas precedentemente, sino que la cuestión pasa por determinar si la producción de la colisión debe atribuirse a los señores Héctor Oscar Rodríguez Sagas, Nicolás Rodrigo Valdez Puig y Rubén Alfredo Caporale, tal como lo sostuvieron la demandada y la citada en garantía al expresar sus críticas en esta instancia.

    Ahora bien, los elementos de prueba que tengo a la vista me conducen a la misma conclusión a la que arribó mi colega de la instancia anterior. En efecto, por un lado, advierto que la citada en garantía, en la presentación de fs. 790/795, se ha limitado a negar la narración de los hechos expuesta en la demanda, pero no ha ofrecido una versión propia acerca de cómo se produjo la colisión, en tanto que el accionado no contestó la demanda a pesar de hallarse debidamente notificado de la interposición del reclamo. Si bien tal circunstancia no supone automáticamente que deba condenarse a quien no compareció a estar a derecho en el momento oportuno del procedimiento (ver la declaración, a fs. 810, de la nulidad de todo lo actuado por el gestor de G), resulta indudable que esa situación proyecta una consecuencia desfavorable para su situación procesal.

    Por otra parte, se ha sostenido, con criterio que comparto, que es obligación de todos los conductores “guiar con el máximo de atención y prudencia, manteniendo el pleno dominio del rodado a fin de poder afrontar las contingencias del tránsito, entre las que se encuentra el peatón distraído e incluso el imprudente” (CNCiv., Sala I, “Walsh, Juan Carlos c/ Mansilla, Nicolás s/ sumario”, 8/3/91); entre muchos otros pronunciamientos. Muy lejos de ello, el accionado afirmó, en la propia denuncia del siniestro que realizó ante su aseguradora, que “circulaba por La Horqueta hacia avenida Fair con lluvia un tercero por delante (sic) estaban empujando un auto. El asegurado se desvanece ya que no recuerda nada más y había impactado al tercero por delante y las dos personas que lo empujaban” (fs. 836, el destacado me pertenece).

    En consecuencia, respecto de la supuesta responsabilidad de las propias víctimas por los daños que ellas mismas sufrieron, debe observarse que no sólo no ha sido invocada en la etapa inicial de la litis, sino que tampoco surge del material probatorio obrante en la causa. Nótese que ni el accionado ni la citada en garantía han ofrecido ni producido prueba alguna tendiente a acreditar el supuesto “hecho de la víctima”, por lo que la presunción de responsabilidad objetiva a la que me he referido en el comienzo del presente considerando se torna plenamente operativa en el presente caso.

    Por último, corresponde destacar que la pretensión formulada por la actora en este juicio encuentra fundamento en lo normado expresamente por el art. 39, inc. 5 de la Ley N° 24.557 de Riesgos del Trabajo, en cuanto dispone que “...la ART o el empleador autoasegurado, según corresponda, están obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado”. Sobre este precepto, tiene dicho esta Sala que “...al pagar a la víctima del siniestro, la ART no hizo más que cumplir con una obligación contractual y legal que le es propia. Del mismo modo, cuando reclama del tercero responsable la suma que debió abonar, no lo hace con sustento en el hecho ilícito causado ni a nombre de la víctima, sino con fundamento en el pago realizado de acuerdo con las pautas del contrato y a lo dispuesto por la ley” (CNCiv., Sala L, “Guaraglia, Juan Ricardo c. Transportes Av. Bernardo Ader S.A”, 10/09/2013, publicado en RCyS2013-XI, 183).

    Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar la queja de G y de la compañía aseguradora y confirmar lo resuelto en el fallo apelado en lo relativo a la configuración de la obligación en cabeza de aquéllos de reembolsar las erogaciones efectuadas por Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a favor de Héctor Oscar Rodríguez Sagas, Nicolás Rodrigo Valdez Puig y Rubén Alfredo Caporale.

    VII. El monto de la condena

    Del informe aportado por la perito contadora designada de oficio a fs. 1064/1085, surgen las erogaciones abonadas por la actora a cada una de las víctimas del accidente, las cuales ascendieron a $ 25.592,56 en el caso del Sr. Caporale, a $ 131.092,33 a favor del Sr. Rodríguez Sagas y a $ 816.477,91 para el Sr. Valdez Puig. En consecuencia, la jueza a quo determinó el capital de condena en cada uno de dichos montos.

    La actora se agravió porque, a su juicio, el reembolso debería haber procedido también por la suma que la ART termine abonando a Rubén Alfredo Caporale en el expediente n° 43499/2012 “Caporale, Rubén Alfredo c/ Galeno ART S.A. s/ accidente”, en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 15.

    Aclaro desde ya que, desde mi punto de vista, esta queja no debe admitirse, puesto que en todos los casos, el daño resarcible (aun cuando sea futuro) debe ser cierto: la solución es pacífica en la doctrina, y así lo establece en la actualidad el art. 1739 del Cód. Civ. y Com, de suerte que el perjuicio no puede ser meramente conjetural, esto es, una simple posibilidad imaginada por la víctima: “la certidumbre del daño se relaciona con la consecuencia que genera la acción lesiva y también con la índole del interés lesionado. Un daño puramente eventual o hipotético no es idóneo para generar consecuencias resarcitorias” (Pizarro-Vallespinos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, Buenos Aires, Hammurabi, tomo 2, p. 649-651. En este sentido, carecería de sentido acordar en este punto del procedimiento la indemnización pretendida por Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. al impugnar el fallo de primera instancia, habida cuenta de que la erogación en el marco del mencionado juicio laboral, cuyo reembolso reclama no se ha producido, se desconoce su cuantía en caso de que vaya a realizarse en un futuro, y no resulta posible siquiera asegurar que efectivamente haya de producirse, puesto que la demanda podría ser rechazada, podría operar algún modo anormal de terminación del proceso, etcétera. Se trata, en síntesis, de meros supuestos, hipótesis o conjeturas, a todas luces insuficientes para sustentar una condena por daños y perjuicios.

    Por otro lado, tampoco habré de compartir los agravios vertidos por G y Caja de Seguros S.A. en torno a la cuantificación de la condena, puesto que los montos han sido fijados sobre la base de los totales consignados en los “anexos” aportados a fs. 1064, 1065 y 1066/1075 por la Contadora Pública Nacional María Florencia Gonella Cuitiño.

    En relación a la prueba pericial, resulta cierto que el art. 472 del Código Procesal impone a los expertos determinadas pautas de contenido, tales como la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde, de modo que el peritaje no puede constituir una mera opinión del especialista que prescinda del necesario sustento científico. A su vez, de acuerdo a lo establecido por el art. 477 del ritual, corresponde a los jueces estimar la fuerza probatoria del dictamen pericial teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa. Se trata de una actividad intelectual y valorativa, destinada a construir y reconstruir la verdad sobre la que se ha de fallar, y no de un procedimiento mecánico (que implicaría, en definitiva, dar a los peritos la facultad de fallar, quedando limitado el contenido de la sentencia a una suerte de homologación). En suma, el dictamen del experto no ata ni vincula al juzgador, y si aquél se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia, los magistrados pueden apartarse de las conclusiones volcadas en el informe aduciendo razones de entidad suficientes (Fajre, José B., “Prueba pericial”, en Díaz Solimine, Omar L. (dir.), La prueba en el proceso civil, Buenos Aires, La Ley, t. 1, p. 356 y ss).

    Sin perjuicio de ello, dado que la pericia resulta en este caso completa, precisa y objetiva, hallándose sólidamente fundada y basada en saberes técnicos, habré de sujetarme a sus conclusiones, en el marco de las facultades que me confieren los artículos 386 y 477 del Código Procesal. Ello es así, con mayor razón, si se repara en que las conclusiones de la especialista no han sido cuestionadas por las partes del proceso.

    Por último, tampoco corresponde admitir la queja de los recurrentes en virtud de la circunstancia de que en el informe de la CPN Gonella Cuitiño no se hubiera especificado que cada una de las erogaciones consignadas en los mencionados “anexos” corresponde al siniestro referido en el considerando II.

    Para así decidir, parto de la base de que el art. 901 del Código Civil define a las “consecuencias inmediatas” (aquellas por las cuales debe responderse en todo caso, ya sea que la obligación de resarcir provenga de fuente contractual o extracontractual, o el acto haya sido ejecutado con culpa, dolo o esté en juego un factor objetivo de atribución) como “las consecuencias de un hecho que acostumbra suceder, según el curso natural y ordinario de las cosas”. Y en efecto, según esta teoría, que el nuevo Código Civil y Comercial mantiene (conf. arts. 1726 y concs. de dicho ordenamiento), el fenómeno causal debe ser analizado de acuerdo con las reglas de un comportamiento normal y regular, y a posteriori del hecho establecerse un juicio de probabilidades para determinar cuál es la causa relevante para la producción del resultado (Wierzba, Sandra M., Manual de Obligaciones Civiles y Comerciales. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2015).

    Pues bien: en este contexto, no tengo dudas de que una vez producido un accidente como el que dio origen a estas actuaciones, la circunstancia de que las víctimas hubieran padecido daños que dieron lugar a las indemnizaciones de $ 25.592,56, $ 131.092,33 y $ 816.477,91 resulta una consecuencia normal, natural y previsible del hecho ilícito. Adviértase que las prestaciones consignadas por la perito comenzaron a producirse, para las tres víctimas, poco después del desafortunado accidente, mientras que en relación a los dos montos de mayor magnitud, la experta aclaró que corresponden a una incapacidad del 23,55% y del 57% para Rodríguez Sagas y Valdez Puig respectivamente. En función de la gravedad de las secuelas experimentadas por cada uno de ellos, los montos mencionados resultan absolutamente razonables.

    Por todo lo expuesto, de ser mi voto compartido, propondré al Acuerdo desestimar los agravios vertidos sobre este punto por la totalidad de las partes del proceso y confirmar lo dispuesto por la Dra. Eiff en torno al capital de condena por el que procederá la pretensión de la accionante.

    VIII. Intereses

    Como lo he expresado en reiteradas oportunidades, entiendo que el punto de partida de los intereses respecto de todos los perjuicios debe comenzar cuando se produjo la mora, tal como dispone la doctrina plenaria de esta Cámara Civil en los autos "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.”, del 20 de abril de 2009.

    En consecuencia, considero que debe aplicarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha en que la actora realizó cada desembolso y hasta el efectivo pago de la indemnización.

    Es cierto que, en caso de haberse fijado las indemnizaciones a valores actuales, la aplicación de la tasa activa desde el día del acto ilícito procuraría por dos vías diferentes la actualización del valor real de las sumas adeudadas, lo que a su vez supondría una doble indemnización por un mismo perjuicio y el enriquecimiento sin causa de las actoras. No obstante, resulta evidente que el fallo apelado ha fijado el capital de condena a valores vigentes a la época de la erogación de cada desembolso, puesto que (como lo dije anteriormente) las tres sumas fueron determinadas de acuerdo al monto total informado por la perito contadora designada de oficio, el que a su vez se desprende de sumar cada una de las prestaciones afrontadas a la ART, cuantificadas en el mismo momento de efectuarse cada erogación.

    Por ello, y dado que mi criterio coincide con el que ha aplicado mi colega de grado en su sentencia, propongo al Acuerdo que se rechace este agravio de la demandada y de la compañía de seguros y se confirme el pronunciamiento de primera instancia en este aspecto.

    IX. Conclusión

    Por todo lo expuesto, si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia recurrida en todo lo que decidió y fue materia de agravios, con costas de Alzada en un 80% a cargo de D A G y Caja de Seguros S.A. y un 20% en cabeza de la actora, en atención a la suerte corrida por las quejas de cada uno de los recurrentes (art. 71 del Código Procesal). ASÍ VOTO.

    Por razones análogas a las expuestas por la Dra. Iturbide, los Dres. Liberman y Pérez Pardo votan en el mismo sentido.

    Con lo que terminó el acto.

    Gabriela Alejandra Iturbide

    Víctor Fernando Liberman Marcela Pérez Pardo

    Buenos Aires, de mayo de 2019.

    Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: confirmar la sentencia recurrida en todo lo que decidió y fue materia de agravios, con costas de Alzada en un 80% a cargo de D A G y Caja de Seguros S.A. y un 20% en cabeza de la actora, en atención a la suerte corrida por las quejas de cada uno de los recurrentes.

    Difiérase la regulación de los honorarios de Alzada hasta tanto sean fijados los de la instancia anterior.

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

    Se hace saber que la eventual difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo, del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.

     

    Firmado: Gabriela Alejandra Iturbide, Víctor Fernando Liberman y Marcela Pérez Pardo.

    María Claudia del C. Pita

    Secretaria de Cámara

     

       

     

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