JURISPRUDENCIA

    Acción de responsabilidad. Improcedencia. Art. 173 de la LCQ

     

    En el marco de una quiebra, se confirma la sentencia que rechazó íntegramente la acción de responsabilidad deducida por la sindicatura.

     

     

    En Buenos Aires, a los 7 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “CAJA DE CREDITO FLORESTA LURO VELEZ COOP. LTDA. S/ QUIEBRA C/ BERGER DANIEL JORGE Y OTROS S/ ORDINARIO” (expediente n° 41030/2007; juzg. nº 18, sec. nº 35), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9) y Eduardo R. Machin (7).

    Firman los doctores Julia Villanueva y Eduardo R. Machin por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

    Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia de fs. 376/86?

    La señora juez Julia Villanueva dice:

    I. La sentencia apelada.

    La sentencia obrante a fs. 373/83 rechazó íntegramente la acción de responsabilidad deducida por la sindicatura designada en la quiebra de “Caja de Crédito Floresta Luro Vélez Coop. Ltda.” contra ciertos administradores y contra quien se había desempeñado como síndico de la fallida.

    Para así decidir, la señora juez de primera instancia consideró que la actora había presentado una demanda “absolutamente incompleta” que, destinada a interrumpir la prescripción, no había contado siquiera con un relato de los hechos que se pretendían ilícitos.

    En tal sentido, sostuvo que la demandante se había limitado a afirmar, sólo respecto del codemandado Berger, que esos hechos surgían de la causa penal que había referido en ese escrito inaugural.

    No obstante, manifestó que esa pretensión de la actora carecía de respaldo, dado que en esa causa no había recaído condena alguna, pues había terminado por prescripción.

    Reiteró que la actora no había descripto cuáles era los hechos puntuales que había imputado a los demandados ni cuáles los perjuicios que de tales hechos se habrían derivado.

    Agregó que, en lo concerniente al único acto concreto que sí había sido mencionado -esto es, el retiro de ciertas sumas en concepto de honorarios por parte del nombrado Berger y del síndico Perelstein-, él no había sido probado, dado que no había podido corroborarse ni la salida de fondos por tal concepto ni que esos fondos hubieran existido en el haber social.

    Impuso las costas a la actora en su calidad de vencida.

    II. El recurso.

    1. La sentencia fue apelada por la nombrada a fs. 387, quien expresó agravios a fs. 422/5, los que fueron contestados a fs. 427/431 solamente por el codemandado Berger.

    La recurrente sostiene que la señora juez de grado ponderó indebidamente las constancias de la causa.

    Afirma que la causa penal de referencia concluyó por prescripción en razón de la cantidad de veces que el codemandado Berger había solicitado la postergación de las audiencias allí dispuestas, pero que la compulsa de esa causa permite determinar la cantidad de damnificados y los montos involucrados.

    Manifiesta, asimismo, que el resultado del peritaje contable producido en autos corrobora que, tal como fuera sostenido en la demanda, los nombrados Berger y Perelstein hicieron sendos retiros de dinero en concepto de “anticipo honorarios a directores”.

    Finalmente, se agravia de la imposición de costas.

    III. La solución.

    1. Como surge de la reseña efectuada, la sindicatura designada en la quiebra ya mencionada dedujo acción de responsabilidad contra quienes se habían desempañado en la fallida como directores y síndico.

    La señora juez rechazó la acción por las razones que he sintetizado en el punto anterior, lo cual motivo el recurso de la vencida.

    2. A mi juicio, tal recurso se encuentra desierto en los términos del art. 265 del código procesal, toda vez que de él no surge, siquiera mínimamente, una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que la apelante considera equivocadas.

    Cabe recordar, en ese sentido, que la expresión de agravios es un acto de petición destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación por el tribunal de alzada.

    Esta crítica debe ser -como lo exige la norma recién citada- concreta y razonada: crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; mientras que con la expresión “razonada” se alude a la necesidad de que se proporcionen los fundamentos y las bases que demuestren el error de la sentencia (Fenocchietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Concordado”, T. I, pág. 834/39, Astrea, Bs. As. 1985).

    La presentación bajo examen no cumple con los aludidos recaudos, toda vez que la apelante se ha limitado a reiterar los argumentos proporcionados en la primera instancia sin adicionar ninguna otra precisión destinada a descalificar las conclusiones a las que arribó la señora magistrada (esta Sala, "Bocel S.A. c/ Provincia Seguros S.A. s/ Ordinario", 14.5.13; íd. "Tecnocom San Luis S.A. y otro c/ Megatom S.A. y otros s/ Ordinario", 25.6.13; íd. "S.I.G.S.A. S.A. c/ ABC Vial S.R.L. s/ ordinario”, 3.6.14).

    Lo único que está claro es que ella no comparte lo que fue decidido, pero esa disconformidad de su parte no la ha llevado a hacerse cargo, siquiera mínimamente, de rebatir los argumentos que, con notable esmero, fueron proporcionados por la sentenciante para decidir del modo en que lo hizo.

    Adviértase, en tal sentido, que la apelante ha dejado firme todos los defectos que la sentencia atribuyó a la demanda entablada que, vale aclarar, surgen notorios en tanto, como allí se sostuvo, no hay siquiera una descripción de los hechos ilícitos que justificarían la procedencia de la acción entablada.

    Aun así, la señora magistrada entendió que no había ningún elemento que, derivado de la causa penal, pudiera conducir a una conclusión contraria, afirmación que la apelante no ha rebatido, pues se ha limitado a decir que “de la compulsa de esa causa” surgiría la responsabilidad pretendida sin siquiera indicar qué elementos allí agregados permitirían sustentar esa afirmación.

    En tales condiciones, parece suficiente señalar que de las constancias de esa causa -que se tiene a la vista- surge que, tal como se señaló en la sentencia apelada, no hubo allí condena alguna, por lo que, no encuentro razonable el agravio que trato, que, como dije, alude a constancias causídicas que ni siquiera identifica.

    A la misma conclusión arribo a lo que respecta al pretendido cobro ilícito de honorarios anticipados.

    Por lo pronto, de ninguno de los dos peritajes contables producidos en autos surge aquello que la apelante les atribuye.

    Tras analizar esos peritajes, la señora juez arribó a la conclusión de que no se había acreditado la preexistencia de los fondos respectivos ni, menos aún, su retiro indebido.

    Esa conclusión no ha sido rebatida, dado que, como se dijo, lo único que la apelante trae a este efecto es la afirmación de que eso se probó a través de los mencionados peritajes, lo cual no ocurrió por las razones -que han quedado firmes por no haber sido contradichas- que la magistrada expresó.

    En tales condiciones, es mi conclusión que el recurso debe ser rechazado.

    Esto es así, con mayor razón, si se atiende a que la demanda fue fundada en lo dispuesto en el art. 173 LQC y así calificada en la primera instancia en ocasión de asignarle trámite (ver fs. 6).

    Como es sabido, la acción de responsabilidad allí prevista encuentra dos elementos específicos.

    Por un lado, reconoce como único factor de atribución el dolo y, por el otro, la condiciona a que el hecho ilícito haya incidido en la insolvencia por alguno de los modos allí previstos.

    La apelante ni siquiera ha pretendido que se hubieran configurado estos dos extremos condicionantes de la acción que ha ejercido, lo cual es relevante pues la señora jueza expresó que la sola percepción de honorarios anticipados -que, de todos modos, no fue probada- no es hecho de suyo ilícito, extremo que tampoco ha sido contradicho.

    Lo hasta aquí expuesto me releva de la necesidad de argumentar demasiado para concluir que tampoco puede prosperar el segundo de los agravios que han sido levantados, cual es el referente a la imposición de costas.

    Así lo juzgo pues, como es claro, no hay razones que justifiquen apartarse aquí del principio general establecido en el art. 68 del código procesal según el cual las costas deben ser soportadas por el vencido.

    IV. La conclusión.

    Por lo expuesto propongo al Acuerdo rechazar el recurso interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia.

    Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin, adhiere al voto anterior.

    Con lo que termina este Acuerdo, que firman ante mí los Señores Jueces de Cámara doctores.

     

    EDUARDO R. MACHIN

    JULIA VILLANUEVA

    RAFAEL F. BRUNO

    SECRETARIO DE CÁMARA

     

    Buenos Aires, 7 de marzo de 2019.

    Y VISTOS:

    Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: rechazar el recurso interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia. Notifíquese por Secretaría.

    Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

    Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

    Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).

     

    EDUARDO R. MACHIN

    JULIA VILLANUEVA

    RAFAEL F. BRUNO

    SECRETARIO DE CÁMARA

     

    En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.

     

    RAFAEL F. BRUNO

    SECRETARIO DE CÁMARA

     

        

    037996E