This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 3:54:47 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accion De Repeticion Seguro Robo De Automotor Playa De Estacionamiento De Supermercado --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Acción de repetición. Seguro. Robo de automotor. Playa de estacionamiento de supermercado   Se confirma la admisión de la acción de repetición deducida por la aseguradora contra el supermercado a raíz de la sustracción del vehículo asegurado de la playa de estacionamiento del accionado.     En Buenos Aires, a los 3 días del mes de julio de dos mil diecinueve, reunidas las señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “EL COMERCIO COMPAÑÍA DE SEGUROS A PRIMA FIJA S.A contra WALMART S.R.L. y otro sobre ORDINARIO” (Expte. N° 38751/2013), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías N° 6, N° 5 y N° 4. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde E. Ballerini (art.109 RJN). Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? La Juez de Cámara Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo: I.La Causa: El Comercio Compañía de Seguros A Prima Fija S.A. inició demanda en los términos del art. 80 de la ley 17.418 contra Wal-Mart Argentina S.R.L. por la suma de $182.671,05 más intereses y costas. Relató que el Sr. Juan Domingo Vargas, conductor habitual del camión Mercedes Benz L-1620, Dominio ..., concurrió al hipermercado “AUCHAN” sito en Nicaragua y Acceso Sud Este, Localidad de Sarandí, Partido de Avellaneda el día 24-10-10 a las 13 hs., dejando el vehículo de propiedad del Sr. Claudio Luis Lago en el estacionamiento de la demandada. Al salir del local a las 14:30hs. advirtió que el camión había sido robado. Refirió que el Sr. Lago, dio aviso a su empleador, quien reportó el robo a la empresa de rastreo satelital Sitrack.com S.A y al personal de seguridad del hipermercado. Posteriormente, se realizó la denuncia policial en la comisaría 4ta de Avellaneda y se originó la causa penal caratulada “Vargas, Juan Domingo s/ Hurto Automotor”, IPP N°13447/10, en trámite por ante la UFI N° 2 de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires. También se efectuó la denuncia administrativa ante la compañía de seguros el 26-10-10, registrándose bajo el N°362.953. Explicó la demandante que en su carácter de aseguradora abonó el 16-12-2010 la suma de $182.671,05 mediante la orden de pago N°706.746, subrogándose en los derechos del asegurado (LS:80). Adjunto el formulario 15 del Registro Nacional de Propiedad Automotor con el que se efectuó la cesión de derechos, inscripta en la Seccional Capital Federal N° 73. Responsabilizó a la accionada por explotar la playa de estacionamiento y violar los deberes de seguridad y guarda del bien. Fundó su pretensión en derecho y ofreció prueba. A fs. 58/64 se presentó Wal-Mart Argentina S.R.L. (en adelante “Wal-Mart”) por medio de apoderado, contestó demanda y solicitó su rechazo con costas. Sostuvo que ninguna responsabilidad le era atribuible pues el “Parque Comercial” donde habría estacionado el vehículo era de propiedad de un consorcio integrado por varias empresas copropietarias, entre las cuales la demandada solo era titular de su unidad funcional. Alegó que el estacionamiento era de propiedad del Consorcio de Copropietarios del Parque Comercial Avellaneda y Argentimo S.A. “Argentimo” su administrador. Desconoció el relato de los hechos efectuado por la contraria, ofreció prueba, impugnó el monto reclamado y pidió las citaciones como tercero de “Argentimo” y en garantía de La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. “La Meridional” A fs. 104/120 se presentó “La Meridional” opuso excepción de prescripción, en subsidio contestó demanda y solicitó su íntegro rechazo con costas. Negó la responsabilidad contractual de su asegurada. Ofreció prueba. A fs. 183/197 “Argentimo” en su calidad de administradora del Consorcio de Propietarios del Parque Comercial Avellaneda, contestó la citación solicitando el rechazo de la demanda. Formuló una negativa primero genérica y luego pormenorizada de los hechos expuestos, concluyendo que no existía prueba de la sustracción del vehículo ni responsabilidad del Consorcio por los rodados aparcados en la playa de estacionamiento. Ofreció prueba, fundó en derecho su posición y pidió la citación en garantía de su aseguradora. A fs. 247/250 se presentó “La Meridional” respondió la nueva citación en garantía y adhirió a lo expuesto por “Argentimo”, solicitando el rechazo de la demanda. II.La Sentencia de Primera Instancia: La sentenciante admitió la demanda, condenado a “Wal-Mart” al pago de $182.671,05 más intereses desde la fecha en que fue realizada la erogación y hasta el efectivo pago, con costas. La condena se hizo extensiva a “La Meridional” por ser su aseguradora en los términos de la LS 118, con los límites establecidos en el contrato de seguro. Impuso las costas a las demandadas vencidas. III.Los Recursos: Contra dicho decisorio se alzó “Wal-Mart” quién fundó su recurso a fs. 522/524, contestado a fs. 526/530 por “Argentimo” y a fs. 532/533 por el actor. IV.La decisión: “Wal-Mart” cuestionó lo decidido en la sentencia por considerar que la demanda debe ser rechazada en relación a su parte, por no ser la playa de estacionamiento de su propiedad. Explicó que por el siniestro debe responder exclusivamente “Argentimo” por ser el administrador del Consorcio de Propietarios del Parque Comercial Avellaneda. Adujo que su “representada es solamente propietaria de la unidad funcional donde se encuentra instalado su hipermercado (...) no compete a mi mandante ni el mantenimiento ni la conservación ni la seguridad de las áreas comunes y de los servicios de uso común que integran el predio, sino a la administración, ejercida por Argentimo.” De modo preliminar cuadra señalar que en razón de las características propias de la peculiar relación que de se trata en el caso en examen, el modo elegido por “Wal-Mart” para organizar el destino y cuidado del predio en el que estacionan sus vehículos quienes concurren a su establecimiento, no modifica la atribución de su responsabilidad. En otras palabras, resulta indiferente la relación interna entre los miembros del consorcio y la de ellos con el administrador, en tanto es dicha vinculación -en principio- ajena al afectado y no puede serle opuesta. Máxime cuando según sus dichos en la contestación de demanda (fs. 61 vta.) manifestó que: “el estacionamiento constituye sólo una facilidad prestada gratuitamente por mi mandante para comodidad de sus clientes, y sin celebrar contrato de ningún tipo ni asumir obligación de ninguna especie (...).” Es postura inveterada de esta Sala que en circunstancias como las aquí discutidas, no obstante no existir entre las partes un contrato de garaje o depósito, de ello no necesariamente se deriva la inexistencia de algún tipo de relación jurídica que obligue al comerciante respecto de quien estaciona su vehículo en la playa que ofrece para comodidad de los clientes que se acercan a su local. Asimismo, si delegó la custodia del lugar en la administradora del predio, también debe responder por los defectos u omisiones que del accionar de aquella deriven. Ello, pues es innegable que la empresa no presta este servicio a sus potenciales clientes de forma absolutamente desinteresada. De la reconocida mecánica del negocio se advierte que ofrece la posibilidad de que se asista al establecimiento contando con la facilidad de un cómodo estacionamiento y de ello se obtiene la ventaja de atraer mayor clientela que otros establecimientos que no ofrecen esta alternativa, aun cuando en los hechos no se llegase a concretar una compraventa, es decir, incluso si el potencial comprador no adquiriese ningún bien en concreto. En tal contexto, pesa sobre quien ofreció el estacionamiento la carga de que éste sea seguro (CNCom, esta Sala, mi voto in re “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Carrefour Argentina S.A. s/ ordinario” del 22-05-1996; en similar sentido Boretto, “La responsabilidad civil de los shoppings centers y supermercados y el estacionamiento gratuito” en RDDC, 2004-A, pag.374 y sig.). El estacionamiento gratuito integra los servicios que el supermercado ofrece para obtener mejor comercialización y venta de sus mercaderías, ergo, tiene un deber de custodia, guarda y restitución aun cuando se trate de una prestación gratuita y accesoria al objeto principal del establecimiento, máxime cuando esa oferta está vinculada con el propósito lucrativo de su actividad principal, con el objeto de incrementar esta última (CNCom, Sala D, Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. c/ Coto C.I.C.S.A. s/ ordinario” del 24- 9-2015). No resulta audible por ello la defensa que intenta oponer al sostener que el estacionamiento no es necesario para efectuar operaciones de venta, ya que aunque no lo sea lo facilita y esa facilidad es justamente la que genera beneficios económicos a quien a través de esa facilidad atrae clientela. A todo evento, señalo que la responsabilidad de los comerciantes por los daños ocasionados en las playas de estacionamiento puestas a disposición de los clientes es admitida desde antiguo y pacíficamente por todas las Salas del fuero conformando un plenario virtual.(CNCom, Sala A, “Caja de Seguros S.A. c/ Cencosud S.A. s/ ordinario” del 18-06-2012; CNCom, esta Sala, “Caja de Seguros SA c/ Coto CICSA s/ ordinario” del 31-10-2014; CNCom, Sala C, “San Cristobal SMSG c/ Cencosud SA (Unicenter Shopping) s/ ordinario” del 31-10-17; CNCom, Sala D, "Caja de Seguros SA c/ Coto CICSA s/ ordinario” del 4-12-14; CNCom, Sala E, “Provincia Seguros S.A. c/ Coto CICSA s/ ordinario” del 27-08-15; CNCom, Sala F, “Nación Seguros S.A. c/ Cencosud S.A. s/ ordinario” del 20-10-2016; entre otros). Por tratarse este del único agravio plasmado por la recurrente, nada más corresponde decidir. No soslayo que el tercero citado y no condenado en la sentencia respondió los agravios cuyo traslado estaba dirigido a la contraparte. Su presentación deviene inoficiosa e improcedente en razón del lugar que ocupa en el proceso. El artículo 96 CPr. dispone que “...después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, la sentencia dictada lo alcanzará como a los litigantes principales...”, en el caso, el tercero no resultó condenado. Ergo, si con la citación se persiguió inhibir en un posterior juicio de repetición el eventual planteo de la excepción de mala defensa y la parte que lo trajo a juicio fue vencida, tendrá -en principio- acción de regreso contra el tercero, pero no puede pretender desde su posición en el proceso, que se extienda la condena a su -parte adherente- cuando el rechazo de la demanda ha sido consentido por la accionante. V. Conclusión. Como consecuencia de lo expuesto propongo a mi distinguida colega, rechazar el recurso y confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide, con costas de ambas instancias a cargo de las demandadas sustancialmente vencidas (CPr. 68). He concluido. Por análogas razones la señora juez de Cámara la doctora Matilde E. Ballerini, adhirió al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde E. Ballerini. Es copia fiel del original que corre a fs. 546/50 del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.   RUTH OVADIA SECRETARIA DE CÁMARA   Buenos Aires, 3 de julio de 2019. Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: rechazar el recurso y confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide, con costas de ambas instancias a cargo de las demandadas sustancialmente vencidas (CPr. 68). Regístrese por secretaría, en su caso, conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada N° 15/13 CSJN.   MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI        041788E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 18:59:45 Post date GMT: 2021-03-23 18:59:45 Post modified date: 2021-03-23 18:59:45 Post modified date GMT: 2021-03-23 18:59:45 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com