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Accion De Revision Condena Juicio Abreviado Retraso MentalJURISPRUDENCIA Acción de revisión. Condena. Juicio abreviado. Retraso mental
Se hace lugar a la acción de revisión interpuesta por la defensa y se anula el acuerdo de juicio abreviado y la sentencia condenatoria dictada en orden al delito de robo agravado por el uso de arma, en virtud de la pericia psiquiátrica confeccionada en la órbita de otro proceso de la que surge que el imputado presenta insuficiencia de las facultades mentales (bajo la forma clínica ‘retraso mental moderado'), patología que implica alienación mental en sentido jurídico.
ACUERDO En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala I del Tribunal de Casación Penal (Cf. R.C. 1805 de la S.C.J.B.A.), el 29 de agosto de 2019 se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Daniel Carral y Ricardo Maidana (art. 451 del Código Procesal Penal), con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de resolver la Causa N° 98004 caratulada “M. H. J. S/ ACCION DE REVISION”, conforme al siguiente orden de votación: CARRAL - MAIDANA. ANTECEDENTES En lo que interesa destacar, el Juzgado de Garantías n° 6 de Lomas de Zamora condenó, mediante el procedimiento abreviado (operativizado en el marco de lo previsto en la ley 13.811), a H. J. M. a la pena de cinco (5) años de prisión y costas, por encontrarlo coautor del delito de Robo agravado por el uso de arma, de conformidad con lo previsto en los 45 y 166 inciso 2do. primer párrafo del Código Penal (116/117 del legajo de copias). Una vez firme el veredicto condenatorio y radicada las actuaciones en el Juzgado de Ejecución correspondiente, la defensa toma conocimiento de una pericia psiquiátrica, confeccionada en la órbita de otro proceso, en la que se indica que H. J. M. presenta insuficiencia de las facultades mentales (bajo la forma clínica Retraso Mental Moderado), patología que implica alienación mental en sentido jurídico. En consecuencia, se solicitó la realización de una nueva pericia psiquiátrica, la cual fue agregada a las actuaciones que se adjuntan a la causa radicada en este tribunal (fs. 131/132). En atención al resultado de la evaluación llevada a cabo por los profesionales de la salud mental, se dedujo acción de revisión mediante la cual se solicita que se anule la sentencia condenatoria y se sobresea a H. J. M.. La defensa alega que el recién nombrado no pudo prestar libremente su consentimiento para que se implemente el procedimiento de juicio abreviado. Afirma que su defendido es inimputable y que su situación encuadra dentro de las previsiones de los artículos 467 inciso 9no. del CPP. Individualiza las normas que estima transgredidas y explicita la pretensión (2/4). Con la adjudicación por sorteo de la acción de revisión en la Sala, se notificó a las partes (fs. 5). La fiscalía dictamina que la acción de revisión debe prosperar (fs. 7). El legajo se radicó en la sala el día 16 de agosto de 2019. El presidente de la Sala, en el marco de lo previsto en el artículo 471 del Código Procesal Penal, se constituyó -previa notificación a la defensa y a la fiscalía- en la sede de la Asesoría Pericial de Lomas de Zamora, a fin de entrevistarse con los profesionales Fourgeaux y Tarragona, con el propósito de profundizar sobre el abordaje que ellos llevaron a cabo con el procesado (fs. 8 y 14). El tribunal se encuentra en condiciones de resolver, por lo que se plantean y votan las siguientes CUESTIONES: Primera: ¿Es procedente la acción de revisión interpuesta?. Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?. A la primera cuestión, el señor juez, doctor Carral dijo: I-El señor Juez de Garantías hizo lugar al acuerdo de juicio abreviado y condenó a H. J. M. a la pena de cinco (5) años de prisión con costas, de acuerdo a la imputación que oportunamente -la cual se reproduce a continuación- confeccionó el titular de la acción pública: “Que el día 07 de noviembre de 2018, siendo aproximadamente las 02:25 horas en circunstancias en que P. A. L. y L. M. G., se desplazaban a pie, al llegar a la intersección de las calles Santo Tomás y Alvarado de la localidad de Turdera, partido de Lomas de Zamora, fueron interceptadas por dos sujetos del sexo masculino, mayores de edad, identificados como C. A. L. y H. J. M., quienes empujaron a las nombradas y mediante amenazas e intimidación ejercida con un arma blanca (la cual fue apoyada en el estómago de L. M. G.) se apoderaron ilegítimamente de un teléfono celular marca Samsung modelo Galaxy J5 Prime de color blanco abonado ...de la empresa Movistar...con funda plástica color rosa claro, propiedad de la nombrada G., y de un celular marca Samsung modelo Galaxy J5 Prime de color negro abonado ... de la firma Movistar... ,con funda plástica color fucsia flúo, propiedad de la aludida López para darse luego a la fuga con dichos elementos” (fs. 98 del legajo de actuaciones adjuntado a la acción de revisión). II- Como quedó expresado, luego de que la condena recaída sobre el procesado adquiriera firmeza, se tomó conocimiento de una pericia psiquiátrica, confeccionada en el marco de otro proceso tramitado en el fuero de Responsabilidad Penal Juvenil, en la cual se dictamina que H. J. M. presenta insuficiencias de sus facultades mentales -ba jo la modalidad Retraso Mental Moderado-, que no puede actualmente ni al momento del hecho comprender la criminalidad de sus actos ni dirigir sus acciones, que requiere supervisión de terceros para llevar adelante su vida cotidiana y que amerita la realización de un tratamiento en instituciones especializadas bajo la forma asistencial de profesionales. Los peritos oficiales Adriana Patricia Fourgeauz y Walter José Tarragona, durante la entrevista mantenida oportunamente, explicaron y ampliaron ciertos aspectos contenidos en la pericia antes aludida. En tal sentido, resulta oportuno destacar que el cuadro detectado en H. J. M. se trata, de acuerdo a la clasificación DSM IV, de un retraso mental moderado a grave -equiparable, según otras clasificaciones a la imbecilidad- lo que implica que el nombrado carece de capacidad para ser responsable de la comprensión y dirección de sus acciones, y todo ello de manera permanente. Dicha patología fue diagnosticada a los quince años de edad, tratándose -como recién se mencionó- de un supuesto de inimputabilidad caracterizado por presentar dificultades para el aprendizaje. En el caso concreto, M. concurrió a una escuela especial y sin embargo no logró aprender la lecto-escritura, tampoco pudo expresar su edad, fecha de nacimiento, número de documento ni domicilio. Los expertos afirman que M. carece de pensamiento simbólico y de capacidad de concentración, al tiempo que detectaron que sus sentimientos se encontraban aplacados. Los profesionales de la salud mental coincidieron en que el retraso mental que el condenado presenta es evidente y que se trata de un sujeto influenciable por lo cual se encuentra en estado de vulnerabilidad. En ese sentido, se recomienda un tratamiento de rehabilitación en una institución de discapacidad, dado que esos ámbitos aportan la contención social y la supervisación que requiere este tipo de patologías. Los profesionales de la salud mental informaron que dada la preexistencia de una declaración de discapacidad mental, es posible procurar la atención recomendada en establecimientos estatales o privados, dado que esta problemática encuentra cobertura mediante obras sociales. Los expertos concluyeron que el paciente, no presentaba al momento de la evaluación peligrosidad psiqiátrica inminente para sí o para terceros. En virtud de lo reseñado en párrafos anteriores, no caben dudas que H. J. M. no tenía capacidad para prestar libremente su consentimiento con el acuerdo de juicio abreviado que suscribió (art. 398 del CPP). De forma tal que se materializó la situación prevista en el artículos 467 inc. 9no. del Código Procesal Penal; en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la propuesta alcanzada por las partes y de manera subsiguiente la sentencia condenatoria que recayó sobre el imputado. A su vez, dado que el juicio sobre la inimputabilidad pertenece a una dimensión normativa, tal circunstancia deberá ser evaluada por el magistrado de la instancia, quien tendrá que tener en cuenta no sólo que la situación de M. podría encuadrarse en el inciso primero del artículo 34 del Código Penal; sino también lo dictaminado por los especialistas de la salud mental, en cuanto que no presentaba peligrosidad psíquica inminente y de la existencia de instituciones especializadas que podrían otorgar la contención que esas patologías reclaman; todo lo cual deberá sustanciarse conforme lo previsto por el art. 1 ro. “in fine” del digesto de forma, a los fines de resolver lo estatuido por la regla del art. 323 inc. 5to. del CPP. III- Por lo tanto, en orden a las consideraciones de hecho y derecho formuladas precedentemente, propongo al acuerdo HACER lugar a la acción de revisión interpuesta por la defensa; ANULAR el acuerdo de juicio abreviado y la sentencia condenatoria que recayó sobre H. J. M.; REENVIAR las actuaciones al Juzgado de Garantías n° 6 de Lomas de Zamora para que de manera inmediata prosiga el proceso y que se adopten sin dilaciones las resoluciones que correspondan de acuerdo a los lineamientos de este fallo; ENCOMENDAR al órgano jurisdiccional recién aludido que de intervención al Juzgado de Familia que por jurisdicción corresponda (arts. 34 inc. 1ro. Del Código Penal; 1, 209, 210, 323 inc. to. 398 y 467 inc. 9no., 471 y 473 del CPP). VOTO POR LA AFIRMATIVA. A la misma primera cuestión, el señor juez, doctor Maidana dijo: Adhiero al voto del Dr. Carral en igual sentido y por los mismos fundamentos. VOTO POR LA AFIRMATIVA. A la segunda cuestión, el señor juez, doctor Carral dijo: En atención al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente, corresponde: 1°) HACER lugar a la acción de revisión interpuesta por la defensa; 2°) ANULAR el acuerdo de juicio abreviado y la sentencia condenatoria que recayó sobre H. J. M.; 3°) REENVIAR las actuaciones al Juzgado de Garantías n° 6 de Lomas de Zamora para que de manera inmediata prosiga el proceso y que se adopten -sin dilaciones- las resoluciones que correspondan de acuerdo a los lineamientos de este fallo; 4°) ENCOMENDAR al órgano jurisdiccional recién aludido que de intervención al Juzgado de Familia que por jurisdicción corresponda (arts. 34 inc. 1ro. del Código Penal; 1, 209, 210, 323 inc. 5to., 398 y 467 inc. 9no., 471 y 473 del CPP). ASI LO VOTO. A la misma segunda cuestión, el señor juez, doctor Maidana dijo: Adhiero al voto del Dr. Carral en igual sentido y por los mismos fundamentos. ASI LO VOTO. Por lo que no siendo para más se dio por terminado el Acuerdo dictando el Tribunal la siguiente SENTENCIA HACER lugar a la acción de revisión interpuesta por la defensa, ANULAR el acuerdo de juicio abreviado y la sentencia condenatoria que recayó sobre H. J. M., REENVIAR las actuaciones al Juzgado de Garantías n° 6 de Lomas de Zamora para que de manera inmediata prosiga el proceso y que se adopten, sin dilaciones, las resoluciones que correspondan de acuerdo a los lineamientos de este fallo y ENCOMENDAR al órgano jurisdiccional recién aludido a que de intervención al Juzgado de Familia que por jurisdicción corresponda. Rigen los artículos 34 inc. 1ro. del Código Penal; 1, 209, 210, 323 inc. 5to., 398 y 467 inc. 9no., 471 y 473 del CPP. REGÍSTRESE, notifíquese, líbrese oficio al Juzgado de Garantías n° 6 de Lomas de Zamora para comunicar lo aquí resuelto y oportunamente remítase a la Mesa Única General de Entradas del Tribunal para su envío a la instancia.
FDO.: RICARDO RAMON MAIDANA - DANIEL ALFREDO CARRAL ANTE MÍ: JORGE ANDRES ALVAREZ
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